Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”, domiciliada en Tinaco, en la vía que conduce el Pao -Tinaco estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, de fecha 12 de febrero de 2.007.

Abogado Asistente: CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.242, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

Asunto: Medida de Protección Autónoma.

Decisión: Interlocutoria.

Solicitud: Nº 0053.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 13 de abril de 2011, por la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA, C.A”, asistida por el Abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL. El cual corre inserto desde el folio uno (1) al folio tres (3) de la primera pieza del presente solicitud con sus respectivos anexos los cuales obran a los folios desde el cuatro (04) al ochenta (80).

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, inserto al folio ochenta y uno (81) de la primera pieza del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de protección presentada en la misma fecha por el Abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL, y se le asignó el numero respectivo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2011, que cursa en el folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del presente expediente, se fijó oportunidad para llevar a cabo una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “HATO LA PALMA, C.A”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Tinaco estado Cojedes, ordenándose librar los oficios al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, solicitando apoyo (folios 83 y 84).

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibe oficio Nº 0345, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, que cursa al folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se difiere la práctica de la Inspección Judicial para el día 18 de mayo de 2011, que cursa en el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del presente expediente, ordenándose librar los oficios al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, solicitando apoyo para el Tribunal que riela en los folios (87 y 88).

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibe oficio Nº 152/11, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, que cursa al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se difiere la práctica de la Inspección Judicial., para el día 19 de mayo de 2011, que cursa a los folios noventa 90 al 92 de la primera pieza del presente expediente, ordenándose librar los oficios al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, solicitando apoyo para el Tribunal.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se ofició al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitando apoyo para Inspección Judicial, el cual obra a los folios 93 al 94.

En fecha 19 de mayo de 2011, se practicó la Inspección Judicial solicitada y acordada, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en los predios del “HATO LA PALMA, C.A”, el cual riela en el folio 95 y 96 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 0596, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, donde remiten Informe Técnico, el cual riela a los folios 97 al 101, de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 26 de mayo de 2011, el A.C.D.S.B., presento escrito, el cual cursa a los folios 102 al 103 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 08 junio de 2011, el ciudadano A.D.A.R., experto fotógrafo, consignó informe fotográfico de la Inspección Judicial, el cual obra a los folios 106 al 111, de la primera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de junio de 2011, se acuerda agregar a los autos el informe fotográfico, suscrito por el ciudadano A.D.A.R., en su carácter de experto fotógrafo designado, en la Inspección Judicial practicada en el “HATO LA PALMA, C.A”, el cual obra al folio 112, de la primera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y fija la presentación de los testigos, la cual riela al folio 113 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 13 de junio de 2011, el A.C.D.S.B., presento escrito, con sus respectivos recaudos, los cuales obran a los folios 114 al 123 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 17 de junio de 2011, el testigo Ciudadano ÀNGEL RAMÒN PADILLA, rindió su declaración, la cual obra a los folios 124 al 125, de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 17 de junio de 2011, se declaró desierto el acto del testigo ciudadano LUÌS ENRIQUE SEQUERA, el cual riela al folio126, de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 17 de junio de 2011, se declaró desierto el acto del testigo ciudadano L.R.G.G., el cual riela al folio 127, de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 17 de junio de 2011, los ciudadanos J.D.A.C., M.R.R.D. y D.B.V., rindieron su declaración, la cual obran a los folios 128 al 133, de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 23 de junio de 2011, el A.C.D.S.B., por medio de diligencia renuncio a las pruebas promovidas en cuanto a los testimonios de los ciudadanos LUÌS ENRIQUE SEQUERA y L.R.G.G., el cual riela al folio 139 de la primera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad tiene la presente solicitud para decidir lo conducente, el cual obra al folio 140 de la primera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 01 de julio de 2011, el Juez provisorio, abogado A.E.A.G., se aboca al conocimiento de la presente solicitud y se ordenó cartel de notificación al abogado C.D.S.B., se fijó en la Cartelera del Tribunal, el cual obra al folio 141 al 144, de la primera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en el sitio denominado “HATO LA PALMA, C.A”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tinaco estado Cojedes, se ordeno librar los oficios al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, solicitando apoyo para el Tribunal, el cual obra a los folios 145 al 147 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal se traslado y constituyó en el sitio denominado “HATO LA PALMA, C.A”, con el fin practicar la Inspección Judicial, el cual obra a los folios 148 al149 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 08 de agosto de 2011, el A.C.D.S.B., presento escrito consignando recaudos, que corre inserto desde el folio 150 al folio 266 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., presentaron escrito haciendo oposición a la medida y consignaron recaudos, que corre inserto desde el folio 269 al folio doscientos setenta y ocho 301 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., presentaron escrito haciendo oposición a la medida y consignaron recaudos, que corre inserto desde el folio 302 al folio doscientos setenta y ocho 371 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal ordena cerrar la Primera Pieza y abrir la Segunda Pieza, el cual obra al folio 372 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 12 de agosto de 2011, el A.C.D.S.B., presento escrito consignando recaudos, que corre inserto desde el folio 2 al 51 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibe oficio Nº 0576 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, donde remite Informe de la Inspección Técnica, que obran a los folios 52 al 57 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal dicto Sentencia contentiva de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION a la producción agrícola, y se ordenó oficiar a los diferentes organismos y se ordenó librar B. de Notificación a los C.C.O.M.S. y C.E.M.R., que riela a los folios 58 al folio 72 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno B. de Notificación debidamente firmada por el C.C.E.M., la cual riela al folio 74 al folio 76 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno B. de Notificación debidamente firmada por el C.C.O.M.S., la cual riela al folio 77 al folio 79 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., presentaron escrito haciendo oposición a la medida decretada y consignaron recaudos, el cual riela al folio 81 al 329, de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., ampliaron la oposición formulada y consignaron recaudos, el cual riela al folio 2 al folio 18 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena cerrar la Segunda Pieza y abrir la Tercera Pieza,

En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº D-23-SIP.603, proveniente de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 23 del estado Cojedes, el cual riela al folio 20 al folio 21, de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 05 de octubre de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., mediante escrito promovieron pruebas y consignaron recaudos, el cual obran a los folio 23 al folio 170 de la tercera pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., se ordena la Citación del Ciudadano H.C.R.S. y se acuerda oír la declaración de los testigos promovidos por la parte opositora, el cual riela a los folios 171 al folio 172, de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 07 de octubre de 2011, los Ciudadanos JOSE FRANCISCO ZAPATA VERA, D.R.A., M.C.P.P. y P.J.G.C., rindieron su declaración, la cual obran a los folios 173 al 182, de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 07 de octubre de 2011, se declaró desierto el acto de los testigos Ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO LÓPEZ, M.Á.C. y M.T.M., el cual riela al folio 179 al 181, de la tercera pieza del presente expediente.

El fecha 07 de octubre de 2011, el Abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL, mediante escrito promovió pruebas y consignó recaudos, al cual riela al folio 184 al folio (240) de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 10 de octubre de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., mediante diligencia solicitaron que sea el A.C.D.-SANTOSB., quien absuelva las posiciones juradas en lugar de su poderdante, el cual riela a los folio 241 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boletas de Notificación librada al C.H.C.R.S., sin firmar, la cual riela al folio 243 de la tercera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL, el cual riela al folio 245 de la tercera pieza del presente expediente.

El fecha 11 de octubre de 2011, el Abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL, promovió pruebas y consignando recaudos, el cual riela a los folios 247 al folio 254 de la tercera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL, el cual riela al folio 255 de la tercera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal NIEGA lo solicitado por los abogados C.E.M. y C.O.M.S., en la cual solicitaron que sea el A.C.D.-SANTOSB., quien absuelva las posiciones juradas en lugar de su poderdante, el cual riela a los folios 256 al folio 257 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boletas de Notificación librada al ciudadano H.C.R.S., sin firmar, la cual riela del folio 258 al folio 259 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 24 de octubre de 2011, los Abogados C.E.M. y C.O.M.S., mediante diligencia solicitaron la citación del ciudadano H.C.R.S., en la persona del abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, a los fines de que tenga lugar el acto de posiciones juradas, el cual riela del folio 260 al folio 261 de la tercera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal se acogió al lapso para dictar Sentencia establecido en el artículo 603, del Código de Procedimiento Civil, el cual riela en el folio 262 de la tercera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal NIEGA lo solicitado por el abogado C.E.M.R., mediante la cual solicitan que el Abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL, se de por citado en nombre de la persona llamada a absolver las posiciones juradas, el cual riela al folio 263 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 26 de octubre de 2011, los abogados C.E.M. REYES y C.O.M.S., consignaron escrito de alegatos con sus respectivos recaudos, lo cual riela del folio 264 al folio 308 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 31 de octubre de 2011, los Abogados C.E.M. REYES y C.O.M.S., mediante diligencia solicitaron al Tribunal se sirva pasar a dictar sentencia, el cual riela al folio 309 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION a la producción agrícola, dentro del “HATO LA PALMA C.A.”, mediante sentencia, la cual riela al folio 310 al folio 331 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al abogado C.E.M., debidamente firmada, la cual riela a los folios 332 al folio 333 de la tercera pieza del presente expediente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº D-23-SIP747, proveniente del Comando Regional Nº 2 Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual riela a los folios 334 al folio 335 de la tercera pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2011, el Tribunal deja constancia que la boleta de notificación librada al abogado C.E.M.R., presenta un error involuntario en cuanto a la fecha, el cual riela al folio 338 de la tercera pieza de la presente expediente.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena cerrar la Tercera Pieza y abrir la Cuarta Pieza, el cual obra al folio 372 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se recibió oficio Nº 09F2143411, proveniente de la Fiscalia Segunda del estado Cojedes, el cual riela al folio 03 de la cuarta pieza del presente expediente.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal remitió mediante oficio Nº 0448 Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011 y la del 07 de noviembre de 2011, a la Fiscalía Segunda del estado Cojedes, el cual riela a los folios 04 al folio 05 de la cuarta pieza de la presente solicitud.

En fecha 01 de febrero de 2012, el Abogado C.E.M.R., mediante diligencia solicitó devolución originales, el cual riela al folio 06 de la cuarta pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal acuerda devolver originales al abogado C.E.M.R., el cual riela al folio 07 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 09 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boletas de Notificación librada al Abogado C.O.M.S., debidamente firmada, la cual riela a los folios 08 al folio 09 de la cuarta pieza del presente expediente.

El fecha 15 de febrero de 2012, los Abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., Apelaron la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011 y consignaron recaudos, el cual riela a los folios 10 al folio 37 de la cuarta pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal oye apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta por los abogados C.E.M.R. y C.O.M.S., el cual riela a los folios 39 de la cuarta pieza de la presente solicitud.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Abogado C.E.M.R., mediante diligencia solicitó copia certificada para la remisión de las mismas al Juzgado Superior Agrario, la cual riela a los folios 40 al folio 41 de la cuarta pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal remitió mediante Oficio Nº 079, Copia Certificada al Juzgado Superior Agrario el cual riela a los folios 43 al folio 44 de la cuarta pieza de la presente solicitud.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación librada al “HATO LA PALMA C.A.”, en la persona de su Apoderado Judicial, debidamente firmada, la cual riela a los folios 46 al folio 47 de la cuarta pieza del presente expediente.

El fecha 28 de septiembre de 2012, el Abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, por medio de diligencia solicitó al Tribunal se sirva extender la medida de protección a la producción del “HATO LA PALMA C.A.”, y sus recaudos anexos, lo cual obra a los folios 54 al folio 61 de la cuarta pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para realizar Inspección Judicial dentro del predio denominado “HATO LA PALMA C.A.”, el cual riela a los folios 62 al folio 65 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 24 de octubre de 2012, cursa Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en el predio denominado “HATO LA PALMA, C.A”, el cual riela a los folios 66 al folio 69 de la cuarta pieza del presente expediente.

En fecha 26 de octubre de 2012, el C.A.A.R., en su condición de Experto Fotógrafo designado, por medio de diligencia consignó Informe Fotográfico, el cual riela a los folios 70 al folio 134 de la cuarta pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal acordó agregar a los autos el Informe Fotográfico presentado por el C.A.A.R., el cual riela en el folio 135 de la cuarta pieza de la presente solicitud.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se recibió Informe Técnico proveniente del Fondo de Desarrollo Agrícola (FONDEAGRI), suscrito por el C.P.R., en su condición de Experto Designado, el cual riela a los folios 136 al folio 141 de la cuarta pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal acuerda agregar a los autos el Informe Técnico suscrito por el C.P.R., el cual riela al folio 142 de la cuarta pieza de la presente solicitud.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT cojedes) del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual riela a los folios 144 al folio 145 de la cuarta pieza de la presente solicitud.

En fecha 29 de enero de 2013, el Abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, por medio de diligencia consignó recaudos, los cual obra a los folios 147 al folio 155 de la cuarta pieza del presente expediente.

-III-

DE LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Por medio de escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, presentado por el profesional del derecho el abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4242, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA, C.A.,” fundamento su petición de extensión de la Medida de Protección acordada por este Tribunal en los argumentos de hecho y de derecho siguiente:

Que visto el procedimiento de protección autónoma decretada por este Tribunal en sentencias dictadas en fechas veinte uno (21) de septiembre de dos mil once (2011), que riela en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la segunda (02) pieza de la solicitud se acordó otorgar medida de protección autónoma y ratificada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), que riela en los folios trescientos diez (310) al trescientos veinte y cuatro (324) de la tercera (03) pieza de la solicitud, a favor de la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”, y visto que la misma fue apelada y oída en un solo efecto y en atención a que existen ocupantes dentro del Hato protegido, a los cuales el Ministerio Público esta citando a declarar a través de la Comisaría del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que con ocasión a la amenaza de paralización de las actividades agropecuarias, desarrolladas en un lote de terreno denominado “HATO LA PALMA C.A.”,, las mismas se están viendo afectadas, por las acciones desplegadas por un grupo de particulares, de igual forma, se observa que la acción intentada está dirigida a conseguir que se dicte una prolongación a la medida de protección que profiriera este Tribunal en fecha veinte uno (21) de septiembre de dos mil once (2011), que riela en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la segunda (02) pieza de la solicitud, sobre los terrenos que conforman “HATO LA PALMA C.A.”, ubicado en la vía que conduce Tinaco el Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Ello hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud de prorroga de medida están en consonancia con el régimen estatutario del derecho público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud presentada en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011); cuyo escrito corre inserto desde el folio uno (01) al folio tres (03) de la primera pieza de la presente solicitud, como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de prorroga de la medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: I).- Evitar la interrupción de la producción agraria y II).- Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.

En uso de tales atribuciones este Tribunal en fecha veinte uno (21) de septiembre de dos mil once (2011), que riela en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la segunda (02) pieza de la solicitud, se dictó decisión en la cual decretó medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “HATO LA PALMA C.A.” y se prohibió la interrupción de las actividades agropecuarias desarrolladas, dentro del lote de terreno ya mencionado.

En atención a lo anterior, y visto que de las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la prorroga de la medida de protección fundamenta su petición preventiva, especialmente en el artículo 305 constitucional en concordancia con el artículo 196 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:

Articulo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el J.A. está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar nuevamente si están llenos los extremos para que proceda la prorroga de la medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a decretar medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículo 243.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tratan en primer lugar, la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar, se refiere cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Las medidas se decretan para evitar daños, el Tribunal podrá autorizar o prohibir, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto, hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.

No obstante, las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este J. no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.

Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que las conductas denunciadas, han puesto en peligro el desarrollando de las actividades agropecuarias que ha venido ejerciendo la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”, dentro del lote de terreno ubicado en la vía que conduce Tinaco el Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes, mediante las cuales si un grupo de ciudadanos ha venido realizando actividades que interrumpen las actividades productivas realizadas por la solicitante, ocasionando la paralización parcial de la producción agropecuaria.

Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios desde el cuatro (04) al ochenta (80) de la primera (01) pieza de este expediente, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito.

En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha veinte y cuatro (24) de octubre del dos mil doce (2012), la cual riela del lo folio sesenta y seis (66) al folio setenta (70) de la cuarta (04) pieza de este expediente y del análisis efectuado a el informe técnico, practicados para tal fin, que existe actividad agrícola, ganadera tipo bovino, equino y ovino, para la cría, levante y ceba de ganado vacuno, para la producción de carne, leche, queso y sus derivados, así como la siembra de sorgo y caña de azúcar para la alimentación de los animales, entre otras actividades que se despliega dentro del predio inspeccionado, ya que, se constató la existencia de gran numero de animales entre vacas, novillas, berreras, mautas, toros, bestias mular, caballos, así como se observó la siembra de pasto entre: estrella, guinea, gamelotillo o guinea y una gran cantidad de equipos y herramientas propios de la actividad agraria, así como, la existencia de una infraestructura acorde para la producción de ganadería bovina y que existe un área protectora bajo un régimen de administración especial (ABRAE) conformada por trece (13) lagunas y cinco (05) caños que se encuentran dentro de los predios del hato.

Del mismo modo, se apreció que en el terreno inspeccionado, existe hacia el lado izquierdo de la carretera en sentido Tinaco-Pao, la construcción de una casa que se encontraba habitada previa identificación por el ciudadano A.P., quien manifestó haber comprado 5 hectáreas al ciudadano D.A., igual circunstancia se constató hacia el lado éste de la finca inspeccionada, en virtud que se evidenció la presencia del ciudadano D.B., según se identificó y quien manifestó se encargado del señor M., por otro lado, se apreció la presencia de los ciudadanos identificados como P.J.C. y M.Á. quienes igualmente manifestaron ser trabajadores de un señor de nombre P..

Tales aspectos constatados en el recorrido efectuado por este Tribunal, dentro del lote de terreno inspeccionado, pone de manifiesto la obstaculización de la actividad pecuaria desarrollada por la sociedad mercantil “HATO LA PALMA C.A.”, de la que está siendo objeto, toda vez que, la presencia de las personas antes descritas dentro del fundo denominado “HATO LA PALMA C.A.”, evidentemente impiden el pastoreo de los animales bovinos, lo cual incide en el rendimiento y en la producción sostenible de la actividad pecuaria desplegada por la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.” circunstancia por la cual, este Tribunal considera cumplido el supuesto relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.

Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno denominado “HATO LA PALMA C.A.”, considera este J. que el manejo inadecuado de dichas tierras por parte de terceras personas, pudiera comportar la paralización de las actividades pecuarias desarrolladas dentro del aludido lote de terreno, así como el desmejoramiento de los recursos naturales y de la zona protectora que existe dentro del predio, pudiendo ocasionar daños irreparables al ambiente, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el solicitante de la medida.

Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.

Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”, en el lote de terreno suficientemente identificado, el cual consiste en la elaboración y extracción de productos básicos como, leche, carne y queso entre otros productos que se derivan de esta actividad para el consumó humano, tanto para la población venezolana, como para la población C., lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad se vea amenazada, paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable del país.

Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción agropecuaria existente dentro del predio denominado “HATO LA PALMA C.A.” y la zona protectora (ABRAE), se esta viendo amenazada por la permanencia dentro del predio objeto de la medida, de un grupo de ciudadanos que tienen establecido dentro del predio construcciones tipo rancho de diferentes materiales y que han ejercido actividades agrícolas y pecuarias sin aguardar con las medidas y controles ambientales debidos, que de seguirse permitiendo atentaría contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida, Así se decide.

Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto las circunstancias que justificaron la procedencia de la medida de fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil once (2011), ratificada el trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), aún persisten, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de protección, ya dictada por este Tribunal, provee en conformidad y en consecuencia decreta: RATIFICA LA PROLONGACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÒN AUTONOMA, a favor de la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.” en el lote de terreno ubicado en la vía que conduce Tinaco el Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en un área de tres mil ciento cincuenta y nueve con cincuenta y uno hectáreas (3.159,51), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: desde la confluencia de las quebradas “Peonía” y “C.M.” aguas arriba hasta su origen que es inmediato al camino público que de este pueblo conduce al Pao, siguiendo luego un zanjòn que es como cabecera a continuación del cauce de dicha quebrada, después que concluye se sigue una línea recta hasta la margen de la izquierda de la boca de el “El Hoyo”, que es una abra o cañada que forma parte de los cerros “ Liberia” y “Tiramuto”; SUR: la quebrada del “Pesquero” a las once cordadas ò mil cien varas (1.100). Luego siguiendo por la margen izquierda de esta quebrada, aguas abajo hasta dos cordadas de doscientas varas (200) antes de llegar al paso que en ella se llama “La Ceibita”; ESTE: línea recta al de la confluencia de las quebradas “Peonía” y “Cartan Mocho”, donde comenzó la demarcación y OESTE: desde donde termina la línea anterior, esto es, desde un cerrito donde hay o había un desvolcanado en la orilla izquierda del hoyo en el pie del cerro de “Tiramuto”, hasta frente a un portachuelo de paja en la cumbre, hasta la ensillada que forman los cerros “Tiramuto” por la poniente de dicha ensillada yendo en dirección Sur y en consecuencia se PRORROGA por trescientos sesenta y cinco (365) días mas a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-V-

DECISIÓN

Por la razones expuestas y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 306 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:

PRIMERO

Se RATIFICA LA PROLONGACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA, POR 365 DÍAS MAS A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN, A TODA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.”, en el lote de terreno ubicado en la vía que conduce Tinaco al Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en un área de tres mil ciento cincuenta y nueve con cincuenta y uno hectáreas (3.159,51), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: desde la confluencia de las quebradas “Peonía” y “C.M.” aguas arriba hasta su origen que es inmediato al camino público que de este pueblo conduce al Pao, siguiendo luego un zanjòn que es como cabecera a continuación del cauce de dicha quebrada, después que concluye se sigue una línea recta hasta la margen de la izquierda de la boca de el “El Hoyo”, que es una abra o cañada que forma parte de los cerros “ Liberia” y “Tiramuto”; SUR: la quebrada del “Pesquero” a las once cordadas ò mil cien varas (1.100). Luego siguiendo por la margen izquierda de esta quebrada, aguas abajo hasta dos cordadas de doscientas varas (200) antes de llegar al paso que en ella se llama “La Ceibita”; ESTE: línea recta al de la confluencia de las quebradas “Peonía” y “Cartan Mocho”, donde comenzó la demarcación y OESTE: desde donde termina la línea anterior, esto es, desde un cerrito donde hay o había un desvolcanado en la orilla izquierda del hoyo en el pie del cerro de “Tiramuto”, hasta frente a un portachuelo de paja en la cumbre, hasta la ensillada que forman los cerros “Tiramuto” por la poniente de dicha ensillada yendo en dirección Sur, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la producción del rubro de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.

SEGUNDO

Se les prohíbe a los ciudadanos: C.E.M. y C.O.M.S., así como todas aquellas personas: Natural ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, a no perturbar, amenazar, desmejorar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desarrolladas por la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”, en el lote de terreno ubicado en la vía que conduce Tinaco el Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Así se decide.

TERCERO

Se ordena permitir el ingreso y salida de todo el personal técnico, obrero calificado ó no, de vigilancia, especializado, nacional ó extranjero, que se encuentre desarrollando labores propias de todas las actividades agropecuarias desarrolladas en el lote de terreno ubicado en la vía que conduce Tinaco el Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes, por la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”. Así se decide.

CUARTA

La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles, maquinarias y equipos que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo propio de la actividad agropecuaria, desarrollada por la Sociedad Mercantil “HATO LA PALMA C.A.”, en el lote de terreno ubicado en la vía que conduce Tinaco el Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes, por lo que se les debe permite el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, que requiera movilizar la solicitante, dentro y fuera de los dominio del hato previamente identificado. Así se decide.

QUINTO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre todos los recursos naturales, hídricos (especialmente las que conforman un total de trece (13) lagunas y cinco (05) caños), fauna, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.” en el lote de terreno ubicado en la vía que conduce Tinaco el Pao, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en consecuencia: SE LE PROHIBE a cualquier tipo de persona: pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los órganos administrativos competentes. Así se decide.

SEXTO

La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminálisticas (CICPC) del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del estado Cojedes, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUE) del estado Cojedes a los ciudadanos C.E.M. y C.O.M.S. y en general a todos los organismos de seguridad e Instituciones del Estado. Asimismo, la presente MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.”, mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco días (365) días, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo por LA SOCIEDAD MERCANTIL “HATO LA PALMA C.A.” ut supra identificada. Así se decide.

P., regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. F.R.S. C.

La Secretaria

Abg. M.R.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y diez 2:10 (p.m), de la tarde.

La Secretaria.

A.. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Sol. Nº 0053

FRSC/MRCM.

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