Decisión nº 191 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SUJETO PASIVO: HARUM AL R.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.589.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: G.K.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 129.392.

SUJETO BENEFICIARIO: POBLACIÓN QUE T.P.L.A.J.A.P..-

MOTIVO: Medida de Protección Agraria.

SENTENCIA: Definitiva (Convalidación).

SOLICITUD: Nº 0033-A-12.

II

Trata el presente asunto, de la Medida de Protección Agraria decretada de oficio por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consideración al estado de deterioro de las cercas perimetrales del fundo “B.V.”, ubicado en el Sector B.V., Municipio San G.d.B., del Estado Portuguesa; bajo los siguientes linderos por el Norte: Con la autopista J.A.P.; Sur: Carretera Nacional Guanare – Barinas, Troncal 5; Este: Terrenos del fundo “Ave María” y Oeste: Terrenos de la posesión “Sabana Grande”, ocupado por B.G., que exponen la integridad física de la población que t.p.l.a.J.A.P. y la Troncal 5 y de la producción agraria que se genera en esa unidad de producción.

III

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL INICIO DEL TRÁMITE CAUTELAR

En fecha tres (03) de abril de 2012, el ciudadano HARUM AL R.K.M., asistido por el abogado G.K.M., solicitó a este Tribunal, el traslado y constitución al fundo denominado “B.V.”, ubicado en el Sector B.V., Municipio San G.d.B., del Estado Portuguesa, a fin de que se realizada una inspección extrajudicial. Acompañando a su solicitud, copia de la tradición legal del inmueble, antes determinado.

En fecha dos (02) de mayo de 2012, este Tribunal, se trasladó y constituyó al predio conocido como “B.V.”, ubicado entre los Municipios Guanare y San G.d.B. del estado Portuguesa, a fin de evacuar la solicitud de inspección judicial, formulada por el ciudadano HARUM AL R.K.M.. En el recorrido hecho con ocasión de la misma, se pudo observar, lo siguiente:

Dentro del lote de terreno existe las siguientes bienhechurías: Una casa de habitación construidas con paredes de bloque, techo de zinc, piso de concreto, estructura de hierro, con cuatro habitaciones, dos baños y cocina de estructura de palos techo de zinc y piso de cemento; Una vaquera con estructura de hierro, piso de cemento rustico, techo de acerolit, cercada con paredes de bloque con un área de 27x12 mtrs; Un corral de hierro de 23x27 mtrs con una separación de un metro y seis cintas; Dos corrales con estructura de hierro de 25x25 mtrs de estructura de madera; Una manga de 27 mtrs de largo, cozo y embarcadero; Un tanque de agua de 6x6 por 0.60 de alto; Un tanque elevado de 6 mtrs y 3000 lts de capacidad. El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que recorrió las cercas perimetrales del lote de terreno objeto de la solicitud, las cuales por el lindero Sur que da con la Troncal 5, y por el lindero Norte colindante a la Autopista J.A.P., se encuentran en estado deterioradas, con estantillos de madera quemados, podridos, caídos, alambres oxidados; observándose la carencia total de cercas (estantillos de madera y alambre de pua) en varios sectores del recorrido; donde se deja constancia de los siguientes puntos de coordenadas UTM, tomados con un GPS 12XL, Marca Garmin: Primer punto: E405632 N985375; Segundo punto: E405200 N98487; Tercer punto: E404890 N984521; Cuarto punto: E403914 N984338; Quinto punto: E403688 N985089; Sexto punto: E403845 N985177; Punto Séptimo: E403940 N985229; Punto octavo: E40 40 39 N 985294; Punto noveno E404254, E985444; Punto décimo E404289 N985478; Punto décimo E404310 N985502; Punto décimo segundo: E404310 N985594; Punto décimo tercero E404387 N985594;Punto décimo cuarto E404464 N985880; Punto décimo quinto E404615 N985875; Punto décimo sexto E404683 N985964; Punto décimo séptimo E404700 N985998; Punto décimo octavo: E404050 N986465; Semovientes: el tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que observo: Un lote de ganado vacuno mestizó pastoreándose, constante de aproximadamente 145 animales, entre vacas, mautes, mautas, novillas y becerros, de raza Brama y Carora, de doble propósito.

En consideración a lo anterior; y evacuada como había sido la solicitud no contenciosa, realizada por el ciudadano HARUM AL R.K.M., este Tribunal por auto que riela al folio sesenta y uno (61) de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, ordenó la entrega de la diligencia practicada; no sin antes compulsar la misma para que encabezara la presente causa. En esa misma fecha, se decretó Medida de Protección Agraria de oficio.

IV

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

Este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, dictó la especial cautela agraria, impresa en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando lo siguiente:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone, que el Juez o Jueza agrario tiene el deber de proteger la producción agraria y el ambiente, los cuales, por su misma fragilidad se ven constantemente amenazados por elementos intrínsecos o extrínsecos, que pueden implicar su desaparición inmediata o daño irreversible. Tal carácter ha originado el desarrollo de instituciones y principios agrarios dirigidos a la protección del derecho de alimentación y la bio-diversidad, como garantía justificada en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, en nuestro país se han estatuido una serie de medidas cautelares conducentes, a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales que están reglamentadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(omissis)

A tenor de lo establecido por el m.T. de la República, es evidente que la tutela comentada, va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. Se establece la posibilidad de que el Juez o la Jueza agrario, pueda dictar oficiosamente providencias orientadas a proteger el interés colectivo, evitando la interrupción de la producción agraria y asegurando la preservación de los recursos naturales renovables.

La orientación teleológica de la norma citada, es la tutela de esos bienes agrarios, en razón a la utilidad pública e interés general que comportan para la sociedad. Siguiéndose a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, pudiendo ser decretadas por el Juez o la Jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a instancia de parte, para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en beneficio del interés general.

Así pues, el poder cautelar del Juez o la Jueza agrario, se aparta de la inflexibilidad de la clásica concepción de la medida preventiva, de carácter instrumental, que sólo tutela intereses particulares, cuyo fin es asegurar bienes litigiosos y evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada.

Para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general, (producción agraria y/o ambiente), (fumus bonis juris), y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, (pericumlum in damni) y la ponderación de los intereses colectivos e individuales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Juzgador pudo constatar in situ, mediante la inspección judicial, realizada en la solicitud número; S-0024-A-12, sobre el predio “B.V.”, que en el mismo se realiza una actividad agropecuaria, con la siembra de áreas sembradas de pastos; el pastoreo de un rebaño vacuno mestizo de alrededor de ciento cuarenta y cinco (145) cabezas y la existencia de infraestructura agrícola, corrales, vaquera, manga, cozo y embarcadero (fumus bonis juris). Que el mismo se encuentra, ubicado en el sector B.V., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa y que colinda por el Norte: Con la Autopista J.A.P. y por el Sur: Con la carretera Nacional Guanare – Barinas, Trocal 5.

Advirtiendo este Juzgador, que las cercas perimetrales del fundo “B.V.”, en los linderos mencionados, se encuentran totalmente deterioradas, observándose, estantillos de madera podridos, quemados y caídos, así como, alambres de púas, rotos y oxidados. Notándose, incluso, tramos de la cerca perimetral que colinda con la Autopista J.A.P., inexistentes. (pericumlum in damni)

Constituye un hecho público y notorio, que la Autopista J.A.P., también llamada Autopista de Los Llanos, es una importante arteria vial que comunica al centro con el sur occidente del país, pasando por los estados Barinas, Portuguesa y Cojedes. Caracterizada por ser una vía expresa, con gran circulación de vehículos livianos y pesados a toda hora del día, todos los días.

Por su parte la Troncal número 5, es la carretera nacional, de doble sentido, que une a la población de los estados Guanare y Barinas, por la cual transitan vehículos livianos y de carga de productos agrícolas.

Ahora bien, colige éste Juzgador que al estar las cercas perimetrales del fundo “B.V.”, impedidas de contener la fuerza o embestida de los semovientes que pastorean en el predio, es susceptible que los mismos, entren a los canales de circulación de la mencionada Autopista, exponiéndolos a que sean arrollados por los vehículos automotores que por allí circulan, pudiéndose causar, en primer lugar, graves daños a los conductores y/o sus acompañantes que transiten por el lugar y obviamente pérdidas en la producción agraria.

Es conveniente destacar, que el artículo 1.192 del Código Civil, señala que la responsabilidad de los daños causados por animales, recae sobre su propietario o sobre su guardián. Es obligación de éstos evitar con diligencia y prudencia la realización de ese daño, que en ocasiones puede ser irreparable.

La obligación de cercar los fundos agropecuarios en Venezuela, es de vieja data. Así la Ley de Castración y Cercas en Ganadería, en su artículo 7, publicada en Gaceta Oficial número 20.549 de fecha 26 de julio de 1941, estableció, “…Se declara obligatoria la cerca de los terrenos dedicados a la ganadería, en proporción al número de cabezas existentes en cada fundo”. Normativa que devino en uno de los primeros esfuerzos, legislativos, para reglar la costumbre de los productores y productoras agropecuarios en el manejo y reproducción del rebaño bovino nacional.

Por lo tanto, al atribuirse la propiedad y posesión del referido lote de terreno, el ciudadano HARUM AL R.K.M., éste debe velar por el buen estado del las cercas perimetrales, a fin de evitar lesiones a los conductores y mermas de la producción agraria allí generada, por lo que este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena al ciudadano HARUM AL R.K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.589, que debe en un lapso perentorio de diez (10) días continuos, reconstruir y reparar los estantillos y alambres de púas y las cercas que colindan con la Autopista J.A.P. y por la Troncal número 5. Así se decide.-

En consecuencia, al existir un grave e inminente peligro, de pérdida de la producción agraria aunado al riesgo de la integridad física de los usuarios, por ser insuficientes las cercas perimetrales del fundo “B.V.”, que colindan con la Autopista J.A.P. y la Troncal N° 5, para contener las acometidas de los semovientes pudiéndose permitir su acceso a los corredores viales mencionados y generar incluso lesiones a transeúntes, se cumple con los requisitos necesarios para dictar la cautela de oficio, en aras de garantizar la producción agraria y la seguridad de las personas que utilicen la referida vialidad. En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 eiusdem, decreta de oficio:

En consecuencia, este Tribunal decretó lo siguiente:

PRIMERO

Medida de Protección Agraria, sobre el lote de terreno denominado fundo “B.V.”, ubicado en el sector B.V., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa y que colinda por el Norte: Con la autopista J.A.P.; Sur: Carretera Nacional Guanare – Barinas, Troncal 5; Este: Terrenos del fundo “Ave María” y Oeste: Terrenos de la posesión “Sabana Grande”, ocupado por B.G..

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano HARUM AL R.K.M., a reparar y reconstruir con estantillos y alambres de púas de las cercas que colindan con la Autopista J.A.P. y por la Troncal número 5, en un lapso de diez (10) días continuos, para impedir el paso de semovientes a los canales de circulación de esas arterias viales.

TERCERO

Se ordena notificar mediante boleta, al ciudadano HARUM AL R.K.M., anexándosele copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la dirección del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), con sede en el estado Portuguesa, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 41, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, a los Alcaldes de los Municipios Guanare y San G.d.B. y sus Síndicos Procuradores Municipales, con la finalidad de informarles sobre la presente medida.

.

V

DE LA EJECUCIÓN Y DE LA FALTA DE DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.

La providencia autosatisfactiva que aquí nos ocupa, por ser una solución autónoma y urgente, producto de la acción oficiosa del juez agrario, no depende de la interposición simultánea o posterior de una acción principal, por lo que está dispensada del carácter instrumental de las clásicas cautelas procesales. Así lo dispone el artículo 196 de la Ley especial agraria al establecer:

Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Esta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en el alcance y constitucionalidad, del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. Señalando la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que

:

(omissis)… actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

De modo que, la cautela dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas preventivas dispuesto en el código adjetivo común. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, la parte contra quien obra la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto o se su citación posterior a éste. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan.

En el caso de marras, tal como fue establecido en el decreto cautelar, se ordenó notificar de la obligatio ad faciendum (obligación de hacer) al sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento, en la que el sujeto pasivo y eventuales interesados, pudieren ejercer el derecho a la defensa y en general al debido proceso, a través del acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Tal como consta en los folios setenta y seis (76) al ochenta (80), en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, compareció por ante la secretaria de este tribunal el ciudadano HARUM AL R.K.M., sujeto pasivo de la medida, y mediante escrito presentado, informa la parcial reparación de las cercas perimetrales, consignando facturas por concepto de pago de materiales para la construcción de cercas (estantillos y grapas), de mano de obra de trabajadores y de alquiler de maquinarias. Solicitando a su vez, en consideración al costo económico de los trabajos ordenados y a la reparación parcial, se le concediera un tiempo prudencial para la conclusión de la todos los trabajos. Lo cual fue acordado por este tribunal.

Tal como consta en el folio noventa y seis (96), en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, este Tribunal, se trasladó al fundo “B.V.”, a fin de constatar el cumplimiento de la medida dictada. A lo cual se dejo constancia de aproximadamente, dos kilómetros (2 km) de cercas eléctricas construidas, que conforman potreros con pastos introducidos, para el manejo de los semovientes que pastorean en la mencionada unidad de producción, razón por la cual, se declaró ejecutada la medida cautelar. Iniciándose de esta forma, el lapso de oposición y consecuente articulación probatoria, sin que el sujeto pasivo ni ningún otro tercero interesado efectuaran actuación alguna, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para resolver la incidencia se observa:

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.

Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano, se ha perfeccionado meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones Inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella.

Mientras que el derecho privado se ha mantenido en un esquema estático, incapacitándolo para resolver los problemas derivados de las relaciones jurídicas agrarias, el Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado, basta sólo mencionar, la consolidación de la propiedad agraria, que quiebra la vieja concepción de ver a ese instituto como un derecho absoluto, sagrado y dominante, exaltándose el principio de la función social de la tierra, por existir en la sociedad un alto interés en la producción agraria, imponiéndose sanciones a todos aquellos productores que incumplan con el deber del cultivo y concibiéndose una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales”. O la importancia que ha adquirido el trabajo agrario dentro de las relaciones entre particulares, siendo tutelado el productor sobre el mero propietario, prohibiéndose la tercerización como sistema contrario a la justicia (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). O el amplio desarrollo que han tenido las medidas cautelares en los procesos agrarios, a través de la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad de los bienes tutelados y de la publicización de la agricultura.

Al respecto de esto último el jurista E.U.C., en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:

Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción

. (Resaltado del Tribunal).

En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. Tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por HENRIQUEZ LA ROCHE, como “aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.

La tutela especial agraria, va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo y no el aseguramiento de las resultas de un juicio. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pudiendo ser decretada a instancia de parte o de oficio por parte de los jueces y juezas agrarios.

Este poder conferido a los jueces y juezas agrario, no es una facultad entendida en el contexto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino una obligación tal como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

La norma trascrita reconoce la fragilidad y a la vez la importancia de la producción agraria y el ambiente, como soporte básico de la vida, de la seguridad y de la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela. Y como consecuencia, impone el deber a los operadores y las operadoras de la jurisdicción especial agraria, de custodiar el exitoso desarrollo de los ciclos biológicos asociados con la agricultura y del equilibrio sistémico del ambiente.

Corolario, este Juzgador en la evacuación de una diligencia de jurisdicción voluntaria, advirtió la posibilidad de que se ocasionaran daños a la producción agraria y a la integridad personal de terceros, razón por la cual se consideró necesario decretar de oficio las providencias necesarias para hacer cesar el peligro observado. Así como consecuencia, del estado de deterioro de las cercas perimetrales del fundo “B.V.”, ubicado en el Sector B.V., Municipio San G.d.B., del Estado Portuguesa; bajo los siguientes linderos por el Norte: Con la autopista J.A.P.; Sur: Carretera Nacional Guanare – Barinas, Troncal 5; Este: Terrenos del fundo “Ave María” y Oeste: Terrenos de la posesión “Sabana Grande”, ocupado por B.G.; observados en la práctica de la inspección extrajudicial, solicitada por el ciudadano HARUM AL R.K.M., se determinó que las mismas eran incapaces de soportar y mantener dentro del predio al rebaño de semovientes que pastorean en su superficie, exponiéndose la producción agraria generada y la integridad física de la población que t.p.l.a.J.A.P. y la Troncal 5, al existir la posibilidad cierta, que los bovinos ingresaran en los canales de circulación vial y se produjera la colisión con cualquiera de los vehículos automotores que recorren esas vías a diario.

En consecuencia, se ordenó al propietario del fundo realizar todos los trabajos necesarios para la buena custodia del rebaño que pastorea en el predio. Y habiéndose, constatado, por medio de inspección judicial realizada en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, la reparación de las cercas existentes y la construcción de nuevas cercas eléctricas, para el resguardo de los semovientes, este Tribunal declara TERMINADA autosatisfactoria la medida cautelar dictada. Así se decide.

VII

D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

TERMINADA autosatisfactivamente la Medida de Protección Agraria innominada oficiosa, dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se ordena notificar mediante boleta, al ciudadano HARUM AL R.K.M., anexándosele copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la dirección del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), con sede en el estado Portuguesa, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 41, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, a los Alcaldes de los Municipios Guanare y San G.d.B. y sus Síndicos Procuradores Municipales, con la finalidad de informarles sobre la presente medida.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 191, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..-

MEOP/AC/Gustavo.-

Solicitud Nº0033-A-12.-

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