Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 01 DE JULIO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000241.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.J.G.D.J., H.M.D.G. Y J.L.G.J., mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 10.100.897, V-5.678.487 y V-11.494.325, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.229.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.697.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2010, por la Abogada N.Y.C.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.J.G.D.J., H.M.D.G. y J.L.G.J., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 21 de Abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 23 de Noviembre de 2010, y finalizó el 22 de Febrero de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes lo que obligó a la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 02 de Marzo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 03 de Marzo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su libelo de demanda, lo siguiente:

• La ciudadana M.J.G.D.J., que comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de Febrero de 2003, siendo su último salario mensual de Bs.799,23;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a vienes de 2:00 p.m. hasta 5:30 p.m.;

• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de cinco años, diez meses y veintiocho días;

• Que ante tal situación en fecha 18 de Septiembre de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso;

• La ciudadana H.M.D.G., que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de Mayo de 2006, con salario mensual de Bs.799,23;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a vienes de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.;

• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de dos años, siete meses y veintiséis días;

• Que ante tal situación en fecha 18 de Septiembre de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso.

• Que del ciudadano J.L.G.J., comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 DE Junio de 1999, con salario mensual de Bs.799,23;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a vienes de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m;

• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de nueve años y siete meses;

• Que ante tal situación en fecha 18 de Septiembre de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso.

Por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga a pagarles la cantidad total de Bs.97.873, 00., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Negaron en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho la pretensión intentada por los demandantes;

• Negaron que la relación laboral haya sido de forma ininterrumpida o continua, así como que la misma haya iniciado en las fechas señaladas por los demandantes en su libelo de demanda;

• Negaron que la demandada, Gobernación del Estado Táchira les adeude a los demandantes, la cantidad total de Bs.97.873, 00;

• Alegaron que la parte demandante no tomo en cuenta la cancelación de utilidades por aguinaldos del año 2006, 2007 y 2008.

• Alegaron que son relaciones laborales contractuales a tiempo determinado lo que implica que la relación laboral concluía necesariamente por la expiración del termino convenido y la contratación no perderá su naturaleza especifica cuando fuere objeto de una prorroga;

• Negaron que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original libreta de ahorro de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a favor del ciudadano J.L.G.J., corre inserta al folio 56. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

• Formato para solicitud de constancia de trabajo a nombre del ciudadano J.L.G.J., corre inserta al folio (57). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira.

• Contratos suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano J.L.G.J., corren insertos a los folios 58 al 63, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano J.L.G.J., en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Originales constancias de trabajo de fechas 24 de Agosto de 2007 y 22 de Febrero de 2008 a nombre del ciudadano J.L.G.J., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folios 64 y 65. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira.

• Originales memorando de fechas 01/01/2008 y 07/07/2008 a nombre del ciudadano J.L.G.J., corren insertos a los folios 66 y 67. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira.

• Original libreta de ahorro de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana M.J.G.D.J., corre inserta al folio 68. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:

• Recibos de pago por concepto de salario efectuados a los ciudadanos M.J.G.D.J., H.M.D.G. Y J.L.G.J., mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nos. V- 10.100.897, V-5.678.487 y V-11.494.325 respectivamente, correspondiente a los periodos 03/2003 hasta 31/12/2008; 05/05/2006 hasta 31/12/2008 y de 01/06/1999 hasta 31/12/2008.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las apoderadas judiciales de la demandada manifestaron que dichos pagos se realizaban en la cuenta nómina de la Gobernación en Banfoandes, razón por la cual no eran exhibidos.

3) Informes:

3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante órgano administrativo se introdujo Procedimiento de Calificación de Despido en contra de los ciudadanos M.J.G.D.J., H.M.D.G. Y J.L.G.J., mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nos. V- 10.100.897, V-5.678.487 y V-11.494.325 respectivamente, por parte de la Gobernación del Estado Táchira.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, los apoderados judiciales de la demandada manifestaron durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que no se interpuso por su poderdante Procedimiento de Calificación de Despido en contra de los ciudadanos M.J.G.D.J., H.M.D.G. Y J.L.G.J..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

Con respecto a los documentales promovidas de la ciudadana M.J.G.D.J.:

• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana M.J.G.D.J., corren insertos a los folios 79 al 82 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana M.J.G.D.J., en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia simple de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana M.J.G.D.J., corren insertas a los folios 83 al 85 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana M.J.G.D.J. realizados por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 86. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana M.J.G.D.J. por la Gobernación del Estado Táchira en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con respecto a los documentales promovidas de la ciudadana H.M.D.G.:

• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana H.M.D.G., corren insertos a los folios 87 al 91 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana H.M.D.G., en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia simple de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana H.M.D.G., corren insertas a los folios 92 al 94 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana H.M.D.G. realizados por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 95. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana H.M.D.G. por la Gobernación del Estado Táchira en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Copia simple de libreta del Banco de Fomento Regional los Andes Banfoandes actualmente Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana H.M.D.G., corre inserta al folio 96. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

Con respecto a los documentales promovidas del ciudadano J.L.G.J.:

• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano J.L.G.J., corren insertos a los folios 97 al 101 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano J.L.G.J., en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia simple de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano J.L.G.J., corren insertas a los folios 102 al 104, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano J.L.G.J. realizados por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia simple memorando de fecha 29 de Abril de 2008, a nombre del ciudadano J.L.G.J., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 105. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira.

• Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 106. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano J.L.G.J. por la Gobernación del Estado Táchira en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Copia simple de libreta del Banco de Fomento Regional los Andes Banfoandes actualmente Bicentenario Banco Universal, a favor del ciudadano J.L.G.J., corre inserta al folio 107. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.

2) Informes:

2.1 Al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante ese entidad bancaria existe o existió cuentas de ahorro Nos. 007-0089-42-0010016069, 0007-0089-46-0010015954 y 007-0001-16-00100582872 a favor de los ciudadano M.J.G.D.J., H.M.D.G. Y J.L.G.J., mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nos. V- 10.100.897, V-5.678.487 y V-11.494.325 respectivamente aperturada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA:

• Remita estados de cuentas de los períodos comprendidos entre 01/03/2007 al 31/12/2007; 01/10/2008 al 31/12/2008; 01/03/2007 al 31/12/2007; 01/10/2008 al 31/12/2008 y de 01/10/2006 al 31/12/2006; 01/10/2007 al 31/12/2007; 01/10/2008 al 31/12/2008 en su orden de las referidas cuentas.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a los trabajadores derivados de la relación de trabajo.

2.2 A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Indique los pagos de prestaciones sociales realizados a favor de los ciudadanos M.J.G.D.J., H.M.D.G. Y J.L.G.J., mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nos. V- 10.100.897, V-5.678.487 y V-11.494.325 respectivamente, durante los años 2006, 2007 y 2008.

• Indique los pagos por conceptos de utilidades durante los años 2066, 2007 y 2008 realizados a favor de los referidos ciudadanos y remita copia certificada de los documentos que soperten dichos pagos.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador, en razón que la parte demandante ciudadanos M.J.G.D.J., H.M.D.G. Y J.L.G.J., se hicieron presentes durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes:

M.J.G.D.J.: a) que ingresó a laborar contratada por la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 03/02/2003, desempeñando el cargo de mantenimiento; b) que en fecha 31/12/2008, fue despedida, sin embargo, laboró ocho días más en el mes de Enero de 2009; c) que sus pagos le eran cancelados mediante la cuenta nómina de la entidad bancaria Banfoandes; d) que solo disfruto de su última vacación y su bonificación de fin de año le era cancelada año a año.

H.M.D.G.: a) que ingresó a laborar contratada por la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 05/05/2006, desempeñando el cargo de mantenimiento en la Escuela Estadal A.D.F.F. de P.N.; b) que en fecha 31/12/2008, fue despedida; c) que sus pagos le eran cancelados mediante la cuenta nómina de la entidad bancaria Banfoandes; d) que no disfrutó de vacaciones y su bonificación de fin de año le era cancelada año a año.

J.L.G.J.: a) que ingresó a laborar contratado por la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 01/06/1999, desempeñando el cargo de mantenimiento; b) que en fecha 31/12/2008, fue despedido; c) que sus pagos le eran cancelados mediante la cuenta nómina de la entidad bancaria Banfoandes; d) que no disfrutó de vacaciones y su bonificación de fin de año le era cancelada año a año.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso; la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los salarios devengados durante la relación de trabajo por los actores, los cargos desempeñados por los demandantes y la fecha de terminación de dicha relación, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo de los demandantes;

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo de los demandantes;

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados de los demandantes.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo de los demandantes:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana M.J.G.D.J., iniciara su prestación de servicios, el día 03/02/2003, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 08/03/2007; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 08 de Marzo de 2007, y no el 03 de Febrero de 2003, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la parte demandada, promovió tres documentales consistentes en planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros, así como contrato de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscritos por la trabajadora en los que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 08/03/2007; por consiguiente, al no existir ninguna prueba que demuestre que la trabajadora comenzó a laborar con anterioridad a dicha fecha, debe concluir este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 08/03/2007.

Por su parte, la demandante H.M.D.G., alegó en el escrito de demanda, que la relación de trabajo inició el 05/05/2006, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya iniciado en esa fecha, señalando que la relación inició el 22/03/2007; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación entre las partes inició el 22/03/2007 y no el 05/05/2006, como lo alegó la actora en el escrito de demanda.

A tal efecto, promovió un contrato de trabajo suscrito por la trabajadora para el período comprendido entre el 22/03/2007 al 31/07/2007, que corre inserto a los folios 87 al 88 del presente expediente, y adicionalmente a ello, un acta de liquidación de prestaciones suscrita por la actora, en la que se le cancela las prestaciones sociales correspondientes al período 22/03/2007 al 31/07/2007; con dichas pruebas documentales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró suficientemente la parte demandada que la fecha de inicio de la relación entre las partes fue el 22/03/2007 y no el 05/05/2006, como lo señaló la actora en el escrito de demanda, por consiguiente, al no existir pruebas en el expediente que demuestren que la trabajadora presto servicios por el período comprendido entre el 05/05/2006 al 22/03/2007, debe tomarse dicha fecha como inicio de la relación de trabajo.

En el mismo sentido, el demandante J.L.G.J., alegó en el escrito de demanda, que la relación de trabajo inició el 01/06/1999, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya iniciado en esa fecha, señalando que la relación inició el 01/02/2006; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación entre las partes inició el 01/02/2006 y no el 01/06/1999, como lo alegó el actor en el escrito de demanda.

A tal efecto, promovió un contrato de trabajo suscrito por el trabajador para el período comprendido entre el 01/02/2006 al 31/12/2006, que corre inserto a los folios 97 al 98 del presente expediente, y adicionalmente a ello, un acta de liquidación de prestaciones suscrita por el actor, en la que se le cancela las prestaciones sociales correspondientes al período 01/02/2006 al 31/12/2006; con dichas pruebas documentales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró suficientemente la parte demandada que la fecha de inicio de la relación entre las partes fue el 01/02/2006 y no el 01/06/1999, como lo señaló el actor en el escrito de demanda, por consiguiente, al no existir pruebas en el expediente que demuestren que el trabajador presto servicios por el período comprendido entre el 01/06/1999 al 01/02/2006, debe tomarse dicha fecha como inicio de la relación de trabajo.

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo de los demandantes:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fueron objeto los ciudadanos M.J.G.D.J., H.M.D.G. Y J.L.G.J., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que los trabajadores no fueron despedidos sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

No obstante, de la lectura de los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada, se evidencia que los ciudadanos M.J.G.D.J., H.M.D.G. Y J.L.G.J. y la Gobernación del Estado Táchira, suscribieron contratos de trabajo sucesivos, entre los cuales no medio un tiempo superior a un mes, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fueron objeto los ciudadanos M.J.G.D.J., H.M.D.G. Y J.L.G.J..

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados de los demandantes:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

En lo relativo a la ciudadana M.J.G.D.J., tomando como referencia los salarios alegados por ella en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los tres pagos recibidos por la trabajadora, que corren insertos en lo folios 83, 84 y 85 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs..1.139,46., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.190,85., para un total de Bs.1.330,31., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

En relación a la ciudadana H.M.D.G., tomando como referencia los salarios alegados por ella, en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los tres pagos recibidos por la trabajadora, que corren insertos a los folios 92, 93 y 94 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.3.233,22., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.415,57., para un total de Bs.3.648,80., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

Ahora bien, en relación al ciudadano J.L.G.J., tomando como referencia los salarios alegados por él, en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los tres pagos recibidos por el trabajador, que corren insertos a los folios 102, 103 y 104 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.2.190,29., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.659,30., para un total de Bs.2.849,59., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

En relación a la ciudadana M.J.G.D.J., si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los tres pagos recibidos por la trabajadora, que corren insertos en lo folios 83, 84 y 85 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.444,23., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos

Del 08/03/2007 al 08/03/2008 15 7 Bs 20,49 Bs 450,78 Bs 59,83

Del 08/03/2007 al 31/12/2008 16/12*9=11,99 8/12*9=5,99 Bs 26,64 Bs 639,36 Bs 586,08

Bs 1.090,14 Bs 645,91

Total Bs 444,23

En relación a la ciudadana H.M.D.G., si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los tres pagos recibidos por la trabajadora, que corren insertos a los folios 92, 93 y 94 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.481,17., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos

Del 22/03/2007 al 22/03/2008 15 7 Bs 20,49 Bs 450,78 Bs 71,64

Del 22/03/2007 al 31/12/2008 16/12*9=11,99 8/12*9=5,99 Bs 26,64 Bs 639,36 Bs 537,33

Bs 1.090,14 Bs 608,97

Total Bs 481,17

En relación al ciudadano J.L.G.J., si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los tres pagos recibidos por el trabajador, que corren insertos a los folios 102, 103 y 104 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.452,09., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos

Del 01/02/2006 al 01/02/2007 15 7 Bs 15,53 Bs 341,66 Bs 344,44

Del 01/02/2007 al 01/02/2008 16 8 Bs 20,49 Bs 491,76 Bs 143,45

Del 01/02/2008 al 31/12/2008 17/12*10=14,16 9/12*10=7,5 Bs 26,64 Bs 692,64 Bs 586,08

Bs 1.526,06 Bs 1.073,97

Total Bs 452,09

3.3) Bonificación de Fin de Año:

En relación a los ciudadanos M.J.G.D.J. y J.L.G.J., por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por los trabajadores por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por los actores en su escrito de demanda, sin embargo, al descontar los pagos reconocidos por ellos durante la Audiencia de Juicio Oral y Publica específicamente en el acto de declaración de parte, se evidenció que no existe ninguna diferencia a su favor, conforme se puede observar en los siguientes cuadros:

Bonificación de fin de año

Período Días Salario Monto Pagos

Del 08/03/2007 al 31/12/2007 90/12*9=67,5 Bs 20,49 Bs 1.383,08 Bs 1.383,27

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.397,69

Bs 3.780,68 Bs 3.780,96

Total Bs -

Bonificación de fin de año

Período Días Salario Monto Pagos

Del 01/02/2006 al 31/12/2006 90/12*10=75 Bs 15,53 Bs 1.164,75 Bs 1.408,89

Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.844,37

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.397,69

Bs 5.406,45 Bs 5.650,95

Total Bs -

Ahora bien, en relación a la ciudadana H.M.D.G., por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, descontando los pagos reconocidos por ella durante la Audiencia de Juicio Oral y Publica específicamente en el acto de declaración de parte, le corresponden la cantidad de Bs.1.060, 23., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año

Período Días Salario Monto Pagos

Del 08/03/2007 al 31/12/2007 90/12*9=67,5 Bs 20,49 Bs 1.383,08 Bs 922,18

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 1.798,27

Bs 3.780,68 Bs 2.720,45

Total Bs 1.060,23

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

M.G.

Indemnización por Despido 60 Bs 33,89 Bs 2.033,60

Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.198,85

Bs 3.232,44

H.M.

Indemnización por Despido 60 Bs 33,89 Bs 2.033,60

Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.198,85

Bs 3.232,44

J.L.G.

Indemnización por Despido 90 Bs 34,04 Bs 3.063,72

Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,46

Bs 4.662,18

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos M.J.G.D.J. Y J.L.G.J. y CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana H.M.D.G. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a los demandantes la cantidad de BOLIVARES CON CENTÍMOS (Bs.21.393, 47.), de los cuales la cantidad de BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs.5.066, 98.) corresponden a la ciudadana M.J.G.D.J., la cantidad de BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.8.422, 63.) corresponden a la ciudadana H.M.D.G. y al ciudadano J.L.G.J. la cantidad de BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.7.963, 86.)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 31/12/2008 hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 14 de Octubre de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En relación a los ciudadanos M.J.G.D.J. Y J.L.G.J., dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, y en lo relativo a la ciudadana H.M.D.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000271

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