Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoConciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 24 de noviembre de 2004.

194° y 195°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000009

ASUNTO ANTIGUO : C01-081/04

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la Audiencia en la cual el adolescente investigado, su representante legal y la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION

Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: “En fecha 06 de junio de 2003, siendo las 08:00 a.m., cuando una comisión policial integrada por los Agentes O.S.S. y Debis D.G.R., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, se encontraban en labores de seguridad, específicamente en la calle 3, entre avenidas 15 y 15 bis, en el sector El Tamarindo, procediendo éstos a abordar una unidad de transporte publico, solicitándoles a los pasajeros su documentación personal, observando que uno de los pasajeros se puso algo nervioso, siendo el adolescente (reservado), a quien luego de solicitarle su documentación presentó una copia de certificado de cédula, el cual se encontraba en estado deteriorado, razón por la cual procedieron a requerirle se bajara de la unidad a los fines de practicarle una inspección personal en presencia de dos testigos las ciudadanas Liris B.Z.P. y L.M.S.R., encontrándole en la pretina de su pantalón una arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, sin marca, ni serial aparente, con su respectivo cargador y cuatro balas de calibre 32 marca auto, de la cual no presentó, ningún tipo de documentación, por consecuencia, procedieron a su detención”.

En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicitando para el adolescente (reservado), la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la amonestación, la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año (01) y servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, sanciones éstas solicitadas de conformidad con el artículo 621 eiusdem.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre el adolescente investigado, su representante legal y la Vindicta Pública, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (reservado), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en continuar sus estudios de octavo (8vo) grado de educación secundaria; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

  1. Por cuanto el adolescente en este acto se obliga a culminar sus estudios de educación secundaria, iniciando el octavo (8vo) grado, hasta culminar el mismo, obligación ésta que se compromete hacer constar por el lapso de un año (01), vale decir, por el transcurso del año escolar, y siendo que el Ministerio Publico manifiesta su conformidad en la obligación pactada por el adolescente, comprometiéndose éste, a presentar la constancia de iniciación del octavo (8vo) grado, así como carta de buena conducta, constancia de notas, con la periodicidad de cada tres (03) meses y finalmente la constancia de aprobación del octavo (8vo) grado, con sus respectivas notas.

Por consecuencia, se acuerda la obligación pactada y se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, en el cual el adolescente (reservado), deberá cumplir con la misma, presentando la constancia de estudio, de buena conducta y de notas con la periodicidad de tres (03) meses durante un año (01) y finalmente la constancia de haber aprobado el octavo (8vo) grado de educación secundaria, en la Institución que el adolescente manifestó se encuentra estudiando, vale decir, el Colegio Isabel la Católica ubicado en la ciudad de Cúcuta - Colombia

ADEMAS EL ADOLESCENTE DEBERA

De ocurrir cualquier cambio de residencia, domicilio o instituto educacional, el adolescente deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

La orden y supervisión de la obligación aquí pautada, quedará a cargo de este Tribunal en Funciones de Control N° 01, para lo cual compromete en este acto, al adolescente (reservado) y a su Representante Legal J.A.L.S., a presentar cada tres (03) meses, las constancias de buena conducta, de notas y de estar cursando el octavo (8vo) grado de educación secundaria, a su defensor para que esta la consigne al Tribunal, esto en razón de que el Instituto donde cursa estudio el adolescente, se encuentra ubicado en la ciudad de Cúcuta, Colombia, siendo engorroso el tramite por parte del Tribunal directamente ante la Directora del Instituto.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 278 del Código Penal Venezolano y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.

En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro (24/11/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CTHERINE VASQUEZ OSORIO

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