Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-006607

Se contrae la presente solicitud a la Rectificación de Partida de Nacimiento (773) presentada por la ciudadana HAYDEE DEL VALLE R.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A. y titular de la Cédula de Identidad N° 4.501.934, debidamente asistida por la abogada Z.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9917.-

De autos se evidencia que mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2006, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad legal para decidir, la cual fue diferida por auto de fecha 18 del corriente mes y año.- Este Tribunal llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Señala la solicitante:

…Tal como consta en el acta de nacimiento de mi hija LILIBETH DEL VALLE ROMERO;.... nació…el día siete de abril de mil novecientos setenta y uno… en dicha partida mi nombre aparece escrito incorrectamente como AIDEE DEL VALLE ROMERO; siendo mi verdadero nombre HAYDEE DEL VALLE R.V.…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

A tal efecto, establece el artículo 18 del Código Civil Vigente;

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.-

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.-

Ahora bien, de la manifestación presentada por la parte solicitante se evidencia que la ciudadana LILIBETH DEL VALLE ROMERO, cuenta suficientemente con la mayoría de edad que se requiere para ejercer sus propios derechos, es decir, goza de capacidad para realizar cualquier acto de naturaleza civil, por cuanto no existe en autos prueba alguna de las excepciones contenidas en la Ley.-

En tal sentido, en atención al espíritu, propósito y razón del articulo antes citado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.-

La Juez Provisorio,

Dra. I.T. deM.L. Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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