Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001140

DEMANDANTE: HASISA NASTRA ABDULA COLORADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.978.737.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.M.F., YOLETZA AURORA MONTILLA MONTAÑEZ Y J.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.842, 91.718 y 23.325, respectivamente.

DEMANDADO: E.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.706

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en autos apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVO: Divorcio contencioso. (Resolución dando por consumado desistimiento del procedimiento)

I

De la narrativa

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el abogado en ejercicio R.M.F., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara HASISA NASTRA ABDULA COLORADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.978.737, contra el ciudadano E.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.706, mediante la cual desistió del presente procedimiento, a los fines de dar por terminado la causa que cursa por ante este Despacho.

II

De la dispositiva

Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la representación judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la representación de la parte actora, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.

III

De la dispositiva

Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, formulado por el abogado en ejercicio R.M.F., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada ante este Tribunal, en los términos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara HASISA NASTRA ABDULA COLORADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.978.737, contra el ciudadano E.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.706, signado con el expediente Nº AP11-V-2015-001140, de la nomenclatura particular de este Despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.

EL JUEZ,

L.R. HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO,

ABG. J.M..

En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.

Asunto: AP11-V-2015-001140

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