Decisión nº 78 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 78.

Expediente N°: 16162.

Motivo: Rectificación de Partida.

Solicitante: ciudadana M.C.G.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.802.298, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: V.E.M. y Rubí, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Joven adulto: xxx, de dieciocho (18) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana M.C.G.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.802.298, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta (15°), abogada V.E.M. y Rubó, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 1461, correspondiente a la joven adulta xxx, inserta en los libros de nacimientos que reposan ante el Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

Alega la solicitante que al momento de la presentación de su hija, se cometió el error involuntario de identificarla con el número de cédula del progenitor, es decir, se asentó V-7.792.839, cuando lo correcto es V-7.802.298.

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 17 de marzo de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo del mismo año, este Tribunal le dio entrada, formo expediente, enumero y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

En fecha 13 de abril de 2010, fue agregada al expediente boleta donde consta que se notificó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la ciudadana M.C.G.L., antes identificada, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto. Asimismo, este Tribunal en virtud de que consta en actas edicto publicado en el diario La Verdad y la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P. ordenó citar a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P., a los fines de informarles que una vez que conste en actas que ha sido practicada su citación, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana M.C.G.L., antes identificada, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las mismas.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal se sirvió aclarar a la parte promovente que el lapso probatorio comenzará a transcurrir luego de haber sido citada a la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, es decir, luego de que haya sido agregada en actas y dejado constancia por el Alguacil de haber practicado la misma.

En fecha 03 de junio de 2010, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA P.J.

De conformidad con el artículo primero (1) de la LOPNA, los procedimiento establecidos en ella tienen por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNA.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

(Subrayado y negrita del Tribunal).

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación del escrito de solicitud, la solicitante actúo en representación de su hija Haydiana C.P.G., quien para ese entonces era menor de edad, no siendo así hoy en día, por cuanto su hija antes mencionada, ha alcanzado la mayoría de edad.

Sin embargo, por los fundamentos antes expuestos y por tratarse en este caso concreto de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver según éste principio procesal, por cuanto el mismo establece que la competencia o jurisdicción una vez iniciado la causa, queda insensible a cualquier cambio sobre venido de las circunstancias que la habían determino. Así se declara.-

PARTE MOTIVA

La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).

Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).

Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.

En el presente caso, del estudio de las actas evidencia este Juzgador que la ciudadana M.C.G.L., antes identificada, solicita que se declare: “…en sentencia definitiva que debe ser corregida el acta de nacimiento de la adolescente de autos, es decir, mi número de cédula de identidad…”.

Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por el Registro Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 1461, levantada en fecha 1° de julio de 1992, correspondiente a la joven adulta Haydiana C.P.G., se identificó a la progenitora con el número de cédula del progenitor, es decir, se asentó V-7.792.839, cuando lo correcto es V-7.802.298, según consta de las copias simples de las cédulas de identidad tanto de la progenitora como la del progenitor, así como de la copia certificada del acta de nacimiento del Registro Civil del estado Zulia, perteneciente a la joven adulta xxx, lo que a criterio de este Sentenciador, constituye un error en la correcta identificación de la progenitora, por una causa que no le es imputable a la solicitante, por lo que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforma a la ley.

Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la joven adulta Haydiana C.P.G., identificada con el N° 1461, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida partida y se ordena corregir el número de cédula de identidad de la ciudadana M.C.G.L., es decir, donde se lee V-7.792.839, se lea V-7.802.298, en la línea 15 del acta de nacimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del CPC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 78, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.16162.-

GAVR/gersy.-

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