Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000081

I

ANTECEDENTES

El 12 de Marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados J.R. y W.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 64.027 Y 91.683, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa HARUMI INVERSIONES 333, C.A., contra la providencia administrativa Nº1014-11 de fecha 21-12-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.A.L.L., C.I. Nº V- 17.148.966

El 14 de Marzo de 2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, y en fecha 19 de marzo del mismo año se admitió, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y al ciudadano L.A.L.L., C.I. Nº V- 17.148.966, quien aparece como accionante del procedimiento administrativo cuyo acto se ataca.

Fijada la audiencia de juicio, ésta se realizó el 6 de agosto de 2012, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, razón por la que no se abrió la causa a pruebas y el 21 de mayo de 2012, el demandante presentó su informe, consignado igualmente un resumen de sus alegatos por escrito.

II

De los vicios del acto objeto del recurso

El demandante en nulidad denuncia que la providencia administrativa Nº 1014-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.A.L.L., adolece de los vicios de violación al debido proceso, inmotivacion de la resolución, y falso supuesto de hecho y de derecho, violación del Principio de la Legalidad.

Así las cosas, se tiene noticia de que la administración del trabajo, presuntamente violó normas fundamentales del proceso, y en consecuencia del derecho a la defensa al practicar la notificación del procedimiento de estabilidad en la persona del ciudadano J.E. quien es motorizado de la empresa demandada por virtud de una relación de servicio comercial no laboral, por lo que mal podría dicho ciudadano darse por notificado en nombre de la empresa, y mucho menos aún, correr el lapso procesal a partir de la ilegal notificación. En esta misma secuencia de acontecimientos, como aserto de los vicios de delatados en sede administrativa, se destaca la violación notoria de garantías y derechos de rango Constitucional al condenar la empresa HARUMI INVERSIONES, C.A., al reenganche de un trabajador que nunca fue despedido, y al ilegal pago de cantidades de dinero por concepto de salarios caídos no causados, o no nacidos en derecho, y todo ello con base en una supuesta confesión que tampoco ocurrió.

En ese mismo orden de ideas, la recurrente, habiendo negado, no solo el despido, sino también el monto de los salarios alegados, denuncia la falta de valoración de las pruebas ofrecidas en aquel procedimiento administrativo, las cuales dicho sea de paso, no fueron atacadas por el trabajador actor, quien no incorporó al proceso ningún tipo de pruebas, y en consecuencia, quedaron lesionados los derechos fundamentales de la empresa recurrente al no poder fundar sus excepciones o defensas a través de las pruebas ofrecidas por esta. Continúa la actual accionante señalando que, la violación grave de las garantías Constitucionales en la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo Identificada, se consuma al incurrir en el vicio de inmotivacion devenido de aquel desprecio sobre las pruebas de la empresa demandada cuyo objeto era desvirtuar el salario alegado por el trabajador que afirmó un despido por demás improbable y falso, ya que como se ha dicho, no solo se encuentra vigente la relación de trabajo por ausencia de algún despido, sino porque el salario por mes alegado de Bs. 1.580,oo es falso, ya que lo cierto es que mensualmente devengaba Bs. 450,oo, en razón de tratarse de una jornada diaria de 4 horas de trabajo de lunes a sábado de 12:00pm a 4:00 pm con día libre el domingo.

Luego alega que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos alegados por el solicitante, resolviendo que el patrono y actual recurrente habría confesado el despido objeto de aquel procedimiento administrativo al contestar de manera pura y simple el tercero de los tres particulares sobre los cuales fue interrogado en el acto de contestación, y al no solicitar la autorización para el despido del trabajador conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Devenido de lo anterior, señala la recurrente que al momento de la contestación al procedimiento de estabilidad en aquella sede administrativa, negó y rechazo de manera expresa e inequívoca que nunca habría despedido al trabajador ciudadano L.A.L.L., y que incluso este podría volver a su lugar de trabajo, pues la voluntad del patrono es la de conservar el vinculo laboral, no obstante dicho trabajador habría faltado a su trabajo de manera injustificada durante los días 21, 22, 23, 24, y 25 de noviembre del año 2008. En este sentido, y habiendo dejado claro que nunca había ocurrido despido alguno en fecha 20 de noviembre de 2008, y que el trabajador podía regresar a su jornada de trabajo, resulta ilógica la decisión del inspector del trabajo en condenar el reenganche con pago de salarios caídos fundado en una supuesta confesión del patrono que nunca ocurrió.

Finalmente, y en cuanto al Principio de la Legalidad Administrativa, denunciaría su violación por cuanto al haber una errónea apreciación de los hechos, aplico erróneamente la norma jurídica, ergo, al aplicar mal la ley, omitiría aplicar la norma jurídica correcta incurriendo en una falta de aplicación de la ley. Que tales vicios de falta de aplicación de la norma jurídica expresa, se fundan en el hecho de que no se apreció correctamente el supuesto a que se contrae el procedimiento, por lo que mal podía aplicar, como fundamento de una confesión por demás falsa, el procedimiento de autorización del despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición del procedimiento administrativo, y en consecuencia mal pudo decretarse un reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de un trabajador que nunca fue despedido, configurándose así suficientes vicios violatorios del procedimiento y haciendo del presente, un acto irrito e ilegal, y por demás nulo.

III

APRECIACION DE LA PRUEBA

La recurrente incorporó a los autos, documentales en forma de expediente administrativo Nº 027-08-01-03629 insertas a los folios “1 al 104” de dicho legajo, los cuales se aprecian con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los limites de la mas sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la siguiente convicción:

Que en fecha 24 de noviembre de 2008, el ciudadano L.A.L.L. interpuso acción de estabilidad laboral mediante procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este, Estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2008, ordenándose la notificación de la empresa HARUMI INVERSIONES 333, C.A. Que en fecha 13 de enero de 2009 se notifico a la empresa HARUMI INVERSIONES 333, C.A., del procedimiento administrativo laboral en su contra, incoado por el ciudadano L.A.L.L., por lo que debería comparecer en aquella desde administrativa a ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación de dicho procedimiento. Que en fecha 16 de enero del año 2009, la empresa reclamada compareció en la sede de la inspectoría identificada, para la contestación al procedimiento de estabilidad propuesto, y en el cual se le interrogo sobre tres particulares en donde respondió reconociendo la relación de trabajado con el accionante, y finalmente negando la ocurrencia del despido, por lo que, el ciudadano L.A.L.L. insistiendo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicito se abriese el lapso a pruebas, lo cual ocurrió mediante auto dictado el mismo día. Que en fecha 21 de enero de 2009, en la oportunidad de incorporar las pruebas al procedimiento, la procuradora del trabajo a favor del ciudadano L.A.L.L., reprodujo el mérito favorable en todo aquello que favoreciere a su patrocinado, especialmente en el hecho de que, al momento de la contestación al procedimiento, la representación de la parte reclamada negó el despido. En tal sentido dicha representación del Estado por órgano de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo, confundió la distribución de las cargas probatorias a las que refiere la ley sustantiva laboral vigente a la fecha, así como su interpretación jurisprudencial por virtud de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, de fecha 11 de mayo de 2004 extendiendo los auxilios probatorios a favor del trabajador hasta la probanza del hecho negativo simple del despido. Que en la misma fecha del 21 de enero de 2009, la parte reclamada ofreció pruebas mediante escrito promocional, en el cual expuso como punto previo que al no haber despido alguno, mal podía probar el hecho negativo, y que incluso se fijase la oportunidad para que el ciudadano L.A.L.L. se reincorporara a su jornada de trabajo de la cual nunca fue separado, sino por el propio ánimo de dicho ciudadano en ausentarse de aquella los días 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre del año 2008, para finalmente probar un salario distinto al alegado, siendo el correcto de Bs. 450,oo mensuales a la fecha de la interposición del procedimiento administrativo. Que en fecha 26 de enero de 2009, se admitieron los medios de prueba promovidos por ambas partes, incluso aquellas alegaciones que no constituían medios de prueba alguno, del que se desprende como interesante al proceso, que en cuanto a la fijación de la oportunidad de reincorporación del trabajador nunca despedido y esto ratificado mediante diligencia introducida por la accionada en fecha 3 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo señalo que se pronunciaría por auto separado, lo cual nunca ocurrió, sino mediante auto dictado en la misma fecha en el cual, confundiendo plenamente lo alegado y peticionado por la parte reclamada, dicha Inspectoría del Trabajo resolvió ordenar sin mas, el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.A.L. en el segundo día hábil siguiente a la constancia de la ultima de las notificaciones acordadas en esa fecha. Que en fecha 13 de marzo de 2009 a las 9:30 am, es decir, a poco más de un mes de haber sido dictada la orden de reenganche y pago de salarios caídos. La Inspectoría identificada levantó acta en el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamada a un según e ilegal acto de contestación. Que en la secuencia de este mismo desorden procesal, en fecha 15 de septiembre, dictó auto mediante el cual dio por concluida la fase probatoria devenida de una articulación, que a tales fines se dictó casi ocho (08) meses antes, es decir en fecha 29 de Enero de 2009. Que en fecha 21 de Diciembre del año 2011, y mediante Providencia identificada con la nomenclatura numérica 1014-11, se condenó por segunda vez a la empresa HARUMI INVERSIONES, C.A., al reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.A.L.. Que en fecha 27 de marzo de 2012, la recurrente fue sancionada patrimonialmente con multa, de conformidad con los artículos 630, 633, y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. ASI SE DECIDE.

IV

LA PARTE RECURRENTE NO PRESENTO ESCRITO DE INFORMES

V

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Resuelto en siete capítulos, la representante del Ministerio Publico hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas tanto por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, así como de las partes en el procedimiento. Dicha tercería de buena fe, por órgano del Estado Venezolano, cierne su informe alrededor de dos planteamientos importantes. Es el primero de estos, la convicción en la existencia de una confesión por parte de la empresa HARUMI INVERSIONES, C.A., que, al haber contestado el tercer particular del interrogatorio en sede administrativa, de manera pura y simple, hizo recaer sobre si misma, según la fiscal, la carga de probar la inexistencia del despido alegado, lo cual, definitivamente despierta la atención de este Despacho tratándose de un hecho negativo.

El segundo planteamiento, ahora a titulo conclusivo, se contrae a la probada violación de Garantías Constitucionales por parte de la Administración Pública Laboral, en la tramitación de la fase probatoria del procedimiento, ya que incurrió en un flagrante silencio de pruebas, al no valorar las particulares documentales que la empresa HARUMI INVERSIONES, C.A., habría ofrecido como sustento de sus excepciones. En ese sentido, el Ministerio Público concluye señalando que el acto administrativo en el que se decretó el reenganche y pago de salarios caídos mediante la providencia Nº 1014-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, incurre en graves vicios de ilegalidad, afectándolo de nulidad absoluta, por violatorio de garantías y derechos de rango constitucional.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 1014-11de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.A.L.L., así como los instrumentos que fundamentaron la acción, y cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba, en los apartes anteriores y de la forma siguiente:

La parte demandante, denuncia en primer lugar que el acto objeto de la presente acción de nulidad, adolece del vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

El debido proceso es impretermitiblemente el piso fáctico y jurídico sobre el cual deben articularse todas las actuaciones del Poder Público de un Estado Constitucional y Jurisdiccional de Derecho, y en tal sentido, una nación en donde no se tenga acceso irrestricto continuo y pacífico a la Justicia, así como a los Órganos que la imparten, no resiste entonces el análisis democrático de un Estado que se precie de serlo.

En sentido filosófico y definitivamente Constitucional, la Garantía del Debido Proceso que involucra inexorablemente el Derecho a la Defensa, comporta sin duda el núcleo duro de un Estado Constitucional y Jurisdiccional de Derecho y de Justicia, cuyo aparato estatal ya ha reconocido tales garantías como auténticos y prelativos Derechos Humanos. En tal sentido, la construcción del artículo 49 constitucional venezolano no es mas que el reconocimiento que el Estado hace, de un orden superior, incluso anterior él mismo, y el cual debe ser protegido a toda costa como base fundamental del resto del ordenamiento jurídico, a todo lo cual conocemos como Orden Publico.

Ese Orden Público atribuido al ejercicio de tales derechos de rango superior involucran su goce pleno e irrestricto incluso, (contrario a lo que algunas posturas del “Jurismo del Siglo XX” y otras del antiguo constitucionalismo norteamericano), su pleno ejercicio en los estados de excepción.

De la urgencia y talante de tales afirmaciones, surge la necesidad del constituyente Patrio de ordenar tales garantías y derechos superiores a través de un método de ejercicio practico o procedimental al que llamamos “proceso” per-se, el cual, reconocida la superioridad de su implementación en todo el trafico jurídico, lo hacen necesario, impostergable, e insuperable en toda actuación del Poder Publico Nacional en la rama de que se trate.

Entonces, tal cúpula del ordenamiento jurídico, tanto en lo procedimental, como en lo sustantivo, se construye mediante unos auxilios que manan del mismo Orden Público como garantías y derechos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, y que le aseguran a lo largo del mismo, correcta administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, produciendo sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna vigente.

Así las cosas, esta Juzgadora entiende que la verificación primera del vicio constitucional denunciado, eventualmente comporta un limite insuperable o perentorio al análisis de los demás vicios de actividad y de juzgamiento delatados en la presente acción de nulidad, como por ejemplo, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. No obstante lo anterior, apreciadas como fueron las pruebas incorporadas por quien hoy pretende valerse de la nulidad sub examine, nos damos cuenta que para testar la presunta injuria constitucional, ha sido necesaria la operación anterior de constatar el vicio de falso supuesto de hecho, que en el presente, no solo se hizo comunicable a un falso supuesto de derecho, sino que este último dio origen a toda la cadena de vicios constitucionales denunciados que, una vez probados, afectan de nulidad absoluta la resolución delatada.

En tal sentido debemos, sin más dilación, adentrarnos al análisis de aquel petitorio (a titulo de punto previo) inserto al escrito promocional de la empresa (folio 20), en donde, con ocasión de la negación pura y simple de despido, la representación de esta ultima solicito la fijación de una fecha formal para que el ciudadano L.A.L. se “reincorpore” a sus labores de las cuales nunca fue separado, por cuanto nunca hubo despido. Se da cuenta entonces que, junto al estudio de las respuestas verificadas en el acto de contestación, en donde admitió la inamovilidad laboral, así como la vigente relación de trabajo, era predecible e incluso lógico que se negara el despido, pues lo contrario marcaría una inconsistencia cíclica con las dos anteriores respuestas.

Así las cosas y devenido de lo anterior, la excepción de inexistencia en el despido que desembocó en la solicitud de reincorporación del trabajador a las labores de las cuales nunca fue separado, recibió respuesta de la Inspectora del Trabajo, mediante un auto de admisión de pruebas dictado por el Inspector del Trabajo en fecha 3 de febrero de 2009, del que se hace menester abonar su texto como sigue:

(…)Visto: escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de enero 2010, presentado por la representación de la Parte Accionada, mediante el cual solicita a este Despacho fije una oportunidad para el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante, ciudadano L.A.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.148.966, en el mismo cargo y condiciones que venia desempeñando.

Este Despacho procede a ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador accionante, en las mismas condiciones que tenia al momento de su irrito despido, para lo cual las partes deberán comparecer por ante este Despacho (Servicio de Fuero Sindical), al Segundo (2do) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones que del presente auto se haga, a las 09:30 a.m (…) (las negrillas son de la Inspectoría del Trabajo).

Visto lo anterior y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene el auto supra abonado, debe tenerse por cierto que efectivamente la Administración del Trabajo partió de un clarísimo falso supuesto de hecho, al hacer desprender de la petición del accionado empresa HARUMI INVERSIONES, C.A., en el punto previo de su escritura promocional, así como de su ratificación en diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, que incurrió en una CONFESION de la no se tiene noticia, y de cuya inexistencia no podría decretarse orden alguna de reenganche con pago de salarios caídos sin que se hubiere dado el contradictorio de pruebas mediante la correcta distribución de las cargas probatorias que, a todas luces fueron, meridianamente subvertidas en aquel procedimiento. En la desafortunada interpretación sobre la distribución de las cargas probatorias, la inspectoría del trabajo de donde emanó, dicho sea de paso, la primera de las condenatorias al reenganche y pago de salarios caídos como se abona ut supra, dicha sede administrativa yerro al establecer que la demandada tenia la carga de demostrar las causas del despido que como ya hemos señalado, fue negado de manera pura y simple, por lo que mal podría asumirse la carga de probar un hecho negativo, sin mencionar el traslado inminente y efectivo de dicha carga legal en hombros de quien alego tal despido. ASI SE DECIDE.

Llama poderosamente la atención de este Despacho, el notorio desorden procedimental en aquella sede administrativa quien luego de abrir la causa a pruebas mediante la apertura formal de la articulación probatoria de ley, esta última se cerrara casi 2 años después y luego de dictar dos resoluciones de condena, una mediante auto, y otra mediante providencia administrativa, sobre reenganche y pago de salarios caídos en las cuales se se le causo una dañosa indefensión a la empresa HARUMI INVERSIONES 333, C.A., por demás contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar el Principio del non bis in ídem.

El principio “non bis in idem”, o más acertadamente llamado “ne bis in idem” significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa. El basamento de este principio procesal está dado por un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya ha sido condenado y cumplido su condena o ya fue absuelto, siendo ello plena y uniformemente aplicable no sólo en materia penal, sino también en lo civil y administrativo, por tratarse indubitablemente de una Garantía de rango Constitucional, que en el caso de marras, también ha sido groseramente violada. ASI SE ESTABLECE.

Existe en el presente, unos presupuestos doctrinales de poca o ninguna juventud, ya que se trata de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos primigenios alegados en aquella acción administrativa de estabilidad, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asi como de otras leyes, tanto reglamentarias como procesales, que deben exponerse someramente. En tal sentido, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, prevé los supuestos ante los cuales el trabajador puede solicitar la orden de reenganche a la Inspectoría del Trabajo; por su parte el artículo 455 eiusdem prevé el procedimiento que se sigue en caso que resultare controvertido el reenganche solicitado, constituido por la apertura de un lapso probatorio.

En este sentido preciso es señalar que conforme a lo previsto en la norma del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72 relativa a la carga de la prueba, norma que textualmente dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos. En el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante- en sede administrativa negó el hecho del despido. Al respecto resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.

En relación a la prueba del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha establecido lo siguiente:

…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan

. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Caso: H.C.C.. 22-07-04)

En el mismo sentido se dictó el fallo emanado también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-07-06 caso: W.S., en el cual se señaló:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Finalmente y en decisión mas reciente (caso: W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. y Delbert Barnett II, de fecha 07-04-07), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentenció lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Del anterior análisis, considera este Juzgado que la providencia impugnada infringió por errada interpretación la referida norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al asimilar la carga de la prueba de las causas del despido, la cual descansa en cabeza del empleador (supuesto contenido en dicho artículo), con la carga de la prueba del despido mismo, de forma tal que correspondía a la trabajadora demostrar su despido. Empero, al haberse fundado la parte recurrente en el desconocimiento de las reglas de valoración, y habiéndose promovido y evacuado pruebas en el proceso administrativo, este Tribunal a determinar si son sostenibles la conclusión y consecuencias derivadas del acto impugnado mediante el contraste y apreciación de las pruebas, resultando que, efectivamente éste se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, comunicable al falso supuesto de derecho por vicio de Juzgamiento error in iudicando, tal y como lo alega la parte recurrente y de donde se derivaron los demás vicios Constitucionales probados en autos.

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Dicho lo anterior, observa este Juzgado que a pesar de haber sido negado el despido por la empresa, y haber sido consignados documentales con el fin de demostrar la el verdadero salario y de desvirtuar el despido (carga que no correspondía a la empresa, sino al trabajador), la Inspectoría del Trabajo no conforme con desechar las pruebas consignadas por la empresa al considerar que se había incurrido en una confesión, sin más argumentos; insistió en considerar que el trabajador había sido despedido, a pesar que siendo su carga, dicho trabajador no probó el despido alegado.

Sucede pues que, de acuerdo al principio de exhaustividad y congruencia, así como en aplicación del derecho a la defensa, el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar su criterio respecto a ellas, y no limitarse sencillamente a desecharlas sin ningún tipo de motivación que fundase su desconocimiento, sobretodo cuando quien tenia la carga de probar no lo hizo, y de dicha prueba podían desprenderse los argumentos expuestos por la empresa durante el procedimiento administrativo, con lo cual queda claro que de haber sido valoradas tales pruebas conforme a derecho, la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo hubiese sido otra.

De lo anterior palmariamente se desprende no sólo que la empresa en todo momento desconoció el despido, sino la inconsistencia del hecho del despido alegado por la trabajadora, lo cual en el curso del procedimiento administrativo obró a favor de la empresa al mantenerse en manos de la trabajadora la carga de probar el despido, lo cual no fue considerado por la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su decisión, y aún sin la prueba del despido, consideró que el mismo había operado deviniendo ello en un irrito y por demás ilegal estado de indefensión en daño de la empresa HARUMI INVERSIONES 333, C.A. Siendo que ni la relación laboral ni la inamovilidad fueron objeto de discusión al ser expresamente reconocidos por la parte accionada durante el acto de contestación a la solicitud de reenganche; la controversia, el acervo probatorio, y la decisión administrativa debió centrarse en sí la trabajadora había sido o no despedida, hecho que se constituye como negativo para el patrono y que, como insistentemente se ha señalado, debía ser probado por el peticionante (trabajador).

De lo anterior resulta evidente que, al partir de aquel supuesto errado, el resto del proceso lógico de Juzgamiento en aquella sede administrativa resulte igualmente en una conclusión errada en donde aquel vicio primigenio de interpretación normativa se comunico a los sucesivos y por demás desordenados actos del proceso, arrastrando consigo las Garantías y Derechos Constitucionales más básicos y obligatorios con exclusión expresa que se trate de Jueces en sentido estricto, cuando mejor debe tenerse como administradores de justicia en lato sensu, y ello en razón de que, cuando se trate de Garantías Constitucionales, las mismas deben ser aplicadas tanto en actuaciones judiciales como administrativas:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…)

Del análisis y estudio practicado sobre las actas que conforman el expediente, considera menester este Juzgado concluir con el epilogo procesal de la sentencia. En este sentido, es claro para esta Juzgadora que nos encontramos en la esfera de un proceso signado por el predominio de las normas de Orden Público que en los Estados Constitucionales de Derecho es el método jurisdicente que informa y estructura la nueva teoría del proceso y en consecuencia nuestro novedoso proceso laboral, que no es mas que el correlato del Pacto Social inscrito en nuestra Constitución Nacional vigente, que no solo sujeta al resto del ordenamiento jurídico, sino que, aquella misma se encuentra sujeta al catálogo de derechos humanos incorporados a su bloque, recogido de los mas ambiciosos tratados y convenciones validamente suscritos en la materia y que le dieron nacimiento como uno de los textos constitucionales mas prolijos y avanzados del mundo contemporáneo.

En secuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a titulo presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de mantener intacta la Supremacía de las Normas Constitucionales dentro del contenido y fines de esa voluntad que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos, sin que pueda entenderse ello como el ejercicio de una autoridad desmesurada o arbitraria del poder de imperio que como quiera que la ley se lo asigne, La Constitución se lo limita.

Así las cosas, el acto administrativo de que se trata nació inviable por invalido, a partir del IRRITO auto que en fecha 3 de febrero de 2009 produjo su atrofia de merito, legalidad, y en consecuencia su eficacia propia marcando la misma suerte para la ILEGAL providencia administrativa identificada con la nomenclatura numérica 1014-11 en la que se condenó por segunda vez a la empresa HARUMI INVERSIONES, C.A., al reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.A.L.; por ser nulo de toda nulidad al haber traspasado el limite de la Supremacía Constitucional que comporta el Ordenamiento Jurídico vigente, y debe entonces esta Juzgadora declararlo NULO e inexistente. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado considera inoficioso el pronunciamiento sobre las denuncias restantes, y en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, establece como PROCEDENTE la impugnación del acto en entredicho, al adolecer de vicios graves de inconstitucionalidad por violación del Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

VII

DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 1014-11 de fecha 21-12-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.A.L.L., C.I. Nº V- 17.148.966

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario

Karim Mora

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Karim Mora

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