Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 24 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000030

ASUNTO : BP01-P-2008-000030

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 01)

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. NOHEXIS GARCIA

ACUSADO: L.A.S.R.

FISCALIA PRIMERA: DR. HARRINSON GONZALEZ

DEFENSA: DRA. C.C.S.

VICTIMA: M.E.G.B.

DELITO: VIOLACION.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

L.A.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.732.798, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, desconoce la fecha de nacimiento, de 22 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos B.R. y N.S., domiciliado en el Sector La Bomba, vivienda sin numero del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 13 de Agosto de 2008, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado.

Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día veinticinco (25) de Julio de 2008, el DR. H.G., en su condición Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico la acusación, presentada contra el ciudadano L.A.S.R.; por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima M.E.G.B..

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, son los ocurridos en fecha Cinco (05) de enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, la ciudadana M.E.G.B., se encontraba en el Sector La Montañita, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, fue abordada por el imputado L.A.S.R., quien mediante amenaza de muerte la llevó hacia una zona boscosa, en el mismo sector, donde una vez en el mismo, la golpeo en la cara, la despojó de la vestimenta que portaba en ese momento y abusó sexualmente de ella, ocasionándole lesiones a nivel del área ano rectal y extra-genital, las cuales se especifican en Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado, logrando ésta en determinado momento defenderse de su atacante, y escapando del lugar para salir hacia la vía pública, siendo observada por vecinos del sector, quienes la vieron parcialmente desnuda y pidiendo auxilio, procediendo las ciudadanas J.G.M. y NAKARIT MISELL VALLEJO a auxiliarla, manifestando la victima que el imputado quien para el momento salía del lugar donde había cometido el hecho, y fue observado por los vecinos del lugar, quienes lo agarraron en virtud que la victima lo señalo como el autor del hecho, siendo este golpeado y atacado por los habitantes del sector, presentándose en el hecho, siendo éste golpeado y atacado por los habitantes del sector, presentándose en el lugar funcionarios de la Policía Municipal de Guanta, quienes trasladaron al imputado hasta el Hospital L.R. de la ciudad de Barcelona, donde quedó recluido producto de las heridas que le produjeran los ciudadanos del sector La Montañita, resultando detenido.

El Tribunal le concede la palabra a los fines de aperturar la Audiencia oral, al representante del MINISTERIO PÚBLICO, DR. H.G., quien expuso: “Que de acuerdo con las atribuciones del artículo 34 de la Ley del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que a fin de garantizar y salvaguardar la integridad psicológica de la mujer, y respeto a la dignidad humana, solicita la realización del debate oral a puerta cerrada. Continuando con su exposición, manifestando que en fecha 06-01-2008, cuando la víctima se trasladaba en su residencia, fue interceptada por el acusado, amenazándola y conduciéndola a un pasaje solitario, bajo golpes, precedió a violarla, refiriendo su abuso sexual tanto por la vía anal como vaginal, lo cual fue corroborado por los exámenes médico legales cursantes en autos; estimando que tales hechos demuestran la responsabilidad penal del acusado, en el delito de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal. Asimismo refirió que el acusado fue detenido de forma inmediata por los vecinos del sector, colocándolo a disposición de la policía de Guanta, presentado en flagrancia, por la Vindicta pública ante el Tribunal. Finalmente solicitó de acuerdo al artículo 2 Constitucional, se decrete una sentencia condenatoria, requiriendo que el debate se realice a puerta cerrada. Seguidamente el Tribunal en resguardo al derecho de privacidad de la dignidad de la víctima, acuerda que de conformidad con lo indicado en el artículo 333 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrar el DEBATE ORAL A PUERTA CERRADA.

Seguidamente la Defensa, representada por la Dra. C.C.S., expuso lo siguiente: “ En su condición de Defensora Pública, actuando en representación de su defendido; estimando que su patrocinado siempre ha corroborado su inocencia en los hechos, que el procedimiento resultó un atropello contra su representado, siendo involucrado injustamente; que en todo momento ha señalado su inocencia de los hechos imputados por la Vindicta Pública, que la presunción de inocencia es un derecho procesal que ampara a todo procesado, hasta tanto no se demuestre mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad; ratificando las pruebas ofertadas y admitida en su oportunidad legal y ateniéndose a la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Finalmente solicitó se dicte una sentencia absolutoria a favor de su representado.”.-

Por otra parte el Tribunal procede a imponer al Acusado L.A.S.R., en relaciòn a los hechos objeto del proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste el acusado si desea rendir declaración, manifestando el acusado: que declara al finalizar el juicio.

En este sentido cabe destacar, que previamente impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de declarar al final del debate y una vez culminado expuso: “Me encontraba trabajando, me fui a mi casa, fueron unos compañeros a buscarme y me fui como a las cuatro de la tarde, me quedé en Guanta, estaba con J.M. y E.A., bebiendo licor, tarde de la noche me dijeron vamos, nos fuimos a la casa, llegué a las 12:30 de la noche a mi casa y me acosté, como a las 4 de la tarde fueron los señores a mi casa y le dijeron a mi mamá entrégueme a su hijo que cometió una locura, le dijeron a mi mamá que me buscara en Guanta, en eso me bajaron, me montaron en un carro, me llevaron al barrio, me amarraron en un poste, la mamá me dio con una cadena, me echaron ácido de batería, soy inocente, que ella busque al culpable que le hizo eso, luego llegaron los funcionarios; exijo que me den mi libertad. “.

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofertó los órganos de prueba relacionados con expertos, testigos y pruebas documentales para ser evacuados en el juicio oral y publico. Por lo que solicita la sentencia condenatoria luego de debatida y demostrada la culpabilidad del acusado, a través de los siguientes elementos de prueba.

El testimonio de la víctima ciudadana M.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad No. 18.278.928, quien expuso: “Me encontraba por mi casa, en la Montañita, estaba en la esquina de mi casa, estaban lanzando cohetes y yo estaba con el grupo de gente, en eso hubo un cohete que se fue al otro lado de la calle y yo me fui a la otra esquina y de regreso me encontré al ciudadano de frente y se me pegó de atrás y me apuntaba con un arma y me decía que caminara porque si no me mataba, me pegó de una pared, me retuvo unos minutos y me llevó a una zona a punta de empujones y me arrastró a una zona boscosa y me metió y me golpeó y abuso de mi sexualmente y me golpeaba y me decía groserías, tuvimos mucho rato, porque me golpeaba y luego que empezó a abusar de mi y me puso un anillo y me decía muchas cosas y luego y cuando estaba abusando de mi, lo golpee con un palo y corrí y cuando logré salir me vieron los vecinos y estando él detrás de mi persiguiéndome, lo agarraron y me preguntaron si era él y yo les dije que sí era él; cuando los vecinos lo agarraron lo empezaron a golpear en frente de todos, es todo.”.

El Ministerio Público, procedió a formular preguntas a la víctima, contestando: “Que es estudiante de administración tributaria, que actualmente no estudia, que no está casada. Que eso fue el día 06 de enero de 2008, como a las 12:30 de noche. Que ese día se encontraba un grupo de personas, había como seis personas. Señaló que el acusado la agarró, la tiró en el piso, sobre su camisa, le quitó el pantalón, le rompió la camisa, le quitó toda la ropa y la besó por todas las partes y la puso a que lo besara y la penetró por todos lados, me mordió, que la camisa no se la pudo quitar, y que la puso de varias formas y que la agarró por los cabellos, la apretó contra el piso, con sus piernas y ella se escapó, y cuando se volteó encontró un palo y le dio un palazo y salió corriendo, ella salio corriendo por todo eso gritando y salió mucha gente, que todos los vecinos salieron con sus gritos. Que Nataly una vecina la vio y llamó a los vecinos y agarraron al acusado. Indicó que ese día ella tenía puesto un blue jeans a.m., unas sandalias bajas plateadas, unas camisa y una gancheta blanca y él tenía un blue jeans claro y una camisa de rallas blanca con a.m., con el cabello pintado, tenía el cabello negro y se le veían canas. Que no conocía al acusado ni lo había visto antes de los hechos. Que no vio el arma, pero que la sentía en las costillas, por la espalda, que la llevaba agarrada y apuntada. Que a cada rato le decía que la mataría y que la iba a amarrar con las trenzas de los zapatos. Que el acusado fue aprehendido por mucha gente, como la vieron a ella violada, lo empezaron a golpear, hasta que llegó la policía. Que no era virgen para el momento de los hechos, pero que si lo era por la parte de atrás. Que el acusado cuando la llevaba apuntada le decía que no lo veía, y ella lo veía y lo veía y nunca olvidará su rostro, pero antes del hecho nunca lo había visto.

De la misma manera la Defensa, representada por la Dra. C.S., formuló varias preguntas a la víctima, contestando, entre otras cosas: “Que no sabe la distancia exacta desde donde estaba y hasta donde la condujo el acusado, pero que serían como dos cuadras. Objetó la pregunta el Ministerio Público, el Tribunal ordenó reformular la misma. Continuando la testigo: “ Que desde donde la agarró el acusado, hasta donde la llevó, hay como seis casas y luego una cuadra, hasta llegar al monte, que la llevaba pegadita de la pared por las casas. Que pasaron algunas personas y la vieron y él me dijo que la saludara normalmente porque si no te mato a ti y las mato a ellas, que eso fueron dos personas que pasaron cerca, dos muchachas y luego un grupo de gente y él me pegó de una cerca, dándole la espalda a la gente y él se le puso atrás; que en algún sitio había luminosidad y otros no; unas personas la vieron y no se dieron cuenta. El Ministerio público objetó el interrogatorio, la cual se declaró con lugar por el Tribunal. Continuó el interrogatorio, contestando la víctima: “ Que donde el acusado la agarró había luz; que eran como las 12:30 a.m. como a 1.00 de la madrugada. Que el acusado abusó de ella como una a dos horas; que la golpeó por el cuello, por los brazos y por las piernas, con las manos; que el lugar estaba oscuro y no logró ver el objeto u arma que portaba. Que formuló la denuncia ante la Fiscalía, la PTJ, el mismo día. Que al acusado lo detuvieron ahí mismo saliendo cuando venía detrás de mi. Que ella vio que había caído un cohete en la otra calle y ella pensó que había caído en una casa y por eso fue a ver, pero como todo el mundo estaba pendiente de los cohetes pensaron que yo me había ido a dormir, porque como no me gustan los cohetes, les tengo miedo. La policía llegó cuando los vecinos lo tenían agarrado. Que no había ingerido licor el día de los hechos. Que le efectuaron un examen médico forense, no recuerdo la fecha.

Así mismo, el Tribunal formula las siguientes preguntas? El acusado utilizó algún objeto contundente? CONTESTO: No, para violarme solo sus manos y sus partes, me metía los dedos por la vagina y por el recto. OTRA: Que tipo de Lesión sufrió? CONTESTÓ: Estaba rota, la parte de atrás más que la de adelante, los senos los tenía rasguñados y me dolía, tuve como tres días sin ir para el baño. OTRA: Se sintió desgarrada en alguna de sus partes’ CONTESTO: Sí, mientras que él me hacía todo, yo no hacía nada. El me agarraba por los cabellos, me pegaba contra el piso, me golpeaba para que no gritara; él me puso un anillo en mi mano y me decía que me quedara con ese anillo, yo tenía las manos empuñadas y él me las abrió y me colocó el anillo.” .-

El testimonio de la ciudadana NAKARIT B.M.V., titular de la Cédula de Identidad No. 19.853.299, quien expuso: “Estaba en una fiesta cerca de mi casa y cuando fui a mi casa, a buscar una cámara, estaba el caballero con la muchacha, ella adelante y él un poco más atrás, ella me saludó, yo la saludé normal y cuando me devolví a la casa de mi prima venía María corriendo sin ropa gritando que la habían violado, luego la ayudamos, la llevamos hasta su casa y la acompañé al médico en la madrugada y ya lo tenían a él en la Montañita, es todo “.

La Vindicta Pública formuló preguntas a la testigo, contestando: “ vivo en la montañita, Urbanización la Cequia de Guanta, eso fue el 06 de enero de este año, yo estaba con mi p.J.M.. No observé ningún gesto, pero me pareció extraño que ella hubiera estado allí a esa hora y primera vez que veo al muchacho. Nunca antes había visto al acusado, ese día empezaron a llegar muchas personas y la gente enfurecida llena de rabia le gritaban al acusado que la había violado, él cargaba un pantalón y una franela, había mucha gente y luego yo me reiteré porque mi mamó no me dejó estar ahí. Yo vi raro porque ella me miró y me dijo hola, el acusado estaba muy pegado a María, no observé ningún objeto, conozco a María hace como diez años, porque vive cerca de mi casa. Cuando volvía a ver a María, la vi sin ropa, solo con un suetercito, estaba descalza, con las rodillas rotas, gritaba desesperada, nos dijo que el muchacho que estaba con ella cuando la vi, y es la persona que se encuentra presente en esta sala, la había violado. La trasladamos a la policlínica de Puerto la Cruz. María tenía morados, las rodillas y piernas rotas. Poli-guanta llegó al sitio. Nunca había ocurrido eso por mi casa, ahora nos sentimos muy inseguros, la población se enardeció con eso.

Por su parte la Defensa interroga a la testigo, contestando: “ Nunca antes había visto al acusado. Cuando vi a María con el fue como a las 12:30 de la noche, y luego cuando estaba agredida fue como a la una de la mañana. María me dijo que él la llevó al monte, y hay una distancia considerable. El Ministerio Público objetó el interrogatorio de la defensa, relacionado con la distancia del sitio donde ocurrieron los hechos. El Tribunal Declaró Con Lugar la objeción del Ministerio Público. La vindicta Pública objetó nuevamente el interrogatorio, declarado con lugar por el Tribunal. Continuando la defensa con el interrogatorio, contestando la testigo: “Auxilié a María con mi prima.”.

El Tribunal interroga a la testigo de la siguiente menara:

Cuando dice que eso estaba solo, que hora era y a que sitio se refiere? Contestó: Era como la una de la mañana, y eso era como en una primera hilera de casas, ella venía sola.

Otra: Como se explica que había mucha gente y detuvieron al acusado? CONTESTO: Sí había mucha gente.

El testigo ciudadano N.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. 8.321.660, quien expuso: “Me encontraba en mi casa con mi esposa y mi hijo se acostó a dormir y no salió más y a las 5 de la mañana se apareció una comisión y dicen que le entreguen a mi hijo, nos paramos y también estaba un guardia que creo que es el padre de la Bustos, le entregamos la cédula de mi hijo; golpearon a mi hijo, lo secuestraron, salimos a buscarlo a P.G., no lo encontramos, nos dijeron que en el sector la Montañita están quemando un muchacho, nos fuimos, lo tenían amarrado y le pusieron un papel y decía que mi hijo era el violador de Guanta, me dirijo a donde está la muchacha y ella se para y me tiró la puerta encima, yo me voy y veo cuando la mamá, el papá la hermana, como siete personas, agua caliente, tiner, decían mátalo, me dio algo y me llevaron, dejaron a mi hijo casi muerto, lo llevaron al hospital, con quemaduras. La muchacha dice que mi hijo tenía pistola, él nunca tenía pistola, mi hijo es inocente”.

El Ministerio Público interrogó al testigo, contestando, entre otras cosas: “Soy obrero, trabajo en Guanta, residenciado en el cerro Sucre de Guanta, Hay como dos kilómetros hasta la Montañita. Eso fue el 06 de enero de este año, día sábado. Yo me encontraba durmiendo con mi esposa en mi casa. L.A. llegó como a las once o doce de la noche, mi esposa le abrió la puerta. Luego cuando mi hijo estaba durmiendo como a las cinco de la mañana, se apareció la comisión a la casa, se llevaron a mi hijo para el sector de la Montañita, me dijeron que mi hijo era un violador, yo les dije que mi hijo nunca ha usado pistola. Nunca había visto a esa muchacha ni mi hijo tampoco. No se por que ella acusa a mi hijo por esto. Cuando yo llegué a la Montañita ella estaba en la puerta de su casa con un pantalón blanco, y me tiró la puerta. Les dije a los Policías que por que no evitaban lo que le están haciendo a mi hijo, y si se lo hizo él ya lo pagó con lo que le hicieron a él, hasta el pene se lo quemaron. Cuando mi hijo llegó a la casa, como a las 11:30 o 12:00 de la noche, mi esposa le abrió la puerta, nos paramos los dos, mi hijo traía unos palitos encima. Luego llegaron unas personas haciéndose pasar por una comisión, y era la familia de la Bustos, a mi hijo se lo llevaron, después nos fuimos a P.g. y nos dicen que en la Montañita estaban quemando un muchacho y fuimos y era él. Yo me fui corriendo a pie, ya mi esposa se había venido adelante. Que se siente afectado por lo que le está pasando a su hijo, que casi no come ni duerme.

La Defensa, igualmente formuló preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas: “Que a su casa llegó una comisión como de cinco personas, que estaba un Guardia uniformado que es el Mari-novio de la muchacha, y por eso fue que entregamos a mi hijo, ellos lo sacaron de la casa, le partieron la cabeza con un arma, le entregamos la cédula. Luego me enteré que era una comisión falsa. Habían como veinte personas donde tenían a mi hijo, la víctima estaba en la puerta de su casa, en unos shorcitos blancos. Esa supuesta comisión fue donde M.R., le daban golpes a la puerta, subieron hacia arriba, donde P.B., casi le rompen la puerta, siguen preguntando por Canela, le rompieron la puerta a J.C.D.. Mi hijo antes de llegar a la casa, estaba en una fiesta tocando, con un compañero de nombre Chichi E.A., cada uno de ellos se fue a su casa y mi hijo a mi casa. Mi hijo nunca había estado involucrado en nada ilícito, él trabajaba conmigo.

De igual manera el Tribunal interroga al testigo: En qué momento fue detenido su hijo? Contestó: como a las cuatro o cinco de la mañana, fue cuando lo sacaron dentro de la casa, yo mismo lo entregué y la cédula. OTRA: Que hizo después de entregar a su hijo? CONTESTO: Luego me dijeron que esa comisión no era P.G., y yo reflexioné, por qué entregué a mi hijo. Mi esposa se fue atrás, hasta P.G., y le dicen que lo estaban quemando, yo me fui corriendo. OTRA: En qué momento actuaron los cuerpos policiales? CONTESTO: Cuando lo tenían en el sector la Montañita.

El testimonio del ciudadano L.J.G.C., Cédula de Identidad No. 16.480.293, Ingeniero Industrial, dijo ser cuñado de la víctima, expresando el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos el 06-01-08, quien expuso: “Yo estaba durmiendo cuando oí los gritos de mi suegra pidiendo auxilio, al salir del cuarto, vi a María sin ropa, con el sostén colgando, dando gritos que la habían violado, salió un vecino con una toalla y la tapó, todos estaban llorando. Como tengo una bebé pequeña estaba llorando y me quedé con ella, luego como a la media hora salí y vi un montón de gente que tenían al chamo amarrado, pasaron como quince minutos y llegaron como tres patrullas de p.g., es todo”.-

El Ministerio Público, formuló diversas preguntas al testigo, contestando entre otras cosas: “Eso fue el 06 de enero de este año, me desperté por la bulla, eso eran como a las 2:00 de la mañana; ese día había en la plaza de eventos culturales estaban celebrando el grito de carnaval. Yo vi a María sin ropa y el sostén arriba, y lloraba y gritaba que la habían violado. Yo no pude hacer nada porque mi bebé estaba llorando y yo subí a ver a mi hija, porque la casa tiene tres niveles. Yo tengo conocimiento que cuando ella iba a la casa el chamo se la llevó amenazada, eso lo decía la gente, yo no le pregunté porque me daba pena, yo vi al acusado desde la puerta de la casa y es el mismo que está en esta sala, el estaba sangrando, creo que la comunidad lo golpeó. Eso fue como a las 2.20 de la mañana, y como a los quince minutos, vi al acusado. Este hecho ha ocasionado que la gente se siente muy insegura. Yo oí que él estaba en la plaza, porque tocaba la charrasca.

Por su parte la Defensa pregunta al testigo, manifestando, entre otras cosas: “ Según dicen que la gente de la Montañita agarró al acusado por el sitio donde violó a María; yo lo vi amarrado, no observé comisión en ese momento pero luego llegaron de Poli-Guanta.

El testimonio del ciudadano H.G.R., Cédula de Identidad No. 14.112.884, militar activo de la Guardia Nacional, quien manifestó ser concubino de la víctima, expresando el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos el 06-01-08, quien expuso: “Me encontraba en un lugar público cuando recibí una llamada de una amiga y fui a la clínica, donde la atendieron, luego me fui a guanta, me percaté que tenían al sujeto presente en esta sala muchas personas, es todo”.

El Ministerio Público interroga al testigo, contestando: “ Estaba fuera de la casa de mi concubina, frente al estadio, ese día era el grito de carnaval, yo estaba lanzando unos fuegos artificiales, cohetes, llegaron unos vecinos, medio recuerdo a Miguel, un vecino, pero habían varias personas, su mamá estaba cerrando el negocio de venta de comida rápida. Cuando estaba metiendo unas mesas a la casa, le pregunté a mi suegra por mi cónyuge, me dijo que le atormentaban los fuegos artificiales, yo me trasladé hasta la vía principal de Guanta, agarré un taxi y me fui al casino del Gran Hotel, como a las dos o tres horas Nakarit Misell me dijo que fuera a la policlínica de Puerto La Cruz, porque a mi cónyuge la había pasado algo grave, vi a mi concubina con una crisis y me dijo que por qué la había dejado sola, tenía lesiones, rasguños, por el cabello, no insistí en preguntarle nada y luego recurrimos a psicólogos; ella no tiene duda alguna que fue él, me lo dijo en varias oportunidades, me dijo que cuando fue a ver donde cayó el cohete fue cuando él la agarró y se la llevó, y que le decía que la gente le había quedado mal. Cuando estuve en la Policlínica fue como a las tres y media de la mañana, luego nos trasladamos a la casa de ella y fue cuando nos percatamos que tenían al acusado allí amarrado, una multitud de personas. Yo veía sentimientos de rabia en las personas que estaban allí, los vecinos, a mi me agarraron y al papá de ella y no participe cuando lo tenían amarrado.

Por su parte la Defensa interroga al testigo, respondiendo, entre otras cosas: “Como a las 12:30 de la noche, cuando me di cuenta que no estaba mi concubina, le pregunté a mi suegra y me dijo que a ella le atormentaban los fuegos artificiales y que se había ido a dormir. A mi me denunciaron en una Fiscalía y como trabajador de la parte de investigaciones, se solicite el cruce de llamadas con el taxista que llamé, la transacción bancaria que hice en el casino, tengo el recibo que dan en la policlínica de Puerto La Cruz, a mi no me dejaron acercarme al sitio. Vi que estaba una comisión de la policía, pero no vi la actuación policial como tal.

El testimonio del ciudadano R.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad No. 19.009.687, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad, con las partes, expresando el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos el 06-01-08: y expuso: “Eso día regresé a mi casa como a las 11.30 de la noche, me acosté y me paró mi tía como a las tres o cuatro de la mañana y me dijo que estaban agrediendo un muchacho afuera, es todo.”,-

El Ministerio Público interrogó al testigo, manifestando: “Yo estaba en la plaza Miranda, en la fiesta, tomando como de las 8:30 de la noche, con seis amigos. No Vi a María muy bien, eso como a las tres y media a cuatro de la mañana, porque la tenían en su cuarto por lo de la violación, lo supe porque mi tía LERIS DE REQUIZ me lo dijo, cuando estaban agrediendo al muchacho por la violación, a mi me jalaron para una casa, me dieron café y la vi bastante mal, agredida físicamente, llorando. Yo lo que pude ver fue que al muchacho le golpearon por la nuca, lo tenían amarrado, la gente estaba molesta, habían como cuarenta o cincuenta personas, la persona que tenían amarrada se encuentra en esta sala, yo lo vi en un momento en la fiesta. En la casa de M.e. sus familiares.

La Defensa de la misma forma, procedió a interrogar al testigo, contestando entre otras cosas: “Conozco al acusado solo de vista, cuando lo vi en la fiesta de carnaval, eran como a las 10 y media de la noche y luego no lo vi más”.-

El testimonio del ciudadano P.F.B.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.320.746, quien expuso: “Ese día seis a las 4 de la madrugada estaba durmiendo, tocaron me dijeron que e.d.G., preguntaron por N.C., les dije que no vivía allí, ellos siguieron para arriba, eran como cuatro, allí vi que llevaban al negro, le estaban dando golpes con las manos, me acosté a dormir y me enteré que lo habían matado porque había violado una muchacha de Guanta, es todo”.

El Ministerio Público, interroga al testigo, contestando: “Vivo en el Cerro la bomba de Guanta, No. 220, que conoce a L.S. y le dicen El Negro, Canela le dicen al papá del negro, ellos viven más arriba del cerro la bomba, para ir a su casa, tienen que pasar por mi callejón; yo para ese momento estaba trabajando en la refinería de la reserva. Yo ese día estaba con mi esposa, eran como a las 4 de la mañana, yo vi cuando las personas llevaban a El Negro golpeándolo, no llevaban uniformes. De mi casa aproximadamente hasta la Montañita, queda como a 15 minutos en carro, caminando más tiempo. Conozco a L.S. desde pequeño, somos compadres.

Así mismo la Defensa interroga al testigo, respondiendo, entre otras cosas: “Antes de tocar la puerta de mi casa, como a un cuarto para las cinco de la mañana, ya habían tocado la casa de J.C. y a Omar.”.

El testimonio del ciudadano J.C.D., titular de la cedula de identidad No. 15.678.594, quien expuso: “Como a un cuarto para las cinco de la mañana, llegaron cinco señores y le cayeron a patada a la puerta de la casa, me decían abre la puerta coño e tu madre, abre la puerta Nelson, yo le dije que ahí no vivía Nelson, abrí la puerta y me apuntaron, entre los cinco señores, me reconocieron tres y me abrazaron y me dijeron que estaban buscando a El Negro, uno me dijo que era efectivo de la Guardia, es todo”.

La Vindicta pública, interrogó al testigo, contestando: “ Eso fue del cinco para el seis de enero, a un cuarto de las cinco de la mañana, lo recuerdo porque yo tenía que trabajar ese día, los tres que conozco que fueron y le cayeron a patada a mi puerta son Leovaldo no se el apellido, los otros son apodo Carrito y Chofer y el señor Guardia, no conozco el nombre. Conozco a N.S., ese día no vi al hijo. Esas personas me preguntaron que dónde vivía El Negro, todos estaban de civil, menos el Guardia, porque supuestamente violo una muchacha, tengo amistad con el señor Suárez. Me enteré que estaban linchando a El Negro como a las seis de la mañana, fui y vi que lo tenían amarrado y le estaban dando fuete, era una señora que le daba, le habían echado una cosa encima, supuestamente por una violación; no denuncie a las personas que patearon mi casa, porque les tengo consideración y no quería perjudicar a Leovaldo, El Carrito y a El Chofer; me conseguí a Teobaldo y me pidió disculpa.

La Defensa interroga al testigo, contestando: “ Cuando vi a Suárez amarrado e.P.G. y P.A..

El testigo, ciudadano E.E.A.G., Cédula de Identidad No. 14.190.983, manifestando ser amigo del acusado, expresando el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos el 06-01-08: “Yo estaba en las fiestas de Guanta, el otro día cuando me paré mi mamá me dijo que a El Negro lo habían quemado.

El Ministerio Público, interroga al testigo contestando, entre otras cosas: “ Yo vivo abajo, J.C. vive arriba, en el mismo cerro, eso fue a las 8: de la noche en la plaza de Guanta, ahí estuvimos hasta la una de la mañana, eso es en la Montañita de Guanta, estábamos en el grito de carnaval de Guanta, compartiendo El Negro que es Luís el acusado, J.M., desde las 8 de la noche hasta las 12:30 de la noche, estábamos tomando licor carta roja, estábamos bien tomados. El Negro toca zamba, yo pertenecía a la zamba. Yo conozco a la víctima de vista nada más, porque yo me la paso en la plazoleta y la veo pasar, ese día no la vi; El Negro nunca se ausentó del sitió, y nos fuimos como a las 12:30 porque estábamos tomados, yo acompañé a el Negro hasta la escalera, Julio subió para su casa y yo me fui a la mía; yo me sorprendí el otro día a las doce del día cuando me paré, que me dijo mi mamá.

El testigo O.J.C.R., Cédula de Identidad No. 18.279.524, manifestando ser primo del acusado, expresando el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos el 06-01-08: quien expuso: “A las cuatro de la mañana llegaron a mi casa llamando a María, que es mi mamá, ahí abrí y me preguntaron por El Negro, eran como cuatro personas de las que reconocí a dos El Chofer que fue que habló conmigo y el papá de la muchacha, es todo”.

El Dr. H.G., Fiscal del Ministerio Público, interrogó al testigo, respondiendo, entre otras cosas: “ vivo mas o menos cerca de mi p.E.N., eso fue como a las cuatro de la mañana en mi casa, me preguntaron por mi p.E.N. y les dije que no estaba, eso fue un sábado para domingo el 06-01-08, yo no fui ese día para la Montañita, yo estaba en mi casa todo el día y toda la noche, fui a la fiesta de la octavita de carnaval, desde que empezó hasta que terminó, fui con Goanny Roca, Xavier, mi hermana, vi a L.A. con Chicha y Chicho, el que acaba de declarar es Chicha, y Chicho que no ha declarado. Luís me dijo que él no hizo nada, he visto a M.E. la víctima de vista nada más, no tengo contacto con la familia y creo que Luís tampoco los conoce ni tiene contacto con ellos. Yo dije en la Fiscalía que a mi casa fueron llamando a mi mamá, es todo”.

La Defensa interroga al testigo, contestando: “Yo vi a Luís como a las diez u once de la noche, de ahí no lo vi más”.

El testigo J.C.M.G., Cédula de Identidad No. 16.854.601, manifestando ser amigo del acusado, expresando el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos el 06-01-08: quien expuso: “Yo no tengo ningún conocimiento, solo que yo estuve con él el día de la fiesta, es todo”.

La Vindicta Pública, procedió a interrogar al testigo, contestando: “ No recuerdo la fecha, yo estaba en compañía de L.A. y Julio, allá conseguimos a E.A., salimos como a las 7:30 de la noche, íbamos disfrutando, estábamos tomando ron carta roja, tuvimos como hasta las once u once y media de la noche, nos fuimos caminando, llegamos al barrio y cada quien agarró para su casa, yo vivo en la bomba, en la parte de abajo, me quedé en mi casa y no salí más, L.A. siguió para su casa llevaba una camisa de reyas blanca y negra y un blue jeans, todos estábamos bebiendo; nos criamos juntos con L.A., lo conozco desde pequeño; no supe más nada porque se me perdió el teléfono”.

El testigo B.J.R.D.S., Cédula de Identidad No. 8.340.609, manifestando ser la madre del acusado, expresando el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos el 06-01-08, quien expuso: “A él lo sacaron de mi casa, supuestamente porque había violado una muchacha de Guanta, se hicieron pasar por p.G., llegó de una y media a dos de la mañana a mi casa, y lo sacaron a las cuatro o cinco de la mañana de mi casa, les di la cédula, ellos me dijeron su hijo cometió un delito, búsquelo por la Policía de Guanta, cuando voy bajando él me dice corre mamá porque me van a matar, en eso me dijo una mujer que se llama María que a mi hijo lo tenían amarrado y lo estaban quemando, ahí llegué y lo tenían desnudo, amarrado, le habían hecho de todo, llegó la comisión y les dije lo que le habían hecho, es todo”.

El Ministerio Público interroga a la testigo, contestando: “ Eso fue el 06 de enero de 2008, mi hijo Luís llegó como de doce y media a una de la mañana, tocó, le abrí y se fue a dormir, luego a las 4:30 de la mañana, tocaron y la sorpresa eran unos tipos encapuchados, el papá de la muchacha y el Guardia, y me dicen que lo buscaban por la violación de una muchacha en Guanta, vi que le dieron un cachazo en la cabeza y perdió el conocimiento; yo tuve conocimiento que a mi hijo lo tenían en la Montañita porque una señora de nombre María me dijo, las autoridades no hicieron nada. Mi hijo había salido alas 4:00 de la tarde con Julio y E.A. para Guanta al grito de carnaval, él cargaba un blue jeans y una camisa de rayas negras, mi esposo me dijo anda tu yo voy más atrás, mi hijo me dijo mamá yo no lo hice y yo le dije bueno si tu no lo hiciste vamos a entregarte y lo entregué, eso fue como a las cuatro y media de la mañana, yo estuve siempre en mi casa, no fui a la fiesta de carnaval. Mi hijo trabaja en el muelle de Guanta temporalmente. Yo reconocí a El Chofer que fue a mi casa cuando se llevaron a mi hijo, es del sector la bomba. Yo llegué con mi hermana a la Montañita, y pensábamos que mi hijo esta muerto porque se desmayó.

La Defensa interrogó a la testigo, contestando: “Habían como siete personas que fueron a mi casa buscando a mi hijo, eso fue como a las 4:30 de la mañana, no había nadie uniformado. Mi hijo estaba tomado.

El testigo ciudadano S.L.S.G., Cédula de Identidad No. 15.679.556, ayudante de taller, manifestando tener vínculo de amistad con el acusado, expresando el conocimiento que tiene de los hechos expuso: “Esa madrugada yo estaba acostado con mi esposa, oí un ruido, me levanté y me dijeron que se estaban llevando a El Negro, me asomé por la ventana y vi dos hombres en el porche de la casa de El Negro y tres estaban dentro, dijeron que era una comisión de p.G., estaba la mamá de El Negro y ellos le dijeron que le entregaran a El Negro y cuando ellos se metieron ella lo entregó y lo sacaron, él salió con las manos arriba, uno de ellos se metió y le pidió la cédula y cuando se fueron esperé que aclarada y bajé porque la gente decía que lo estaban quemando, cuando llegué lo encontré que estaba amarrado y la mamá de la muchacha estaba dándole con una cadena, se acercó un muchacho y dijo que no le había metido un tiro porque no estaba seguro que había sido el culpable, ese muchacho fue el primero que le echó agua caliente encima, de ahí se desmayó y yo me fui, y ese muchacho que hizo eso está aquí en la sala, es todo”.

El Dr. H.G., Fiscal del Ministerio Público, formuló diversas preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas lo siguiente: “ Además de lo que dije no recuerdo más nada, solo que antes de eso yo estaba jugando y tirando bombas, había una fiesta pero no me acuerdo; soy amigo del acusado, yo no estuve en el sector de la Montañita; sé que presuntamente este juicio es por El Negro; vivo a pocos metros de la casa de El Negro, diagonal a su casa; mi esposa ASTRID me manifestó que se estaban llevando a El Negro, me asomé y vi por debajo de la ventana; oí cuando las personas que estaban buscando a El Negro dijeron que era una comisión, porque eso es cerca; de los dos que se metieron a la casa de El Negro, uno se acercó al grupo donde yo estaba y dijo que no le había dado un tiro porque no estaba seguro que fuera El Negro; vi a la mamá de la muchacha dándole con una cadena a El Negro; yo fui solo al sitio, no me di cuenta si estaban los papás de El Negro; tengo cinco años conociendo a El Negro. Yo no fui a la celebración de la fiesta del carnaval en La Montañita”.

De la misma manera la Defensa Dra. C.S., formuló varias preguntas a la víctima, contestando, entre otras cosas: “Desde que lo conozco, él fue el que me enseñó en el trabajo y empezamos una amistad, lo conozco como un muchacho sano y trabajador; vi dos personas que sacaron a El Negro de su casa y no estaban uniformados; me enteré que el muchacho que le echó agua caliente a El Negro y lo sacó de su casa es la pareja de la víctima”.

La testigo ciudadana J.G.M., Cédula de Identidad No. 17.733.424, expresando el conocimiento que tiene de los hechos expuso: “Me encontraba en una reunión en mi casa y fui con mi prima y vimos a María y al ciudadano presente, ella más delante de él pero pegadita, y más tarde vimos a María que venía gritando pidiendo auxilio, fuimos a su casa y la socorrimos, es todo”.

El Dr. H.G., Fiscal del Ministerio Público, formuló diversas preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas lo siguiente: “ Me encontraba en una reunión familiar en mi casa, mi prima y yo fuimos a su casa, como a una cuadra, cuando íbamos por la mitad, cerca de la cequia, vimos al acusado y a la víctima, ella delante de él pero muy pegados, después cuando nos devolvíamos vimos s María gritando; eso fue justo al lado de un poste, subiendo de mi casa hacia su casa, como a las 12 y algo de la noche, eso fue en la madrugada de 06 de enero de este año, lo recuerdo porque fue un hecho que impactó mucho en el municipio, porque nunca había ocurrido eso; mi prima se llama NAKARI MISELL; cuando vi a María fue muy rápido, pero nos pareció extraño, porque nunca había visto a la víctima a esas horas por ahí; no me di cuenta si la tenían amenazada, pero luego ella nos comunicó, porque nos dijo que ella nos trató de hacernos señas por la vista; nunca había visto al acusado; es imposible que se te olvide la cara de una persona que ha causado daños; cuando vimos a María estaba desesperada, esa parte se llama la cequia, eso es un terreno baldío y a una distancia cercana queda un tanque, ella salió desnuda, raspada, gritando, nerviosa; enseguida que vimos a María venía el acusado corriendo; nunca había ocurrido un echo de esa magnitud en el sector, y eso le pudo ocurrir a cualquiera, es todo”.

Igualmente la Defensa, Dra. C.S., formuló varias preguntas a la víctima, contestando, entre otras cosas: “Yo vi a maría como a las 12:30 de la madrugada ; a la izquierda de esa calle es un matorral y existen postes con alumbrado, yo pasé cerca de la víctima y del acusado; vimos al acusado cuando salió del lugar, no del hecho en sí, es todo”.

De igual manera se procedió a oir el testimonio de la EXPERTA DRA. N.B.C., Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, titular de la Cédula de Identidad No. 4.538.410, quien expuso: “Previa experticia exhibición de la experticia Nº 140-07-0023 yo examine a esta persona y presenta las presentaba una crisis nerviosa, excoriaciones en frente, ambos miembros superiores, mama izquierda, axila izquierda, ambas rodillas, enrojecimiento en ambas mamas, piernas en caras anteriores, en la parte genital presentaba desfloración antigua de aspecto y configuraciones normales para la edad y sin lesiones antiguas pero y en la zona ano rectal presentaba aumento de volumen del área peri-anal con fisuras paralelas a los pliegues radiados en horas 12, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del cuadrante anal , es todo”.

El Dr. H.G., Fiscal del Ministerio Público, formuló diversas preguntas al experto, contestando, entre otras cosas lo siguiente: “Que al momento estaba desesperada, nerviosa esa es una crisis nerviosa se calma en ciclos, si cuando son victimas de estos delitos la mayoría de las veces presenta estas crisis, en los brazos y antebrazos tenia rasguños en el argo popular, si esas son características de la violación cuando las violaciones son ano rectal, cuando hay resistencia y el sitio donde sucede se puede ver esas lesiones, si hay rasguños en las rodillas el sitio no es liso ni limpio y no es el lugar donde una pareja realiza sus relaciones amorosas, los genitales concuerdan con la edad cronológica y ya la persona ha tenido relaciones anteriormente y en el momento del examen no hubo lesiones o presencia de relaciones recientes en por esa zona genital, yo generalmente asemejo se a los pliegues a la correa de una bicicleta y la fisura como la manecilla del reloj el pliegue va y se toma de acuerdo a las agujas del reloj, si esas son fisuras ya que si se presenta lesiones es por la fuerza ejercida y eso se ve en las violaciones porque si es consentidas se usan otros métodos como lubricantes y no se ven esas fisuras, si esas lesiones son tomadas como una violación, estoy adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, tengo 18 años en la institución, no hay posibilidad que me haya equivocado en mi dictamen, por la forma o actitud que le realice el examen, si la mayoría queda afectada psicológicamente, si reconozco la firma y el contenido exp. Nº 140-07-0023 de fecha 08/01/2008.

De igual manera la Defensa, representada por la Dra. C.S., formuló varias preguntas, contestando, entre otras cosas: “El tiempo de curación eso depende de la fuerza ejercida en el acto porque normalmente una pareja es ocho días pero dependiendo la fuerza ejercida en el acto ocurre en mucho tiempo, no se encontró ninguna sustancia como semen o saliva, normalmente para determinarlo se necesita realizar la prueba de ADN pero esa no la hacemos aquí, las lesiones ano rectal no le puedo decir el tiempo exacto pero si presentaba fisuras y como ya le dije dependiendo la fuerza ejercida tarda en curase por las mismas condiciones de la zona, lo ideal seria en todo procedimiento realizarle los apéndices pilosos a la victima y acusado pero esas pruebas no se hacen aquí solo en caracas y son costosísimas”.

El testigo ciudadano J.A.M.J., Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, Cédula de Identidad No. 8.280.724, manifestando no tener vínculo de amistad o parentesco con el acusado ni ninguna de las partes, expresando el conocimiento que tiene de los hechos expuso: “Estaba de guardia para ese momento estando en las labores cotidianas en la madrugada recibimos un llamado de la central de radio informando que un joven no recuerdo la zona amarrado en un poste y lo estaban golpeando porque supuestamente estaba involucrado en una violación y en orden del jefe de los servicios fuimos a verificar la situación y era así como nos habían indicado, me baje de la unidad para impedir que siguieran golpeando al joven y calmar a la gente que estaba enardecida, pero no me dejaban desatar al muchacho para montarlo en la unidad y llevarlo al hospital ya que tenia heridas pero no me dejaban desamarrarlo y ellas decían que necesitan al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para poder dejar desamarrarlos yo me comunique con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas llego al lugar fue que accedieron soltar al muchacho y procedimos llevarlos al hospital., es todo”.

El Dr. H.G., Fiscal del Ministerio Público, formuló diversas preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas lo siguiente: “ Esos hechos ocurrieron no recuerdo el nombre pero es una urbanización que queda en guanta al lado del estadio, si soy funcionario activo de la policía de guanta, que fuera al sitio que estaban linchando a un muchacho, no sabíamos para ese momento porque lo estaban linchando, al joven Suárez, lo conozco después de que ocurrieron los hechos, después que llegue al sitio me entere que estaba vinculando supuestamente en una violación, la gente manifestaba que menos mal que llegaron aquí esta este violador y yo les dije que me dejaran llevármelo y la gente se interponía que lo soltara, yo estaba en compañía de W.V., si el también esta notificado, yo hice varios intentos para soltarlo siendo estas negativas hasta que llego el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se lo llevo un a unidad de nosotros, al hospital, la señora y la muchacha que supuestamente es la victima, cuando yo llegue ya estaba amarrado, si yo lo vi que ellas le decían violador porque le hiciste eso a mi hija, la multitud lo amarraría, en mi presencia lo agredieron ellas nada mas, ella le pegaba con una cadena de amarrar un perro, si lloraban y me decía déjeme matar a este violador y yo le dije que ya nosotros estábamos allí, unas vez que fue desatado lo llevamos al hospital, el joven no recuerdo como estaba vestido pero creo que le habían quitado el pantalón, la fecha no la recuerdo, eso ocurrió aproximadamente un año.

De la misma manera la Defensa, mediante la Dra. C.S., formuló varias preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas: “Me entere de su aprehensión al día siguiente en el comando, para ese momento lo agarran el flagrancia pero luego me entere que a el lo fueron a buscar en su casa unos civiles que se identificaron como policías y la señora se los entrego, desconozco quienes fueron esas personas, todos legamos una vez que el ya estaba en el sitio amarrado en el poste, nosotros llegamos pasadas las 04 de la mañana, la victima estaba vestida normal creo que tenia un bermuda corto y una camisa y el muchacho le habían quitado el pantalón estaba solo en camisa”.

El testigo ciudadano W.Y.V., Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, siendo juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 10.223.970, manifestó no tener vínculo de amistad o parentesco con las partes, expresando el conocimiento que tiene de los hechos expuso: “Ese día aproximadamente a las 6 de la mañana recibimos una llamada que nos trasladábamos a la montañita de guanta y al trasladarnos efectivamente estaba un muchacho amarrado a un poste y una multitud e persona y el estaba totalmente desnudo el joven se encontraba una comisión del p.A. y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y fue que pudimos controlar la situación soltamos al joven y lo llevamos al hospital L.R..

El Dr. H.G., Fiscal del Ministerio Público, formuló diversas preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas lo siguiente: “La verdad que no recuerdo el día y aproximadamente fue a las 06 de la mañana porque ya habíamos izado la bandera, nos trasladamos porque nos informaron que estaban linchando a un ciudadano, en la montañita la urbanización, al llegar observamos a un muchacho que tenían amarrado en un poste y la gente estaba brava, estaban molestos alterados, ellos decían que supuestamente había cometido un acto inmoral, bueno que había violado a una joven, le gritaban violador, el estaba amarrado con mecates y sabanas, la persona amarrada estaba desnuda en interior, no la había visto antes, no me entreviste con nadie directamente porque no era el jefe de la comisión, si nosotros lo llevamos al hospital, no recuerdo el nombre del detenido, si el acusado era el que tenían amarrado pero no se si el fue el que cometió el hecho, no la he visto después del hecho, actualmente no esta detenido en la institución pero primero si, la persona si esta aquí, no antes no lo había visto, tengo en la policía de Guanta como 2 años, no eso pocas veces ocurre que quieran linchar a alguien en la comunidad, como muy poco ocurre si hubieron comentarios.

De la misma manera la Defensa, mediante la Dra. C.S., formuló varias preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas: “Eran aproximadamente las 06 de la mañana, cuando llegamos al sitio ya el señor estaba allí amarrado, en verdad desconozco como fue la aprehensión, estábamos 6 funcionarios al mando de L.M., estábamos J.M., J.M., J.C. y el agente K.S., actuamos 03 comisiones nosotros, P.A. y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, habían bastante personas, todas estaban agresivas agrediendo al muchacho que estaba en el poste.

Seguidamente el Tribunal procede a realizarle preguntas al testigo quien responde: “Yo llegue en la comisión en la unidad 06 con J.M., el jefe de la comisión ya estaba en el sitio, ellos llegaron diez minutos antes.

El testigo ciudadano J.C.M.V., Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, Cédula de Identidad No. 13.631.263, manifestando no tener vínculo de amistad o parentesco con las partes, expresando el conocimiento que tiene de los hechos expuso: “A las horas de las 06 de la mañana nos avisan que hay un procedimiento por la calle por donde esta el ambulatorio y al llegar al sitio vemos que hay un ciudadano amarrado en el poste tenia varias lesiones y quemaduras procedimos a evitar que lo siguieran golpeando y eran como 90 personas y no podíamos calmar a la gente porque éramos solo 6 funcionarios y llamamos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y a P.A., es todo”.

El Dr. H.G., Fiscal del Ministerio Público, formuló diversas preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas lo siguiente: “ no recuerdo la fecha pero ocurrió como 5 a 6 meses, no recuerdo el nombre de la calle pero es por el ambulatorio, por la central de radio recibimos la llamada, que había un linchamiento , no nos indicaron los motivos, comando, con l.m., no fue notificado para el juicio, yo soy el conductor de la unidad, al llegar vimos a un grupo de personas golpeando a un muchacho, eran muchas como 80 a 100 personas, estaban molestas y no nos dejaban soltarlo y dos de ellos se nos acercaron con objetos contundentes, no me entreviste con nadie, si vi a la persona que estaba amarrada, si esta en la sala, no se como se llama, no se encuentra recluido en la institución, lo llevamos al hospital porque tenia lesiones y quemaduras, porque le echaron agua caliente, tengo dos años, no había visto esto antes en la comunidad, no lo había visto antes del hecho.

De la misma manera la Defensa, Dra. C.S., formuló varias preguntas a la víctima, contestando, entre otras cosas: “llegue a las 06 de la mañana, en compañía del agente L.m., nosotros dos la unidad esta compuesta por dos funcionarios nada mas, no tenemos conocimiento de cómo lo aprehendieron, si vi a las personas que lo golpeaban primero vi a la mama de la muchacha que lo golpeaba con una cadena de perro a ella fue la que mas vi, la victima no la vi, se calmo la situación ya como a las 7 porque ellos clamaban hablar con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no ellos se calmaron cuando llego la comisión de la policía de Anzoátegui, tenia el acusado quemaduras y golpes, no supe quienes eran las personas que se nos acercaron con los objetos contundentes”.

Seguidamente el Tribunal procede a realizarle preguntas al testigo a las cuales entre otras cosas respondió: “No yo no participe en la aprehensión, mi función fue rescatar al ciudadano que estaba en el poste pero no tuve conocimiento de cómo lo aprehendió la comunidad, si yo estaba en la comisión en conjunto con la policía de Anzoátegui y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Seguidamente se procede oìr al testigo ofertado por la defensa, ciudadano Y.H.M.A., siendo juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 8.292.784, manifestando no tener vínculo de amistad o parentesco con las partes, expresando el conocimiento que tiene de los hechos: “Para el momento que se suscitaron los hechos yo estaba en mi casa durmiendo cuando yo llegue al comando ya habían ocurrido los hechos no tengo conocimiento de nada, es todo”.

De la misma manera la Defensa, mediante la Dra. C.S., formuló varias preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas: “al momento de ocurrir los hechos yo estaba en mi casa durmiendo yo llegue al otro día ese procedimiento lo hicieron los muchachos que estaban de guardia”.

El Dr. H.G., Fiscal del Ministerio Público, formuló diversas preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas lo siguiente: “ Yo llegue al comando como a las 8 de la mañana, no recuerdo la fecha, porque me citan por el problema del muchacho y yo ese día no estaba allí solo que en la mañana me entere del hecho, yo creo que se equivocaron y debieron cita a otro funcionario que fue el que colecto algo yo no.

Al testigo ciudadano E.V.M.Q., Cédula de Identidad No. 8.330.105, manifestando no tener vínculo de amistad con el acusado, ni con las partes, expresando el conocimiento que tiene de los hechos expuso: “Me llegó una citación a la casa para saber donde yo estaba trabajando; declaré en PTJ, es todo”.

El Dr. H.G., Fiscal del Ministerio Público, formuló diversas preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas lo siguiente: “PTJ me preguntó si había visto algo y dije que no, porque cuando estaba de guardia en Pantanal de Guanta, detrás del estadio; recuerdo que eso fue un sábado para amanecer un domingo, en ese momento era guachimán, eso fue en enero de este año, en la cequia, en la mañana de ese día tuve guardia hasta las doce de la noche, me metí en la gandola a dormir y me levanté a las dos de la mañana, vi que frente a la puerta habían cuatro individuos, esperé hasta que ellos se fueran y me volví a meter en la gandola; al amanecer mi primo me preguntó si no sabía nada y le dije que no y él me contó que habían agredido a un muchacho por la violación de una muchacha, no conozco al acusado ni lo había visto, yo vivo en Guanta, en la calle Sucre No. 22.Yo no distinguí a los individuos”. La Defensa objeta sobre el acta de entrevista, la cual no debe ser leída, por no ser ofertada en su oportunidad legal, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal. Prosiguió el Fiscal interrogando, contestando el testigo: “ Yo uso lentes de contacto; yo vi los cuatro sujetos masculinos, eran cuatro, no los distinguí”.

La Defensa, Dra. C.S., no interrogó al testigo.

Acto seguido se procede llamar a los testigos funcionarios: J.M.L.G., EXPERTOS: J.F., J.F. Y M.E.B., informando el Alguacilazgo que no se encuentran presentes en la sala, en consecuencia, se concede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó prescindir de las pruebas testimoniales. La Defensa no tuvo objeción al respecto.

Por otra parte se procede llamar a los expertos: P.T., y R.G., no encontrándose presentes en la audiencia, la defensa prescinde de los mismos. Sin objeción por parte del Ministerio Público.

Seguidamente fueron incorporadas por su lectura conforme al contenido de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º y 158 del Código Orgánico Procesal Penal las Pruebas Documentales y con la anuencia de la Defensa del acusado el Ministerio Publico procede a dar lectura de acuerdo con los artículos 339 Y 358 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-01-08, suscrita por los funcionarios L.M., adscrito a la Policía Municipal de Guanta, la cual es desestimada por este tribunal, en virtud que la misma no constituye u órgano de prueba como tal, sino por el contrario se trata de un diligencia propia de la fase de investigación .

En cuanto al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 140-07-0023, del 08-01-08, practicado por la Dra. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, referido al examen médico realizado a la víctima M.G.B., este es valorado en su totalidad, en virtud que el mismo acredita la comisión del delito de violación que fuera objeto la victima para la fecha del suceso ocurrido en el Sector La Montañita de Guanta; encontrándose corroborado en su contenido y firma por la experta que la suscribe.

INSPECCION No. Exp. 1608-08 N º 4408 del 11-01-08, realizada por los funcionarios J.F. Y J.F., en uno de los sitios donde se iniciara el hecho, en lugar abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, haciendo un rastreo minucioso en la zona en cuestión abarcando la zona boscosa.

INSPECCION TECNICA No. 032- del 16-01-08, practicado por los expertos A.H. Y J.B., adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, al sitio del suceso, donde se determinó que el sitio corresponde a una zona boscosa, conformada por vegetación del tipo herbácea y árboles de mediano y gran tamaño.

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, practicado por la Dra. M.B., Médico psiquiatra a la víctima M.G.B., dejando constancia que la víctima presentaba síntomas de angustia aguda posterior a evento traumático (abuso sexual), inquietud psico-motora, sueño con sobre salto, pesadillas, relacionadas con el evento en cuestión.

En este sentido, cabe destacar que el Ministerio Pùblico hizo referencia sobre el hecho que la psiquiatra fue notificada en varias oportunidades, agotando la fuerza pública, sin contar con su presencia durante el debate, y que de acuerdo al artículo 339 numeral 2, fue promovida para su lectura, por lo que se reproduce en su totalidad, a fin de surtir efectos en la decisión. La defensa no hizo objeción al respecto.

Las referidas pruebas documentales una vez incorporadas al debate son valoradas por este Tribunal, de acuerdo a criterio sostenido por el Magistrado Dr. H.M.C.F., Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 716, de fecha 13-12-2005; quien sostiene que las experticias realizadas en el proceso deben ser valoradas aunque no comparezcan al debate los expertos que la suscriben, siempre que las mismas hayan sido incorporadas legalmente al proceso..

En cuanto al EXAMEN MEDICO No. 140-07-006, realizado por el Dr. P.T. al acusado L.A.S., ofertado por la defensa del acusado; por las lesiones causadas el día de los hechos, valorando dichas lesiones en fecha 18-01-08, como quemaduras de segundo y tercer grado, con doce (12) semanas de curación; siendo igualmente estimado por este Tribunal, tal como se indicó anteriormente, de acuerdo a criterio sostenido por el Magistrado Dr. H.M.C.F., Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 716, de fecha 13-12-2005; quien sostiene que las experticias realizadas en el proceso deben ser valoradas aunque no comparezcan al debate los expertos que la suscriben, siempre que las mismas hayan sido incorporadas legalmente al proceso..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio, fundamentalmente previstos en el artículo 22 (apreciación de las pruebas), artículo 197 (licitud de las pruebas), artículo 198 (libertad de prueba), artículo 199 (presupuestos de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, publicidad, contradicción que se encuentran también contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 332, 335, 338.

A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal.

Así las cosas, es preciso establece que durante el debate probatorio quedó demostrado que en fecha Cinco (05) de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando la ciudadana M.E.G.B., se encontraba en el Sector La Montañita, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, fue abordada por el imputado L.A.S.R., quien mediante amenaza de muerte la llevó hacia una zona boscosa, en el mismo sector, donde una vez en el mismo, la golpeo en la cara, la despojó de la vestimenta que portaba en ese momento y abusó sexualmente de ella, ocasionándole lesiones a nivel del área ano rectal y extra-genital, las cuales se especifican en Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado, logrando está en determinado momento defenderse de su atacante, y escapando del lugar para salir hacia la vía pública, siendo observada por vecinos del sector, quienes la vieron parcialmente desnuda y pidiendo auxilio, procediendo las ciudadanas J.G.M. y NAKARIT MISELL VALLEJO a auxiliarla, manifestando la victima que el imputado quien para el momento salía del lugar donde había cometido el hecho, y fue observado por los vecinos del lugar, quienes lo agarraron en virtud que la victima lo señalo como el autor del hecho, siendo este golpeado y atacado por los habitantes del sector, presentándose en el hecho, siendo éste golpeado y atacado por los habitantes del sector, haciendo acto de presencia en el lugar funcionarios de la Policía Municipal de Guanta, quienes trasladaron al imputado hasta el Hospital L.R. de la ciudad de Barcelona, donde quedó recluido producto de las heridas que le produjeran los ciudadanos del sector La Montañita, resultando detenido el acusado L.A.S.R..

Este hecho queda acreditado con la declaración de la víctima ciudadana M.E.G.B., al exponer de manera enfática que se encontraba cerca de su casa, en el Sector La Montañita, de Guanta, en la esquina de su casa, estaban lanzando cohetes y estaba con el grupo de personas, en eso hubo un cohete que se fue al otro lado de la calle y es cuando ella se va para la otra esquina y de regreso fue interceptada por el acusado de frente y se pegó de la parte de atrás de ella apuntándola con un arma diciéndole que caminara porque si no la mataba, la pegó de una pared, llevándola a empujones hasta una zona boscosa, golpeándola y abusando sexualmente de ella. Así mismo, sostiene la víctima que la tuvo allí mucho tiempo, golpeándola constantemente y que luego que empezó a abusar de ella le colocó un anillo y le decía muchas cosas y en cuanto tuvo oportunidad la referida víctima mientras el acusado abusaba de su persona, logró golpearlo con un palo, saliendo en veloz carrera, es cuando fue avistada varios vecinos del sector, estando él acusado detrás de la víctima persiguiéndola, siendo agarrado por vecinos del sector. Que el hecho ocurrió, como a las 12:30 de la noche. Que el acusado la agarró, la tiró en el piso, sobre su camisa, le quitó el pantalón, le rompió la camisa, le quitó toda la ropa besándole todas las partes y la puso a que lo besara y la penetró por todos lados, mordiéndola, que la camisa no se la pudo quitar, que la puso de varias formas, que la agarró por los cabellos, la apretó contra el piso, con sus piernas y ella se escapó, porque cuando la volteó encontró un palo y le dio un golpe, es cuando sale corriendo. Que Nataly una vecina la vio y llamó a los vecinos y agarraron al acusado, indicando además que el agresor tenía el cabello pintado, tenía el cabello negro y se le veían canas. Que no vio el arma, pero que la sentía en las costillas, por la espalda, que la llevaba agarrada y apuntada. Que a cada rato le decía que la mataría y que la iba a amarrar con las trenzas de los zapatos. Que el acusado fue aprehendido por mucha gente, como la vieron a ella violada, lo empezaron a golpear, hasta que llegó la policía. Que la pegó de una cerca, dándole la espalda a la gente y él se le puso atrás y algunas personas la vieron y no se dieron cuenta.

El referido testimonio es valorado en su totalidad, dado el grado de certeza y verosimilitud de sus afirmaciones.

El dicho de la victima M.E.G.B., se encuentra corroborado con el testimonio de las ciudadanas NAKARIT B.M.V. y J.G.M., al señalar la primera de las mencionadas que estaba en una fiesta cerca de su casa y cuando fue hasta su residencia a buscar una cámara, estaba el caballero, (haciendo referencia y señalando al acusado) con la muchacha, ella adelante y él un poco más atrás, que ella la saludó, y le contestó normal y al devolverse hasta la casa de su prima venía María corriendo sin ropa gritando que la habían violado, luego la ayudó conjuntamente con su p.J.M., llevándola hasta su casa y luego al medico en la madrugada y ya tenían al acusado en la Montañita. Señala además la testigo que ella estaba con su p.J.M., que no observó ningún gesto, cunado ve a la victima pero que le pareció extraño que ella hubiera estado allí a esa hora porque era primera vez que veía al acusado. Que, ese día empezaron a llegar muchas personas y la gente enfurecida llena de rabia le gritaban al acusado que la había violado, él cargaba un pantalón y una franela, había mucha gente. Que ella lo vio raro porque ella la miró y le dijo hola, estando el acusado muy pegado a la victima. Que cuando volvió a ver a María, la vio sin ropa, solo con un suetercito, estaba descalza, con las rodillas rotas, gritaba desesperada, y les dijo tanto a ella como a su prima que el muchacho que estaba con ella cuando la vieron, era la misma persona que se encontraba presente en la sala, y era quien la había violado. Que posteriormente llegó Poli-guanta al sitio.

Es de señalar en este sentido que la testigo J.G.M., prima de la ciudadana NAKARIT B.M.V., es igualmente conteste en afirmar que vio a María y al acusado la noche del suceso, que la víctima iba delante de él y mas tarde vio a María que venía gritando pidiendo auxilio, prestándole ayuda; que luego la víctima al contarles lo sucedido les manifestó que ella les hacía señas con la vista y no se percataron. Afirma igualmente la testigo que la víctima salió corriendo desnuda, golpeada y con rasguños, pareciéndole extraño verla a esa hora por el sitio; que de igual forma observó a la víctima y al acusado porque pasaron cerca de ellos y no sospecharon nada, aunque le pareció extraño; pero luego vieron al acusado cuando salió del matorral.

Los mencionados testimonios de las ciudadanas: J.G.M. y NAKARIT B.M.V., acreditan la circunstancias de modo, lugar y tiempo, señalados por la victima M.E.B., en el sentido que esta fue sometida en la vía pública por el acusado, cuando iba de regreso hasta su casa, tratando de simular un trato normal entre ambos, al obligarla a saludar normalmente a las personas conocidas, sin despertar sospecha, para luego internarla en una zona boscosa, para luego abusar sexualmente de ella, bajo amenaza de muerte, propinándole fuertes golpes en su humanidad. Por consiguiente, los mencionados testimonios son convincentes al precisar la circunstancia señalada por la víctima en cuanto que la misma fue sometida y obligada bajo amenaza a penetrar en la zona boscosa en contra de su voluntad.

Con la declaración del testigo H.G.R., quien sostiene que efectivamente encontrándose el mismo en un lugar público, recibió llamada siendo informado a través de una amiga de lo ocurrido y se trasladó hasta la clínica, donde fue atendida la víctima, trasladándose posteriormente a Guanta, donde una vez en el sitio se percató que una multitud tenían al acusado; que se concubina tenía una crisis; observándole lesiones, rasguños, debiendo recurrir a psicólogos; afirma además el testigo que su concubina no tiene duda alguna que fue el acusado, porque se lo dijo en varias oportunidades, manifestándole además que todo ocurrió cuando fue a ver donde cayó el cohete y es cuando él sujeto la agarra y se la lleva. Sostiene además que el testigo que veía sentimientos de rabia en las personas que estaban allí, que los vecinos lo agarraron y al papá de ella y no participó cuando lo tenían amarrado.

El testigo en mención si bien es cierto manifiesta que el mismo no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, sin embargo su testimonio acredita la circunstancia de la fecha y horas aproximadamente cuando ocurriera el hecho; así como las condiciones físicas como fue dejada la víctima luego de ser objeto del abuso sexual por parte de su agresor y las condiciones como logró observar al acusado al ser amarrado y sometido por la multitud de personas que lograran su captura. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio a su deposición, en virtud que al ser concatenado con el testimonio de la victima M.E.B. y el de las ciudadanas J.G.M. y NAKARIT B.M.V., el mismo constituye un elemento probatorio que corrobora una vez mas las circunstancias analizadas.

Así mismo, es preciso destacar el testimonio del ciudadano L.J.G.C., quien manifiesta que para la fecha y hora del suceso, éste se encontraba durmiendo, al salir del cuarto vio a María sin ropa, con el sostén colgando dando gritos diciendo que la habían violado, que luego regresó a la habitación a atender a su hija y como a la media hora salió, logrando observar un grupo de personas que tenían al acusado amarrado. Tal deposición de la misma forma acredita que ciertamente la víctima fue objeto de agresión y abusos para el día del suceso, corroborando los testimonios de los ciudadanos antes mencionados; asimismo, demuestra la circunstancia relacionada con la captura del acusado a través de una multitud de personas vecinos del sector. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio tomando en consideración la veracidad de su deposición.

Por su parte, el ciudadano R.J.C.G., al manifestar que ese día regresó a su casa como a las 11.30 de la noche, se acostó y luego fue llamado por su tía como a las tres o cuatro de la mañana diciéndole que estaban agrediendo un muchacho en las afueras de la vivienda; indicando además que no vio a María muy bien, cuando la tenían en la habitación después del acto de violación y que eso fue como a las tres y media a cuatro de la mañana; que el mismo tuvo conocimiento porque su tía LERIS DE REQUIZ se lo dijo, que el muchacho estaba siendo agredido por la violación. Continúa afirmando el testigo que vio bastante mal a María, agredida físicamente, llorando. Que al muchacho lo golpearon por la nuca, lo tenían amarrado, la gente estaba molesta, que habían como cuarenta o cincuenta personas. Que Conoce al acusado solo de vista, cuando lo vio en la fiesta de carnaval, eran como a las 10 y media de la noche y luego no lo vio más.

Este testimonio acredita de igual manera las condiciones físicas como fue dejada la víctima por su agresor luego de ser abusada sexualmente, tal como fue informado el testigo a través de su tía LERIS DE REQUIZ, al manifestarle que la víctima había sido objeto de violación; así mismo coincide su deposición en cuanto al momento cuando la víctima fue auxiliada, señalando además que el acusado si logró verlo en la fiesta de carnaval; por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio dada la verosimilitud en sus afirmaciones, las cuales corroboran las testimoniales antes mencionadas.

En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: N.R.S. y B.J.R.; si bien es cierto, que los mismos manifiestan que su hijo se encontraba durmiendo y fue detenido por una presunta comisión que se hiciera pasar como funcionarios policiales y que posteriormente se percatan que no se trataba de ninguna comisión policial; sin embargo, sus dichos son contradictorios en relación a la hora cuando fue supuestamente entregado su hijo a la presunta comisión; al señalar el padre que el acusado llegó a su casa de once y media a doce de la noche; mientras que la madre manifiesta que su hijo llegó de una y media a dos de la mañana y al ser interrogada por el Ministerio Público la testigo contesta que el acusado L.S. llegó de doce y media a una de la madrugada del día del suceso. De igual manera, sostienen los mencionados ciudadanos N.R.S. y B.R., que una vez que llegan al sector La Montañita de Guanta encuentran a su hijo amarrado, golpeado y con quemaduras, rodeados de una multitud de personas que lo agredían.

En tal sentido, los mencionados testimonios de los progenitores del acusado L.A.S., acreditan que ciertamente el acusado fue sometido por una multitud de personas vecinos del sector; siendo golpeado en una plaza pública; resultando concordante dichos testimonios con las deposiciones tanto de la víctima M.E.B. como el de los ciudadanos: L.J.G.C., R.J.C.G., J.G.M., NAKARIT B.M.V. y H.G.R.; en cunando al dìa del suceso y las circunstancias como fue sometido y agredido el acusado en el lugar pùblico. Por consiguiente, el Tribunal valora el dichos de los ciudadanos N.R.S. y B.J.R., solo en relaciòn a estas circunstancias; siendo desestimadas las afirmaciones contradictorias que surgen de sus deposiciones, respecto a la hora que presuntamente llegara el acusado a su residencia. Asì mismo, se desestiman los señalamientos que hicieran los progenitores del acusado; es decir, de los ciudadanos N.R.S. y B.J.R.; al indicar que hubo una comisión que se hizo pasar como policial, que fue quien practicó la detención del acusado L.A.S., cuando este se encontraba dormido en su residencia; en virtud, que la ciudadana NAKARIT B.M.V. señala en su declaración que vieron cuando el acusado salía del matorral y que las personas que se acercaban llenas de ira y rabia gritaban al acusado; de igual manera corrobora el dicho en este sentido de la víctima M.E.B., quien manifiesta que el acusado fue agarrado por vecinos del sector.

En cuanto al testimonio del ciudadano J.C.M.; este Tribunal desestima dicha declaración, en virtud que el mismo manifestó no tener conocimiento de los hechos, que solo estuvo con el acusado para la fecha del suceso hasta aproximadamente las 11:00 u 11:30 de la noche; cuando se fueron juntos caminando hasta el barrio; siendo que los hechos ocurren pasada la media noche, indicando además que se criaron juntos y conoce al acusado desde pequeño.

En relación al testigo del ciudadano O.J.C.R., el mismo señala que es primo del acusado y encontrándose en su residencia, siendo las 4:00 de la mañana llegaron llamando a su madre preguntándole por El Negro, refiriéndose al acusado; manifestando que reconoció a dos, el chofer y el papá de la muchacha. Que vio a Luís como a las diez u once de la noche, de ahí no lo vio más. Ahora bien, si bien es cierto el mencionado testigo depone haber oído un grupo de personas buscando al acusado a quien apodan El Negro; sin embargo, el mismo expresa que solo vio a Luís como a las diez u once de la noche y que después de esa hora no lo vio mas; y como quiera que el hecho ocurre aproximadamente después de las 12:00 de la noche aproximadamente, es de observar que este testimonio no acredita ninguna circunstancia relacionada con el hecho; siendo desestimado por este Juzgado.

En cuanto al testimonio del ciudadano SERGIO LUIS SOLORZANO GARCÌA, el mismo manifiesta que es amigo del acusado y vio cuando entregaron al acusado; pero no estuvo en el sector La Montañita de Guanta; sin embargo, señala que èl estaba acostado y escuchó un ruido, se levantó y le dijeron que se estaban llevando a El Negro y es cuando se asoma por la ventana y ve dos hombres en el porche de la casa del acusado y tres estaban dentro; que al aclarar el día bajó porque la gente decía que lo estaban quemando. Es evidente que la versión del testigo resulta parcializada y contradictoria, pues el mismo expresa ser amigo del acusado, y no obstante a ello, se contradice al manifestar inicialmente que él no estuvo en el sector la Montañita y posteriormente indica que acudió al sitio donde tenían al negro amarrado; aunado a la falta de credibilidad y certeza al señalar además, que presume que el juicio al que asistió en la oportunidad de rendir su declaración era por El Negro; es decir, el acusado. Pues bien, dada la falta de certeza en las afirmaciones del testigo se desestima este testimonio bajo los argumentos expuestos.

Asì mismo, se observa que el testimonio del E.E.A.; manifiesta que se encontraba con el Negro, que el estaba en la fiesta de Guanta, y al día siguiente su madre le dijo que al negro lo habían quemado, indicando además que eso fue a las 8: de la noche en la plaza de Guanta, en la Montañita de Guanta, que estaban en el grito de carnaval de Guanta, compartiendo El Negro que es Luís el acusado, J.M., desde las 8 de la noche hasta las 12:30 de la noche. Este testimonio es valorado parcialmente, en virtud que el mismo acredita la circunstancia que efectivamente el acusado L.A.S., para la noche del suceso se encontraba en el Sector la Montañita donde se festejaba el grito de carnaval; sin embargo, al señalar el testigo que solo estuvieron en la fiesta hasta las 12:30 de la noche, tal afirmación no desvirtúa de manera alguna la participación del acusado en el ilícito incriminado por el Ministerio Público; pues los hechos atribuidos en su contra, tomándose en consideración los distintos órganos de prueba debatidos en la audiencia oral, determinan que el acto de violación se suscitó pasada la media noche; en tal sentido se observa que el testigo se contradice al señalar inicialmente que se fueron del sitio a la una de la madrugada y posteriormente al ser interrogado indica que se retiran a las 12:30 de la noche; por tal razón se desestima en cuanto a la hora señalada cuando supuestamente se retiran del lugar (Sector La Montañita) donde se celebraba el grito de carnaval.

Por su parte, el ciudadano P.F.B.M., si bien es cierto, que el mismo depone que tocaron la puerta de su casa, preguntando por N.C. y vio que llevaban al Negro; sin embargo, dicho testigo indica que se enteró que habían matado al acusado por que había violado a una muchacha de Guanta; evidenciándose que el testigo expresa una versión totalmente contradictoria, pues, en ningún momento se ventiló en el debate a través de los restantes órganos de prueba, que se hubiere corrido el rumor o comentario en el sector, que el acusado hubiere fallecido. Por tanto, esta versión resulta inverosímil al no encontrarse corroborada por ninguna de las declaraciones de los testigos oídos en la audiencia oral; siendo desestimado por este Juzgador, el testimonio en mención, dada las circunstancias expresadas y sumado al vinculo de afinidad que existe con el ciudadano L.S., a quien conoce desde pequeño y es su compadre.

En relación al testimonio de J.C. DÌAZ, el mismo manifiesta que a su casa llegaron cinco señores y le cayeron a golpes a la puerta de su residencia, que no conoce el nombre del Guardia, que tiene amistad con el señor Suárez, que vio a Suárez amarrado y ya estaba la Policía de Guanta y P.A.. Que se enteró que estaban linchando a El Negro como a las seis de la mañana, fue y vio que lo tenían amarrado y le estaban dando fuete, era una señora que le daba, le habían echado una cosa encima, supuestamente por una violación.

Este testimonio es valorado, en virtud que el mismo corrobora una vez mas la circunstancia que el acusado fue sometido por el clamor público, amarrado y golpeado por la poblada que repudiaba la acción ejercida por el acusado en perjuicio de su víctima; siendo valorado por este Tribunal en este sentido.

En cuanto al testimonio de la Experta DRA. N.B.C., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, dicho testimonio acredita las condiciones físicas y lesiones sufridas por la victima ciudadana M.E.G.B., producto del delito de violación que fuera objeto; una vez ratificado el contenido de la experticia Nº 140-07-0023, y ratificada la firma del referido documento; señalando en su deposiciòn que examinò a la vìctima y la misma presentaba al momento una crisis nerviosa, excoriaciones en frente, ambos miembros superiores, mama izquierda, axila izquierda, ambas rodillas, enrojecimiento en ambas mamas, piernas en caras anteriores, en la parte genital presentaba desfloración antigua de aspecto y configuraciones normales para la edad y sin lesiones antiguas pero y en la zona ano rectal presentaba aumento de volumen del área peri-anal con fisuras paralelas a los pliegues radiados en horas 12, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del cuadrante anal.

Este testimonio una vez que ratifica el contenido de la experticia suscrita por la medico forense, se valora en su totalidad, tomando en consideración la veracidad de sus afirmaciones, así como la concordancia existente entre el contenido de la experticia y su deposición. Quedando acreditado la comisión de las lesiones sufridas por la victima M.E.G.B., así como el acto de violación cometido en su perjuicio.

El testimonio de los ciudadanos J.A.M.J., W.Y.V. y J.C.M.V., Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, queda demostrado que ciertamente el acusado fue sometido por una multitud de personas, que luego lo amarraron a un postal en un sitio público, siendo agredido por varias personas del sector, por encontrarse involucrado en un acto de violación; tratando la comisión policial de evitar que lo continuaran golpeando y calmar a la poblada que se encontraba enardecida, presentando heridas generalizadas y quemaduras y que una vez presente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, accedieron soltar al acusado; procediendo a llevarlo al hospital, que la comisión policial llegó al sitio una vez que el acusado ya estaba amarrado en el postal.

En relación al testimonio del ciudadano Y.H.M.A., el mismo es desestimado por este Tribunal, en virtud que este manifiesta que para el momento en que se suscitaron los hechos estaba en su casa durmiendo y al llegar al comando ya habían ocurrido los hechos, no teniendo conocimiento de nada de lo ocurrido.

En cuanto al testimonio del ciudadano E.V.M.Q., de igual manera es desestimado por esta Juzgadora, en virtud que el mismo sostiene en su deposición que no tuvo conocimiento de los hechos; en virtud que ese sábado, en ese momento era guachimán, eso fue en enero de este año, y en la mañana de ese día, tuvo guardia hasta las doce de la noche y posteriormente se metió en una dándola a dormir y se levantó a las dos de la mañana y es ; al amanecer que su primo le informa que habían violado a una muchacha; lo que denota que el mencionado testigo no se percató de la situación irregular que ocurriera la noche del suceso donde resultara victima de un acto de violación la ciudadana M.E.G.B..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Quedó establecido en el transcurso del debate probatorio, que en fecha Cinco (05) de enero de 2008, para amanecer el día 06-01-2008; siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando la ciudadana M.E.G.B., se encontraba en el Sector La Montañita, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, fue abordada por el imputado L.A.S.R., quien mediante amenaza de muerte la llevó hacia una zona boscosa, en el mismo sector, donde una vez en el mismo, la golpeo en la cara, la despojó de la vestimenta que portaba en ese momento y abusó sexualmente de ella, ocasionándole lesiones a nivel del área ano rectal y extragenital, las cuales se especifican en Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado, logrando en determinado momento defenderse de su atacante, escapando del lugar para salir hacia la vía pública, siendo observada por vecinos del sector, quienes la vieron parcialmente desnuda y pidiendo auxilio, procediendo las ciudadanas J.G.M. y NAKARIT MISELL VALLEJO a auxiliarla, manifestando la victima que el acusado quien para el momento salía del lugar donde había cometido el hecho, y fue observado por los vecinos del lugar, quienes lo agarraron al ser señalado por la víctima como el autor del hecho, siendo este golpeado y atacado por los habitantes del sector, haciendo acto de presencia en el lugar funcionarios de la Policía Municipal de Guanta, quienes trasladaron al acusado hasta el Hospital L.R. de la ciudad de Barcelona, donde quedó recluido producto de las heridas que le produjeran los ciudadanos del sector La Montañita, resultando detenido el acusado e identificado como L.A.S.R..

Por consiguiente, este Tribunal tomando en consideración la verosimilitud y contesticidad de las deposiciones de la víctima M.E.G.B. y los testigos J.G.M., NAKARIT B.M.V., H.G.R., R.J.C.G. Y L.J.G.C., los cuales determinan con plena certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fueron desarrollados los hechos incriminados por la vindicta pública, resulta evidente que fue el acusado L.A.S.R., la persona que el dia 05 de Enero, para amanecer el 06-01-2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, fue la misma persona que abusara sexualmente de la víctima ciudadana M.E.G.B.; cuando al encontrarse en la vía pública la misma fue interceptada por su agresor, siendo trasladada en contra de su voluntad y sometida bajo amenaza por parte del acusado, obligandola a internarla en una zona boscosa; hasta que la mencionada victima logra zafarse de su agresor, al darle un golpe al victimario, saliendo de inmediato en veloz carrera hasta la vìa pùblica, lugar este donde fue auxiliada por vecinos del sector.

Como es de observar, los testimoniales de los ciudadanos J.A.M.J., W.Y.V. y J.C.M.V., Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, determinan que ciertamente el acusado fue sometido por una multitud de personas, que luego lo amarraron a un postal en un sitio público, siendo agredido por varias personas del sector, por encontrarse involucrado en un acto de violación; tratando la comisión policial de evitar que lo continuaran golpeando y calmar a la poblada que se encontraba enardecida, presentando heridas generalizadas y quemaduras; siendo trasladado posteriormente hasta el Hospital L.R.d.B., demostrando sus testimoniales las circunstancias como fue rescatado el acusado en un sitio público de la aprehensión en flagrancia que le hicieran los vecinos del sector La Montañita del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; quedando fortalecidos estos testimonios policiales a través del Examen medico No. 140-07-006, realizado por el Dr. P.T. al acusado L.A.S., el cual acredita las lesiones causadas el día de los hechos, siendo evaluadas dichas lesiones en fecha 18-01-08, como quemaduras de segundo y tercer grado, con doce (12) semanas de curación.

Es de destacar, que el testimonio de la experta N.B., al corroborar el contenido de la experticia realizada a la víctima, resulta contundente en la demostración del acto de violación consumado en la persona de la ciudadana M.E.G.B.; quedando acreditada fehacientemente las lesiones sufridas en la humanidad de la victima, así como el delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente.

En este mismo sentido cabe señalar que a través del INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, practicado por la Dra. M.B., Médico psiquiatra a la víctima M.G.B., queda demostrado que la misma al momento de ser sometida a consulta medica, presentaba síntomas de angustia aguda posterior a evento traumático (abuso sexual), inquietud psico-motora, sueño con sobre salto, pesadillas, relacionadas con el evento en cuestión; determinándose con este resultado medico que la mencionada victima fue afectada también psicológicamente al ser sometida a un acto sexual traumático, sin su consentimiento..

Ahora bien, establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, que existe de los hechos debatidos y probados en juicio, una relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el hecho incriminado por el Ministerio Público.

En este sentido, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del Jus Puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de los acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En este orden de ideas, el artículo 374 del Código Penal Vigente, establece: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años….”.

Ahora bien, a través del debate quedó demostrado que la conducta del acusado L.A.R., se encuentra tipificada dentro de las previsiones del artículo 374 del Código Penal, al materializarse la acción en cumplimiento de los elementos configurativos del delito antes descrito, al someter a la víctima en contra de su voluntad y abusar sexualmente de ella a travès de actos violentos y amenazas que ocasionaron serias lesiones ano rectales entre otras; no logrando continuar su abuso dada la posibilidad que tuvo la victima de golpear a su agresor y lograr zafarse, es decir, por circunstancias independientes a la voluntad del victimario; tal como se denota tanto de los órganos de pruebas evacuados (testimoniales) como las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio.

Efectuado el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que el ciudadano L.A.S.R., fue el sujeto que participara en el delito de violación perpetrado en el Sector La Montañita, Municipio Guanta en contra de la victima M.E.G.; por lo que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mencionado acusado, pues, los testigos, víctima y experto en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo contestes en el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y así las valora esta Juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del acusado L.A.S.R. este Tribunal procede a imponerle la pena que ha de cumplir en los siguientes términos:

El delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, prevé una pena de prisión de Diez (10) a Quince (15) años. De tal manera que por aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite inferior y superior, se obtiene el término medio de doce (12) años y seis meses de prisión, atendiendo la circunstancia atenuante del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, en virtud que el acusado L.A.S.R., no registra antecedente penales, se aplica un límite inferior al término medio establecido para el delito en cuestión, es decir, de Doce (12) años; quedando en definitiva CONDENADO el acusado L.A.S.R. , a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: CULPABLE al acusado L.A.S.R., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, atendida la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del hecho punible incriminado por el Ministerio Pùblico. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 el Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

La presente decisión es dada firmada y sellada en Sala de Audiencias Nº 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos (2:00 P.M.) de la tarde.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme el fallo dictado.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

Dra. E.U.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEXIS GARCIA .

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