Decisión nº 281 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008)

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000019.

SENTENCIA DEFINTIVA

I

LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.J.T. y J.C.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números: V-3.891.103 y 7.997.963, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: M.D.S.D.F., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 32.994.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV), creado mediante Ordenanza identificada con el Nº AV03-0016 en fecha 30-12-2003, adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas.

APODERADOS JUDICIALE: M.R.S.Z. E I.D.C.S.C., abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.887 y 59.362, respectivamente.

II

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), por la Profesional del derecho M.D.S.D.F., en representación de los ciudadanos H.J.T. y J.C.D., identificados ut supra, contra el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV). Demanda que fue admitida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), dándosele inicio a la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de mayo de ese mismo año, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora impugnó la representación ejercida por los abogados M.R.S.Z. e I.D.C.S.C., por no tener mandato expreso para tal fin. Posteriormente, en fecha dos (02) de Julio, de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte demandada Instituto Municipal de Vialidad, Transito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), en dicha oportunidad el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remitió el asunto a los Tribunales de Juicio, en virtud de que le son aplicables al ente demandado las prerrogativas de la República, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante.

Una vez recibido el presente asunto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día once (11) de Marzo del año en curso, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en cuya oportunidad este Juzgador pronunció oralmente el dispositivo del fallo, tal como lo ordena el artículo 158 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa de seguidas a ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 ejusdem, previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES. (Síntesis).

En este sentido, la apoderada judicial de los demandantes, en su escrito libelar, señala lo siguiente:

Que sus representados, ciudadanos H.J.T. y J.C.D., comenzaron a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha diecisiete (17) y dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), respectivamente; como Conductores de Transporte Público para el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), bajo la dependencia de la “ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS”(sic). Que en la oportunidad de su contratación se les indicó a ambos que devengarían la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.465.000,00), por concepto de salario básico más un porcentaje sobre el monto generado por concepto de Transporte Público, para el caso de H.T. equivalía a la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 618.000,00), y en el caso de J.C.D., equivale en promedio a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.547.000,00), cuyos montos deben incluirse la fracción correspondiente al Bono Vacacional, Utilidades y Bono Nocturno por formar parte del salario de liquidación. Que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), la demandada procedió a despedirlos sin explicarles el motivo de su despido o la causa invocada de acuerdo a la Ley, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se calificara su despido, obteniendo como resultado providencias administrativas identificadas con los números: 243/06 y 267/06, de fechas 28/08/06 y 25/09/06, respectivamente; que declararon Con Lugar el procedimiento instaurado ordenando a la patrona al reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes. Que sus mandantes son beneficiarios de los Beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente demandado y la Asociación de Trabajadores Obreros al servicio de la Alcaldía y de sus Entes Descentralizados (ASOTRALMUVA-ENDES), por lo que son acreedores de los siguientes beneficios: 1) El Bono Nocturno establecido en la cláusula Décima Cuarta a razón del (80%) de recargo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional establecido en la cláusula Décima Quinta, a razón de 30 días hábiles de disfrute y 45 de Bono Vacacional; 3) Bonificación de Fin de Año establecido en la cláusula Décima Séptima a razón de 120 días de salario integral; 4) Bono Alimenticio según lo establecido en la cláusula Vigésima Quinta a razón de Bs.1.000,00, diarios; 5) Donación Social según lo establecido en la cláusula Vigésima Quinta a razón de Bs.60.000,00, mensuales; 6) P.d.T. a razón de Bs.1.000,00, diarios, según el contenido de a cláusula Vigésima Sexta; 7) Cesta Tickets a razón de Bs.9.000,00, diarios por jornada laborada de acuerdo a la cláusula Trigésima Cuarta; y del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados lo establecido en su cláusula Quincuagésima Novena referida a la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales a sus trabajadores en un lapso no mayor de 45 días hábiles de la terminación de la relación de trabajo. Que en tal virtud reclaman los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional no disfrutados, Utilidades Fraccionadas, Salarios dejados de percibir, Indemnización adicional, Bono Alimenticio, Bono de Transporte, Donación Social y Bono de Alimentación (Cesta Tickets), y en tal sentido, la suma total demandada alcanza la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 95.092.735,59).

Solicitó igualmente que fueran acordadas la corrección monetaria, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y condena en costas a la demandada.

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA IMPUGNACION DE LA REPRESENTACIÓN.

Vista la impugnación de la representación que se acreditan los ciudadanos M.R.S.Z. e I.D.C.S.C., este Juzgador observa que los mismos alegan que la defensa ejercida en el presente juicio, obedece al Instrumento Poder que corre inserto a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), de la primera pieza del presente expediente. Ahora bien, de un estudio del mismo, se evidencia que constituye un Mandato, otorgado por el ciudadano A.T., en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas, en virtud del cual otorga poder amplio y suficiente a los profesionales del derecho allí señalados, dentro de los cuales se encuentran los antes referidos abogados; y en virtud del cual, se les otorga la facultad de actuar en representación del Municipio Vargas, en asuntos judiciales y extrajudiciales, en los que el Municipio por Órgano de la Sindicatura Municipal pueda tener interés. Así las cosas, se observa que en el caso de marras, fue demandado el “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV)”, el cual fue creado mediante una ordenanza municipal , publicada en la Gaceta Municipal No. AV03-0016, del 30 de diciembre de 2.003, donde se hace expresa mención, que el mismo goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, distintos en independiente del Fisco Municipal y que goza de autonomía funcional y administrativa plena. De allí que este Sentenciador concluye, que estamos en presencia de un Instituto autónomo con personalidad jurídica distinta al Municipio Vargas. Por otro lado, se evidencia de la mencionada ordenanza, que es facultad expresa de la Junta Directiva del Instituto, el autorizar al Presidente del mismo, para la designación de apoderados y éste último es quien tiene la atribución de ejercer la representación legal del Instituto. En tal sentido, deviene evidente que la persona que funja como “Presidente”, es el único facultado para la designación de apoderados judiciales, para ejercer la representación en juicio de dicha institución. Así se establece.

DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES

En ese mismo orden de ideas, deviene forzoso concluir, que no es sino hasta el día ocho (08) de febrero del año en curso, oportunidad en la que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana ANERDYS LEAL, titular de la Cédula de identidad Nº. V.- 11.170.112, quien ejerce la Presidencia de “INVITRACV”, a los fines de otorgar Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho M.R.S.Z. e I.D.C.S.C., que dicha representación estuvo debidamente acreditada y en tal sentido, se reputan como no hechas todas las actuaciones anteriores, incluyendo la promoción de pruebas y la contestación de la demanda, toda vez que en la oportunidad de cada una de esas actuaciones judiciales, los mencionados abogados no tenían facultad expresa para representar a la accionada. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, y como se señaló anteriormente, la representación judicial del Instituto demandado no compareció a la prolongación audiencia preliminar, no obstante al evidenciarse su condición de Instituto Autónomo adscrito al Municipio Vargas, no se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consideró que dicho Instituto gozaba de las prerrogativas procesales; en este sentido, quien aquí decide considera pertinente a realizar un análisis con respecto a las prerrogativas procesales de los Institutos Autónomos, y fundamentalmente sobre el Instituto demandado, y al efecto se expresan:

En un sentido general, y a los fines de establecer el punto de partida de los privilegios y prerrogativas, necesariamente hay que partir de La República, la cual representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

El Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACIÓN PUBLICA.

La República a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, vale decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, les pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

De otra parte, tales consideraciones generales rigen para los estados y Municipios, pero con un marco legal más limitado, de tal manera que resulta necesario delimitar el alcance de las prerrogativas procesales otorgadas a los Municipios, ello en relación con el presente caso. En tal sentido, visto el criterio sustentado por la representación judicial del ente demandado en la audiencia oral y pública, considera quien aquí decide, dejar establecidas las siguientes consideraciones en los que a las Prerrogativas Procesales del Municipio se refiere; a tal efecto se observa:

La regla general es que los sujetos procesales al momento de trabarse la litis, el juzgador los mantendrá en cuanto a sus derechos y facultades comunes a ellas, sin ningún tipo de preferencia o desigualdad; vale decir, mantendrá a las partes en litigio en igualdad de condiciones para la defensa de sus derechos; todo lo cual no es más que la manifestación del derecho constitucional a la igualdad ante la ley; no obstante, tal como lo ha reconocido la doctrina, tal derecho a la igualdad no es absoluto no obstante su consagración constitucional, ya que puede ser sometido a límites o regulación por el legislador. De otra parte, por mandato constitucional la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República, la cual por vía de leyes, es la encargada de fijar las reglas que regularán la actividad de los sujetos procesales, y por ello es la única que puede fijar excepciones a la igualdad de las partes en un proceso; de allí que, sobre la base de lo ya señalado, los estados y Municipios no pueden establecer en forma alguna privilegios o prerrogativas procesales, que no se encuentren previstos por una Ley Nacional.

En síntesis, el derecho procesal es una materia reservada por la constitución al legislador (Principio de la Reserva Legal) de manera pues que, la administración, los estados y municipio no pueden establecer, modificar o extinguir privilegios o prerrogativas procesales, y menos aún realizar interpretaciones extensivas de tales prerrogativas o privilegios, toda vez que las prerrogativas son excepciones y como tales son de interpretación restrictiva.

Ahora bien, los privilegios de carácter procesal de los cuales disfruta el Municipio, no son aplicables a los Institutos Autónomos Municipales, ni aún cuando ello se encuentre consagrado en una ordenanza; ya que ello es materia del legislador nacional. En efecto, el artículo 156.32 de la Carta Magna, es competencia del Poder Público Nacional, todo lo relacionado con la legislación sobre asuntos nacionales, a saber: artículo 156.32 “…la legislación en materia de…procedimiento…”. De tal manera, que –se insiste- los privilegios son excepciones y por tanto de interpretación restrictiva. De otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé ningún tipo de prerrogativa para los Institutos Autónomo o Institutos Municipales con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Con base en lo antes expuesto, se puede concluir, lo siguiente:

– Que los privilegios o ventajas procesales constituyen desigualdades en principio toleradas constitucionalmente, pero que por constituir una limitación a un derecho constitucional requiere de una norma expresa y de una interpretación restrictiva (favor libertatis)

– El único nivel político territorial habilitado para la regulación de los privilegios procesales es el nivel Republica por medio de normas de rango legal

– Los privilegios procesales creados por la leyes en principio son atribuidos a la Republica, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendido de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos –algunos de ellos- Universidades Nacionales y el Banco Central de Venezuela.

– En principio los entes estatales con forma de derecho privado como las empresas, fundaciones y asociaciones estatales carecen de privilegios o prerrogativas procesales.

DISTRIBUCION DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a este caso en particular, en el sentido de que se entienden admitidos los hechos libelados, por cuanto el Instituto demandado no dio contestación al fondo de la demanda, ello con base en las consideraciones antes expuestas sobre la representación de dicho ente. De modo que, de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda por los accionantes, los hechos que han quedado admitido son: la fecha de ingreso de los demandantes; el salario básico devengado, ya que argumentan que ganaban Bs.465.000,00, mensuales mas el porcentaje por concepto de transporte público; el despido sin justa causa, la declaratoria con lugar de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes por Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

No obstante lo anterior, cabe determinar su procedencia conforme a derecho de los siguientes hechos libelados: que los demandantes sean beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre el ente demandado y la Asociación de Trabajadores Obreros al Servicios de la Alcaldía y de sus Entes Descentralizados (ASOTRALMUVA-ENDES), y el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Vargas y el Sindicato Único de Empleados; Que se le adeuden a los demandantes los conceptos de bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono alimentario, donación social, p.d.t. y cesta tickets con base en lo señalado en dicha Convención colectiva.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior le corresponde a los demandantes demostrar la prestación del servicio con el ente demandado, así como la procedencia del bono nocturno y el porcentaje por concepto de transporte público por tratarse de concepto que exceden el limite de lo convencional o exorbitantes, ASÍ SE DECIDE.-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES:

Pruebas ofrecidas por la Parte Demandante:

  1. - Documentales:

1.1.- En el capítulo primero, promovió marcados con la letra “A” copia certificada del expediente 036-06-01-00497, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, contentivo del procedimiento de Calificación de Despido (sic) interpuesto por el ciudadano J.C.D., cursante a los folios del noventa y seis (96) al ciento seis (106) del expediente, con respecto a esta documental se observa que la misma constituye un documento público administrativo que fue consignado en copia certificada, en virtud de lo cual este Juzgador pasa a valorarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. En tal sentido se observa quede la misma emerge un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por el ciudadano J.C.D., donde dicho ente administrativo emitió la Providencia signada con el número 267/06 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), en la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, igualmente, se observa acta de visita de inspección donde se desprende primeramente, el cargo desempeñado por el demandante, esto es, conductor, los salarios mensuales, vale decir la cantidad de Bs.465.000,00, la fecha del despido, es decir el días 14 de abril del año dos mil seis (2006), el período de la relación laboral; asimismo, se deja constancia que el representante del ente patronal manifestó que no acataría el contenido de la P.A., por lo que no procedió al reenganche del trabajador y su consecuente pago de salarios caídos. Ahora bien, se observa que ante la evacuación del presente medio, el Apoderado Judicial de la accionada, la objetó, toda vez que -según alegó- dicho procedimiento estuvo plagado de vicios que invalidan el mismo. Así las cosas, este Juzgador considera necesario apuntar, que el presente instrumento contiene un procedimiento que fuere decidido en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud de lo cual, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es susceptible de ser atacado a través de los recursos administrativos contenidos en la misma, e incluso a través del Recurso de Nulidad, cuya competencia por la materia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y evidenciándose que en actas no corre instrumento alguno que demuestre que la P.A. en examen haya sido recurrida, deviene forzoso para este Sentenciador concluir que la misma quedó firme, causando estado en favor del accionante, constituyendo en consecuencia Cosa Juzgada Administrativa, por lo que se desestima la objeción alegada y se le otorga pleno valor probatorio a dicha Providencia. Así se establece.

1.2.- En el capítulo segundo, marcado con la letra “B” promovió copia certificada del expediente 036-06-01-00496, que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, contentivo del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano H.T., cursante a los folios ciento doce (112) al ciento veintisiete (27), con respecto a esta documental se reitera que la misma goza de la presunción de veracidad y legitimidad por tratarse de un documento público administrativo, por lo tanto se le otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende de la misma, que fue interpuesto un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos por el referido ciudadano, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde fue emitida una Providencia signada con el número 243/06 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, de la misma se desprende el cargo desempeñado, el salario de Bs.465.000,00 y la duración de la relación laboral. Asimismo, con este instrumento el codemandante logra demostrar la prestación del servicio personal al ente demandado, en virtud de que fue emitido un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo que se concretiza con la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios del trabajador demandante. Así se establece.-

1.3.- Marcados con las letras “D”, “E”, “F”, y “G”, instrumentos emanados de la accionada, en los cuales se evidencia que los actores prestaron servicio como conductores. Dichos instrumentos constituyen documentos privados, que pasan a ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10, del texto adjetivo laboral a tenor de lo siguiente:

En cuanto al la documental marcada con la letra “C”, se observa que la misma constituye una planilla de Registro de Operadores de Ruta Social, emanada de la accionada, no obstante la misma no encuentra suscrita de modo alguno por ningún representante del Instituto ni posee el sello húmedo del mismo, en virtud de lo cual deviene forzoso desecharlo. Así se establece.

Con respecto a los instrumentos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, se observa que constituyen recibos de pago a favor del ciudadano H.T., de los cuales emerge, de modo irrefutable, el pago de un salario con ocasión de la prestación de un servicio en favor de la accionada. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, la misma constituye un documento privado, contentivo de un “listado de operadores”, con el membrete de la demandada, no obstante, de igual forma que la documental signada con la letra “C”, no se encuentra suscrita por representante alguno del instituto, por lo que se desecha. Así se decide.

1.4.- Promovió Marcado con la letra “H”, instrumento emanado de la accionada constituido por una circular dirigida a sus trabajadores, dicha documental se consignan en copia fotostática y no fueron impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral y pública por lo que se valora por este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el instituto demandado impartía ordenes a sus operadores de ruta, evidenciándose la subordinación a los que estaban sometidos estos trabajadores y que debían mantener sus teléfonos celulares activos las veinticuatro (24) horas del día para mantener comunicación constante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Vistas las consideraciones supra esgrimidas, este Tribunal concluye que si bien es cierto que los profesionales del derecho M.S. e I.S., comparecieron en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar y consignaron su escrito de promoción de pruebas, en dicha oportunidad no ostentaban la cualidad que se atribuían como apoderados judiciales del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), en virtud de lo cual, dichas actuaciones carecen de validez y por tanto se considera que la accionada no promovió medio de prueba alguno, por tanto este Tribunal no tiene medio que valorar.

MOTIVA

Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, se observa que la parte accionante no obstante haber quedado como hechos admitidos, logró probar para convicción en este juzgador, la prestación del servicio, para el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV).

De otra parte, en lo relativo al salario percibido por los trabajadores demandantes se reputa como cierto el salario establecido en el libelo de demanda, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs.465.000,00), por lo que se realizaran los cálculos de prestaciones sociales vacaciones, bono vacacional y utilidades legales en base a éste salario, asimismo, se declara procedente el pago del concepto de cesta tickets reclamado en base al porcentaje mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por otra parte, en lo que respecta al bono de transporte y el pago de bono nocturno conceptos exorbitantes cuya procedencia debían demostrar los demandantes, este Tribunal considera que si bien es cierto, se promovió la documental marcada con la letra “H”, instrumento emanado de la accionada constituido por una circular dirigida a sus trabajadores, donde se les indica que deben mantener sus teléfonos activos durante las veinticuatro (24) horas del días, la misma resulta insuficiente para demostrar que la prestación del servicio fuere prestado en una jornada nocturna, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia No. 832 de fecha 21 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

…considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen…

En tal sentido, este juzgador suscribe el precitado criterio, y por tanto se concluye que con la referida documental se logró demostrar la “ubicabilidad”, mas no se probó la prestación efectiva del trabajo en horario nocturno, razón por la cual se declara improcedente el reclamo de estos conceptos por no haber sido demostrados. Así se establece.

Una vez resueltos los puntos controvertidos relacionados con la prestación del servicio personal de los accionantes al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV), las fechas de ingreso y egreso de los demandantes, la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado por los mismos; pasa este sentenciador a pronunciarse con relación a la aplicación de las Convenciones Colectivas invocadas por los accionantes en la presente causa.

En este orden de ideas, cabe destacar que la primera de las Convenciones Colectivas, es decir, la Convención Colectiva ASOTRALMUVA ENDES y Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., cuyos beneficios se reclaman establece textualmente en su Capitulo I, Cláusula Nro. 1 referida a las definiciones, lo siguiente:

A los fines de la más fácil interpretación, ejecución y aplicación de la presente Convención de Trabajo, las partes establecen las siguientes definiciones:

a.- Patrono: Este término se refiere única y exclusivamente a la firma mercantil denominada Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. (…)

(…) c.- Trabajador: Se entenderá trabajador a los solos efectos de la aplicación de la Convención a toda persona natural que preste sus servicios en forma directa y personal bajo régimen de subordinación para el Patrono, cuya clasificación atenderá al Tabulador que forma parte integrante de la presente Convención

, (Subrayado del Tribunal).

De un estudio exhaustivo de la referida Convención Colectiva, específicamente en su Cláusula Primera, se establece de modo expreso que el Patrono, es única y exclusivamente la mencionada Corporación y el Trabajador, a los efectos de la Convención, es toda persona que preste servicios de manera subordinada para el Patrono, es decir la Corporación, y en tal sentido, por haber quedado plenamente probado que los accionantes laboraron para “INVITRACV”, instituto éste que goza de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, resulta imperioso concluir, que la citada Convención no ampara a los accionantes y en tal sentido, se declaran improcedentes los siguientes conceptos: Indemnización Adicional, Deuda por concepto de Bono Alimenticio, Bono de Transporte, Donación Social, toda vez que el pago de los mismos fue reclamado con base en lo contenido en la referida Convención Colectiva. Así se decide.-

Delimitado lo anterior, en virtud de que fue demostrado de autos la relación laboral entre los accionantes y el Instituto Municipal de Vialidad, Transito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), y no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por el Instituto demandado, no obstante, tal como fuere referido antes, se observa que al momento de señalar el Salario tomado como base de calculo de los conceptos demandados, se alega que el salario normal, está constituido por un Salario básico de Bs. 465.000,00, tal como se desprende de las supra aludidas Providencias Administrativas, mas unas incidencias correspondientes a Bono Nocturno y bono generado por Transporte Público. ahora bien, siendo el caso se reclaman dichas incidencias, las mismas se corresponden con lo denominado por la doctrina como “conceptos exorbitantes”, los cuales según la Jurisprudencia dictada por nuestro mas alto tribunal, en Sala de Casación Social, deben ser probados en todos los casos por la parte que los alega, y siendo el caso que de autos no emerge de modo alguno que el servicio haya sido prestado en jornada nocturna, ni que haya sido pagado Bono Nocturno o Bono de Transporte, deviene inexorable para este Juzgador, tomar como base de cálculo a los efectos de la determinación de los montos de los conceptos que resulten condenados, el salario normal que se encuentra probado en autos y emerge de las Providencias Administrativas promovidas por la parte actora, como lo es la cantidad de Bs. 465.000, tal y como se señala a continuación:

Ciudadano H.J.T.: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 117 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 1.928.37, a tenor de lo siguiente:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

2004

17 de Febrero 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Marzo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Abril 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Mayo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Junio 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Julio 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Agosto 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Septiembre 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Octubre 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Noviembre 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Diciembre 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Subtotal 575.65

2005

Enero 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Febrero 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Marzo 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Abril 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Mayo 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Junio 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Julio 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Agosto 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Septiembre 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Octubre 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Noviembre 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Diciembre 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Subtotal 989.20

2006

Enero 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Febrero 465.00 15.50 0.39 0.65 16.53 82.67 33.07 7

Marzo 465.00 15.50 0.39 0.65 16.53 82.67 5

Abril 465.00 15.50 0.39 0.65 16.53 82.67 5

Subtotal 330.45 117

Dif par 1° 0.00

Total 108 1.928.37

Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional; Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108. 108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

Haciéndose mención expresa que en la parte motiva del acta de audiencia oral, se señaló que por este concepto se condenaría al pago de Bs. F. 1.927,51, cuando lo procedente es condenar el monto de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.928,37). Así se decide.

Asimismo, se le adeuda por concepto de Vacaciones correspondientes al período 2004-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 ejusdem, 15 días de salario normal, Bs. F. 232,50; Vacaciones correspondientes al período 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 ejusdem, 16 días de salario normal, Bs. F. 248, 00; Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, 1.33 días de salario normal, Bs. F. 20,62; Bono Vacacional correspondiente al período 2004-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, 7 días de salario normal, Bs. F. 108.50; Bono Vacacional correspondiente al período 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, 8 días de salario normal, Bs. F. 124.00; Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, 0.75 días de salario normal, Bs. F. 11,63; Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 ejusdem, 3.75 días de salario normal, Bs. F. 58.13; Indemnización por despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, 60 días de salario integral, Bs. F. 992,00; Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, 60 días de salario integral, Bs. F. 992,00. Bono de Alimentación (Cesta Tickets), según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores, según corresponde en virtud del período de vigencia de cada una de ellas, 578 días, Bs. F. 4.033,55. Todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 8,748.43. Y por concepto de salarios caídos, 278 días a razón de Bs.F 15,50 diarios, lo cual arroja un total de Bs. F. 4.309,00. Todo lo cual totaliza la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 13.093.21), dejándose expresa constancia, que el acta de audiencia adolece de error material, toda vez que se señaló un total a cobrar de Bs.F. 13.057,53; por lo cual se subsana dicho error material. Así se decide.

En cuanto a la ciudadana J.C.D.: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 117 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 1.928.37, a tenor de lo siguiente:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

2004

16 de Febrero 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Marzo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Abril 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Mayo 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00

Junio 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Julio 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Agosto 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Septiembre 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Octubre 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Noviembre 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Diciembre 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Subtotal 575.65

2005

Enero 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 82.24 5

Febrero 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Marzo 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Abril 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Mayo 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Junio 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Julio 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Agosto 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Septiembre 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Octubre 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Noviembre 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Diciembre 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Subtotal 989.20

2006

Enero 465.00 15.50 0.34 0.65 16.49 82.45 5

Febrero 465.00 15.50 0.39 0.65 16.53 82.67 33.07 7

Marzo 465.00 15.50 0.39 0.65 16.53 82.67 5

Abril 465.00 15.50 0.39 0.65 16.53 82.67 5

Subtotal 330.45 117

Dif par 1° 0.00

Total 108 1.928.37

Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional; Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108. 108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

Haciéndose mención expresa que en la parte motiva del acta de audiencia oral, se señaló que por este concepto se condenaría al pago de Bs. F. 1.927,51, cuando lo procedente es condenar el monto de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.928,37); por lo que se subsana dicho error material. Así se decide.

Asimismo, se le adeuda por concepto de Vacaciones correspondientes al período 2004-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 ejusdem, 15 días de salario normal, Bs. F. 232,50; Vacaciones correspondientes al período 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 ejusdem, 16 días de salario normal, Bs. F. 248, 00; Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, 1.33 días de salario normal, Bs. F. 20,62; Bono Vacacional correspondiente al período 2004-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, 7 días de salario normal, Bs. F. 108.50; Bono Vacacional correspondiente al período 2005-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, 8 días de salario normal, Bs. F. 124.00; Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período 2006-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, 0.75 días de salario normal, Bs. F. 11,63; Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 ejusdem, 3.75 días de salario normal, Bs. F. 58.13; Indemnización por despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, 60 días de salario integral, Bs. F. 992,00; Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, 60 días de salario integral, Bs. F. 992,00. Bono de Alimentación (Cesta Tickets), según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores, según corresponde en virtud del período de vigencia de cada una de ellas, 578 días, Bs. F. 4.033,55. Todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. F. 8.748.43. Y por concepto de salarios caídos, 278 días a razón de Bs.F 15,50 diarios, lo cual arroja un total de Bs. F. 4.309,00. Y Todos lo acordado totaliza la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 13.093.21), dejándose expresa constancia, que el acta de audiencia adolece de un error material, toda vez que se señaló un total a cobrar de Bs.F. 13.057,53; quedando de esta manera subsanado dicho error. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente discriminados totalizan la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 26.186.43), por lo que se condena al ente demandado al pago del monto anteriormente señalado a los accionantes. Así se decide.-

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, calculados estos mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen de mutuo acuerdo designarlo y de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir, desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) en el caso del ciudadano H.J.T. y desde el día dieseis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) en el caso del ciudadano J.C.D., hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, sin capitalización de intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen de mutuo acuerdo designarlo de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas con excepción de los montos correspondientes a Cesta Tickets, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así Se Decide.-

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, sobre las sumas condenadas, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen de mutuo acuerdo designarlo.

No habiendo asistido la razón a los accionantes en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Con base en las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos H.J.T. y J.C.D., antes identificado, en contra del “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV) creado mediante Ordenanza identificada con el Nº AV03-0016 en fecha 30-12-2003. Por lo que se condena a dicho Instituto a pagarle a los referidos ciudadanos la suma total TRECE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 13.093.21); a cada uno de ellos; lo cual alcanza un total general de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 26.186.43). SEGUNDO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros expresados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Vargas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

FJHQ/ws/adse

EXP: WP11-L-2007-000019

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