Decisión nº 170-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoJubilación Especial

Asunto: VH02-L-2002-L-000140.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, venezolana, mayores de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.785.124, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, ya identificada, representada por la profesional del derecho A.R., de Inpreabogado Nº 85.291, e interpuso pretensión por RECONOCIMIENTO y COBRO DE BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACIÓN, y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal del Trabajo, la presente causa pasó al nuevo procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 09/02/2004 se abocó al conocimiento de la presente causa, y siendo que no se había dado contestación a la demanda, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de la parte demandada para que comparezca a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho que se concedieron por término de la distancia, a la constancia que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República (PGR), quedando suspendido el proceso por un lapso de 10 días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación del PGR. (Folio 186).

Seguidamente, en fecha 29 de Junio de 2004, se realizó la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongándose sucesivamente hasta que el día 22/11/2004, fecha esta última en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de la admisión y evacuación por el Juez de Juicio, según se indicó en el Acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (F. 203)

El día 29 de Noviembre de 2004, se recibió, el escrito contentivo de la Contestación a la Demanda (F. 216 al 224, y su vueltos).

El día 30/11/2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal Tercero de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia. El asunto fue recibido por ese Despacho Jurisdiccional el día 26/01/2005, y el 31/05/2005, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de prueba.

En fecha 26/09/2005, se celebró la Audiencia de Juicio, y se declaró procedente la Impugnación del poder presentado por el actor, y se repuso la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciase sobre la admisión o no de la demanda; no hubo condenatoria en costas (F.236 al 238). En fecha 29/09/2005, se publicó el fallo escrito (F.239 al 249).

El día 02/10/2005, la parte actora, ratifico todos y cada uno de los actos realizados por los abogados que actuaron en su representación, y de igual manera ratificó el poder y las sustituciones. De igual manera apeló de la sentencia que ordenó a reposición de la causa (F.250).

Se notificó de la decisión a la PGR, se escuchó la apelación a dos efectos, y correspondió por distribución de fecha 02/10/2010 al Tribunal Superior Primero. Este lo recibió en fecha 06/10/2006, y en Audiencia de fecha 06/11/2006, declaró Con Lugar la apelación, se ordenó al Juzgado Tercero de Juicio, celebrar la Audiencia de Juicio; se revocó el fallo apelado; no hubo condenatoria en costas, y se ordenó notificar al PGR (F.263 al 264). La sentencia escrita se publicó en fecha 13/11/2006 (F265 al 274).

En fecha 21/06/2007, el Expediente fue recibido por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual a su vez lo remitió al Tribunal Tercero de Juicio del Régimen Transitorio, el cual lo recibió en fecha 12/07/2007, y en fecha 19/07/2007 se celebró Audiencia de Juicio, declarándose desistida la acción. Se notificó al PGR, y se ordenó el archivo del expediente al no constar ejercicio de recurso alguno. (F.298)

En fecha 06/04/2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (antes Tercero de Juicio en el Régimen Transitorio Laboral), recibió del Archivo Judicial el presente asunto, junto con Oficio de fecha 23/03/2009; y sobre contentivo de CD de la Audiencia del Tribunal Superior Primero; asimismo que se recibió en fecha 16/03/2009 del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual remiten copia certificada de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a A.C. ejercido por la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, contra el acto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral, hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, sentencia de A.C. que declaró Con Lugar Apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, revocó el fallo dictado el 17/12/2007, del Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral, que declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta. Declaró Con Lugar el Amparo ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 12/07/2007, por el Juzgado antes mencionado; asimismo anuló dicho auto, y las actuaciones posteriores a él, incluida decisión de fecha 19/07/2007, por dicho Tribunal Tercero de Juicio, de igual manera, se repuso la causa al estado de celebrar Audiencia de Juicio, ordenando la distribución de la causa para tal fin. La sentencia de la Sala Constitucional aparece entre los folios 302 al 331.

La causa correspondió por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (F.393) Este lo recibió en fecha 13/04/2009, y ordeno la notificación de las partes.

En fecha29/06/2009, las partes solicitan la suspensión de la causa, lo cual es acordado por el Tribunal Séptimo de Juicio el 30/06/2009, quedando suspendido desde el 29/06/2009 hasta el 10/07/2009, ambas fecha inclusive (F. 347).

A posteriori, se realizó una nueva distribución de la causa, en fecha 29/04/2010, en virtud de “falta de presencia del Juez que venía conociendo del asunto”, y correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se efectuó el abocamiento, y se fijó la Audiencia de Juicio para el 5° día hábil siguiente a la constancia de las notificaciones de las partes, debidamente certificada por la Secretaria; y transcurridos 3 días hábiles. Se suspendió la causa por un lapso de 30 días continuos y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República (F.350).

En fecha 06/10/2001, se fijó la audiencia de juicio para el día 16/11/2010, y en efecto, una vez realizadas las pertinentes notificaciones, el día 16 de Noviembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, y se dictó la Sentencia en forma oral en fecha 23 del mismo mes y año.

Ahora bien, habiéndose dictado la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa el ciudadano Juez Titular, con tal carácter, a reproducir el fallo escrito, en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

En Capítulo I denominado “Descripción Narrativa de los Hechos que califican el Petitum”, señala:

Que inició a prestar servicios para la demandada en fecha 23/03/1983, con el cargo de “Agte. De Ope. Cciales” (léase Agente de Operaciones Comerciales), y el último salario fue de Bs.319.764,28 (hoy Bs.F.319,76). Que la relación laboral culminó en fecha 30/10/1999.

Que prestó servicios por más de catarse (14) años, lo que la hace beneficiaria del Plan de Jubilación Especial, previsto en el Anexo “C”, artículo 4, numeral 3 del Contrato Colectivo celebrado entre la demandada CNTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente para la finalización de la relación laboral.

Que la demandada a raíz de la “privatización y espera de la apertura de las telecomunicaciones”, desarrolló una política agresiva de reducción de personal, para abaratar los costos operativos. Que patentizó un modus operandi de terrorismo laboral, que consistió en maquinaciones dolosas, señalado:

1) Conversaciones privadas con el trabajador, sin asistencia de representación sindical, ni de abogado, en donde se le pintaba al trabajador un escenario de caos, instigándoles a aceptar la indemnización o liquidación triple. 2) Constantes amenazas de despido, utilizando violencia psicológica, en especial a los trabajadores con más de 14 años de servicio, para que renunciaran al beneficio de jubilación especial, a cambio de una indemnización, y para ello utilizaron un documento privado denominado por la patronal “acta transaccional”, prediseñada a tales efectos, que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera, preparada una carta de renuncia, con todos los datos del trabajador, ya lista para ser firmada por éstos. 3) Desmejora de las condiciones de trabajo, dejando en muchos caso al trabajador sin funciones, sólo a cumplir horario.

Que fue así como la demandada CANTV:

“ … logró instigar dolosamente (…) a dar su “consentimiento” a través de un híbrido jurídico creado por la patronal llamado “Retiro Convenido” a fin de dar por terminada la relación laboral, y de esta manera, renunciar al sagrado derecho social que es la jubilación, la cual tiene por objeto asegurar por un periodo indefinido, un ingreso considerado suficiente a quien , luego de haberlo entregado los mejores años de dedicación, esfuerzo y honestidad a una detreminada (sic) empresa por efecto de la avanzada edad, cesa en su ciclo vital productivo, haciéndole imposible su auto manutención.”

En Capítulo II denominado “De los Fundamentos de Derecho que Justifican el Petitum”, señala:

  1. Normas Constitucionales que fundamentan el Petitum: Indica el artículo 86, así como el 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Del carácter de Orden Público y de la Irrenunciabilidad de las Disposiciones que regulan el Derecho a la Seguridad Social. Señala que así como los artículos 84 al 94 de la derogada Constitución de 1961, y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los Principios rectores en la materia.

    Indica normativa referente a la Jubilación especial contenido en la contratación colectiva. El carácter opcional del plan de jubilación; la forma de cálculo de la pensión; y el tempo de servicio acreditable. Que la demandada CANTV, debe cumplir para con la accionante las obligaciones previstas contractualmente, sin poder desmejorarla.

    Que existe una nulidad absoluta del plan de jubilación, por no cumplir con los requisitos legales, por causa ilícita y vicios en el consentimiento.

    Señala que no es procedente la repetición de la suma de dinero entregada a cambio de la renuncia al derecho al plan de jubilación, esto con base al artículo 1.157 del Código Civil. (CC)

    Que la acción para pretender el derecho de jubilación es imprescriptible.

    Peticiona que se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual la demandada decidió renunciar a la jubilación normal. Que se conceda y aplique el Plan de Jubilación Especial, según el contrato colectivo 1999-2001. Reclama a la demandada CANTV la cantidad de Bs.11.223.726,15 (hoy Bs.F.11.223,72) por pensiones de jubilaciones y Bono de fin de año.

    En la audiencia de juicio señaló reclamar los demás conceptos procedentes contractualmente, adicionales a la jubilación.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

    Como “PUNTOS PREVIOS” señala:

    PRESCRIPCION DE LA ACCION: Señala que desde la fecha de ruptura del vínculo laboral el 30/10/1999, a la fecha de notificación efectiva de la demanda, transcurrieron más de 4 años, y siendo que la jubilación prescribe a los 3 años, conforme al artículo 1980 del Código Civil, la acción se encentra prescrita.

    IMPUGNACION DEL PODER: Que conforme con el artículo 429 del CPC, y 150 y 151 eiusdem, afirmando que no cumple con las formalidades y no acredita representación alguna.

    DE LA INCOMPETENCIA: Señala entre otros argumentos que la prescripción de la jubilación se rige por el Código Civil, que la naturaleza de la obligación que la parte actora hace valer es de naturaleza civil y no cabe duda la incompetencia, y corresponde a la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, y cuando la cuantía sea inferior a 70.001 U.T. será competente el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región.

    DOCUMENTO PRIVADO O ACOMPAÑADO COMO FUNDANTE DE LA DEMANDA. Que no está viciado de nulidad, que el trabajador convino en lo allí contenido. Que lo que hubo fue la renuncia de la relación laboral y no transacción, y el trabajador recibió sus derechos y lo equivalente a la bonificación para lo cual optó voluntariamente. Que no Hubo error pues el trabajador escogió libremente y tuvo tiempo para escoger, y de haber existido error ya no lo puede alegar. Que en todo caso opera la prescripción.

    HECHOS ACEPTADOS

    Que se reconoce la relación laboral y las condiciones de cargo, tiempo y lugar, devengando el último salario indicado en el escrito libelar.

    HECHOS NEGADOS Y CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

    Procede a negar los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, alegando la improcedencia de lo demandado.

    Que niega, rechaza y contradice lo indicado en la demanda, respecto a políticas agresivas de la demandada, a terrorismo laboral, amenazas de despido. Que la denominada Acta de transacción esté viciada, que exista vicio del consentimiento, que la renuncia de la relación laboral esté viciada, que la reducción de costos operativos haya generado incertidumbre. Que le sea aplicable a la demandante el anexo “C” de la convención colectiva referente a la jubilación. Que la demandada haya impedido el conocimiento del alcance de los derechos contenido en la contratación colectiva. Que la demandada haya incurrido en hecho ilícito. Que la jubilación se imprescriptible. Que haya habido vicio de consentimiento, que los beneficios dinerarios entregados por la demandada estén causados de causa lícita o de dolo.

    Que la demandante no es merecedora de los conceptos reclamados. Que no se trató de una transacción, sino de una renuncia. Que no hay vicio de nulidad en el documento privado libremente y voluntariamente otorgado y expresado por la demandante.

    Que no se adeuda pensión de jubilación hasta el año 2002 y las que se sigan causando.

    Que lo acordado por las parte de manera común, no es violatorio de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la contratación colectiva.

    Que la demanda sea declarada Sin Lugar., con los demás pronunciamientos de Ley.

    De otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada, esgrimió a todo evento, la compensación de los montos pagados con lo reclamado. Las señaladas alegaciones se tienen como válidas. Por el hecho de que se gozan de privilegios procesales, y en tal sentido, forma parte de la contestación. Las señaladas alegaciones se han de tener presentes en razón de los privilegios procesales antes señalados, esto conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, a través de sentencia N°531, expediente N° 09-627, de fecha 01/06/2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., de la cual se extrae el siguiente extracto:

    En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..

    (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

    “No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

    Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la trabajadora ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, desde el 23/03/1983, y que la misma concluyó en fecha 30/10/1999, que la accionante desempeñó el cargo de “Agte. De Ope. Cciales” (léase Agente de Operaciones Comerciales), y el último salario fue de Bs.319.764,28 (hoy Bs.F.319,76). Así como tampoco en cuanto al hecho que esa prestación de servicios una vez concluida se le pagó al trabajador una suma por bonificación única y especial según acta; quedan por dilucidar los siguientes puntos:

    Si procede el derecho a jubilación y otros conceptos peticionados y en consecuencia, si está viciado de nulidad el acuerdo de pago celebrado entre las partes; y de otro lado, si procede la prescripción, insuficiencia del poder, incompetencia, y la compensación afirmada por la demandada.

    Finalmente, corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

    2. Invoca el “Hecho Notorio Jurisprudencial”. Esto al igual que el mérito favorable no constituye medio de prueba. Debiendo el Juez en el análisis de cada caso aplicar el Derecho y la Justicia pertinente. Así se establece.

    3. Documentales:

      3.1. Copia de constancia de trabajo (F. 208). La documental carece de valor probatorio, pues siendo que no se encuentra controvertida la prestación de servicio ni las condiciones de la misma, la carta no aporta nada a la solución de lo controvertido. Así se establece.

      3.2. Aparece en el folio 207, copia de “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”, en la que se observa “Bonificación según acta” en la cantidad de Bs.44.000.00,00 (hoy Bs.F.44.000,00). La documental en referencia cuya original consignó la parte demandada posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

      3.3. Promueva la contratación colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL 1999-2001, y de ellas transcribe ciertas cláusulas. La promoción en referencia no es una prueba en sí misma, no por el hecho de no haber sido consignada la contratación, sino porque la misma, conforme al principio Iura Novit Curia se tiene como derecho mismo. Así se establece.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

      En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su representación; y en atención a los medios de pruebas aportados y admitidos, este Tribunal observa:

    4. Documentales:

      1.1. Promovió Acta de fecha 21/09/1999 (F.213). Se observa de ella la manifestación de poner fin a la relación laboral, de mutuo acuerdo, con efectividad a partir del 30/10/1999. Que la empresa CANTV se compromete a pagar los conceptos laborales que correspondan y una “Bonificación Especial de Bs.44.000.000,00” (hoy Bs.F.44.000,00). Que las partes manifiestan su conformidad, y autorizan la homologación del acuerdo por ante Inspectoría.

      La documental en referencia posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

      1.2. Consigna carta de renuncia de fecha 30/10/1999 (F. 214). La documental en referencia posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

      1.3. Consigna documento denominado “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES” (F.215). El mismo tiene fecha de elaboración el 02/11/1999, y fecha del beneficiario el 15/11/1999. Se observa el pago de los conceptos laborales y de una Bonificación Según Acta de Bs.44.000.000,00 (hoy Bs.F.44.000,00).

      1.4. Promueva “laudo arbitral” celebrado entre CANTV y FETRATEL Periodo 1997-1999. Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5151de 18/06/1997, reguladora de las relaciones obrero patronales, que el Juez ha de tener en cuenta, e inferir por máximas de experiencia (artículo 151 LOPT), y para determinar la contradicción de la demandante respecto a los vicios de consentimiento.

      La promoción en referencia no es una prueba en sí misma, no por el hecho de no haber sido consignada la contratación, sino porque la misma, conforme al principio Iura Novit Curia se tiene como derecho mismo. Así se establece.

    5. Confesión de la actora en cuanto a una alegada transacción, cuando en realidad se trata de una renuncia. De modo que -afirma- se desprende la improcedencia de lo pedido. La señalada promoción, no es una prueba en si sino una alegación, en tal sentido, no tiene valor probatorio. Así se establece.

    6. Invocó el Principio de Adquisición procesal y la Comunidad de la Prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

      Precisado lo anterior, antes entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, es menester resolver los puntos previos.

      PUNTO PREVIO I

      Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder este juzgador a emitir un pronunciamiento en torno a la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y al efecto se deben reseñar las circunstancias que rodearon la misma, observando lo siguiente:

      Sostiene la representación judicial de la parte demandada que desde la fecha de ruptura del vínculo laboral el 30/10/1999, a la fecha de notificación efectiva de la demanda, transcurrieron más de 4 años, y siendo que la jubilación prescribe a los 3 años, conforme al artículo 1980 del Código Civil, la acción se encentra prescrita.

      Con relación al punto en discusión, observa quién suscribe, que en fecha 29 de mayo de 2.000, caso: CANTV, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las acciones provenientes de la relación de trabajo como las prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, entre otros conceptos, prescribe de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (01) año contados a partir desde la terminación de la relación personal de trabajo, y con relación a la acción para solicitar el derecho especial de jubilación estableció que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador prescribirá a los tres (3) años, contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil.

      En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas procesales del expediente que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), finalizó el día 30 de octubre de 1999 y la demanda fue interpuesta en fecha 05 de febrero de 2002, y la notificación cartelaría se el verificó el día 13 de Mayo de 2.003 (F.43), por lo que de un simple cómputo se verifica que la parte accionante demandó antes de expirar el plazo de 03 años establecido en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamaciones por Beneficio de Jubilación y citó dentro de los dos meses de gracia que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso por ser un caso de naturaleza laboral, razón por la cual se declara la improcedencia de la prescripción de la acción laboral alegada por la parte demandada. Así se decide.

      PUNTO PREVIO II

      IMPUGNACION DEL PODER: Que conforme con el artículo 429 del CPC, y 150 y 151 eiusdem, afirmando que no cumple con las formalidades y no acredita representación alguna.

      Es de recordar que En fecha 26/09/2005, se celebró la Audiencia de Juicio, y se declaró procedente la Impugnación del poder presentado por el actor, y se repuso la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciase sobre la admisión o no de la demanda; no hubo condenatoria en costas (F.236 al 238). En fecha 29/09/2005, se publicó el fallo escrito (F.239 al 249). El día 02/10/2005, la parte actora, ratifico todos y cada uno de los actos realizados por los abogados que actuaron en su representación, y de igual manera ratificó el poder y las sustituciones. De igual manera apeló de la sentencia que ordenó a reposición de la causa (F.250). Se notificó de la decisión a la PGR, se escuchó la apelación a dos efectos, y correspondió por distribución de fecha 02/10/2010 al Tribunal Superior Primero. Este lo recibió en fecha 06/10/2006, y en Audiencia de fecha 06/11/2006, declaró Con Lugar la apelación, se ordenó al Juzgado Tercero de Juicio, celebrar la Audiencia de Juicio; se revocó el fallo apelado; no hubo condenatoria en costas, y se ordenó notificar al PGR (F.263 al 264). La sentencia escrita se publicó en fecha 13/11/2006 (F265 al 274).

      De tal manera que el punto de la impugnación del poder ya ha sido resuelto anteriormente, conformándose en todo caso, la parte demandada. De modo que resulta improcedente la señalada impugnación. Así se decide.

      PUNTO PREVIO III

      La parte demandante alega la falta de competencia del Tribunal Laboral para resolver la presente causa pues corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso. Al respecto se indica que la relación es afirmada por la demandante como laboral, y en base al ello, la competencia para conocer. Que resulte procedente o no es otro asunto. Empero no esta de más puntualizar que lo referente al beneficio de jubilación corresponde a la materia laboral, y en consecuencia, en v.d.J. natural, este Tribunal de Juicio es competente. Así se establece.

      CONCLUSIÓN

      Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

      La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

      Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

      El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

      . (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo).

      En este sentido, la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

      Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

      El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

      La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

      En Venezuela se ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecida en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1.991, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZULA (CANTV), habida cuenta que se constituyó como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en un proceso que tuvo lugar en el año de 1.953 a 1.968, hasta que en el año de 1.991 las acciones de dicha empresa, en un cuarenta por ciento (40%) pasaron a ser propiedad de particulares y un once por ciento (11%) se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo cual se ha conocido en el mundo comercial como su privatización. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

      Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “PLAN DE JUBILACIÓN” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.

      De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

      La cláusula No. 1 del referido Contrato Colectivo de Trabajo expresa lo siguiente:

      Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

      En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

      El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (El Subrayado es de la jurisdicción).

      EL capítulo I del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:

      Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento

      .

      El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:

      Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

      Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). (El Subrayado son de la jurisdicción).

      En el capítulo II del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, en su artículo 5, ordinal 1° estatuye lo siguiente:

      Artículo 5.- Carácter opcional del Plan.

      1°.- El plan de jubilación es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

      Ordinal 2° Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derechos a los beneficios establecidos en el documento y además, al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) de esta convención, según le corresponda”. (El Subrayado es de la jurisdicción).

      El capítulo II del anexo “C” del referido Laudo Arbitral en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevén lo siguiente:

      Artículo 10.- Fijación de la pensión.

      Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

      Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

      De las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, infiere quién suscribe el presente fallo, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los panes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

      Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

      De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

      1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) y;

      2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.

      De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia con meridiana claridad que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se decide.

      Ahora bien, en el caso sometido a esta jurisdicción se alegó un vicio de consentimiento por la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA al manifestar que se encontraba presionado por su patrono para que renunciara al cargo que venían desempeñando dentro de la institución, pues de lo contrario lo despedirían alegando cualquiera de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún momento se le notificó por escrito, que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo, le asistía el derecho de acogerse al beneficio especial de jubilación prevista en el ordinal 3° del artículo 4 del anexo “C” del tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo, el cual establece los beneficios socio económicos adicionales para los jubilados, con son: los servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento de personal jubilado.

      De las confesiones espontáneas y pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, se evidencia con meridiana claridad la suscripción de un acta o acuerdo (acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad) entre las partes el día 21/09/1999, reunidos en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en donde de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral, con efectividad 30/10/1999, es decir, voluntad común de dar el vínculo de trabajo que las unía, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad, como se dijo anteriormente, está prevista en el artículo 98 de la ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo, pagándole una cantidad de dinero como bonificación especial, y por la aplicación del contrato colectivo de trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo. Esto es, al trabajador no se le ha reconocido ni ha ejercido el derecho establecido en el tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el año de 1.999-2.001 para optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones, mas las indemnizaciones contenidas en ambos casos, de allí puede concluirse, se repite, que al no haber sido despedido el trabajador por una causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente (tácitamente) le reconoció el derecho a la jubilación especial, empero, sin permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la pensión de jubilación y el pago de los beneficios. Hecho este corroborado tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública celebrada el día 16/11/2010 cuando expresó que la demandante pudo escoger libremente lo que hacía.

      A mayor abundamiento de lo reseñado anteriormente, la referida acta nada señala respecto a una renuncia por parte del trabajador al beneficio de jubilación especial del cual puede ser acreedor el trabajador de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 suscrito por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

      Conforme a lo anterior, referido a vicio de consentimiento alegado por el ciudadano M.E., dispone el artículo 146 del Código Civil, lo siguiente:

      Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia e un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

      De igual manera estatuye el artículo 1.148 eiusdem, lo siguiente:

      El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quién se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato

      De las normas transcritas con anterioridad se evidencia con meridiana claridad que el error consiste en una falsa apreciación y por consiguiente, en un falso conocimiento de a realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o el móvil exclusivo de la determinación de la voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer.

      El error interviene como un agente o coeficiente de la determinación de la voluntad; es motivo de la voluntad y ese error aunque no impide que se forme el contrato, afecta su anulabilidad cuando ha sido la causa única o principal.

      En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que ha sido probado en las actas procesales del expediente que la parte demandada no notificó a la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA de las opciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 para aquellos trabajadores que tuvieran a su servicio por más de catorce (14) años y al no poder optar el trabajador entre escoger el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del referido contrato, éste no podía determinar si esa escogencia manifestada entre una u otra opción, era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar, de allí que se incurrió en un error excusable, a tenor de lo establecido en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, consistente en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de escoger y por ende, se debe declarar la anulabilidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes en conflicto respecto al punto de la escogencia de la bonificación especial otorgada por la suma Bs. 44.000.000,00 (hoy Bs.F.44.000,00). Así se decide.

      En apoyo al criterio que se sustenta, quién suscribe el presente fallo, trae a colación un extracto o parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2.004, caso: O.J.O.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado DR. A.V.C., en el cual expresó lo siguiente:

      Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..

      De manera pues, que al establecerse que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no le notificó a la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, es obvio, se repite, que éste incurrió en un error excusable que vició su consentimiento, éste no pudo determinar si esa escogencia manifestada en el acta o convenio era la que más beneficiaba a él y a su grupo familiar. Así se decide.

      Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia o no al reconocimiento del derecho de jubilación especial del ciudadano HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA y al efecto observa lo siguiente:

      De las pruebas que constan en los autos se evidencia específicamente de las comunicaciones suscritas por COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se evidencia que el accionante laboró en el periodo 23/03/1983 hasta el 30/10/1999, es decir, diecisiete (17) años y siete (07) meses y siete (07) días, equivalente a veintiún (21) años con un tiempo acreditable de 17 años de servicio, y no habiendo terminado esa relación de trabajo por despido conforme a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que el trabajador tenía acreditadas las cualidades necesarias para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 y como consecuencia jurídica de lo anterior, debe reconocerse tal beneficio especial de jubilación a la parte actora en el presente juicio en forma retroactiva a partir del día 30/10/1999, lo cual se determinará de expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

      Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilada la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de la pensión de jubilación y al mismo tiempo si a esta, de incluirse los promedios mensuales de utilidades y el promedio mensual del bono de vacaciones que percibía el trabajador en forma regular y permanente para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios se derivan de la relación laboral y en especial para la pensión de jubilación.

      Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

      El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevén lo siguiente:

      Artículo 10.- Fijación de la pensión.

      Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

      Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

      Para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, el cual fue de la suma de Bs.F.319,76, a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso.

      De igual manera el Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente en el anexo “C”, prevé, lo siguiente:

      “Artículo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 1, numeral 21 (Definiciones)”.

      Así mismo, la cláusula No. 2 del numeral 22, define como salario:

      Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo

      .

      En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

      Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

      .

      La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

      En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

      Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

      .

      Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

      “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

      De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio, sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

      Ahora bien, basándonos en los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

  3. Que no ingresen en su patrimonio

  4. Que el trabajador no pueda disponer de la misma

  5. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono

  6. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

  7. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, por máxima de experiencia y notoriedad judicial, además del conocimiento del Derecho, es conocido por el Sentenciador que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el actor poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición. Así se decide.

    Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que tanto los beneficios de utilidades, de bono vacacional que también percibía el trabajador en forma regular y permanente durante 17 años, 7 meses y 7 días, equivalente a 18 años de servicio, forman parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de la extrabajadora HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y al efecto se observa:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°. “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

    Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del Contrato Colectivo de Trabajo, tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario, al salario normal o integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de mérito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

    .

    En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    ...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    .

    En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, el quién suscribe el presente fallo, debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación de la extrabajadora HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA será el salario normal, por así haberlo determinado este órgano jurisdiccional en la parte motiva de este fallo y por ser este el más beneficioso para el trabajador ante la duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia, la incidencia de utilidades, referida con anterioridad, así como la bonificación mensual de vacaciones y la incidencia que el beneficio por concepto telefónico genera sobre el salario, quedando por determinar el monto del referido salario para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado, negrilla y cursivas es de la jurisdicción).

    Aplicando los criterios y doctrina determinados en el cuerpo de este fallo en relación con las percepciones que deben ser tomados en cuenta para la integración del salario así como también las especificaciones contenidas en el laudo arbitral de trabajo y; de operación aritmética, se llega a la conclusión que efectivamente las cantidades de dinero señaladas por la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA deben ser tomadas en cuenta para la fijación o establecimiento de su pensión de jubilación, según se evidencia de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales que corre insertas en las actas del expediente y cuyo cálculo es del tenor siguiente:

    a.- La suma de Bs.319.764,28 (hoy Bs.F.319,76) de salario básico mensual);

    b.- La suma de Bs.106,59, por concepto de incidencia mensual de utilidades;

    c.-y la cantidad de Bs. 39,98 incidencia mensual de vacaciones.

    Todas estas cantidades de dinero arrojan la suma Bs.F. 466,33. Así se decide.

    Sobre esta cantidad de dinero de Bs.F. 466,33 se le debe aplicar el porcentaje de los años de servicios que prestó el trabajador HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esto es el ochenta y un por ciento (81,00 %) por 17 años, 7) meses y 7días, lo que equivale a 18 años, lo cual arroja un resultado total de Bs.F.377,73. Así se decide.

    En conclusión, este órgano jurisdiccional fija como pensión de jubilación para el trabajador HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, la suma de Bs.F.377,73, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia o reconocimiento del beneficio especial de jubilación al trabajador HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA y establecer la suma de Bs.F.377,73. como pensión de la misma, ésta deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir del día 30/10/1999, con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de esa empresa telefónica, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto, bien sea designado por el Tribunal o de mutuo acuerdo de las partes. Así se decide.

    Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., y a mayor abundamiento se permite este juzgador traer un extracto o parte interesante de la referida decisión:

    ...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...

    De manera pues, que los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa telefónica deberán ser acumulados proporcionalmente para el aumentos de la pensión de jubilación que en este fallo se le ha reconocido al trabajador para así asegurar un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, y con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. Así se decide.

    De igual manera, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) deberá proporcionar a la ahora trabajadora jubilada, ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este contrato colectivo de 1.999-2.001, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En otro orden de ideas y cónsono con lo decidido en este fallo, relativo a la nulidad parcial del acta o convenio suscrito entre las partes en conflicto y la declaratoria o reconocimiento del derecho del beneficio especial de jubilación que le asiste a la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA así como el monto de la pensión, queda por dilucidar el destino de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.44.000,00) que le fueron entregadas por concepto de bonificación especial en virtud de la culminación de la relación de trabajo con su patrono.

    En este sentido, dispone el artículo 1.331 del Código Civil, lo siguiente:

    Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes

    Estatuye igualmente el artículo 1.332 ejusdem, lo siguiente:

    La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes

    De igual manera consagra el artículo 1.333 ibidem, lo siguiente:

    La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidas y exigibles

    Dispone el artículo 1.335 del Código Civil, lo siguiente:

    La compensación se efectúa cualquiera que sean las causas de una u otra deuda…

    .

    De igual forma dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Primero.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    La compensación es un modo de extinguir las obligaciones de las partes y tiende a la simplificación, evitando un doble pago o el simple desarrollo de dos litigios y por ello establece que, ante la existencia de dos deudas recíprocas, en la que figuran dos personas. Además ofrece una función de garantía de la solvencia de ambos deudores, uno frente al otro.

    Ahora bien, entre los requisitos para que opere la compensación legal está en el hecho de que la deuda sea líquida y exigible, la primera entendida ésta como aquella que existe ciertamente y puede ser determinada su cuantía y la segunda de ellas, por el hecho de que puede ser reclamado su cumplimiento y eficacia desde el mismo momento de su vencimiento.

    En efecto, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, una vez declarado el reconocimiento de la procedencia de la pretensión incoada por la parte actora, existe un crédito a favor de las partes, a saber:

    a.- Con respecto a la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA por el hecho de habérsele establecido la suma de trescientos setenta y siete bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F.377,73) como pensión de jubilación que deberá ser pagada por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en “forma vitalicia y retroactiva” a partir del día 30 de octubre de 1999 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la citada empresa telefónica, cuyos montos o cuantía pueden ser determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y;

    b.- Con respecto a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por el hecho de ser acreedor de la suma de cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F.44.000,00), derivado del pago por concepto de bonificación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 en virtud de la terminación de contrato de trabajo, al cual no le correspondía por los motivos que se han dejado expresados en el cuerpo de este fallo y que por supuesto, debe pagar el ciudadano HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, pues lo contrario, como lo afirmó la parte demandada en la audiencia oral y pública, sería incurrir en un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.

    En razón de las consideraciones expuestas con anterioridad, y de conformidad con la aplicación analógica con carácter extensivo del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la compensación de estas cantidades de dinero con las pensiones de jubilación reconocidas a la parte actora, de la siguiente manera:

    a.- Hasta el día anterior a la ejecución de esta sentencia, la compensación del crédito existente a favor de la parte demandada, se realizará en forma total con las pensiones de jubilación y;

    b.- Desde el día de la ejecución de esta sentencia, la deuda o el crédito que existe a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sólo será amortizada en forma mensual mediante la afectación de una cantidad de dinero correspondiente al treinta por ciento (30%) de la pensión de jubilación mensual que le corresponda a la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente que, al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la expatronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30 de Octubre de 1999, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA por cobro de Beneficio de Jubilación y otros conceptos laborales, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Se reconoce el derecho de beneficio especial de jubilación a la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA.

SEGUNDO

Se fija como pensión de jubilación la suma de la suma de trescientos setenta y siete bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F.377,73), la cual deberá ser pagada por la parte demandada retroactivamente a partir del día 30 de octubre de 1999 en forma vitalicia con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria de este fallo y en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a proporcionar a la ahora trabajadora jubilada, ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezca las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este contrato de trabajo de 1.999-2.001.

CUARTO

Se ordena la compensación del crédito existente a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esto es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.44.000,00), que le fueron entregadas por concepto de bonificación especial en virtud de la culminación de la relación de trabajo, con las pensiones de jubilación reconocidas a la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a pagar a la ahora trabajadora jubilada, ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, la cantidad resultante de los INTERESES MORA de la suma que resulte de lo adeudado, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto conforme a los lineamientos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, estuvo representada por los profesionales del Derecho C.C. y L.P.B.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.728 y 145.609, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, la parte demandada, Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estuvo representada por medio de su apoderado judicial, el profesional del derecho N.U., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.219, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:11.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 170-2010.

La Secretaria

NFG/.-

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