Decisión nº DP11-L-2012-000371 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000371

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana H.D.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.506.730

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.274, en su condición de Procuradora de Trabajadores,

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. H.R.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.982.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de marzo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana H.D.J.R.M., contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 99.393,13, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 27 de marzo de 2012, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 10 de abril de 2013 (folios 277 al 278), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 08 de agosto de 2013 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2013 (folios 02 al 07 de la Pieza 2); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 08 de octubre de 2013 a los fines de su revisión (folio 18 de la Pieza 2). Por auto del 11 de octubre de 2013 (folios 19 y 20 de la Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de octubre de 2013, se llevo a cabo la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 04 de noviembre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana H.D.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.506.730 en contra INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 12), lo siguiente:

Que en fecha 10 de enero de 2002, comenzó a prestar servicios como analista de acompañamiento, a la orden de Arrendadora Financiera Empresarial C.A., (ANFICO), cuyo único accionista es el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), prestándole sus servicios en forma ininterrumpida, devengando para el momento en que termino su vinculación laboral el salario de Bs. 1.000, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. lunes a viernes con media hora de descanso.

Que en fecha 18 de enero de 2007, fue despedida injustificadamente por el ciudadano J.S. en su condición de Presidente.

Que en fecha 23 de enero de 2007, solicito la calificación como injustificado del despido del cual fue objeto por parte de la arrendadora, la cual fue decidida en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde se decide Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que la empresa accionada insiste en el despido sin que medie consideración que es una trabajadora que tenia 21 años de servicios en la administración pública.

Que al despedirla injustificadamente le cercenan su derecho a al jubilación.

Que cuando el instituto demandado en fecha 12 de enero de 2011 persistió en el despido, consignando el pago de los conceptos de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnización de ley hasta el día del despido, no produciéndose ni el reenganche ni el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como tampoco realizo la demandada los ajustes salariales correspondientes para el pago de los salarios caídos y de sus prestaciones sociales, esto es, no tomó en cuenta los aumentos de salario otorgados por la Institución vigente para los años 2007-2011.

Que demanda la diferencia salarial desde el despido injustificado (17/01/07) hasta la persistencia del despido (15/02/11), tomando en cuenta los aumentos otorgados para los años 2007-2011, además el lapso durante el cual se sustancio el referido procedimiento de estabilidad laboral, sea computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial.

Que procede a demandar para que se le paguen todos los conceptos que reclama:

Antigüedad, por la cantidad de Bs. 21.177,91.

Vacaciones y Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 29.305,62.

Utilidades, por la cantidad de Bs. 28.111,20.

Indemnización Art. 125 LOT, por la cantidad de Bs. 20.798,4.

Total: Bs. 99.393,13.

Solicita se declare Con Lugar la presente demandada con la condenatoria en costas y costos de la parte demandada

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 02 al 07), lo que de seguida se transcribe:

Que establecen un punto previo, por cuanto la querellante no menciona en su escrito libelar, el hecho de que ante la insistencia en el despido, ella procedió a cobrar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, presentados por los apoderados de ANFICO en fecha 11 de febrero de 2011. Ahora bien desde la fecha en la cual la demandante aceptó el pago de sus prestaciones sociales 11 de febrero de 2011 hasta la fecha en la cual introduce la demanda 21 de marzo de 2012, han transcurrido 13 meses y 10 días, todo lo cual refleja la prescripción de la acción ejercida por la demandante, solicitan respetuosamente a este tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción.

Que mediante acuerdo la querellante acepta el pago de sus prestaciones sociales y en consecuencia el retiro de la Arrendadora ANFICO, acuerdo homologado por el tribunal de la causa, dándole efecto de cosa juzgada y ordenando el cierre y archivo del expediente, por cuanto la homologación no fue recurrida.

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos expuestos por la demandante como en el derecho invocado, la demanda intentada en contra de su representada, por cuanto se le cancelo en su totalidad sus prestaciones sociales que le correspondían producto de su relación de trabajo con ANFICO.

Que pretende que se le cancelen beneficios que ya se le cancelaron al momento de materializarse el despido.

Que los apoderados judiciales de ANFICO consignaron cheques correspondientes a las prestaciones sociales de la querellante en la primera oportunidad procesal que se compareció en el juicio.

Que una vez celebrada la transacción, la querellante solicitó unos montos que supuestamente no se le pagaron y el tribunal los declaro Sin Lugar.

Que en cuanto a la jubilación especial solicitada, es necesario destacar que la querellante al momento de aceptar el pago de sus prestaciones sociales mas las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo da por terminada la relación laboral que la vinculaba con ANFICO, en consecuencia se extinguieron las obligaciones generadas por el vinculo laboral, no existiendo compromiso alguno que pudiere considerarse para conceder el beneficio de jubilación solicitado, vale decir, que al momento de finalizar la relación laboral la demandante contaba con 21 años de servicios en la administración publica, y para tener derecho al beneficio de jubilación, en referente a las mujeres, se exige haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de servicios, elementos que deben ser concurrentes, en el caso de marras, al solicitante no cumple con los años de servicios requeridos, por tanto, no surge compromiso de la administración en conceder el beneficio de jubilación que se reclama.

Solicita sea declara Sin Lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, así como antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y la indemnización por despido injustificado, lo cual será analizado conforme al cúmulo probatorio de autos. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que pago al accionante las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Por su parte, el accionante tiene la carga de probar la existencia del despido injustificado alegado. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto ene l artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    Marcada “B”, que anexo al libelo de demanda, copia simple del expediente Nro. DP11-S-2007-000097(de la revisión de las actas procesales se desprende que las copias pertenecen al asunto DP11-S-2007-000092), en ciento veinticinco (125) folios útiles que rielan insertos a los folios 15 al 240 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, el tiempo de servicio, la fecha de ingreso, salario, que fue objeto de un despido irrito y nulo, y el derecho a percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación y demás beneficios laborales, así como la notificación al patrono. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes, y las cantidades pagadas por la accionada a favor de la trabajadora accionante a través de acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Y así se decide.

    Marcada “A”, Original de C.d.L. de la Corporación de Mercadeo Agrícola (CORPOMERCADEO), en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 289 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el tiempo de servicio por un periodo de un (1) año, siete (7) meses. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “B”, Oficio Nro. 1841 de fecha 28 de Marzo de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 290 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar los años de servicio que sostuvo con la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, comenzando el 04 de abril de 1996 hasta el 25 de abril de 2000. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental por tratase de un documento publico administrativo, en el cual se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada el día 09 de abril de 1986, así como los cargos y salarios devengados por la mismas, en las fechas señaladas en dicha documental. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    Marcada “B”, Copia simple del Acta levantada en fecha 11 de Febrero de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, en dos (02) folios útiles, que riela inserta a los folios 295 y 296 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la actor en fecha 10 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios para la arrendadora ANFICO y que en fecha 11 de febrero de 2011 acepto y recibió la cantidad por concepto de prestaciones sociales, aceptando de esta manera el despido que le hizo la citada arrendadora. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, y en dicha acta se deja constancia que la demandante se reserva el derechos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos. Este tribunal observa que dicha documental fue consignada dentro del acervo probatorio aportado por la propia parte actora al proceso, razón por la cual le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas por la accionada a la accionante por concepto del pago de sus prestaciones sociales, mediante acuerdo homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Y así se decide.

    Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, así como los alegatos y defensas y las pruebas promovidas por las partes, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Pese a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente de carácter público, por lo que se deben tener como contradichas en todas sus partes la pretensión del presente asunto conforme el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los alegatos de prescripción expuestos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, bajo el siguiente análisis:

    Alega la parte demandada como punto previo la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha en que la demandante aceptó el pago de sus prestaciones sociales (11/02/2011), hasta la fecha en la cual se introduce la demanda ( 21/03/2012), han transcurrido trece (13) meses y diez (10) días, lo que refleja la prescripción de la acción ejercida por la accionante, toda vez que los hechos narrados ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y el fundamento legal se encuentra plasmado en el articulo 61 de la Ley en comento; al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que para la fecha de la homologación judicial de acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, no se procedió a la totalidad del pago convenido, siendo que quedo pendiente la cancelación del fideicomiso, de cuyo monto manifestó la parte actora su disconformidad, señalando la existencia de una diferencia, y solicitando la ejecución forzosa del acuerdo, solicitud que fuere declarada improcedente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2011, decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno, declarándose el cierre y archivo del expediente en fecha 22 de noviembre de 2012, siendo ésta la fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de prescripción previsto en la ley para el cobro de prestaciones sociales o sus diferencias, como en el caso de marras, toda vez que a partir de la misma se da por terminado el juicio que por calificación de despido intentara la demandante de autos, y por ende, se considera finalizado el vinculo laboral existente. Y así se establece.

    Así pues, se evidencia que desde la fecha de cierre y archivo del expediente (22/11/2011) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (21/03/2012), no ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demanda fue interpuesta antes de expirar el lapso de prescripción, lo que constituye un acto interruptivo de la prescripción conforme a lo explanado precedentemente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 1969 del Código Civil Venezolano, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la prescripción de la acción propuesta alegada por la parte demandada. Y Así se decide.

    Agotado este punto, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.

    Así pues, visto que la parte accionada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por los demandantes tanto en su libelo de demanda con en la audiencia de juicio, ni rechazó de modo alguno la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas bajo los argumentos expuestos en los mismos, lleva a este sentenciador a declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

    Dicho lo anterior se pasa de seguidas a la condenatoria de los conceptos laborales reclamados.

    Para el cálculo de los salarios, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien tomará en cuenta la información reflejada en los Recibos de Pago aportados por las partes al proceso, para determinar los ingresos obtenidos por el trabajador en el lapso comprendido desde su respectiva fecha de ingreso, suficientemente acreditada en autos, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre las diferencias de los conceptos antes indicados: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES y la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.

    El experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar el salario básico devengado por el demandante; y c) con respecto a la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá tomar el salario normal devengado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana H.D.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.506.730; contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente asunto.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000371

CT/HP/kgp.-

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