Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos de mayo de dos mil seis

196º y 147º

SJT

ASUNTO: BP12-L-2005-000319

DEMANDANTE: HASNIEL CHARMELL JAMESON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro 5.470.234.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B. y O.J.N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 33.908 y 11.902, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARATA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA ARATA, C.A.: Y.Y.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 54.555.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar presentado en fecha 14 de julio de 2005 que, su representado HASNIEL CHARMELL JAMESON, ingresó el día 13-05-2004 a la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A. específicamente en la obra signada con la siguiente nomenclatura A.S.A.J. Fase 1 nomenclatura A.S.A.J. Fase 1. Tramo 4; desempeñándose como Inspector de Control de Calidad de la tubería, durante su contraprestación que fue de un (01) mes, siendo despedido injustificadamente el día 13-06-2004. Manifiesta que la Jornada de Trabajo de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera , es de 40 horas semanales, sin embargo el laborante las ejecutaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 y de 1 a 4, trabajando tres (03) horas extras diurnas, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que infiere que el accionante laboraba 11 horas diarias, las cuales no le fueron pagadas; y en consecuencia de lo narrado la demandada está obligada a cancelarle la cantidad de 59 horas extraordinarias diurnas, de acuerdo a la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera. Alega que su mandante fue contratado por la sociedad que resulta accionada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, y que para cumplir sus obligaciones laborales estaba obligado a trasladarse desde Anaco hasta el Municipio Libertad, San Mateo, lo cual lo hace merecedor al pago de una hora por concepto de tiempo de viaje, es decir, media hora de ida y media hora de regreso, todo lo cual suma la cantidad de 30 horas por el tiempo trabajado a la accionada, conforme a la Cláusula 7, numeral 2°, literal B de la Convención Colectiva Petrolera.

Alega que durante el mes de trabajo que mantuvo su representado con la sociedad accionada, jamás le fueron cancelados sus semanas correspondientes a su contraprestación y mucho menos horas extraordinarias, tiempo de viaje, tarjetas de comisariato, etc.

Expresa el apoderado del actor, que el contrato de trabajo a tiempo determinado de que fue objeto el ciudadano Hasniel Charmell, finalizó el 30-07-2004, siendo despedido injustificadamente el día 13-06-2004, es decir, cuando faltaban 48 días para la culminación, en consecuencia invoca el contenido del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala en el libelo, un monto por concepto de salario básico devengado de Bs. 24.125,30 y la cantidad de Bs.63.470,31 por concepto de salario integral diario.

Por lo que en consecuencia procede a demandar en nombre de su representado, conforme a las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, los montos y conceptos que discrimina en el libelo de la siguiente manera Bs.444.293,57 por concepto de preaviso; Bs.1.586.762,75 por concepto de Antigüedad; Bs.396.490,68 por concepto de Vacaciones; Bs.226.054,61 por concepto de Ayuda para Vacaciones; Bs.343.318,05 por concepto de Horas extras; Bs.122.751,46 por concepto de tiempo de viaje; Bs.723.759,oo por concepto de 1 mes trabajado desde el 13-05-04 hasta el 13-06-04; Bs.192,50 por concepto de Casa; Bs.1.152.889,10 conforme al contenido del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.853.356,60 por concepto de Utilidades; Bs.350.000,oo por concepto de Tarjeta de Comisariato; Bs.1.152.889,10 por concepto de penalización o sanción conforme a la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera; Bs.10.000.000,oo por concepto de Enriquecimiento sin causa, conforme a lo establecido en el Artículo 1184 del Código Civil, todo lo cual alcanza la suma TOTAL demandada de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (B.17.452.757,42). Finalmente solicitó la debida indexación monetaria del monto adeudado, así como las costas y costos procesales.

Admitida la demanda y cumplidos los tramites de la notificación de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte la accionada CONSTRUCTORA ARATA, C.A., opuso como punto previo la prescripción de la acción, señalando que el demandante alega en su libelo que ingreso a trabajar en la empresa el día 13 de mayo del año 2004, desempeñando el cargo de Inspector de Control de Calidad de la tubería, durante un mes, ya que el día 13 de junio de 2004, fue despedido injustificadamente; y que de ser cierta la supuesta relación laboral entre el demandante y su representada, claramente se puede observar, que entre el día del supuesto despedido y el día de la interposición de la demanda 14 de julio del año 2005, ha transcurrido Un (01) año, Un (01) mes y un (01) día, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción intentada se encuentra prescrita. Por otra parte manifiesta, que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 64, establece las formas de interrumpir la prescripción, situación esta que la parte demandante no hizo. En el Capitulo II, la accionada procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, asimismo todos conceptos demandados.

SEGUNDO

Por la forma en que se dió contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa, al oponerse la prescripción de la acción, y al mismo tiempo negarse la existencia de la relación laboral, hace que opere a favor del actor el reconocimiento de la relación laboral, por cuanto mal puede invocarse la prescripción de un derecho inexistente, lo cual a todas luces resulta contradictorio. Por lo que en este sentido, la relación de trabajo existente entre la empresa y el actor, no resultaría un hecho controvertido, en el supuesto de desestimarse la defensa de prescripción opuesta. Quedando de este modo controvertidos, la defensa de prescripción opuesta por la accionada y todos los hechos alegados por la parte demandante vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, al oponerse la prescripción de la acción, y al mismo tiempo negarse la existencia de la relación laboral, hace que opere a favor del actor el reconocimiento de la relación laboral, cual fue negada expresamente por la empresa demandada, en razón de lo cual le corresponde a la parte demandante la carga probatoria, de demostrar que en tiempo hábil para ello realizó algún acto interruptivo de prescripción. Y en supuesto de llegar a desestimarse la defensa de prescripción opuesta; correspondería a la accionada demostrar haber argumentado su defensa pormenorizadamente, a tenor, de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo encontrarse determinado con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la debida fundamentación; so pena de tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, si no resultaren desvirtuados en el proceso.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada, defensa ésta en la que corresponde al demandante la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello interrumpió el término de prescripción.

TERCERO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Anexo al libelo, la parte actora trajo a los autos lo siguientes instrumentos, los cuales se valoran por el principio de la comunidad probatoria:

ACTA, de fecha 22 de julio de 2004 levantada por ante la Inspectoria Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que como documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

De igual manera acompañó Convención Colectiva Petrolera del año 2002-2004. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

En la etapa probatoria la parte demandante promovió, lo siguientes medios de pruebas:

En el Capitulo I. El merito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

En el Capitulo II. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A. OROÑO, J.S., J.R., L.Z. y P.P.. Compareciendo tan sólo a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el ciudadano J.S., cuya testimonial aprecia esta instancia por cuanto no existe contradicción en su declaración, empero nada aporta a la solución de la presente controversia, en relación a los hechos que resultan controvertidos. Y así se decide.

No teniendo este Tribunal consideración alguna que hacer, respecto a los testigos promovidos y no evacuados por esta representación. Y así se deja establecido.

En el Capitulo III. Promovió la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionados con: 1) Registro de horas extras; 2) Registro de Vacaciones; 3) Libro de Control de Entradas y Salidas; 4) Registro y Estatutos de la empresa demandada.

Respecto al 1) Registro de horas extras, la parte adversaria Constructora Arata, C.A., exhibió copias de instrumentos denominados IR-S-04 “Sistema de Permiso de Trabajo” adjunto de formato denominado “Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales” (SARO). Manifestando al efecto, que los mismos fungen como tal, y que el demandante no aparece registrado en ninguno de los soportes que exhibía; de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por como exacto el texto del documento exhibido, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Respecto al 2) Registro de Vacaciones la parte adversaria Constructora Arata, C.A., exhibió un Cuaderno con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo Anaco, cual relaciona y registra el control de Vacaciones Anuales. Manifestando al efecto el apoderado de la demandada, que el demandante no aparece registrado en ninguno de los soportes que exhibía; de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por como exacto el texto del documento, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Respecto al particular 3) referido al Libro de Control de Entradas y Salidas la parte adversaria Constructora Arata, C.A., manifestó que tal control se relaciona con los instrumentos exhibidos en el primer particular, es decir, con los instrumentos denominados IR-S-04 “Sistema de Permiso de Trabajo” adjunto de formato denominado “Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales” (SARO). Declarando al efecto, que el demandante no aparece registrado en ninguno de los soportes que exhibía; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por como exacto el texto del documento, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Y respecto al numeral 4), relacionado con el Registro y Estatutos de la empresa demandada, la parte adversaria Constructora Arata, C.A., exhibió copia de la Reforma Total de los Estatutos de la sociedad demandada; de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por como exacto el texto del documento, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

En el Capítulo IV, lo alegado por el actor, no se trata de ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

En el Capitulo V, lo alegado por el actor, no se trata de ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

Por su parte, la sociedad demandada promovió:

Como Punto Previo alegó la prescripción de la acción. No se trata de ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

  1. - PRIMERO Promovió el interrogatorio de la Parte demandante, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual fue declarada inadmisible por el Tribunal en su auto de admisión, sin que su promovente interpusiera recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

  2. - SEGUNDO. Promovió TESTIMONIALES, de los ciudadanos: O.U., R.C., B.M. Y A.M.. Sólo no compareció a rendir su declaración el ciudadano O.U., por lo que respecto a él no hay consideración alguna que hacer. Y así se deja establecido.

    A la testimonial rendida por la ciudadana R.C., este tribunal aprecia que sus dichos no resultan contradictorios, por lo cual le atribuye valor probatorio; sin embargo nada aportan a los hechos controvertido en el presente asunto. Y así se deja establecido.

    Respecto a la ciudadana B.M. este tribunal aprecia que sus dichos no resultan contradictorios, por lo cual le atribuye valor probatorio; sin embargo nada aportan a los hechos controvertido en el presente asunto. Y así se deja establecido.

    Y el ciudadano A.M.. En lo que concierne a este testigo, se aprecia que en su declaración no existe contradicción alguna, respecto a los hechos que declara conocer, por lo que se le atribuye valor probatorio, sin embargo sus dichos nada aporta a la solución de los hechos que resultan controvertidos en la presente causa. Y así se deja establecido.

  3. -TERCERO. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, marcadas 1 al 99, cuales rielan del folio 60 al 158 del expediente, instrumentos relacionados con copias fotostáticas de los Reportes Diarios de los Sistemas de Calidad de la empresa Constructora Arata, C.A. cuales fueron impugnados por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, por ende no se le atribuye valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  4. - CUARTO. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, marcadas 100 al 103, cuales riela del folio 159 al 162 de este expediente; instrumentos relacionados con copias fotostáticas del Tabulador de Nómina Diaria por Clasificación y Categorías. Cuales resultaron igualmente impugnadas por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo este Tribunal ratifica lo expuesto anteriormente, respecto al valor probatorio que deviene de las convenciones colectivas, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.Y así se decide.

  5. - QUINTO. Lo contenido en particular Quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no se trata de ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración .

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos; y opuesto como fue el alegato de la prescripción como punto previo en la oportunidad correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento al respecto.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, ya que según aduce, el demandante alega en su libelo que ingreso a trabajar en la empresa el día 13 de mayo del año 2004, desempeñando el cargo de Inspector de Control de Calidad de la tubería, durante un mes, ya que el día 13 de junio de 2004, fue despedido injustificadamente; y que de ser cierta la supuesta relación laboral entre el demandante y su representada, claramente se puede observar, que entre el día del supuesto despedido y el día de la interposición de la demanda 14 de julio del año 2005, ha transcurrido Un (01) año, Un (01) mes y un (01) día y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción intentada se encuentra prescrita. Por otra pare manifiesta, que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 64, establece las formas de interrumpir la prescripción, situación esta que la parte demandante no hizo.

    Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada.

    En tal sentido, dispone el Artículo 12 del Código Civil, lo siguiente:

    Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

    Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso …

    .

    Por su Parte el Artículo 1952 del Código Civil, establece:

    “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Y el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    En lo que respecta a las pretensiones que reclama el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; el Tribunal aprecia los siguientes hechos:

    1) Resultó admitida la existencia de la relación laboral para con la demanda Constructora ARATA, C.A., en la Obra, ASAJ- Fase 1- Tramo 4; la fecha de inicio (13-05-2004) y la fecha de finalización de la relación laboral (13-06-2004), en consecuencia el tiempo de duración de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, fue como señala el actor de 1 meses; y el salario básico e integral devengado estimados en las cantidades de Bs.24.125,30 y Bs.63.470, 31 respectivamente.

    2) Resultó controvertido la defensa de prescripción y los conceptos laborales que reclama el actor

    Ahora bien, valorado precedentemente el material probatorio que cursa a los autos, éste Tribunal observa:

    De los instrumentos valorados por este Tribunal, como resultó el ACTA, levantada por ante la Sub Inspectoria del Trabajo del estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2004, como documento administrativo de cuyo contenido deviene constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo, del mismo no existen elementos que denoten que fue debidamente notificada la demandada, siendo esto lo realmente trascendente a los fines de interrumpir la prescripción. Tal como lo dispone el literal c) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De las actas procesales sólo se evidencia, como acto interruptivo de prescripción la notificación practicada en sede judicial en fecha 03 de octubre de 2005.

    Este Tribunal, como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada. En tal sentido, advierte, que a la fecha en que fue presentada la demanda (14-07-2005), había transcurrido UN AÑO (01) UN MES (01) Y UN (01) DÍA, desde la fecha de la terminación laboral ocurrida el día 13 de junio de 2004, lo que hace evidente que desde su inicio la presente acción se encontraba prescrita, en virtud de haber transcurrido más del año a que se contrae la norma sustantiva laboral en su Artículo 61.

    En todo caso, y en el supuesto de que el ACTA administrativa promovida por el actor fuere demostrativo de la notificación de la demandada en sede administrativa, y por tanto ello constituyera un acto interruptivo de prescripción, tampoco el mismo alcanzaría su fin, en virtud de que entre la fecha en la cual fue levantada el ACTA respectiva por ante el referido ente administrativo, a la fecha en que se verificó la notificación de la demandada 03 de octubre de 2005 (FOLIO 29) también transcurrió el año y los dos meses a que refiere el Artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia resulta improcedente la presente demanda, por encontrarse evidentemente prescrita la acción que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano HASNIEL CHARMELL JAMESON contra la sociedad accionada CONSTRUCTORA ARATA, C.A. En virtud de que no alcanzó demostrar el actor, haber interrumpido la prescripción de la acción.

    Al declarar con lugar la prescripción opuesta, y corresponderse con una defensa de fondo que prospera en contra de la propia acción; en consecuencia impide a este Tribunal entrar a conocer el fondo de la controversia puesto que resultaría contradictorio. Y así se deja establecido.

    DECISIÓN:

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la defensa de Prescripción opuesta por la sociedad accionada CONSTRUCTORA ARATA, C.A. Y SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano HASNIEL CHARMELL JAMESON contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A. ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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