Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 03 de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-003883.

ACTORA: HAYRLIN D.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.803.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.529.

DEMANDADO: R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.476.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NIÑA:

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2009, por la ciudadana HAYRLIN D.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.677.803, quien es hermana de la niña, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Dra. LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña .

En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la parte demandada. Folio 19.

En fecha 28 de abril de 2004, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folios del 24 al 26 del expediente.

El día 22 de mayo de 2.009, la Abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó se librara nueva boleta de citación dirigida al ciudadano R.M., petitorio que fue acordado por este Tribunal el día 26/05/2009. Folios del 28 al 31 del expediente.

El día 05 de junio de 2009, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 32 al 33 del expediente.

En fecha 17 de junio de 2009, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se realizó. Sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizaran informe integral de las partes intervinientes en el presente juicio. Por último, se fijó oportunidad para oír a la niña, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 38 al 39 del expediente.

En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No 6 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 95 al 103 del expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

En el presente caso la ciudadana HAYRLIN D.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.677.803, demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, al ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.301.476, a favor de su hermana, de diez (10) años de edad.

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña, a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Visitas y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:

  1. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de la niña, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple de la partida de nacimiento que cursa al folio siete (7) del expediente.

  2. - Con relación a la copia simple de la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal No. 16 de este Circuito Judicial, por la cual se evidenció que a la difunta madre de la niña, se le fijó un régimen de visitas, a los fines de que tuviese contacto con la misma. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido documento confirma lo alegado por la accionante, en lo que respecta al régimen de visitas fijado. Así se declara.

  3. - Con relación las actas de comparecencia que levantó la Dra. LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, en la cual se evidenció que la accionada solicitó a la referida representación Fiscal, gestionara todo lo concerniente a la fijación del Régimen de Convivencia familiar se la niña. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido documento confirma lo alegado por la accionante, en lo que respecta al régimen de visitas fijado. Así se declara.

  4. - En lo que respecta a los informes psicológicos que constan a los folios 14 al 17 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio, por ser los mismos documentos emanado de un tercero que no es parte en la presente controversia, por lo que tales instrumentos debieron ser ratificados por el tercero en el presente juicio, a través de prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - En lo que respecta a los informes psicológicos que constan a los folios 52 al 53 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio, por ser los mismos documentos emanado de un tercero que no es parte en la presente controversia, por lo que tales instrumentos debieron ser ratificados por el tercero en el presente juicio, a través de prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Con respecto a los informes que cursan en los folios 73 al 77 de la segunda pieza del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…La niña en estudio, M.J.M.S., en la evaluación realizada no muestra patología activa. Se evidencia un tanto recelosa ante la evaluación, a la defensiva, manifiesta deseo de vivir con familiar paterno, con quien se identifica. Hacia la figura materna manifiesta sentimientos ambivalentes que parecen corresponder a la conflictiva en la que se ha sido involucrada….

    …Se considera relevante referir a la niña, a Psicoterapia Individual, considerando la influencia que ha tenido la conflictiva en su dinámica, intrapsiquica, causando entre otros, sentimientos ambivalentes.

    De igual manera, Psicoterapia Familiar para el padre de la niña y la hermana de la misma, solicitante del Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de minimizar la conflictva que afecta emocionalmente a la niña. Se recomienda para ambas atenciones, la individual de la niña y la familia, acudir a PROFAM, ubicado en la Calle Cruz de Chuao…

    Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno al informes anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que no hay impedimento alguno, para que el accionante pueda ejercer un régimen de convivencia familiar, a favor de su hermana, lo cual a juicio de a quien aquí decide es de suma importancia que la ciudadana HAYRLIN D.C.S. estreche la relación con la misma. Así se declara.

    Así las cosas, la presente causa contiene la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña, a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, previa las siguientes consideraciones:

    El vínculo afectivo que se forma entre el niño o adolescente con los parientes consanguíneos y aún con terceras personas es objeto de regulación jurídica dada la trascendencia e importancia del mismo.

    Útil es destacar que, aún bajo el sistema de la Tutela de Estado y visto el niño como objeto de derechos y no sujeto de derechos, existía una disposición legal que protegía el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) por los abuelos, más aún, no debe sorprendernos que bajo la Doctrina de la Protección Integral, la cual tiene su positivización en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela el 2 de septiembre de 1990, también se haga referencia a este Derecho, el cual obviamente no se debe limitar a una interpretación restrictiva del Derecho de Visitas de los tíos a los sobrinos, sino como derecho bilateral de frecuentación de éstos, es decir con sus parientes consanguíneos más cercanos, es así pues como lo reconoce el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y su artículo 5, los cuales son del tenor siguiente:

    …Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…

    Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad según establezca la costumbre local, de tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”

    De igual modo, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, adaptándose a la normativa vigente y en armonía con los principios de la Doctrina de la Protección Integral, en el artículo 345, concerniente a las Disposiciones Generales sobre las Instituciones Familiares establece:

    Artículo 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”

    Tenemos pues, que el término empleado en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño es el término de familia ampliada tal como lo concibe el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo entiende, quien suscribe. Igualmente el artículo 8 de la Convención, señala:

    Artículo 8:

    1.- Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas

    2.- Cuando un niño sea privado ilegalmente de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad

    De lo que se infiere el prevalecimiento de los valores familiares al incluir en éstas las relaciones parentales del niño como parte de su derecho a la identidad incluyendo no solo el derecho a un nombre y nacionalidad sino sus relaciones familiares, entendiéndose éstas de manera extensiva. Evidentemente el fundamento legal y principio rector de esta materia es el Principio de Interés Superior del Niño, el cual debe privar en todas las decisiones que se tome en torno a él, así es como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente también tiene su previsión legal al respecto, la cual la encontramos en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 388: “Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrá solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar…”

    Esta claro pues que, la finalidad del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar extensivo a los parientes consanguíneos o afines, cuando el interés superior del niño lo justifique, no es más que la búsqueda de la concientización de los valores familiares y el arraigo a las relaciones parentales, que en todo caso redundaran en el fortalecimiento de la identidad del niño, el desarrollo integral, pleno y armonioso de su personalidad el crecimiento en el seno de la familia, concebida en sentido amplio, es decir, progenitores, ascendientes y colaterales.

    Es de vital importancia tomar en cuenta las particularidades del caso en concreto, ya que la niña, no tiene contacto con su hermana, por lo cual, considera esta sentenciadora, que el Interés Superior de la niña radica en el acercamiento y consolidación de lazos con la ciudadana HAYRLIN D.C.S.. Así se declara.

    Ahora bien, en vista a las consideraciones anteriormente expuesta considera esta Juzgadora que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor de la niña M.J., por lo tanto la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

    En mérito de las razones y circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana HAYRLIN D.C.S., contra el ciudadano R.M.C., a favor de su hermana. En consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que la ciudadana HAYRLIN D.C.S., pueda ejercer este derecho a favor de su hermana, el cual se fija en los siguientes términos:

    1- La ciudadana HAYRLIN D.C.S., podrá buscar a su hermana M.J.M.S., el día sábado a las 8:00 a.m en la casa del hogar paterno y reintegrarla al mismo sitio el día domingo a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la hermana.

  7. - Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde a la hermana la primera mitad del período y a al padre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con la ciudadana HAYRLIN D.C.S., y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con el padre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.

  8. - El periodos de Carnaval y Semana Santa. El primer período de Carnaval desde el viernes a las 6:00 p.m hasta el martes a las 6:00 p.m, corresponderá el primer año al padre, y la semana santa el primer año le corresponderá a la ciudadana HAYRLIN D.C.S.. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con la ciudadana HAYRLIN D.C.S. y la semana santa con el progenitor. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el d.d.r. a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.

  9. - Período de vacaciones navideñas se dividirá entre la hermana y el padre, correspondiendo el primer período a la ciudadana HAYRLIN D.C.S. y el segundo le corresponde al padre, es decir desde el 21 de diciembre hasta el 25 del mismo mes, la niña la pasará con la hermana, y desde el 26 diciembre al 01 de enero la niña lo pasará con el padre. Alternándose Anualmente cada periodo.

  10. - El cumpleaños del padre lo pasará la niña con su progenitor.

  11. - El cumpleaños de la niña deberá ser objeto de acuerdo entre el padre y la ciudadana HAYRLIN D.C.S., que de no haberlo el primer año lo pasará con el padre y el siguiente con la ciudadana HAYRLIN D.C.S., y así sucesivamente. Cuando le corresponda a la hermana de la niña, dicha convivencia será a partir de las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.

  12. - El cumpleaños de la ciudadana HAYRLIN D.C.S., la niña lo pasará con ella, desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m

    En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por lo menos 48 horas de antelación.

    Durante los períodos cuando la niña esté con su hermana HAYRLIN D.C.S., ésta será la responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

    La ciudadana HAYRLIN D.C.S., se abstendrán de llevar a la niña a sitios no apropiados para ella, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la niña y la llevará a sitios acordes a su edad.

    La ciudadana HAYRLIN D.C.S. se abstendrá de retirar a la niña del colegio, pudiendo en todo caso visitarla en horas de recreo, y retirarla del mismo previa autorización del padre de la niña.

  13. - Por último, se le hace saber al ciudadano R.M.C., el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil Diez (2010) 199° y 150°.

    La Juez

    Sara E. Guardia Soto.

    La Secretaria.

    Adriana Mireles.

    En la misma fecha, siendo la 9:30 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA.

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