Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: HAYLEEN J.V.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.268, inscrita en el IPSA NO 98.323, actuando por sus propios derechos, domiciliada en San C.E.T..

PARTE DEMANDADA: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.745 de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Divorcio

Exp 7488

CAPITULO I.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio previa distribución y admitida por ante este Juzgado en fecha 30 de m.d.Q. contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del 2011, interpuesta por HAYLEEN J.V.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.268, inscrita en el IPSA NO 98.323, actuando por sus propios derechos, fundamentándola en la causal primera y 2 del artículo 185 del Código Civil por “Adulterio y Abandono Voluntario”.

En su escrito de demanda expone lo siguiente:

Que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., en fecha 10 de febrero de 2007, que una vez que celebraron el matrimonio civil fijaron domicilio conyugal en R.G., Cuesta el Trapiche, Urb. San F.R.L., vereda 2 casa No. 28 San C.d.E.T., los primeros cuatro meses fueron de agrado, comprensión y amor, posteriormente quedo embarazada, pero lamentablemente resultó ser un embarazo ectópico, lo cual es un embarazo anormal que ocurre por fuera de la matríz (útero), el bebé no pudo sobrevivir y no se desarrolla este tipo de embarazo, lo cual fue ingresada en horas de la noche de emergencia en el Centro Quirúrgico La Trinidad C.A, el día 30 de mayo de 2007, es intervenida con la finalidad de extraer el embrión ya que no era un embarazo viable, posteriormente durante su reposo estuvo muy mal de salud, en virtud que su recuperación fue lenta y quedó muy delicada a consecuencia de todo lo que venía padeciendo por la operación del embarazo ectópico y el tratamiento médico que le fue recetado por el médico obstetra el cual era muy fuerte , después de dos (02) meses de reposo convaleciente en cama, comenzó a trabajar, aunque seguía delicada de salud, desde entonces comenzó a trabajar para reanudar su vida normal siguiendo en control con otro médico obstetra, de ahí en adelante su esposo comenzó a viajar constantemente con la excusa de que era por trabajo, pero sin embargo venía dándose cuenta de su cambio de actitud desde que fue operada, ya que se venia comportando de una forma hostil e incomprensivo, era renuente para todo lo que tenía que ver con la relación, para el día 08 de agosto de 2007 no llegó a la casa y no daba explicación al respecto, el cual cada día que pasaba la dejaba consternada con su forma de actuar, el comportamiento fue repetitivo, unos días se quedaba en casa y de pronto otros días no llegaba, se canso de preguntarle que era lo que pasaba pero nunca obtenía una respuesta clara y concisa, todo eran excusas y pretextos, un día se llevo cuatro pantalones y camisas y de ahí en adelante no volvió más a la casa, abandonándola sin explicación ni motivo, al pasar del tiempo se volvieron a ver confesándole que su amor por ella había muerto lo cual la dejaba desconcertada porque no comprendía en absoluto esa reacción, después de todo esto, le dijo que estaba de viaje trabajando que al llegar resolverían su situación y que todo iba a mejorar, la manipulo de muchas maneras, y espero a que él se decidiera para bien en arreglar todas las cosas que tenía que ver con su matrimonio y así se mantuvo siempre llena de esperanzas, pero todo fue en vano, cuando descubre que su esposo tenía una compañera sentimental de nombre K.M.R.R., titular de la cédula de identidad NO. V- 18.790.730, negándolo él siempre, siendo la misma evidente ya que esa mujer estaba embarazada de su esposo, practicándosele cesárea el 13 de marzo de 2009 para traer al mundo a un niño y el cual el ciudadano J.A.G.P. su esposo, dijo ser el padre, en consecuencia, desde ese entonces decidió que ya no había nada que hacer, tenía constituido un hogar paralelo con un hijo de por medio, manifestándole de la mejor manera que se divorciaran siendo su respuesta negativa y agresiva.

Es por lo antes expuesto, que procede a demandar al ciudadano J.A.G.P., titular de la cédula de identidad No. V- 13.793.745, por no haber cumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio como son: deberes de asistencia y co-habitación, lo cual configura lo previsto en el artículo 185 causales 1 y 2 ADULTERIO y ABANDONO VOLUNTARIO.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

  1. Copia certificada de Acta de Matrimonio.

  2. Copia simple de cédula de identidad.

    Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, se da entrada a la presente demanda, emplazándose al ciudadano J.A.G.P., titular de la cédula de identidad No, V- 13.793.745, se ordena notificar al Ministerio Público.

    Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fue suministrado el costo de los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa y boleta de notificación al Fiscal.

    Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, se acuerda librar la respectiva boleta de citación y notificación.

    En fecha 10 de junio de 2011, el alguacil agrega a los autos la boleta de notificación del Fiscal debidamente firmada.

    En diligencia de fecha 17 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal informa que el ciudadano J.A.G.P., le recibió la boleta de citación pero se negó a firmarla.

    En auto de fecha 22 de junio de 2011, se acuerda proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 de junio de 2011, el secretario del Tribunal deja constancia que cumplió con lo establecido en el artículo 218 ejusdem.

    PRIMER ACTO CONCILIATORIO

    El 08 de agosto de 2011, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio, con la presencia de HAYLEEN J.V.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.268, inscrita en el IPSA NO 98.323, actuando por sus propios derechos, no presentándose la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, insistiendo la aquí demandante en la demanda de divorcio.

    SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

    El 25 de OCTUBRE de 2011, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio, con la presencia de HAYLEEN J.V.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.268, inscrita en el IPSA NO 98.323, actuando por sus propios derechos, no presentándose la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, insistiendo la aquí demandante en la demanda de divorcio.

    CONTESTACION DE DEMANDA

    El 01 de Noviembre de 2011, se lleva a cabo el acto de contestación de demanda, con la presencia de HAYLEEN J.V.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.268, inscrita en el IPSA NO 98.323, actuando por sus propios derechos, no presentándose la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, ratificando la demanda interpuesta ante este Tribunal en contra del demandado, e insistiendo la aquí demandante en la demanda de divorcio, en todas y cada una de sus partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 0005-2007.

  4. Diligencia de fecha 17 de junio de 2011.

  5. Copia certificada de Partida de Nacimiento No. 3435 del año 2009.

  6. Testimoniales.

    En fecha 25 de Noviembre de 2011, se agregan a los autos las pruebas promovidas, siendo admitidas en fecha 02 de Diciembre de 2011.

    INFORMES

    En escrito de fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora presenta informes en la cual hace una breve reseña de lo acontecido en el presente expediente.

    VALORACION DE PRUEBAS

    Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 0005-2007; expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día: 10 de Febrero de 2007 los ciudadanos HAYLEEN J.V.N. venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.268 y J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.745 celebraron el matrimonio civil.

    Copia certificada de Partida de Nacimiento No. 3435 del año 2009; expedida por la Registradora Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que (se omite el nombre por disposición de Ley) es hijo de J.A.G.P. y K.M.R.R. .

    Testimoniales: La declaración de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Divorcio: es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio”, en vez de una sanción.

    En este sentido, en el Código Civil venezolano comentado y concordado por el autor E.C.B., pág. 156, se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges en virtud de un pronunciamiento judicial”. Siendo las causales de divorcio las que taxativamente se establecen en el artículo 185 del Código Civil.

    Como fundamento de la propensión legislativa en el mantenimiento de la unión matrimonial, el autor F.L.H. en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, refiere lo siguiente:

    Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia

    .

    En este sentido, se observa del desarrollo procedimental establecido en el juicio de divorcio, algunas reglas que cumplen un rol tuitivo de la institución del matrimonio. Como ejemplo de esa normativa se trae a colación el contenido de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

    Art. 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.

    Art. 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.

    Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”.

    Como se puede apreciar, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial que se reputa como una violación de los deberes conyugales; no es menos cierto que el legislador, así como el interprete judicial, le está vedado apartarse de una realidad social en la cual cada vez reviste más trascendencia la familia como célula fundamental y el matrimonio como uno de sus elementos primordiales. Conforme a lo anterior, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez del núcleo familiar y, por ende, de la sociedad en general, esto como producto de la garantía de los valores que le sirven de cimiento. Sin embargo, como ya se dijo, en el matrimonio se pueden suscitar en ocasiones conflictos que llevan a su ruptura, lo cual se produce a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, cuyas causales o estructuras contingentes, se reitera, están dispuestas de forma taxativa en los artículos 185 y siguiente del Código Civil.

    Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por HAYLEEN J.V.N. contra J.A.G.P. ya identificados.

    Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre la demandante y el demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 005-2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.

    Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

    Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.

    La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en los ordinales 1° y 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1º. El adulterio

    2. El abandono voluntario

    En cuanto a la causal de adulterio, este Tribunal quiere compartir la opinión de la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, pagina 298 y siguientes:

    El adulterio (Ordinal .1º artículo 185 Código Civil). Sabemos que el adulterio es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.

    PARA QUE HAYA ADULTERIO ES MENESTER QUE CONCURRA EL ELEMENTO MATERIAL, REPRESENTADO POR EL ACTO CARNAL O CÓPULA REALIZADO POR UNA PERSONA CASADA CON PERSONA DIFERENTE A SU CÓNYUGE, Y EL ELEMENTO INTENCIONAL, QUE CONSISTE EN QUE EL ACTO SE EJECUTE VOLUNTARIAMENTE Y CONSCIENTEMENTE.

    El ordinal 1.º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil del 42 daba un tratamiento diferente al adulterio como causal de divorcio, según se trata del adulterio de la mujer o del adulterio del marido.

    En efecto, el adulterio de la mujer era considerado por el Código del 42, causal de divorcio en todo caso, en tanto que, para que el marido incurriera en la causal de divorcio de adulterio, era menester que mantuviera concubina notoriamente o que hubiera un concurso de circunstancias tales que constituyera una injuria grave para la mujer. Durante la vigencia del Código del 42, el adulterio del marido era causal facultativa de divorcio, ya que, alegados y comprobados los hechos, el juez tenía facultad para apreciar si, en el caso concreto, el adulterio había sido llevado a cabo manteniendo concubina notoriamente o con un concurso de circunstancias tales que constituyeran injuria grave para la mujer y si, en consecuencia, tales hechos habían constituido transgresión grave de los deberes conyugales.

    Conforme al Código Civil reformado, el adulterio del marido, al igual que el de la mujer, es causal de divorcio perentoria, lo que significa que, comprobado el adulterio, sin ninguna otra circunstancia, durante el juicio, el Juez debe declarar el divorcio sin tener facultad para estimar si, en el caso concreto los hechos probados constituyen o no transgresión grave de las obligaciones conyugales, pues, tal calificación ha sido hecha por el legislador.

    El adulterio de la mujer siempre ha sido, conforme a nuestra legislación, causal perentoria.

    El proyecto de la Ley Reforma Parcial del Código Civil inicialmente presentado a la Cámara de Diputados eliminaba el adulterio como causal independientemente de divorcio. Se argumentó que por la dificultad de su prueba, excepcionalmente se alegaba el adulterio como causal de divorcio y, por otra parte, que todo adulterio constituye una injuria grave para el cónyuge, por lo que no era necesario mantenerla como causal autónoma, sino que quedaba incluido dentro de la causal de injuria grave. Luego, en el decurso de las discusiones de dicho proyecto, se acordó mantener el adulterio como causal de divorcio sin establecer diferencia entre el del marido y el de la mujer.

    LA PRUEBA DEL ADULTERIO REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL MARIDO O LA MUJER, SEGÚN EL CASO, HA TENIDO RELACIONES SEXUALES CON PERSONA DIFERENTE A SU CÓNYUGE. NO ES MENESTER PROBAR EL ELEMENTO INTENCIONAL, PUES EL ACTO HUMANO DEBE CONSIDERARSE VOLUNTARIO HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO.

    La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil, o también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

    En este sentido, el adulterio en el presente proceso, está demostrado por los siguientes elementos indiciarios:

    1) Por el acta de nacimiento No. 3435, donde J.A.G.P., presenta y reconoce a un niño (se omite el nombre por disposición de Ley) como hijo de él con K.M.R.R.; quien nació el 13 de marzo de 2009.

    2) Con el acta de matrimonio de la demandante con J.A.G.P., mediante la cual se demuestra que éstos están unidos en matrimonio civil; de donde se concluye, que él estando casado con la ciudadana HAYLEEN J.V.N., tuvo un hijo con la ciudadana K.M.R.R., reconocido por éste como hijo suyo, acto que se presume voluntario, más allá de que la experiencia nos enseñe, que hoy por hoy, para procrear, la mujer no necesita la unión carnal con otro hombre, pues, puede haber concepción in vitro y hasta clonada (esto último ya es un hecho, la secta religiosa, “Los Hijos de la Luz”, han confesado haberlo hecho), siendo solamente necesario un donante, que pudiera ser otra persona distinta al imputado como adultero con el cónyuge demandado; pero, bien estos puntos no fueron objeto de debate especifico.

    En conclusión este Tribunal, considera que indiciariamente está demostrado el adulterio; y así se declara.

    Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

    En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:

    a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.

    b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

    (Dr. R.S.B.. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).

    Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.

    Pero cuando esta misma institución empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.

    En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar, causales estas que quedaron debidamente demostrada y debe ser declarado de tal forma en la sentencia definitiva.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Demostradas como quedaron las causales primera y segunda del divorcio alegada, previstas en el artículo 185 del Código Civil por “ADULTERIO Y ABANDONO VOLUNTARIO”; en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HAYLEEN J.V.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.268, inscrita en el IPSA NO 98.323, actuando por sus propios derechos contra J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.745, por DIVORCIO, fundamentada en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos HAYLEEN J.V.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.268 y J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.745, por acto celebrado el 10 de febrero de 2007, por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 005-2007.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 03 de mayo de 2012

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Abg. J.A.M.P.

Secretario

Exp.7488

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