Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano H.V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.936 y domiciliado en el sector Cotoperi del Estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana ARISMELDA R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.515 y domiciliada en la Urbanización Valle Verde, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.756.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano H.V.F.C. en contra de la ciudadana ARISMELDA R.C., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 09.08.2011 (f. 28), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer procediéndose en fecha 11.08.2011 (f. Vto.28) a darle la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 16.09.2011 (f. 29), se exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias tal y como se estableció en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.2009 y publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.

    En fecha 04.10.2011 (f. 30 al 32), compareció el actor debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual daba cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 16.09.2011.

    Por auto de fecha 06.10.20111 (f. 33 y 34), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ARISMELDA R.C., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 24.10.2011 (f. 35), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias fotostáticas del escrito de demanda y del auto de admisión, a los fines de que sea ordenada la compulsa a los efectos de la citación.

    En fecha 24.10.2011 (f.36 al 38) compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada B.L..

    En fecha 26.10.2011 (f.39 y 40) se dejó constancia de haberse librado compulsa y edicto.

    En fecha 02.11.2011 (f.41) compareció la apoderada del actor, y por diligencia manifestó haber recibido el e.l..

    En fecha 03.11.2011 (f.42 al 55) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haberla podido localizar e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 09.11.2011 (f.56) compareció la apoderada del actor, y por diligencia solicitó se le hiciera el cambio de la publicación del edicto al diario El Caribazo en virtud que su representado es de escaso recursos y consignó los presupuestos de los diarios S.d.M., Caribazo y La Hora. (f.57 al 60).

    Por auto de fecha 11.11.2011 (f.61) se ordenó librar un nuevo edicto debiendo ser publicado en los diarios La Hora y Caribazo. Se dejó constancia de haberse l.e.. (f.62).

    En fecha 17.11.2011 (f.63) compareció la apoderada del actor, y por diligencia manifestó haber recibido el e.l..

    En fecha 17.11.2011 (f.64) compareció la apoderada del actor, y por diligencia solicitó se citara a la demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 21.11.2011 (f.65) y se libró en esa misma fecha (f.66).

    En fecha 28.11.2011 (f.67) compareció la apoderada del actor, y por diligencia solicitó se tomara en consideración las publicaciones de que debía hacer en los diarios S.d.M. y La Hora y se dejara sin efecto el auto inserto al folio 61 de fecha 11.11.2011.

    En fecha 29.11.2011 (f.68) compareció la apoderada del actor, y por diligencia consignó los edictos ordenados correspondientes a las tres primeras semanas. Siendo agregadas dichas publicaciones en esa misma fecha (f.69 al 81).

    Por auto de fecha 01.12.2011 (f.82 y 83) se negó la incorporación de los referidos edictos y se exhortó a la parte accionante a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11.11.2011 y que asimismo se procediera a solicitar de nuevo la emisión del edicto.

    En fecha 7.12.2011 (f.84) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se librara edicto.

    En fecha 7.12.2011 (f.85) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia manifestó haber recibido los carteles a publicarse en los diarios S.d.M. y La Hora.

    Por auto de fecha 9.12.2011 (f.86 y 87) se ordenó dejar sin efecto el e.l. y se dispuso librar uno nuevo a todas aquellas personas que tuvieran o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, el cual debía publicarse en los diarios La Hora y Caribazo. Se libró edicto en esa misma fecha.

    En fecha 9.1.2012 (f.88) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se librara nuevamente cartel de citación a nombre de la demandada en virtud de haber transcurrido el lapso legal. Siendo acordado por auto de fecha 11.1.2012 (f.89 y 90) previo el abocamiento de la Jueza Temporal Dra. I.M.V., se libró cartel respectivo.

    En fecha 16.1.2012 (f.91) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia manifestó haber recibido el cartel a los fines de su publicación.

    En fecha 23.1.2012 (f.92 al 109) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó cuatro ejemplar del cartel de citación publicado en los diarios S.d.M. y La Hora y los ejemplares de los edictos publicados en los diarios Caribazo y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 30.1.2012 (f.110 al 117) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y Caribazo donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 6.2.2012 (f.118 al 125) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y Caribazo donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 8.2.2012 (f.126) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que se sirva fijar el cartel de citación.

    En fecha 8.2.2012 (f.127 al 134) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios Caribazo y La Hora donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 16.2.2012 (f.135 al 141) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios Caribazo y La Hora donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 23.2.2012 (f.143 al 150) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios Caribazo y La Hora donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 27.2.2012 (f.152) se dejó constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio. (f.153 y 154).

    En fecha 1.3.2012 (f.155 al 160) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios Caribazo y La Hora donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 12.3.2012 (f.161 al 166) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios Caribazo y La Hora donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 22.3.2012 (f.169) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se fijara el edicto en la cartelera correspondiente.

    En fecha 23.3.2012 (f.170) se dejó constancia por secretaría de haberse publicado el edicto en la cartelera de este despacho.

    Por auto de fecha 26.3.2012 (f.173) se ordenó cerrar la pieza por cuanto se encontraba en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva. Se dio cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 26.03.2012 (1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 16.4.2012 (f.2 al 11) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial con motivo de la citación de la parte demandada.

    En fecha 17.4.2012 (f.12) se dejó constancia por secretaría que se habían cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15.5.2012 (f.13) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se designara defensor judicial en el presente caso.

    Por auto de fecha 17.5.2012 (f.14) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.4.2012 exclusive al 14.5.2012 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 17.5.2012 /(f.15 al 17) se designó como defensora judicial a la abogada ROSANNYE FARIAS.

    En fecha 5.6.2012 (f.19) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación a la abogada ROSANNYE FARIAS.

    En fecha 7.6.2012 (f.23 al 40) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación de la abogada ROSANNYE FARIAS en virtud de no haberla podido localizar.

    En fecha 11.6.2012 (f.41) compareció la abogada B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se designara otro defensor judicial.

    En fecha 12.6.2012 (f.42 al 44) compareció la ciudadana ARISMELDA R.C. asistido de abogado y por diligencia se dio por citada y confirió poder apud acta al abogado J.M.B..

    Por auto de fecha 13.6.2012 (f.45) se negó la solicitud de nuevo defensor en virtud que la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

    En fecha 12.7.2012 (f.46) la parte demandada asistida de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (f.47 al 54).

    Por auto de fecha 18.7.2012 (f.55) se le exhortó a la parte demandada a que procediera a promover pruebas dentro de la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6.8.2012 (f.56) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada.

    En fecha 7.8.2012 (f.57) compareció el apoderado de la parte demandada y por diligencia presentó escrito de pruebas.

    En fecha 7.8.2012 (f.58) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 10.8.2012 (f.59 al 63) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 10.8.2012 (f.64 al 67) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 18.9.2012 (f.68) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

    Por auto de fecha 24.69.2012 (f.69 al 74) se declaró procedente la solicitud de no aperturar el lapso probatorio planteada por la apoderada de la parte actora y se le aclaró a las partes que una vez que adquiriera firmeza de ley dicha decisión se iniciaría el lapso para presentar informes.

    En fecha 26.10.2012 (f. 75 al 76) compareció la apoderada de la parte actora y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 9.11.2012 (f.78) en mi condición de jueza titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir del 8.11.12 inclusive se inició oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 23.1.2013 (f.79) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 21.1.2013 exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 6.10.2011 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática certificada (f. 7 al 15) de documento inicialmente autenticado en fecha 23.1.1997 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 86, Tomo 03, y posteriormente protocolizado en fecha 31.1.2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro.35, folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer trimestre de 2007, de donde se infiere que el ciudadano R.R.M. actuando en nombre y representación de F.S.G. dieron en venta a la ciudadana ARISMELDA R.C. un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en San Antonio, sector C.d.P.O., Municipio García de este Estado, identificado con el Lote 190, según el plano de lotificación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 71, folios 172, Tomo I, tercer trimestre de 1992, de fecha 17.7.92, el cual consta de una superficie de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (207,72m2) aproximadamente y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: con el lote Nro.189, propiedad de Edecia Aguilera, en diecisiete metros con treinta y tres centímetros (17,33mts); Sur: con el lote 191, propiedad de P.B., en diecisiete metros con treinta centímetros (17,30mts); Este: con calle en proyecto en doce metros (12mts); Oeste: con el lote N°. 220, propiedad de su mandante, en doce metros (12mts). Que le fue adjudicado a su mandante en partición de herencia según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el día 16.12.83, anotado bajo el Nro. 57, folios 159 al 166, Protocolo Primero, Tomo cuarto de 1983. La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática certificada (f.16 al23) de documento protocolizado en fecha 3.4.2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el Nro. 15, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano J.L.R.G. le dio en venta a los ciudadanos ARISMELDA R.C. y H.V.F.C., un inmueble constituido por una porción de terreno distinguida con el número y letra 1-F, ubicado en la población de La C.d.P., jurisdicción del Municipio García de este Estado, con un área total aproximada de CUATROCINTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (414,40mts2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en veintidós metros (22,00mts) su frente, con carretera vieja que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; Sur: en veinte metros )20,00mts) su fondo, con porción 1-E, propiedad que es o fue de L.S.F. y R.S.F.; Este: en dieciséis metros con catorce centímetros (16,14mts) con la porción 1-G, propiedad que es o fue de L.S.F. y R.S.F.; y Oeste: en veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión León Salazar. Que lo hubo por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 5 de marzo de 1999, bajo el Nro. 29, folios 207 al 212, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer trimestre del referido año. La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.24) de carta de concubinato expedida en fecha 15 de marzo de 1996 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.C., Maracay, mediante la cual se infiere que las ciudadanas M.R. e ILDEMARI VALERO hicieron constar que el ciudadano H.V.F.C. hacía vida concubinaria con la ciudadana ARISMELDA R.C. desde hacía dos años. La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1363 del Código Civil ya que lo firman ambas partes en presencia de dos testigos y el Prefecto de la Parroquia J.C., Maracay. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.25) del acta de nacimiento inserta bajo el Nro. 489, folios 249, correspondiente al año 1998, mediante la cual se infiere que en fecha 1.6.1998 el ciudadano H.V.F.C. presentó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E. un niño varón que tiene por nombre HUBERTSON DAVID, nacido el 1.9.1997, quien es su hijo y de ARISMELDA R.C.. La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.26) del acta de nacimiento inserta bajo el Nro. 1858, folios 97, correspondiente al año 1999, mediante la cual se infiere que en fecha 22.11.1999 el ciudadano H.V.F.C. presentó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E. una niña que tiene por nombre K.O., nacida el 11.10.1999, quien es su hija y de ARISMELDA R.C.. La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.27) del acta de nacimiento inserta bajo el Nro. 197, folios 198, correspondiente al año 2006, mediante la cual se infiere que en fecha 18.5.2006 el ciudadano H.V.F.C. presentó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E. un niño que tiene por nombre H.D., nacido el 24.11.2005, quien es su hijo y de ARISMELDA R.C.. La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.-

    7. - Tres fotografías (f.52 al 54) contentivas de tres vehículos, a las cuales este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto como prueba debieron ser complementadas con otros medios de pruebas, o en su defecto, tomadas bajo la dirección y supervisión del Tribunal consignando asimismo sus negativos. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda argumentó la parte actora lo siguiente:

      - que había conocido a su pareja ARISMELDA R.C. hacía aproximadamente 16 años, es decir, en el año 1995, estando él trabajando para la empresa CONFERI en la cual tenía 20 años de servicio ininterrumpidos y se la pasaba viajando constantemente.

      - que su pareja trabajaba en Porlamar en casas de familia como doméstica y cuando ella iba a San Cristóbal, llevaba mercancías varias que le encargaban y las vendía.

      - que a medida que pasaba el tiempo se fueron conociendo y un día le había confesado que había tenido una pareja que supuestamente la maltrataba y que le había sido infiel con su mejor amiga, tomando así la decisión de separarse de esa persona y venirse a trabajar a la I.d.M. en calidad de doméstica, naciendo así entre ella y su persona una relación amorosa, por tal motivo la llevó a conocer a sus padres.

      - que de la familia de ella conocía poso y solo lo que ella le contaba que su padre había muerto de cáncer y su relación con su madre biológica no era muy buena, debido a su carácter y soberbia.

      - que al poco tiempo de conocerse comenzaron a vivir juntos en casa de sus padres en Maracay, Estado Aragua, en el año 1995, estableciendo una relación concubinaria estable en forma pública y notoria, dándole siempre el trato de esposa, guardándose ambos mutuamente fidelidad, asistiéndose, socorriéndose, sacando así una carta de concubinato para luego hacer tramites y comprar un terreno.

      - que ella se había puesto en contacto con un amigo de ella, que vivía en esta Isla y lograron comprar un terreno ubicado en la C.d.P., sector la Capilla, donde al pasar de los años y gracias a su trabajo y dinero y el esfuerzo de ambos construyeron una casa en la que actualmente vive ella, junto a sus hijos y donde él no podía ir, por que tenía la prohibición de acercarse o entrar a su casa, hecho que explicaría más adelante en el presente escrito.

      - que a los dos años después de estar viviendo juntos nació el primer hijo HUBERTSON FREITEZ el 1.9.1997 y después tuvieron dos más KELVIN el 11.10.1999 y H.D.F. el 24.11.2005;

      - que la relación comenzó a fracturarse en parte debido a su sistema de trabajo que para esos primeros años de convivencia concubinaria pasaba más días trabajando que compartiendo y viviendo en su hogar, debido a que es Capitán de la M.M.T. y se la pasaba a bordo de los buques de la flota de Conferí, se desempeña en el cargo de primer oficial y trabaja doce días consecutivos pro seis días libres y muchas veces se extendía, si los relevos estaban de reposo o simplemente si renunciaba alguno de ellos.

      - que en la actualidad trabaja catorce días a bordo o consecutivo por diez días libres o de descanso, una vez de estar viviendo juntos en su comienzo, gracias a su buen empleo y status decidió de que ella dejara de trabajar de doméstica para dedicarse a cuidar a los niños y la casa, invirtiendo dinero para montar un negocio de venta de artesanías varias por encargo que al transcurrir el tiempo les trajo buenos dividendos y siendo siempre ella la administradora del negocio, para esos efectos ello registro una firma personal donde solo ella figura como propietaria, pero en realidad eso se había realizado con dinero y esfuerzo de él.

      - que poco a poco fueron adquiriendo bienes, tales como primeros compraron una camioneta y debido a la gran cantidad de clientes, cambiaron la camioneta por un camión y comenzaron a comprar muebles country, fabricados en la ciudad de Magdalena, por lo tanto, él al desembarcar en vez de descansar de su jornada de trabajo a bordo de los ferrys, lo que hacía era irse de viaje con esa mercancía que es tan pesada para un solo hombre, luego al llegar a la isla tenía que bajarla del camión y acomodarla en el negocio y luego volver a cumplir sus funciones en los ferrys, por lo tanto, debido a esa situación se fue descuidando la relación con ella y fueron surgiendo discusiones en la que ella se tornaba agresiva y solo le importaba el dinero, el cual ella lo administraba y manejaba a su antojo.

      - que ella había cambiado muchísimo su forma de ser, comenzando a salir de noche a fiestas y sitios nocturnos con amigas y amigos, y mientras él permanecía a bordo de los buques trabajando arduamente, trasnochándose, mientras ella andaba en sus andanzas y sus hijos los dejaba solos en casa.

      - que en reiteradas ocasiones él salía de rotación o disfrute y debido a llamadas muchas veces anónimas y otras de personas serias y de confianza, se iba a su casa sin avisar y se encontraba con que sus hijos estaban en casa solos, sin ni siguiera almorzar o cenar y él era quien llegaba a hacerle la comida a sus niños, hasta que ella aparecía, molesta, agresiva y discutiendo por no haber avisado vía telefónica para ella estar prevenida, todo esto, trajo como consecuencia que se perdiera el a.e. y se decepcionara, pero lo había soportado por mantener la estabilidad emocional de sus hijos.

      - que en una ocasión sucedió que había dejado su teléfono celular olvidado sin querer en su vehículo, debido también a un supuesto cólico nefrítico y le pidió que el inyectara un antiespasmódico para el dolor que la dejara reposar en su habitación y su casa, saliendo el rumbo al banco en el trayecto comenzó a llamar muy insistentemente para decirle que se devolviera para entregarle su teléfono pero al ver tanta insistencia se llamó mucho la atención y comenzó a revisar sus mensajes, en la que para su sorpresa encontró mensajes de hombres distintos en lo que expresaban amor y hasta sexto en su contenido comprometedores, lo que le llevó a buscar asesoría de sus abogados para iniciar los trámites de disolución del concubinato y bienes adquiridos de la comunidad concubinaria, lo cual se había tornado muy difícil ya que la señora pretendía quedarse con todos los bienes, ya que algunos estaban a su nombre y dando falsos tardío por sus maniobras, usando artimañas denunciando y dando falsos testimonios, valiéndose para ello del contenido de la Ley para una Mujer Libre de Violencias, dándole largas al proceso, por ello niega las mentiras dichas en las denuncias que cursan en su contra ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

      - que en razón de tales denuncias el día 8.6.09 le dictaron medida cautelar sustitutiva de libertad con prohibición de acercamiento al hogar, sitio de trabajo o de estudio y presentación ante el alguacilazgo mensualmente, decidió por esa causa irse de la isla a la casa de sus padres en Maracay, Estado Aragua, donde pasaba los días libres de descanso, para luego regresar a embarcarse para trabajar y sin ni siquiera tener contacto con sus hijos, incomunicándose totalmente la señora ARISMELDA, transcurrido aproximadamente dos meses de haber sucedido los hechos, ella comenzó a llamar a casa de sus padres manipulando por medio de sus hijos a su persona donde le decía que sus hijos estaban sufriendo las consecuencias de la separación y que la conducta y entendimiento de ellos había disminuido notablemente, así comenzaron a tener contacto vía telefónica, logrando dialogar personalmente un día ella llegó a casa de sus padres, acompañada de una amiga de ambos, con el fin de arreglar las cosas y pidiéndole ella misma olvidar lo sucedido y que volviera a vivir en su casa, al tomar esta decisión llamó a un abogado defensor quien es quien le asiste en este acto, advirtiéndole de introducir un escrito explicativo y por petición de ella misma para volver sin problema alguno, para dejar claro que él no estaba violando la medida cautelar, sino simplemente que ambos querían nuevamente llevar una vida normal de pareja y dejar atrás lo sucedido.

      - que había sido imposible la convivencia ya que su comportamiento era cada vez peor y al él pedirle explicación le amenazaba con denunciarlo y enviarlo preso, porque se sentía apoyada y en ventaja con la ley de protección de la mujer, y que ella podía nuevamente aplicarle la medida cautelar en su contra, las discusiones cada día se tornaban peores y sus enfrentamiento eran con intención de provocarlo, llevó la situación con cautela.

      - que quería dejar claro que ella se valía de artimañas, maniobras y mentiras para seguir perjudicándolo y poniendo en riesgo su libertad, reputación y su trabajo y mal poniéndolo ante las personas que le conocían y aprecian ya que el problema radica en que aún no se ha disuelto y repartido los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria y que ella aún explota y mantiene y que ella piensa que debido a una medida cautelar y de protección yo debía dejarle todos los bienes logrando con su esfuerzo, sudor y su trabajo.

      Por su parte, la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en la pretensión, hechos y alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar el cual es incongruente, temerario, falaces y de mala fe, así como en los hechos como en el derecho la presente demanda de acción de mero declarativa incoada en su contra por H.V.F.C. por no ser ciertos todos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en esta.

      - que aún cuando reconocía y admitía que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano H.V.F.C. por más de 16 años como lo señala en su escrito libelar y prueba de ello es el fruto de la misma representada por sus hijos procreados HUBERTSON DAVID nacido el 1.9.1997, K.O. quien nació el 11.10.1999 y H.D., nacido el 24.11.2005, quienes actualmente cuentan con 15, 11 y 5 años de edad respectivamente.

      - que igualmente reconocía y admitía que los bienes señalados por el demandante en el escrito libelar forman parte de los que fueron adquiridos durante el tiempo que duró la unión concubinaria pero no es menos cierto que el mencionado ciudadano no señala otros bienes que fueron adquiridos igualmente en dicha unión como lo fueron un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, una camioneta marca chevrolet modelo gran blazer y un camión marca chevrolet modelo 350, los cuales una vez rota la unión concubinaria a mediados de agosto del 2009 por violencias de genero tal y como consta en el expediente OP01-P-2099-004676 donde se le dictó auto de detención y salida del domicilio conyugal, es por ello que de manera amistosa y de mutuo acuerdo convinieron en hacer de esta manera una partición verbal de los mencionados bienes de la siguiente manera: los vehículos mencionados le fueron adjudicados al ciudadano H.F. y los mencionados por éste en su libelo de demanda le fueron adjudicados a su persona ARISMELDA RUIZ.

      - que vista la infundada y temeraria acción de partición y liquidación de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la relación concubinaria intentada por el ciudadano H.V.F.C. fueron liquidados mediante convenimiento verbal entre ellos de manera amistosa y de mutuo acuerdo.

      - que en virtud de tal convenimiento el accionante de autos trasladó los mencionados vehículos que le fueron adjudicados a la ciudad de Maracay Estado Aragua donde reside su familia, quedándose con los bienes que le fueron adjudicados, los cuales fue remodelando y construyendo seis habitaciones las cuales las daba en alquiler y los mismos se habían ido valorizando y adquiriendo mayor valor en el mercado, razón por el cual el mencionado ciudadano H.V.F.C. le volvió a agredir de manera verbal y psicológica por ello se vio en la obligación de denunciarlo nuevamente ante la Fiscalía en Materia de Violencia de Genero, según expediente OP01-P-2011-000141 hoy en etapa de juicio y visto que había progresado con su esfuerzo y propio trabajo en el mantenimiento, conservación y construcción de los mencionados bienes que le fueron adjudicados.

      - que aceptaba y admitía que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano H.V.F.C.d. manera pública y notoria ante familiares, amigos y públicos en general por varios años.

      - que aceptaba y admitía que durante la relación concubinaria se procrearon tres hijos que tienen por nombres HUBERTSON DAVID, K.O. y H.D., quienes actualmente cuentan con 15, 11 y 5 años de edad respectivamente.

      - que aceptaba, admitía y convenía que fuera declarada oficialmente por quien aquí decide la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano H.F.C.d. manera pública y notoria ante familiares, amigos y públicos en general por varios años.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que durante la relación concubinaria que mantuvo con el demandante solo hayan adquirido los bienes mencionados en el libelo en virtud de que él no mencionaba los demás bienes que le fueron adjudicados mediante convenio verbal.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que tuviera que cancelar la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.975.000,00) cantidad esta estimada por el accionante equivalentes al 50% del valor de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión concubinaria.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del m.T. cambió criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia N° RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 08.08.2006, pronunciada en el expediente N° 06193, en donde se dispuso lo siguiente:

      …..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..

      De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

      Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

      De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

      …Omissis…

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      …Omissis…

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      ...Omissis…

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      ...Omissis…

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

      …….omissis….

      La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

      Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

      Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

      Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

      .

      ……omissis….

      Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

      Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..”

      Acogiendo dicho criterio, se estima que en casos como el estudiado resulta improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mera declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.

      En este mismo orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00148, emitida en fecha 27 de marzo del año 2007, en el expediente Nº 06-933 estableció con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele al artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

      …Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      (...Omissis…)

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

      .

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

      En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

      En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide…”

      En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia número 852 emitida el 12 de agosto del 2004 en el expediente 02543, estableció en forma clara y precisa, lo siguiente:

      “…Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

      En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.

      En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

      ...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

      .

      Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.

      En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide….”

      De acuerdo al criterio sustentado por la Sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella.

      Precisado lo anterior, se desprende en este asunto que una vez admitida la demanda se ordenó la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil con el fin de informar a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, sin embargo en lugar de ordenar la publicación del mismo por una sola vez, el tribunal erróneamente acordó su publicación se hiciera conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió a cabalidad dado que emana de las actas que el edicto se publicó 32 veces por lo cual en este asunto, resulta innecesario e inútil reponer la causa al estado de que se cumpla con la única publicación conforme al citado artículo 507.

      Por otra parte se debe puntualizar que de acuerdo a la doctrina y a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran plasmadas en el Código Civil dentro de la clasificación de las acciones de estado encontramos, las constitutivas de estado y las declarativas de estado, las primeras se subdividen en las constitutivas propiamente dichas, están dirigidas a crear un nuevo estado, y presupone la extinción de uno anterior, como por ejemplo cuando una persona se divorcia, puesto que se extingue el estado de casado y se constituye el de divorciado; y las declarativas, que son aquellas que extinguen un estado, sin crear uno nuevo, en lo que atañe a la segunda clasificación se debe mencionar que las acciones declarativas de estado se subdividen a su vez, en acciones de reclamación de estado, las cuales persiguen el reconocimiento de un estado preexistente, que son las acciones de reconocimiento de filiación o inquisición de paternidad, y las acciones de impugnación que persiguen que se niegue la existencia de un estado. Vale mencionar que dichas acciones se encuentran estrechamente conectadas con el orden público, y que se requiere, una vez admitida la demanda que conforme a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil de manera preferente se cumpla de inmediato con la notificación del Ministerio Público mediante boleta acompañada de la copia certificada de la demanda con el fin de que el representante legal de la vindicta pública como parte de buena fe intervenga en el proceso, aún antes de que se verifique la citación del demandado, so riesgo de que en caso de que no se haga o se realice en forma tardía, todas y cada unas de las acciones efectuadas se encontraran inficionadas de nulidad y será inexorable que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que se admitió la demanda y se ordene la consecuente reposición de la causa.

      Precisado lo anterior, se extrae que la acción incoada califica dentro de aquellas demandas declarativas de estado por cuanto tiene como objeto que al demandante se le reconozca como concubino de la ciudadana ARISMELDA R.C. y con ello que se le asigne todos los derechos, deberes inherentes a esa condición. Vale destacar que esta demanda en forma directa y específica no se encuentra contemplada expresamente dentro de los casos que enumera el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco en otra norma específica. Sin embargo, en vista de que su estrecha vinculación con el orden público este Tribunal basado en el fallo emitido en fecha 12.8.2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio de que a partir del día 24 de Octubre del 2012 con ocasión de los pronunciamientos emitidos en los expedientes 11.273-11 y 10.942-09 todas las demandadas similares que ingresen a este Juzgado, en el auto de admisión no solo se ordenará publicar el único cartel o edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio conforme al artículo 507 del Código Civil, sino que adicionalmente se ordenará la notificación inmediata y preferente del Ministerio Público.

      Con lo anterior se quiere significar que habiéndose admitido la presente demanda en fecha anterior al referido criterio, estima que sería contrario a los principios que postula los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reponer la causa al estado de que se cumpla con la notificación del Ministerio Público, sino en su lugar se dispone que en la parte dispositiva del presente fallo se cumpla con su debida notificación a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada. Asimismo se ratifica que este Juzgado desde el 12 de agosto de 2011 todas las demandas que con objeto similar a la que hoy se dilucida que han ingresado se ha venido ordenando en el mismo auto de admisión no solo el cumplimiento de la publicación del edicto, sino adicionalmente la notificación del Ministerio Público, a fin de que como parte de buena fe actué en resguardo de la legalidad en el proceso.

      Establecido lo anterior, y analizado el libelo de la demanda consta que se aspira que se declare al ciudadano H.V.F.C. como concubino de la ciudadana ARISMELDA R.C. por haber mantenido una relación de hecho desde el año 1995 hasta el 9 de mayo de 2010, lo cual fue corroborado por la parte accionada, puesto que mediante escrito de contestación de fecha 12.7.2012 expresamente aceptó y admitió que había mantenido una relación concubinaria con el referido ciudadano de manera pública y notoria entre familiares, amigos y público en general por varios años y que de la misma se habían procreado tres hijos de nombres HUBERTSON DAVID, K.O. y H.D., dando lugar a que este Juzgado mediante auto fechado 24.09.2012 ordenara procedente la solicitud de la no apertura del lapso probatorio y se iniciara la oportunidad para presentar informes. Lo anteriormente expresado revela que ciertamente entre las partes de este juicio existió una relación de hecho o concubinaria desde el año 1995 hasta el 9.5.2010 por lo que resulta forzoso y necesario concluir que el demandante debe ser reconocido judicialmente como concubino de la referida ciudadana, y por ende, ambos, contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad, por lo que siendo así las cosas, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla -entre otros aspectos- que en el caso de las sentencias de declarativas cuando se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que se pronuncie sobre aquéllas, sin embargo dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio incoar demanda en contra de los que fueron partes de este juicio con el propósito de que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado, lo cual resulta en este caso apropiado, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación del edicto correspondiente en donde quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde el año 1995 hasta el 9 de mayo de 2010. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano H.V.F.C. en contra de la ciudadana ARISMELDA R.C., ya identificados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano H.V.F.C. y la ciudadana ARISMELDA R.C. conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el año de 1995 hasta el 9 de mayo de 2010, y como consecuencia de ello, que tanto la actora como la demandada contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad dentro de ese periodo de tiempo.

TERCERO

Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde de 1995 hasta el 9 de mayo de 2010.

CUARTO

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a l a parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, Diecinueve (19) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS 202 y 154º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 11.277-11

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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