Decisión nº 5CS-385-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoProtección A La Víctima

Los Teques, 03 de Marzo de 2009.

198° y 149°

5CS-385-09

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. L.D.

Vista la solicitud de PROTECCION A LA VICTIMA recibida por ante este despacho, el día 18 de febrero de 2009, la cual fue presentada por la profesional del derecho H.C.H., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a favor de la ciudadana M.M.H., titular de la cédula de identidad número V-12.880.259, de conformidad con lo previsto en los Artículos 7, 19, 21 ordinal 1, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO

Señala la Fiscal Superior del Ministerio Público en su escrito una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la solicitud en los siguientes términos:

“El día 17 de Febrero del 2009, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en calidad de víctima indirecta, la ciudadana M.M.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.880.259, soltera, de 32 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de oficios del hogar, domiciliada en La Carretera vieja Caracas – Los Teques, sector El Chorrito, casa Nro. 02, de color blanco, escaleras frente a la bodega del Señor J.Z., Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, números telefónicos 0412-031.84.31 (Mery Mendoza) y 0212-832.86.51 (Johan Mendoza), quien expuso: “mi hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, es víctima directa en la causa Nro. 15F12-0032-09, Carpeta Nro. 322-C, nomenclatura de la FISCALIA DECIMO SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Miranda, por uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, donde aparece como imputado mi ex concubino, ciudadano A.J.C.G., quien esta detenido en el Internado Judicial de Los Teques. Hecho denunciado en fecha 22- 01-2009. El caso es que el ciudadano O.M.P., padrastro de A.J., me ha estado acosando y amenazando diciéndome “quita la denuncia, porque si no la quitas vamos a tomar represalias con tu hermano de Poliguaicaipuro y los de tu casa … si a Alexander le llega a pasar algo en el Reten no vamos a tener contemplaciones con tu familia…” El día de hoy estando en las instalaciones del Ministerio Público se me acercó y me dijo “no me importa si aquí hay policía o testigos porque te puedo golpear donde yo quiera…” Igualmente he recibido llamadas telefónicas de A.J. para decirme que si me llaman de Fiscalia y me preguntaban que si yo era maltratada por él dijera que era mentira y que si no lo decía a mi hija la iban a llevar para el INAM. Yo no soporto más presión y amenazas de parte de ellos. Temo por mi integridad y la de mi familia por lo que acudo a este despacho a fin de solicitar Protección a la Víctima…” (sic)

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de tal solicitud este Tribunal observa a los fines de emitir pronunciamiento: Es derecho inalienable de las víctimas, testigos, y cualquier persona que se sienta amenazada en sus derechos fundamentales, el acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, tal como lo dispone el contenido del artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido debemos observar el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

omissis, El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen os daños causados.

Cónsono con ello establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal:

Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, PROTECCION y reparación durante el proceso

.

Asimismo, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales establece en su artículo 5° lo siguiente:

Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente...

Finalmente debe observarse el contenido del artículo 30 ejusdem el cual señala la oportunidad para solicitar y acordar la medida de protección:

Las medidas de protección previstas en la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.

En caso de estimarlo pertinente, aún cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.

El gobierno Venezolano, constituido como un Estado democrático Social de derecho y Justicia, está en la obligación de proteger a los ciudadanos que se encuentren amenazados o vulnerados en sus derechos fundamentales, tal como quedo evidenciado del contenido del artículo antes trascrito, ello lo ejecuta a través de los Órganos Jurisdiccionales, Administradores de Justicia.

De igual manera y aún cuando, nuestro Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente el derecho de los testigos a ser amparados por los órganos de justicia, no obstante por ser tales derechos fundamentales amparados por nuestra Carta Magna y encontrándose establecido que el Fiscal Superior solicitará al Juez de Control tomar las medidas conducentes a garantizar la integridad de los testigos así como su libertad o bienes materiales, en la Ley Orgánica del Ministerio Público en los artículos 81 y siguientes en relación con el 86, es deber de este Tribunal de Control como órgano jurisdiccional a quien se encomienda el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, dar respuesta efectiva a la solicitud en resguardo a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.

En el presente caso, se observa que la ciudadana M.M.H., alega que presuntamente se siente amenazada y teme por su integridad física, pues ha recibido amenaza por parte de familiares del imputado, en consecuencia la Fiscal Superior del Ministerio Público ha considerado pertinente la imposición de la medida de protección, por ello y siendo este Tribunal de Control al que le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y a quien compete el resguardo del derecho fundamental a la integridad física y a la protección de las victimas, CONSIDERANDO QUE TAL PRONUNCIAMIENTO NO TIENE EL ANIMO DE PREJUZGAR SOBRE EL FONDO DEL P.P., acuerda CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Público DRA. H.C.H., consistente en PROTECCION EXTRAPROCESO de la ciudadana M.M.H., así como su grupo familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECIDE.-

Toda vez que el artículo 21 numeral 7° de la Ley in comento, señala:

Ordenar al victimario o la victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.

III

ALCANCE Y CONTENIDO DE LA PROTECCION

La MEDIDA DE PROTECCION acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la mencionada ley especial, consistirá en CUSTODIA RESIDENCIAL MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA, la cual será practicada por funcionarios del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, a la dirección suministrada por la ciudadana M.M.H. como su residencia y de sus familiares, la cual es: La Carretera vieja Caracas – Los Teques, sector El Chorrito, casa Nro. 02, de color blanco, escaleras frente a la bodega del Señor J.Z., Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, números telefónicos 0412-031.84.31 (Mery Mendoza) y 0212-832.86.51 (Johan Mendoza), ello durante un lapso de tiempo de TRES (03) meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 ejusdem relacionado con la prórroga de la protección, quienes tendrán un lapso de veinticuatro horas para iniciar con la ejecución de dicha medida acordada por el tribunal, y quienes deberán suministrar un número telefónico a la víctima en mención, o a sus familiares que habiten en dichas direcciones, a los fines de que los mismos se puedan comunicar durante las 24 horas del día, en caso de presentarse una situación de peligro inminente.

Asimismo se insta al Cuerpo Policial asignado para la Protección y Vigilancia de las víctimas en el presente caso, a levantar reporte semanal de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector los cuales serán remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a este tribunal de control; para asegurar el respaldo provisional a favor del mencionado ciudadano y sus familiares, para garantizar la vida y la integridad física de los mismos. Así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación de la ciudadana M.M.H., y su grupo familiar así como se active los dispositivos de seguridad necesarios a los que se contrae el segundo aparte del articulo 25 de la Ley de Órganos de Policía Científica Penales y Criminalísticas, quedando entendido que el Ministerio Publico, a través del Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en orden a la funcionalidad del cuerpo de custodia, mantendrá la dirección funcional, como titular del ejercicio de la acción penal. De igual manera se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior, y oficio a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con copia debidamente certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 21 numeral 7° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se acuerda ordenar a los familiares del ciudadano A.J.C.G. (se desconocen más datos de identificación); se abstenga de acercarse a la ciudadana M.M.H., y su grupo familiar, así como a su residencia o cualquier lugar donde se encuentre la víctima o sus familiares. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere decreta:

PRIMERO

Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCION de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la ley especial, la cual consistirá en CUSTODIA RESIDENCIAL MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA, practicada por funcionarios del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, a la dirección suministrada por la ciudadana M.M.H. como su residencia y de sus familiares, la cual es: La Carretera vieja Caracas – Los Teques, sector El Chorrito, casa Nro. 02, de color blanco, escaleras frente a la bodega del Señor J.Z., Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, números telefónicos 0412-031.84.31 (Mery Mendoza) y 0212-832.86.51 (Johan Mendoza), durante un lapso de tiempo de TRES (03) meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 ejusdem relacionado con la prórroga de la protección, quienes tendrán un lapso de veinticuatro horas para iniciar con la ejecución de dicha medida acordada por el tribunal, y quienes deberán suministrar un número telefónico a la víctima en mención, o a sus familiares que habiten en dichas direcciones, a los fines de que los mismos se puedan comunicar durante las 24 horas del día, en caso de presentarse una situación de peligro inminente.

SEGUNDO

Se insta al Cuerpo Policial asignado para la Protección y Vigilancia de las víctimas en el presente caso, a levantar reporte semanal de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector los cuales serán remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; para asegurar el respaldo provisional a favor del mencionado ciudadano y sus familiares, para garantizar la vida y la integridad física de los mismos. Así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación de la ciudadana M.M.H., y su grupo familiar así como se active los dispositivos de seguridad necesarios a los que se contrae el segundo aparte del articulo 25 de la Ley de Órganos de Policía Científica Penales y Criminalísticas. De igual manera se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior, y oficio a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con copia debidamente certificada de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 21 numeral 7° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se acuerda ordenar a los familiares del ciudadano A.J.C.G. (se desconocen más datos de identificación); se abstenga de acercarse a la ciudadana M.M.H., y su grupo familiar, así como a su residencia o cualquier lugar donde se encuentre la víctima o sus familiares.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Tres (03) días del mes de M.d.A. DOS MIL NUEVE (2.009) siendo las 10:00 horas de la mañana. Librese Oficios. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Z.M.R.

LA SECRETARIA

L.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

L.D.

5CS 385-09

ZMR/

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