Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: LP31-O-2014-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.A.B.B., A.J.T.M., HEBBER L.N.C., L.M.M., RHAIZA R.S.M., ROIMAN A.C.T. y P.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.142.614, V-19.929.445, V-12.548.840, V-15.869.495, V-10.765.449, V-16.716.784 y V-9.168.344, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogadas R.C.C.G., A.O.A.M. y A.O.Z. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.676.998,V- 14.963.587 y V-18.637.777, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163,110.567 y 143.3420.

PRESUNTO AGRAVIANTE: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A. con domicilio en el Estado Mérida.

MOTIVO: A.C..

-II-

INICIACIÓN DE LA CAUSA

En la acción de a.c. presentada por la abogada R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163, en su condición de co-apoderada judicial del los ciudadanos J.A.B.B., A.J.T.M., Hebber L.N.C., L.M.M., Rhaiza R.S.M., Roiman A.C.T. Y P.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.142.614, V-19.929.445, V-12.548.840, V-15.869.495, V-10.765.449, V-16.716.784 y V-9.168.344, respectivamenteen contra la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, S.A, ; el cual recibió este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2014, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial y a los fines de providenciar lo conducente lo hace en base a las siguientes motivaciones y consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:

Manifiesta la abogada R.C.G. en su condición de co-apoderada de los ciudadanos J.A.B.B., A.J.T.M., Hebber L.N.C., L.M.M., Rhaiza R.S.M., Roiman A.C.T. y P.P.B., que la empresa de propiedad social AGROPATRIA S.A., esta violando los derechos y garantías constitucionales, por cuanto no se ha cumplido lo decidido mediante providencias administrativas contenidas en los expedientes administrativos 026-2013-01-00103, 026-2013-01-00104, 026-2013-01-00105, 026-2013-01-00106, 026-2013-01-00107, 026-2013-01-00108 y 026-2013-01-00109, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que como consecuencia de la actitud de rebeldía en la que se ha colocado la empresa de propiedad social AGROPATRIA S.A., se han visto privados del ejercicio de los derechos constitucionales pautados en los artículos 75, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional.

Que la sociedad mercantil citada con su forma de actuar ha pretendido burlar impunemente los efectos de las ordenes de reenganche y salarios caídos, emanado de un organismo administrativo del trabajo, al no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida de reenganche habiendo sido despedidos de manera irrita incurriendo con su conducta en la violación de derechos consagrados constitucionalmente.

Que solicita se decrete a.c. a favor de sus mandantes, que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la empresa de propiedad social AGROPATRIA S.A., su reenganche inmediato a su puesto de trabajo, en virtud de encontrarse amparados por las ordenes de reenganche dictadas en fecha 9 del mes de julio del año 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo(…)

.

Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…) 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (..)”

Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

La acción de amparo presentada por la accionante, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este Tribunal, ante la circunstancia denunciada referida al desacato por parte de la entidad de trabajo Empresa de propiedad social AGROPATRIA S.A., a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que consta en los actos administrativos , dictados por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, emitidos en El Vigía el 17 de junio de 2013 en favor de los ciudadanos: J.A.B.B. expediente Nº 026-2013-01-00107, A.J.T.M. expediente Nº 026-2013-01-00108, Hebber L.N.C. expediente Nº 026-2013-01-00106, L.M.M. expediente Nº 026-2013-01-00103, Rhaiza R.S.M. expediente Nº 026-2013-01-00104, Roiman A.C.T. expediente Nº 026-2013-01-00105 y P.P.B. expediente Nº 026-2013-01-00109, Considera la accionante, que la conducta de la demandada es violatoria de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo. Este Tribunal considera, en atención a las normativas antes transcritas y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente a.c.. Así se establece.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordinal 5, establece la inadmisibilidad del amparo

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, a.c., caso: J.L.H.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (...)"

En el presente caso se observa, que se interpuso acción de a.c. contra la negativa de la accionada a acatar los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenaron a la Empresa de propiedad Social AGROPATRIA S.A., el reenganche y pago de salarios caídos, y solicita el cumplimiento de las órdenes de reenganche de los trabajadores accionantes, de fecha 17 de junio de 2013; asimismo consta en autos que en fecha 9 de julio de 2013, (folios 42, 43, 59, 60, 62, 63, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 73, 74, ) se constituyó la Inspector Ejecutor Yorlis Karelis M.S., adscrita a la Subinspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, en la sede de la empresa demandada ubicada en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., a objeto de practicar la notificación de las aludidas órdenes de reenganche y en el acta respectiva consta que fue notificado al ciudadano G.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.704.827, en su carácter de Coordinador encargado de le sede de la entidad de trabajo.

Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, en los siguientes términos:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

En este sentido, el Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo:

(…) garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad

, norma que ratifica el Artículo 508 que indica."

(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

Y el Artículo 512 refiere la creación de funcionarios auxiliares, denominados inspectores de ejecución, a quienes se les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.

Según se ha expuesto, la nueva norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y ahora por v.d.A. 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras (LOTTT) se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.

Igualmente, sobre este punto ya se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04-2013 al señalar:

(…)que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley ( negritas del Tribunal).

En el presente caso se constata de los autos, que ante el desacato a la orden de reenganche por el empleador, se abrió el procedimiento sancionatorio y se decidió la imposición de multa conforme al artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y se le concedió al empleador un plazo de 5 días para su cumplimiento; pero se observa que no consta que se haya cumplido con el pago ni con las demás previsiones de los artículos 538 y 546 de dicha Ley, aplicables en caso de desacato a la orden del Inspector del Trabajo.

En ese sentido, es preciso señalar en atención al criterio antes referido, que la parte actora tenía otro medio para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativa que se pretende a través de la presente acción de a.c., como lo es el de solicitarle a la propia Inspectoría la ejecución del acto impugnado, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tratarse de providencias administrativas dictadas posterior a la fecha en que entró en vigencia el referido instrumento legal, por lo que correspondía al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.

Por otra parte es de observar, que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T., que la acción de a.c., no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, tal como se ha indicado. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior, no existe en autos pruebas que evidencien la violación flagrante y directa de normas constitucionales; existiendo vías ordinarias para ejecutar las providencias en sede administrativa, la cual debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias que podían ser utilizadas por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DECISION:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la Abogada R.C.G., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.B.B., A.J.T.M., Hebber L.N.C., L.M.M., Rhaiza R.S.M., Roiman A.C.T. y P.P.B., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.142.614, V-19.929.445, V-12.548.840, V-15.869.495, V-10.765.449, V-16.716.784 y V-9.168.344, respectivamente, contra la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.

Publíquese, Regístrese y déjese para su archivo copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, actuando en sede constitucional en El Vigía a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza de Juicio,

Dra. Y.O.S.C..

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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