Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004431

ASUNTO : BP01-P-2007-004431

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. M.C.E..

SECRETARIA: ABOG. M.R..

FISCAL: ABOG. H.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. N.B.

ACUSADOS: R.J.I.G. Y P.J.Q.M..

DELITO: HURTO SIMPLE.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

R.J.I.G., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.423.527, natural de Maturín, donde nació el 09/09/1978 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de: F.I. y N.I., residenciado en: el Paraíso, casa Nº 05, Calle Miramar, Puerto la Cruz, y P.G., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.177900, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 15/10/1973 de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de: P.J.V. y Y.E.M. residenciado en: el Paraíso, Calle Miramar, casa Nº 30, Puerto la C.E.A..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objetos del presente proceso fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien señaló en fecha 24/10/2007, los funcionario DETECTIVE CAMPOS ELIAS Y AGENTE L.L. quienes entre otras cosas deja constancia de lo siguiente “siendo aproximadamente a la 1:30 de la madrugada del presente día, encontrándonos a bordo de la unidad 214 en la Avenida Camejo O.d.L. a la altura del centro Comercial Plaza Mayor, recibimos llamada radiofónica del jefe de los servicios, informándonos que presuntamente en una de las villas específicamente en la villa A-5 se habían introducido varios sujetos, por lo que por la premura y seguridad del caso nos trasladamos hasta el ya referido lugar, al fin de verificar la información dada por el jefe de los servicios, una vez en el sitio procedimos a dar una búsqueda minuciosa por el sector, logrando avistar a pocos metros de la residencia a tres sujetos los cuales se desplazaban en veloz carrera en dirección al centro Comercial Plaza Mayor, logrando la captura de los mismos, de inmediato se procedió hacer la revisión corporal correspondiente no encontrando adherido a sus cuerpos ni dentro de sus ropas ninguna evidencia de interés criminalistico, al sitio se presento un ciudadano que portaba uniforme de vigilante informándonos que esos eran los sujetos que querían introducirse en la villa A-5 y que el reconocía al de chaqueta negra ya que lo pudo ver cuando estaba brincando la reja del conjunto desde la caseta de vigilancia quedando identificados con el nombre R.J.I.G. Y P.J. GUILARTE MARCANO”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control Nº 04, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es le delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PAULIMAR MARQUEZ; el cual fue admitido por los acusados R.J.I.G. Y P.J.G.M. en el acto de la Audiencia Preliminar y que se encuentra plenamente acreditado, sobre la base de los elementos probatorios ofertados por la representación fiscal.

MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA

1) OFICIO Nº 1730-07 de fecha 24 de Octubre de 2007

Mediante el cual la policía del Municipio Urbaneja, deja a disposición de esta fiscalia.

2) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Octubre de 2007, suscrita por los Detectives E.C. y L.L., adscritos a la Policía Municipal de Urbaneja donde se deja constancia de lo siguiente “siendo aproximadamente a la 1:30 de la madrugada nos encantábamos haciendo recorrido de patrullaje a bordo de la unidad 214 en la Avenida Camejo O.d.L., a la altura del Centro Comercial Plaza Mayor, cuando recibimos una llamada radiofónica del jefe de los servicios, informándonos que había recibido llamada telefónica de la Vigilancia del Conjunto residencial CLUB DE VELA, ubicado en la Avenida Camejo Octavio, en el cual presuntamente se encontraban varios sujetos presuntamente introducidos en una de las villas específicamente en la villa A- 5 por lo que con la premura y seguridad del caso nos trasladamos hasta el referido conjunto residencial, a fin de verificar la información dada por el jefe de los servicios, una vez en el sitio procedimos a dar una búsqueda minuciosa por el sector, logrando avistar a pocos metros de la residencia a tres sujetos los cuales se desplazaban en veloz carrera en dirección al centro Comercial Plaza Mayor, logrando la captura de los mismos, de inmediato se procedió hacer la revisión corporal correspondiente no encontrando adherido a sus cuerpos ni dentro de sus ropas ninguna evidencia de interés criminalistico, al sitio se presento un ciudadano que portaba uniforme de vigilante informándonos que esos eran los sujetos que querían introducirse en la villa A-5 y que el reconocía al de chaqueta negra ya que lo pudo ver cuando estaba brincando la reja del conjunto desde la caseta de vigilancia … quedando identificados con el nombre R.J.I.G. Y P.J.G.M..

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Octubre de 2007, interpuesta por ante la Policía de Urbaneja por la ciudadana PAULIMAR J.M.F., dejando constancia de que escucho unos ruidos en la casa y cuanto se levanto para ver que ocurría se percato que la puerta trasera de la villa estaba violentada.

4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Octubre de 2007, tomada del ciudadano J.R.P., yo me encontraba de guardia ese día en el Conjunto Residencial CLUB DE VELA cuando recibí una llamada de la villa A-5 informándome que habían unos sujetos en la parte de atrás de la vivienda por lo que me hacer que a la vivienda con el fin de verificar la información y logre ver a tres sujetos que estaban saltando la cerca del conjunto.

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de noviembre de 2007, tomada del ciudadano E.A.C., Detective de la policía de Urbaneja, en el que deja constancia que aproximadamente a la 1:30 de la madrugada nos encantábamos haciendo recorrido de patrullaje a bordo de la unidad 214 en la Avenida Camejo O.d.L., a la altura del Centro Comercial Plaza Mayor, cuando recibimos una llamada radiofónica del jefe de los servicios, informándonos que había recibido llamada telefónica de la Vigilancia del Conjunto residencial CLUB DE VELA, ubicado en la Avenida Camejo Octavio, en el cual presuntamente se encontraban varios sujetos presuntamente introducidos en una de las villas específicamente en la villa A- 5 por lo que con la premura y seguridad del caso nos trasladamos hasta el referido conjunto residencial, a fin de verificar la información dada por el jefe de los servicios, una vez en el sitio procedimos a dar una búsqueda minuciosa por el sector, logrando avistar a pocos metros de la residencia a tres sujetos los cuales se desplazaban en veloz carrera en dirección al centro Comercial Plaza Mayor, logrando la captura de los mismos, de inmediato se procedió hacer la revisión corporal correspondiente no encontrando adherido a sus cuerpos ni dentro de sus ropas ninguna evidencia de interés criminalistico, al sitio se presento un ciudadano que portaba uniforme de vigilante informándonos que esos eran los sujetos que querían introducirse en la villa A-5 y que el reconocía al de chaqueta negra ya que lo pudo ver cuando estaba brincando la reja del conjunto desde la caseta de vigilancia … quedando identificados con el nombre R.J.I.G. Y P.J.G.M..

6) INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 14 de Noviembre, realizada por FLORENCIO INDRIAGOS Y W.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub delegación de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 14 de Octubre de 2.009, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando a los Imputados R.J.I.G. Y P.J.Q.M. por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULIMAR MARQUEZ; solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer a los imputados R.J.I.G. Y P.J.Q.M. del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad de que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensora Pública Penal solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte de los Acusados, observa esta Juzgadora, que la acción ejecutada por el acusado, estuvo dirigida a causarle un daño actitud esta que se encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el articulo 451 del Código Penal; determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA a los acusados R.J.I.G. Y P.J.Q.M., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULIMAR MARQUEZ.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, que el delito cometido por los ciudadanos R.J.I.G. y P.J.Q.M., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PAULIMAR MARQUEZ. el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de tres (03) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, esto es, un (1) año, quedando la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, rebaja la pena en SEIS (6) MESES quedando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

El Tribunal no condena en costas al imputado, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente el acusado deberá cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano,

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA a los acusados IDROGO GIL y P.J.Q.M., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PAULIMAR MARQUEZ a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISION, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: no se condena en costas a los acusados, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los ocho (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. M.C.E..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

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