Decisión nº 392 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 10..529.13.

DEMANDANTE: H.M.G.G.

DEMANDADO: L.R.F.A.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.013, se recibió por ante este Tribunal un juicio de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, introducido por la ciudadana H.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.635.164 domiciliada en el Versalles, Calle Las Delicias, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistida por El Defensor Publico de esta Extensión Judicial, manifestando que procreó dos hijos con el ciudadano L.R.F.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Versalles, Calle Las Delicias, Casa S/N, ( al final), Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre, quien se niega a reconocer como sus hijos a los niños, Se omiten los nombres de conformidad con el Artículo 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, a los fines de admitir o no la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar antiguamente el Código Civil, era sin lugar a dudas la normativa encargada exclusivamente del reconocimiento; ante la negativa del padre de reconocer al hijo o hija, antes o después de tener partida de nacimiento, siendo la vía judicial ante el procedimiento de reconocimiento de paternidad, el encargado de resolver este conflicto de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, al señalar:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que haya sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

.

Un aspecto de interesante análisis en el contexto del derecho, ha sido el tratamiento que la legislación venezolana, le ha dado al procedimiento de reconocimiento de niños y niñas, pues se ha presentado una interesante evolución en esta materia.

Ante esto, la solución de este conflicto era la vía judicial mas idónea, dado que le correspondía al Juez Civil o de Protección decidir sobre el tema antes o después de existir una partida de nacimiento, no obstante, un cambio novedoso fue la indicada con la entrada en vigencia en el 2007 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, cuando se estableció que en el caso de reconocimiento de niños y niñas, era en la sede administrativa, es decir, ante el Registro Civil competente que se llevaría a cabo este procedimiento de reconocimiento, excluyendo como se entiende de las causales propias para intentar un juicio de inquisición el reconocimiento de niños y niñas que no detenten partida de nacimiento previa.-

Señala el Artículo 21 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad publicado en Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007:

Cuando la madre y el padre del niño o niña no están unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en unos de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal

.

Asimismo cita la precitada Ley que el procedimiento que debe llevar el Registro Civil para este tipo de reconocimientos, ya que al ser realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente al Registro, elaborará inmediatamente el acta de nacimiento respectiva; con previo aviso el funcionario del Registro Civil deberá notificar a la persona señalada como el padre del niño o niña, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o desconocer su paternidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Si una vez notificada la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil, y acepta la paternidad, se reconocerá como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando expresa constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Acta de Nacimientos respectivo. En consecuencia, el Registro Civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo llevado a cabo.

Si la persona señalada como presunto padre del niño o niña desconoce la paternidad, se puede solicitar la práctica de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), u otra experticia a fin, en este caso el Registro Civil competente establecerá lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, en este caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya gratuidad será garantizada por el Estado. Si el supuesto padre se negare a realizar dicha padre, se considerara un indicio en su contra. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todo sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento considerándose como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.

Si existiera disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como presunto padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional, le correspondería al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales tienen competencia en materia administrativa para resolver dichos conflictos. Transcurrido el tiempo sin que la persona señalada como padre acuda aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido desoxirribonucleico (ADN), y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.

Se evidencia de este procedimiento señalado en esta Ley, que los efectos jurídicos del reconocimiento de niños y niñas productos de unión extramatrimoniales, debe ser llevado por el Registro Civil, otorgándole hasta la potestad de solicitar la evacuación de una prueba de filiación, ante la negativa del supuesto padre y teniendo por lo tanto consecuencia de carácter administrativo o procesal, esta última siendo posterior al agotamiento de la vía administrativa, todo de conformidad a los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad del año 2.007.

En el caso que nos ocupa, la madre H.M.G.G., manifiesta que el ciudadano, L.R.F.A. se niega a reconocer a los niños como sus hijos lo cual puede ser demostrado…….. Pero se evidencia que no consta en autos que haya realizado el procedimiento previo por vía administrativa, por consiguiente el procedimiento solicitado por parte de la actora no es el que procede de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico positivo, en virtud que debió agotar la vía administrativa, podrá posteriormente acudir ante La Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tramitar la vía judicial.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con los Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Se ordena el cierre, y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Trece.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M..

EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp., N° 10.529-13.

JMG/drm/sjr.-

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