Decisión nº 68D-310105 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTNCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE No. 48.159

DEMANDANTE: Haytam A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 10.229.626.

Apoderado judicial: G.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 70.036

DEMANDADO: L.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 18.022.081

APODERADO JUDICIAL: A.I.M.J., abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No 79.763.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.

SENTENCIA: Definitiva

I

DE LOS HECHOS

La presente demanda fue admitida en fecha 15 de octubre de 2003, presentada por su firmante, asistido de abogada. Alega la parte demandante:

Que en fecha 18 de octubre de 2001, adquirió con carácter de exclusividad un vehículo propiedad de la demandada marca chevrolet, modelo camaro RS, año 1992, color azul tornado, serial carrocería 1G1FP23EONL117391, serial motor 8 cil. , clase automóvil, tipo coupe, uso particular, por el precio de Bs. 4.500.000, estableciendo condiciones como así consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, anotado bajo el No. 03, tomo 173.

Que en su cláusula segunda expresa: El propietario otorga a el optante con carácter de exclusividad, opción de compra venta y este se compromete a adquirir el vehículo del propietario antes descrito.

Que en su cláusula tercera expresa: El precio de la venta estipulado y convenido entre las partes es la cantidad de Bs 4.500.000,oo, suma que el optante cancela de la manera siguiente, Bs. 2.250.000,oo en este acto en cheque de gerencia No. 98000027 del Banco Bolívar y el propietario así lo recibe a s entera y cabal satisfacción, y la cantidad de Bs. 2.250.000,oo una vez que el propietario haya obtenido el título de propiedad y las placas correspondientes, ante el Setra.

Que en la cláusula cuarta expresa: El propietario se compromete a otorgar la propiedad del vehículo por ante la Notaría Pública respectiva una vez obtenido el título de propiedad y placas correspondientes, de igual manera el propietario autoriza al comprador a circular libremente por todo el territorio nacional como también a realizar gestiones para la obtención de los documentos de propiedad del vehículo.

Que del mismo instrumento se desprende que la cláusula sexta compromete a las partes en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas estipuladas en el documento, el propietario queda obligado a resarcir a el optante con la cantidad de Bs. 2.250.000,oo, mas el cincuenta por ciento (50%) por daños y perjuicios, si se negare a cumplir las condiciones establecidas.

Que de esta manera ocurrieron los hechos inicialmente, pero que la ciudadana L.M., se ha negado rotundamente y de manera contumaz a firmar el respectivo traspaso por ante una Notaría Pública, a pesar de las gestiones realizadas y de los mediadores que han puesto sus buenos oficios a fin de lograr una reconciliación y solución a lo planteado, todo ha sido infructuoso.

Que en fecha 10 de junio de 2003 fue abordado, detenido y despojado del vehículo según consta de orden de depósito de vehículo No. 7406 del estacionamiento de los hermanos Ferrer.

Que el contrato celebrado con la demandada no ha sido honrado por ella y ha faltado a lo convenido entre las partes. En consecuencia el infractor debe ser sancionado conforme lo establecen nuestras normas y leyes.

Que si bien es cierto que el contenido de la cláusula sexta se refiere a la penalización de la parte que incumpla, no es menos cierto que los artículos 1201 y 1205 del Código Civil, son muy claros al señalar que:

Artículo 1201: La obligación contraída bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se reputa pura y simple.

Artículo 1205: Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

De lo antes reseñado y expresado es determinante que lo convenido entre las partes a través del contrato celebrado es una venta pura y simple, en consecuencia debe cumplirse como tal, de no poder realizar el traspaso legal estaríamos frente a la figura del fraude, delito tipificado en el artículo 465 en sus ordinales 4º letra b y ordinal 5º del Código Penal, el cual expresa:

Artículo 465: incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:

… …

Ordinal 4º

… …

Letra b: Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

Ordinal 5º: Enajenando o gravando bienes como libres a sabiendas que estaban embargados o gravados o que eran objeto e litigio.

Que de los hechos ocurridos se deduce que se encuentran inmersos en el delito de fraude, porque la ciudadana L.M. entregó en pago de una deuda un bien que ya no era suyo, no era de su propiedad por cuanto lo había vendido y recibido mayor parte de su valor, solamente faltaba hacer la tradición legal en el momento de obtener el título de propiedad y las placas del vehículo para así recibir el dinero restante.

Que tanto el título como las placas del vehículo se obtuvieron antes del mes de noviembre del año 2002, así consta del recibo de pago parcial faltante para la cancelación del total, a la fecha del traspaso definitivo del vehículo, emitido el 08-11-2002 del cual acompaño copia, lo cual no significaba ningún impedimento para no cumplir los compromisos contraídos, solamente la negativa continua y contumaz de la vendedora ha sido motivo suficiente del incumplimiento.

Que por todo lo expuesto ocurre para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana L.M.V. por cumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios ocasionados con motivo del despojo del cual fue objeto, realizado por un funcionario de t.t. cumpliendo orden del Tribunal Segundo de Ejecución de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A., cumpliendo un mandato del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo.

Estimó la demanda en la suma de Bs. 15.000.000,oo

Fundamentó en los artículos 1201, 1205 y 1264 del Código Civil, y en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de compra venta.

La citación de la parte demandada se tramitó en principio conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como así consta de los folios que van desde el 15 hasta el vuelto del folio26, con lo cual se perfeccionó la citación personal, al estampar la secretaria del despacho la fijación del cartel en la morada del demandado.

El 09 de Marzo de 2004, comparece la demandada (folio 27) y asistida de abogado invocando el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se da por citada y designa Apud-Acta su apoderada a la abogada A.I.M.J..

En fecha 14 de Abril de 2004 la parte demandante, mediante apoderado solicita la declaratoria de confesión ficta, al no haber dado la parte demandada contestación a la misma.

Las partes consignaron sus pruebas en fecha 10 de Mayo de 2004, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de Mayo de 2004.-

El 20 de Julio de 2004 la parte demandante designa como sus apoderados a los abogados M.G. y D.S., Inpreabogados Nos. 67.259 y 67.270 respectivamente.-

Los Informes de la demandada constan de fecha 03 de Agosto de 2004.-

De fechas 25 de Agosto y 14 de Septiembre escritos de la demandante agregados al Expediente.-

Siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia el Tribunal procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:

III

PRIMERA

Versa la pretensión solicitada sobre un cumplimiento de contrato de compra venta, mediante opción que alega el demandante fue incumplida, peticionando daños morales y perjuicios por el despojo de que fue objeto por una medida judicial al no acreditar propiedad del bien opcionado.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual, quedó comprendida dentro de los supuestos que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que habrá de analizarse, si el demandado presentó pruebas que puedan favorecerle en la pretensión que se le imputa; y si la misma no es contraria a derecho de manera de favorecerle en la definitiva.

Conforme lo expresado anteriormente durante el lapso probatorio en su escrito de prueba la parte demandada promovió el mérito de los autos, figura probatoria no aceptada actualmente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; y la prueba de testigos que no debe valorarse como idónea, cuando contradiga lo dicho en un documento público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Consignó también legajo de copias simples que van desde el folio 34 hasta el 96 del Expediente, el cual conforme con el hecho notorio judicial, el Juzgador habrá de analizar oportunamente.-

En ese mismo orden, la prueba acompañada con la demanda, a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es un legajo de copias simples que corren a los folios 3 hasta el 9 del Expediente determinadas como tales en la hoja de distribución que cursa al folio diez (10), en el renglón “recaudos: 7 folios de copias simples”.

El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la demandada.

En estas documentales, la que corre al folio tres (3) y cuatro (4) del Expediente es una fotocopia de un documento autenticado el 18 de Octubre de 2001 en el cual L.M. y Haythan A.A. convienen sobre el vehículo Chevrolet Camaro año 1.992.

Entre otras, la cláusula Cuarta estipula que el propietario se compromete a otorgar la propiedad del vehículo una vez haya obtenido el título de propiedad y placas ante el SETRA; y en la cláusula Quinta: que le autoriza para transitar libremente por todo el territorio Nacional y realice todos los trámites legales del vehículo por ante el SETRA; y en la Sexta: estipulan que si el propietario incumpliere las cláusulas estipuladas en el documento queda obligado a resarcir al optante la suma de Bs. 2.250.000.oo; más el 50% por daños y perjuicios y asimismo para el optante si llegare a incumplir deberá entregar Bs. 2.250.000,oo, más el 50% por daños y perjuicios.

Esta prueba fue aceptada por ambas partes conforme consta de las actas del expediente.

El demandante en la causa peticiona el cumplimiento del contrato, Daños Morales y Perjuicios causados, cuando en realidad y acogidos a las estipulaciones contractuales, debía haber peticionado la declaratoria y condenatoria de lo convenido en la opción en su cláusula Sexta, es decir, el resarcimiento de Bs. 2.250.000,oo y el 50% por daños y perjuicios, que el Tribunal entiende como la cantidad de Bs. 1.125.000,oo, siempre y cuando las pruebas le favorecieren en la pretensión.

En el sentido expresado, entonces el convenio documentado entre las partes goza de la naturaleza y características de todo contrato y en su contenido han de encontrarse los requisitos comunes a cada uno de ellos, es decir, consentimiento, objeto y causa.

Ambas partes manifiestan en las oportunidades que actuaron que el documento definitivo se realizaría una vez el vendedor se hiciera propietario mediante el trámite ante el SETRA, Instituto Autónomo encargado del registro de propiedad de vehículos automotores.

Quiere decir esto que el vendedor no era propietario al momento de la venta conforme la Ley de T.T.; por que de lo contrario no hubiese formalizado la promesa de venta, sino que hubiese vendido de una vez, sin mas.

Entre tanto el supuesto comprador circulaba con un documento de opción y una autorización para movilizarse entregada por el supuesto propietario, que si no había podido transferir la propiedad era por haber comprado a su vez en las mismas condiciones.

Esto, solo lleva a concluir al sentenciador que existe en esta relación jurídica una falta de cualidad para accionar en la jurisdicción toda vez que la Ley Especial dispone que para efectos de demostrar la propiedad del vehículo, el mismo debe encontrarse registrado en el parque automotor mercantil, lo que en el presente caso no sucede, por lo menos a nombre de estas dos personas.

En efecto, la Ley de T.T. de 12 de noviembre de 2001, prevé en su artículo 48, que “…Se considera propietario quién figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”.

De allí que, sosteniéndose en la pretensión que no era propietario al momento de otorgar la opción con el demandado, no podía atribuírsele cualidad para contratar por el objeto señalado.

Ahora bien, sobrevenidamente, y como consecuencia del acuerdo celebrado, pudo el demandante haber adquirido la propiedad mediante las gestiones administrativas realizadas, según la Ley de Especial de Transito, más en autos consta al folio 43 copia simple de algunos folios del expediente No. 47.731, del archivo de este Tribunal que profiere sentencia, el cual consta que habiendo sido demandada la ciudadana L.V. por cobro de bolívares, fue embargado el vehículo objeto de este cumplimiento de contrato de opción, y la demandada como consta al folio 43, asiento de diario No. 61, en fecha 12 de junio de 2003, convino en la demanda en todas sus partes, y dio en pago el vehículo Camaro RS, modelo 1992, placas MCU31W, al demandante en esa causa.

Es decir, que dispuso definitivamente del bien objeto de su propiedad, sobre el cual había pactado una opción u oportunidad preferente para comprar con otra persona, hoy aquí demandante.

Ello, lleva a concluir a este sentenciador, que simplemente la demandada en esta causa, desistió en su interés por trasmitirle la propiedad al demandante, como había sido convenido, que no hace más que configurar un desistimiento en el cumplimiento de su obligación, que a la vez implica que el traspaso de propiedad no pudo realizarse por una conducta a ella imputable.

Vistas así las cosas, y al no tener objeto el contrato suscrito por la imposibilidad de su cumplimiento, debe en esta pretensión declararse la improcedencia de la misma.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 338, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, y 1167 del Código Civil, declara: INFUNDADA la demanda que por Incumplimiento de Contrato de Compra-Venta, intentara el ciudadano HAYTHAM A.A., mediante apoderados judiciales, y contra la ciudadana L.M.V., todos identificados en esta sentencia.

Son procedentes las costas procesales.

Notifíquese a las partes

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del día de hoy, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Cinco. Años: 194º., y 145º.-

El Juez,

Abog. R.R.G.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.,

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Drr.-

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