Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

Se inició la presente causa, mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el profesional del derecho A.M., cedulado con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 7.684.204, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., según el cual, interpone formal demanda por daños y perjuicios materiales y morales contra el ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.803.633, domiciliado en la ciudad M.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2003, se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación previo computo del término de la distancia (f. 46)

Según consta en actuaciones que obran a los folios 47 al 49, por medio del cual la parte actora gestionó la citación, en fecha 23 de abril de 2003 (f.49), el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado H.M.M., de fecha 22 del mismo mes y año (f. 48)

Según escrito de fecha 19 de mayo de 2003 (fls. 51 al 58), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal mediante Auto de fecha 22 del mismo mes y año (f.59)

Según escrito de fecha 09 de junio de 2003 (fls. 61 al 77), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 23 de julio de 2003 (fls. 152 al 160), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 11 de agosto del mismo año (f. 1014)

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2003 (fls. 209 al 217), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 11 de agosto del mismo año (f. 1016)

Según Auto de fecha 23 de octubre de 2003 (f. 1057), este Juzgado, acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos de fecha 03 de diciembre de 2003 (fls. 1063 al 1070).

Mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2003 (f. 1071), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido según Auto de fecha 16 de febrero de 2004 (f.1072) por treinta días más.

Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 25 de junio de 1998, fueron interpuestos sendos libelos de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por el ciudadano H.M.M., por ante los extintos Juzgado Primero y Segundo de Parroquia del Municipio A.A.d.E.M., los cuales fueron admitidos en fecha 29 de junio de 1998, distinguidos con el guarismo 0158-98 y 0173-98, de la propia numeración de esos Tribunales, en virtud, de que el ciudadano H.M.G. “…no cumplió con sus obligaciones como Arrendatario (sic), como era el de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal…” y por “…el deterioro que sufriera la cosa arrendada…”; 2) Que, una vez admitidas las demandas, indicadas supra, fueron decretadas medidas de secuestro y practicadas en fecha 29 de junio de 1998, sobre los locales comerciales arrendados; 3) Que, en fecha 19 de octubre de 1998, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el expediente Nro. 158-98, manifestó su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por el demandante; y en fecha 04 de octubre de 1999, fue proferida decisión por el Juzgado de la causa declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y “…como consecuencia del fallo se ordeno (sic) volver la Situación (sic) Jurídica (sic) al Estado (sic) en que se encontraba antes de la introducción a la demanda, suspendiéndose la medida de Secuestro (sic)…" sentencia que fue apelada por el demandante, en fecha 07 del mismo mes y año, y decidida por el Tribunal de Alzada, en fecha 26 de junio de 2001, el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Juzgado a quo; 4) Que, en el expediente Nro. 0173-98 por resolución de contrato de arrendamiento sobre inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial Manrique, Nro. 01, avenida 15, cruce hacia la urbanización Bubuqui III de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde funciona el fondo de comercio Salón Cervecería Los Bloques, concluyó el proceso con sentencia definitivamente firme de fecha 30 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo por el cual, “…el demandado debe continuar ocupando el inmueble objeto de ese proceso en su condición de inquilino y por ende nuevamente la Restitución (sic) del Local (sic) Comercial (sic) objeto del contrato de Arrendamiento (sic)…”; 5) Que, “…de las actuaciones del ciudadano H.M.M., se evidencia mala Intención y Dolo (sic) de manera Voluntaria (sic) y Premeditada (sic) hacia su [mi] mandante H.M.G., por las razones, hechos y circunstancias, de modo, tiempo y lugar en las que H.M.M., actuó para conseguir su único objetivo que no era otro, sino el de desalojar a su [mi] mandante de los Locales (sic) Comerciales (sic) en los que ejercía su actividad Comercial (sic), que por mas de nueve (9) años venia (sic) ocupando como Arrendatario (sic) (…). El haber actuado de manera intencional solicitando se practicara la medida de secuestro en los inmuebles, en horas nocturnas que era cuando la actividad comercial que desempeñaba en esos inmuebles se encontraba en plena actividad de asistencia de proveedores, clientes, relacionados y amigos, no era otro sino humillar con la ejecución de tal medida, la integridad moral, personal, material y comercial de su [mi] representado, acabando con los negocios, las ilusiones, el trabajo arremetiendo con clara arbitrariedad destrozando y destruyendo todos los bienes que con tanto sacrificio hubo su [mi] mandante para establecer su firma mercantil causándole graves daños como comerciante (…) lo que lo limito (sic) durante años para obtener nuevamente crédito en el mercado ya que la fuente de obtener crédito comercial entre los comerciantes es la confianza (…) el demandante se dio la tarea de difundir en la zona de El Vigía y el Estado Mérida que había desalojado al Arrendatario por no pagar los cánones de arrendamiento y por estarle deteriorando los inmuebles…”; 6) Que, “…HOMERO M.M., en ejercicio de su derecho a recurrir ante los Órganos Jurisdiccionales acciones (sic)en contra de su [mi] representado mediante sendas pretensiones sin fundamento, (…) se excedió en los limites (sic) fijados por la buena fe (…) de modo que siendo falsos y sin fundamento los hechos narrados, obró de mala fe y abuso de su derecho, ocasionándole con ello graves lesiones al honor y reputación de su [mi] representado…”; 7) Que, el ciudadano H.M.M., afirmó “…que su [mi] representado estaba Insolvente (sic) con los cánones de arrendamiento, cuando mes a mes y religiosamente (sic) los cobraba en el Tribunal tal cual se demostró e indujo y sorprendió la buena f.d.T. para la Admisión (sic) de las demandas, y una vez dictada la Sentencia (sic) (…) en vez de aceptar tal decisión (…) formalizo (sic) recurso de apelación contra la misma, continuando en una conducta reiterativa en contra de su [mi] representado (…); así mismo se evidencio (sic) la mala fe del ciudadano H.M.M., al no impulsar la segunda demanda que había intentado ya que su propósito no era otro sino el de desalojar y destruir negocio o fondos de comercio de su [mi] mandante…”; 8) Que, por las demandas de resolución de contrato de arrendamiento “…falsas, fraudulentas y mal intencionadas, sin ningún fundamento legal, (…) dio lugar a que su [mi] representado sufriera un atentado o daños a su honor, en su dignidad como ser humano, a sus desprestigios dentro del comercio como persona y como comerciantes cumplidora (sic) de sus obligaciones y deberes, lo que dio igualmente como resultado que fuera rechazado en el marco en el que se desenvolvía, ya que no podía alquilar otros inmuebles ya que las personas (…) lo rechazaban al manifestarles que el no cuidaba los inmuebles y que era insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento…”

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda al ciudadano H.M.M., por indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, estimados en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda señala “…PARA INTERPONER FORMAL REFORMA DE LA DEMANDADA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE No. 7.178-03, POR DAÑO MORAL EXTRAMATRIMONIAL Y MATERIAL (…) lo anteriormente manifestado por la actora en el expediente signado con el Nº 7.178-03 (…) se observa lo siguiente: Tanto (sic) la falta de cualidad como la de interés del demandante para intentar la acción, así como la falta de cualidad como la de interés del demandado en sostener el juicio, pues en el referido expediente las partes son distintas al caso que nos ocupa y las acciones son igualmente ajenas a los hechos y circunstancias narradas en el libelo de la Demanda (sic)…”; 2) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda “…por ser la misma temerarias (sic), infundadas (sic), contradictorias (sic), incoherentes (sic) e inciertas (sic), tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho…”; 3) Que, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada, tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda; 4) Que, niega, rechaza y contradice que sus actuaciones fueron con malas intenciones, de manera voluntaria y premeditada hacía el demandante para ocasionarle un daño moral “…PORQUE EFECTIVAMENTE, NUNCA EXISTIÓ, NI HA EXISTIDO TAL ACTO, PUES SIEMPRE ACTÚE BAJO LOS PRINCIPIOS LEGALES Y JUSTOS, FUNDAMENTADOS EN LOS DERECHOS QUE ME OTORGA LA LEY, DE LO CONTRARIO, NO HUBIESEN SIDO ADMITIDAS DICHAS DEMANDAS Y LO MAS GRAVE, PARA EL AQUÍ DEMANDANTE, NO SE HUBIERAN ACORDADO LAS MEDIDAS DE SECUESTRO…” ; 5) Que, “…si bien es cierto que intenté dos (02) acciones por Resolución (sic) de Contratos (sic) de Arrendamiento (sic), también es cierto que las mismas si estaban fundamentadas (…) no obré de mala fe, ni acabé con una presunta fuente de trabajo o con los medios lícitos de la vida del aquí demandante (…) se que actué (…) apegado siempre lícitamente al derecho, sin mala fe, sin mala intención, (…) no acabé, (…) con las ilusiones, el trabajo, ni con arbitrariedad, ni destrozando, ni destruyendo bienes muebles del aquí demandante…”; 6) Que, en fecha 08 de febrero de 1996, solicitó ante la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio A.A.d.E.M., la regulación de alquileres de los locales comerciales signados con los Nros. 01 y 05, fue dictada Resolución contra la cual el ciudadano H.E.G., pidió la nulidad por ante el Órgano Judicial; 7) Que, niega, rechaza y contradice que haya causado graves daños patrimoniales y morales y que “… su [mi] persona, se haya dado a la tarea de difundir en la zona (…) que había desalojado al Arrendatario (sic) por mala paga en los cánones de arrendamiento y por estarle deteriorando los inmuebles…” y “…que haya fundamentado las acciones legales (…) en hechos o imputaciones falsas, temerarias y desmedidas que pudieran inducir a un hecho ilícito que diera lugar a que el ciudadano H.M.G., fuese rechazado tanto moral como comercialmente (…) pues jamás existió en él [mí] la intención de causarle al referido Ciudadano (sic), daños morales o extramatrimoniales…”; 7) Que, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).

II

Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por daños y perjuicios morales y materiales, fue estimada por el actor en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus pares, la absurda, infundada, temeraria e incoherente estimación de la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00)...”.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por el actor, pero no fundamenta el por qué de tal rechazo, ni señaló una nueva cuantía, razón por la cual, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la “…falta de cualidad como la de interés del demandante para intentar la acción, así como la falta de cualidad como la de interés del demandado para sostener el juicio…”, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)

Igualmente, el mismo autor expresó:

…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…

”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:

“…puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)

De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:

…Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión)

. (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)

En el caso bajo examen, la parte demandada, plantea su excepción en los siguientes términos:

…ocurro en nombre y representación de su [mi] mandante H.M.G., ya suficientemente identificado para INTERPONER FORMAL REFORMA DE LA DEMANDADA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE No. 7.178-03, POR DAÑO MORAL EXTRAMATRIMONIAL Y MATERIAL (…) lo anteriormente manifestado por la actora en el expediente signado con el Nº 7.178-03 y señalado por ésta se observa lo siguiente: Tanto (sic) la falta de cualidad como la de interés del demandante para intentar la acción, así como la falta de cualidad como la de interés del demandado en sostener el juicio, pues en el referido expediente las partes son distintas al caso que nos ocupa y las acciones son igualmente ajenas a los hechos y circunstancias narradas en el libelo de la Demanda (sic) (…) ya que en dicho EXPEDIENTE Nº 7.178-03, se observa que se trata de una causa donde la ciudadana NILEIDA DEL C.A.M., solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JAIRO SEGUNDO MOLINA PRADA…

;

Como se observa, de la trascripción anterior, la parte demandada invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, señalando los aspectos en los que pretende hacerlos valer, por tanto, debe resolverse, si la parte demandante ciudadano H.M.G., y el demandado ciudadano H.M.M., tienen o no cualidad activa y pasiva, y, tienen o no interés para intentar y sostener el presente juicio por daños y perjuicios morales y materiales.

Según la definición doctrinaria establecida supra, la cualidad es una relación de identidad lógica no de contenido, de allí que, basta con que el demandante en el libelo se afirme titular de un interés jurídico propio, para que tenga cualidad activa, y señale una persona contra quien afirma ese interés, para que tenga cualidad pasiva para sostener el juicio.

En este sentido el maestro Loreto, expresó:

…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…

(subrayado del Tribunal) (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

En el presente caso, la parte demandante ciudadano H.M.G., pretende de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, originados por las demandas de resolución de contrato de arrendamiento interpuestas por el ciudadano H.M.M., para lo cual se observa:

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 21 al 30, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, que se encuentra agregada al expediente Nro. 5696. DEMANDANTE: H.M.M.. DEMANDADO: H.M.G.. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 25 de octubre de 1999, dictada en segunda instancia por este Tribunal, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano H.M.M., parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L., Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 04 de octubre de 2000, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano H.M.G., propuesta por resolución de contrato de arrendamiento.

Del análisis del mismo --sólo a los efectos de resolver la falta de cualidad y la falta de interés--, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano H.M.M., contra el ciudadano H.M.G., por resolución de contrato de arrendamiento, en cuya dispositiva declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 04 de octubre de 1999, y declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada contra el ciudadano H.M.G..

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, este Juzgador observa que obra a los folios 32 al 40, copias certificadas emitidas por la Secretaría del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran insertas en el expediente Nro. 1600-99. DEMANDANTE: H.M.M.. DEMANDADO: H.M.G.. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 29 de junio de 1998, de actuaciones contenidas en dicho expediente, especialmente, libelo de demanda recibido en fecha 26 de junio de 1998, Auto de Admisión de fecha 29 de junio de 1998, del extinto Tribunal de Parroquia del Municipio A.A., y sentencia de fecha 30 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Primero de los Municipios indicados supra, mediante la cual declaró extinguido el procedimiento de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, “…el demandado deberá continuar ocupando el inmueble identificado en autos en su condición de inquilino. Por tal motivo debe hacerse nuevamente la restitución del local comercial objeto del contrato de arrendamiento…”.

Del análisis del mismo --sólo a los efectos de resolver la falta de cualidad y la falta de interés--, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano H.M.M., contra el ciudadano H.M.G., por resolución de contrato de arrendamiento, en cuya dispositiva declara extinguido el proceso y que se deje en posesión del inmueble arrendado al demandado.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Examinadas las presentes pruebas, se puede concluir que los sujetos que figuran como titulares de esas relaciones jurídicas materiales arrendaticias, que dio origen a dos demandas por resolución de contrato de arrendamiento, que según afirma el actor le ocasionó daños y perjuicios morales y materiales que es lo pretendido en la presente causa, son los ciudadanos H.M.M., en su carácter de arrendador y H.M.G. en su carácter de arrendatario.

Por lo tanto, en el momento que el ciudadano H.M.G., intenta una demanda de daños y perjuicios morales y materiales originados por la demandas por resolución de contrato de arrendamiento interpuestas en su contra por el ciudadano H.M.M., parte demandada, ambas partes tienen respectivamente, cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el presente juicio.

Establecido lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, el ciudadano H.M.G., tiene cualidad activa para intentar el presente juicio, y el ciudadano H.M.M., tiene cualidad pasiva para sostener este proceso, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa los ciudadanos H.M.G. y H.M.M., tiene interés para intentar y sostener el juicio.

De conformidad con el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende como requisito para la interposición de la demanda, el que haya un “interés jurídico actual,” es decir, la necesidad de hacer uso de la acción; sin embargo, el interés como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal, el cual va referido a la intervención de los órganos jurisdiccionales como único medio para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, por lo cual, permite el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la pretensión procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…)

Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(Sentencia Nro. 223. caso: B.V.d.A. en amparo. Exp. Nro. 00-1291.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febreroe/223-140202-00-1291.htm)

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la parte demandante ciudadano H.M.G., pretende la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, situación de hecho que debe ser ventilada por ante un órgano jurisdiccional, que es el único que puede determinar la existencia o no del daño moral o material, y en consecuencia declarar o no su resarcibilidad, razón por el cual, la parte actora si tiene interés jurídico actual para interponer su demanda, así como el demandado tiene interés en sostener un juicio instaurado en su contra por daños y perjuicios morales y materiales.

En consecuencia, los ciudadanos H.M.G. y H.M.M., tienen interés para intentar y sostener el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de interés invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al argumento de la parte demandada que el error de transcripción cometido por el representante judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda (fls. 51 al 58), al identificar el presente expediente como de la nomenclatura 7.178, cuando lo correcto es el Nro. 7.188, constituye una falta de cualidad tanto activa como pasiva y, a su vez, una falta de interés tanto activa como pasiva, el mismo resulta improcedente, toda vez que, tal como se estableció supra, la cualidad y el interés procesal no guarda ninguna relación con los requisitos formales de la demanda denunciables mediante cuestiones previas, y no con el fondo, tal como fue planteado, tanto más cuanto, el solo hecho de la agregación del escrito de reforma de la demanda al presente expediente lo vincula al mismo, por tanto, es dentro del mismo que surte efectos procesales.

En consecuencia, tal argumento --como se dijo-- resulta improcedente. ASÍ ESTABLECE.-

IV

Resuelto lo anterior y planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

En este sentido, algunos doctrinarios denominan al daño moral como el “daño no patrimonial” o “daño inmaterial”, o bien “daño no económico o extrapatrimonial”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse. Por ello, la doctrina define al daño moral como: “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial…” (Maduro Luyando E. y otros. (2001) “Curso de Obligaciones”. Tomo I, p.151)

En reiterados fallos (véase 905/1998; 144/2002; 495/2002; 171/2005; 159/2007; 211/2008; 00234/2009; 00541/2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado expresamente establecido que el Juez que conoce una demanda por indemnización de daños morales, debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

  1. - La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral....” (resaltado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00234 de fecha 04 de mayo de 2009. Caso: Y.H.G.C. contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Expediente Nro. 08-511. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00234-4509-2009-08-511.html )

El daño material o “daño patrimonial” o “daño económico”, es definido por la doctrina como:

…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).

El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…

(Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51)

Asimismo, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, conforme a esto, el maestro J.M.O., enseña:

…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…

(La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)

En el presente caso, la parte demandante pretende la indemnización por daño moral y material que afirma haberle ocasionado el ciudadano H.M.M., por el hecho de instaurar dos demandas civiles en su contra, por resolución del contrato arrendamiento, fundadas en el incumplimiento de las obligaciones que tenía en su carácter de arrendatario, lo que “…dio lugar a que su [mi] representado sufriera un atentado o daños a su honor, en su dignidad como ser humano, a sus desprestigios dentro del comercio como persona y como comerciantes cumplidora (sic) de sus obligaciones y deberes, lo que dio igualmente como resultado que fuera rechazado en el marco en el que se desenvolvía, ya que no podía alquilar otros inmuebles ya que las personas (…) lo rechazaban al manifestarles que el no cuidaba los inmuebles y que era insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento…”

Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho, asimismo, afirma que en ningún momento actuó de manera premeditada hacía el demandante para ocasionarle un daño moral, ya que “…si bien es cierto que intenté dos (02) acciones por Resolución (sic) de Contratos (sic) de Arrendamiento (sic), también es cierto que las mismas si estaban fundamentadas (…), por lo tanto no obré de mala fe, ni acabé con una presunta fuente de trabajo o con los medios lícitos de la vida del aquí demandante (…) por lo tanto, no acabé, en ningún momento, con las ilusiones, el trabajo, ni con arbitrariedad, ni destrozando, ni destruyendo bienes muebles del aquí demandante…” ni que su persona “…se haya dado a la tarea de difundir en la zona (…) que había desalojado al el Arrendatario (sic) por mala paga en los cánones de arrendamiento y por estarle deteriorando los inmuebles…”

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la existencia del daño material y moral que afirma el actor que le causó el ciudadano H.M.M..

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

V

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escrito de fecha 23 de julio de 2003 (f. 152 al 160) el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Mérito favorable de los autos “…en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce su [mi] representado en este juicio…”

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

TESTIMONIAL de los ciudadanos L.M.H.F., C.B.C., J.D.C.C., O.A.C., YULIMAR BOTELLO CORREDOR, R.E.C.L., J.D.A.C., A.F.M.P. y GALANDA I.F., con el objeto de demostrar “…los hechos alegados por su [mi] representado en el libelo de demanda…”

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2003 (f.1.014), y se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por distribución le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 21 de agosto de 2003 (f.1.034), y fijó día y hora para la deposición de los testigos L.M.H.F., C.B.C., J.D.C.C., O.A.C., YULIMAR BOTELLO CORREDOR, R.E.C.L., J.D.A.C., A.F.M.P. y GALANDA I.F., por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos (fls. 1.037 al 1.041), no obstante, según solicitud de fecha 27 de agosto de 2003 (f. 1.039) el representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por auto de fecha 02 de septiembre y 07 de octubre de 2003 (f.1.042 y 1.045).

Del mismo modo, llegado el día y la hora fijada para la deposición de los testigos L.M.H.F., C.B.C., J.D.C.C., YULIMAR BOTELLO CORREDOR, J.D.A.C., A.F.M.P. y GALANDA I.F., los mismos no fueron presentados y el acto fue declarado desierto, según se evidencia en el acta de fecha 09 de octubre de 2007 (fls.1.043, 1.046, 1.047, 1.050 y 1.053), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

R.E.C.L., venezolano, mayor de edad, de treinta y cinco años de edad, cedulado con el Nro. 9.391.939, comerciante, domiciliado en la urbanización Páez, sector I, vereda 30 Nro. 02 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano H.M.G.? CONTESTO: Si, lo conozco de vista trato y comunicación desde hace quince años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano H.M.G., usted dice tener, sabe y le consta si el fue desalojado de dos locales comerciales que ocupaba como inquilino, ubicados en la avenida 15 vía a San Cristóbal entrada a la urbanización Bubuqui III frete a las casitas? CONTESTO: Si yo pasaba por el lugar en una buseta de transporte público cuando vi el grumor (sic) de la gente allí y baje sospechando que había ocurrido algo de tragedia, pero la sorpresa que me llevo es que el señor H.M. estaba siendo desalojado, vi a su señora esposa desesperada cuando le pregunte (sic) que pasaba y me respondió que el papá de Heber lo había mandado a desalojar por ordenes de un Tribunal (…); TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual fue desalojado de esos locales comerciales el ciudadano H.M.G., y por boca de quien se entero (sic)? CONTESTO: Por boca de su mismo padre quien decía allí gracias a Dios por fin lo desaloje (sic) de mis locales que me estaba destruyendo y en el cual decía comentando con otras personas allí que era porque H.M. no le pagaba arriendo. CUARTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano H.M.G. como consecuencia de los desalojos de que fue objeto de esos dos locales comerciales que ocupaba como inquilino fue rechazado entre sus colegas comerciantes como persona responsable cumplidor de sus obligaciones, así como en la comunidad por parte de ella en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida?. CONTESTO: Si fue un poco rechazado por lo cual muchas personas decían que se podía esperar de H.M. como un comerciante honesto y responsable que no le pagara (sic) a su propio padre el arriendo en el cual, me consta como testigo que es una persona honesta, seria y responsable por lo cual yo le vendía y daba crédito a H.M. para sus locales (…). QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano H.M.G. antes de producirse las medidas judiciales de desalojo, gozaba de buen trato solvencia moral y económica, entre sus amistades comerciante relacionado y público en general? CONTESTO: Si, si lo gozaba y lo sigue gozando porque a pesar de que lo que le sucedió allí no dejo desmayar poco a poco fue superando lo sucedido el cual goza de su bienestar con la comunidad y los mismos comerciantes (…)” SEXTA: ¿Diga el testigo la fecha y la hora aproximada en los cuales se produjeron los dos desalojos que usted acaba de narrar en este acto? CONTESTO: Si fue el día lunes 29 de Junio (sic) del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic) hora exacta siete 7:00 p.m de la noche; SEPTIMA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta los hechos narrados por usted en este acto? CONTESTO: Me consta porque estuve presente escuche personalmente y vi por mis propios ojos lo que sucedió allí. No más preguntas.

Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante el domicilio o residencia actual donde el (sic) vive? CONTESTO: urbanización Páez, sector I Vereda 30 Nº 02. SEGUNDA: Diga el declarante su profesión actual? CONTESTO: comerciante. TERCERA. Diga el declarante por los conocimientos antes narrados por usted como se llama la esposa del ciudadano H.M.G.. CONTESTO: En este momento no tengo su nombre en mente.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

O.A.C.: venezolano, mayor de edad, de cuarenta y siete años de edad, cedulado con el Nro. 9.020.312, comerciante, domiciliado en el sector Brisas del Chama frente al Vigía Campo Club de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano H.M.G.? CONTESTO: Si, lo conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de el (sic) ciudadano H.M.G., usted tiene, sabe y le consta si H.M.G. fue desalojado de dos locales comerciales que ocupaba como inquilino, ubicados en la avenida 15 vía a San Cristóbal intersección con la avenida 16, entrada a la urbanización Bubuqui III frete a las casitas? CONTESTO: Si me consta porque yo iba pasando por ahí como a las siete (7:00) de la noche, cuando vi que estaban bajando muebles del segundo piso del local.; TERCERA. ¿Diga el testigo si usted sabe el motivo por el cual fue desalojado el ciudadano H.M.G.d. esos dos locales comerciales anteriormente nombrados, y por boca de quien tuvo conocimiento de cual fue el motivo del desalojo? CONTESTO: Bueno yo estuve presente allí y hablé con el señor Homero y el dijo que lo estaban desalojando porque no le pagaba los alquileres y le estaba deteriorando el inmueble. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe la fecha en la que ocurrieron esos desalojos? CONTESTO: Eso fue el 29 de Junio (sic) del año mil novecientos noventa y ocho (1.998). QUINTA: ¿Diga el testigo si a consecuencia de esos desalojos el ciudadano H.M.G. fue rechazado como comerciante responsable en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales entre sus colegas comerciantes? CONTESTO: Si eso es positivo fue rechazado por el comercio porque si no le pagaba los alquileres a su papá como sería con los demás. SEXTA:¿Diga el testigo si sabe si el ciudadano H.M.G. antes de producirse los desalojos de los locales comerciales en donde tenía sus negocios, gozaba de buen trato y solvencia moral entre sus amistades clientes relacionados y comerciantes en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida? CONTESTO: Si, gozaba de buen trato des (sic) sus buenas amistades y era persona muy colaboradora también con todos sus clientes del negocio.

SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si usted conoce al ciudadano R.C.? CONTESTO: Si lo conozco porque es un comerciante vende al mayor y detal, se que tiene un carrito y vive en la Páez. OCTAVA: Diga el testigo si el ciudadano R.C. estuvo presente el día 29 de junio (sic) del año 98 en el sitio o los locales donde se producía el desalojo y con quien conversaba el esa noche? CONTESTO: si estaba presente el ciudadano Richard y se encontraba hablando con la señora A.F.M. esposa del señor Heber. NOVENA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta los hechos narrados en este acto; CONTESTO: Porque tengo conocimiento de los hechos ocurridos y los he contestado así. No más preguntas.

Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…SEGUNDA: Diga el declarante cual es su profesión actual y desde cuando la ejerce? CONTESTO: comerciante y la ejerzo mas o menos de dieciocho (18) años para acá. TERCERA. Diga el declarante en base a las preguntas y respuestas anteriores a que se dedica el ciudadano R.C.. CONTESTO: el ciudadano R.C. se dedica (sic) al comercio mayor y al detal. CUARTA: Diga el declarante a que tipo de mercancías comerciales se dedica el ciudadano R.C.. CONTESTO: Bueno no se que denominación se le da esto pero el vende reloj, lentes, juguetes para niños.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: DOCUMENTALES:

Con estos instrumentos la parte demandante tiene por objeto demostrar “…la solvencia y capacidad económica de su [mi] representado H.M.G., credibilidad, solvencia moral y buena reputación como comerciante serio, capaz y responsable de sus obligaciones (…) así como (…) el daño sufrido material y comercial en su vida publica y privada con ocasión de las ejecuciones de las medidas de secuestro y desalojo de los inmuebles que ocupaba como arrendatario…”.

1) Registro Mercantil del Fondo de Comercio firma personal denominada RESTAURANT, CERVECERÍA Y HOSPEDAJE EVEREST.

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 865 al 1.003, copia certificada del expediente del Fondo de Comercio denominado RESTAURANT, CERVECERÍA Y HOSPEDAJE EVEREST, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1983, constituido inicialmente por el ciudadano J.J.C.P., quien mediante documento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2001, inserto con el Nro. 68, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, vende al ciudadano H.M.G., el fondo de comercio anteriormente indicado, instrumento que fue inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de marzo de 2001, con el Nro. 09, tomo C-1.

Analizado este medio de prueba, este Juzgador observa que dicha copia certificada constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario --al contrario fue promovida por el demandado--, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción, denominación y objeto social de dicho fondo de comercio, siendo su propietario H.M.G., quien lo adquirió por compra del ciudadano J.J.C.P..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Instrumento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 826 al 831, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001, que obra inserto con el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano J.G.C.P., en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano H.M.G., en su carácter de comprador, de un inmueble consistente en un lote de terreno y el edificio en el construido, ubicado en la avenida El Milagro, con la avenida 16 de septiembre, distinguido con el Nro. 40-29, Parroquia EL Llano de la ciudad de M.M.L.d.E.M., el cual, ésta integrado por: PLANTA BAJA: compuesta por dos salones comerciales, una cocina, dos baños; PRIMER PISO: compuesto por siete habitaciones con sus respectivos baños, una sala de espera, un depósito, un local para oficina; SEGUNDO PISO: compuesto por seis habitaciones con sus respectivos baños y un lavadero, dicho terreno tiene un área de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (137,73 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de DIEZ METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (10,10 Mts.) en una línea quebrada con la avenida El Milagro; FONDO: En una línea inclinada de CATORCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (14,40 Mts.) y que une los costados derecho e izquierdo, el pasaje intercomunal El Paraíso; COSTADO DERECHO: (visto de frente) en una extensión de ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (11,25 Mts.), la avenida 16 de septiembre; y COSTADO IZQUIERDO: En una longitud aproximada de VEINTE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (20,40 Mts.) con propiedad que es o fue de Orestéres Chacón.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue promovida por el demandado--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano J.G.C.P. al ciudadano H.M.G., del inmueble identificado supra.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

3) Registro Mercantil del Fondo de Comercio CLUB TURÍSTICO RECREACIONAL Y DEPORTIVO RÍO CHAMA de fecha 09 de abril de 1999.

Obra a los folios 169 al 171, copia fotostática simple de documento del Fondo de Comercio denominado CLUB TURÍSTICO RECREACIONAL Y DEPORTIVO RÍO CHAMA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 1988, por el ciudadano H.M.G., bajo la denominación SALÓN CERVECERÍA LOS BLOQUES, quien en fecha 09 de abril de 1999, realizó cambio de denominación a CLUB TURÍSTICO RECREACIONAL Y DEPORTIVO RÍO CHAMA, el cual quedó inserto por ante el mismo Registro Mercantil con el Nro. 142, Tomo B-1.

Analizado dicho instrumento, este Juzgador observa que dicha copia simple constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por el adversario, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción, denominación y objeto social de dicho fondo de comercio, siendo su propietario H.M.G..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de mayo de 1991.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 172 al 173, copia fotostática simple de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de mayo de 1991, que obra inserto con el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano H.M.M., en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano H.M.G., en su carácter de comprador, de unas mejoras consistentes en tres galpones construidos con paredes de bloques, techos de acerolit y zinc, pisos de cemento, los cuales están integrados por baño, cocina, comedor, dormitorios, depósitos, salón para bar y restaurant, equipados con todos sus servicios, cancha para tejo, bolas criollas, bolo, salón de billares y estacionamiento, dichas mejoras tienen un área de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts.2), y construidas sobre terreno nacional que comprende un área de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mts2) ubicado en el sitio denominado Chama de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de R.C.; SUR y ESTE: Mejoras que son o fueron de R.M.; y OESTE: Márgenes del río Chama.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano H.M.M. al ciudadano H.M.G., del inmueble identificado supra.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

5) Contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2002.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 44 y 45, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 30 de julio del 2002, que obra inserto con el Nro. 01, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito entre el ciudadano J.O.M.B., en su carácter de arrendador y la ciudadana M.G.D.R., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio Manrique, avenida 16 frente a la Bubuqui III de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 30 de julio de 2002, y en cuya cláusula SEGUNDA, los contratantes estipularon: “La duración del presente contrato es por el tiempo fijo y Prorrogable (sic) de seis (06) Meses (sic) contados a partir de la firma u otorgamiento del presente contrato por ante la Oficina de la Notaría Pública, de esta Ciudad (sic) de El Vigía hasta el día en que se de por terminado o cumplido dicho lapso de seis (06) Meses (sic)”.

Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir, que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que los que configuran la relación arrendaticia son el ciudadano J.O.M.B. y la ciudadana M.G.D.R., quienes no son parte en el presente proceso, por tanto, dicha relación arrendaticia no forma parte del thema decidendum, de allí que, cualquier pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular viciaría de incongruente la presente sentencia.

En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Documento de fecha 24 de febrero del 2000.

Este medio probatorio será analizado por este Juzgador posteriormente en el texto de esta sentencia.

7) Documento de fecha 22 de septiembre del 2000.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 178 al 179, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de septiembre del 2000, que obra inserto con el Nro. 17, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual contiene la venta realizada por la Asociación Civil sin fines de lucro ASOTAMARINDO, en su carácter de propietaria-vendedor al ciudadano H.M.G., en su carácter de comprador, un local comercial signado con el Nro. 02 planta alta del Centro Comercial Colonial El Tamarindo, constante de aproximadamente DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (18,92 Mts.2), ubicado en la calle 3, con la avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual se encuentra construido sobre terreno municipal y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de CUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (4,78 Mts.), con pasillo interno de la planta alta; SUR: En una extensión de CUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (4,78 Mts.) con el pasillo que da al bulevard; ESTE: En una extensión de tres metros con noventa y seis centímetros (3,96 Mts.) con el local Nro. 03; OESTE: En una extensión de TRES METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (3,96 Mts.) con local Nro. 01, con una mezzanina de aproximadamente de 4,78 por 3,96 metros.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por la Asociación Civil sin fines de lucro ASOTAMARINDO al ciudadano H.M.G., del inmueble identificado supra.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

8) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A. de fecha 20 de abril de 1995.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 180 al 181, copia fotostática simple de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 20 de abril de 1995, que obra inserto con el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, el cual contiene la venta con pacto de retracto realizada por el ciudadano E.E.C.C., en su carácter de vendedor al ciudadano H.M.G., en su carácter de comprador, de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, el cual tiene una extensión de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts.2) y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el sector San Luís, Caserío C.S., Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En la medida de CUARENTA METROS lineales (40 Mts.), con terrenos propiedad de E.C.. FONDO: en igual medida que la anterior, con terrenos propiedad de E.C.. COSTADO DERECHO: En la medida de CIEN METROS (100 Mts.) lineales con terrenos propiedad de R.R.; COSTADO IZQUIERDO: En igual medida que el anterior, con terreno propiedad de E.C.. En el presente instrumento el vendedor se reservó “…el derecho de retracto legal por el lapso de seis meses contado a partir desde el día 20 de abril de 1995 hasta el 20 de octubre de 1995, y una vez que se venza este lapso de seis meses, tendré que ejercer el derecho de recuperar lo vendido…”.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta con pacto de retracto realizada por el ciudadano E.E.C.C. al ciudadano H.M.G., del inmueble identificado supra.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

9) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M.d. fecha 06 de febrero del 2003.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 839 al 842, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 06 de febrero de 2003, que obra inserto con el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano L.A.M.C., en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano H.M.G., en su carácter de comprador, de un inmueble consistente en un apartamento integrante del Conjunto Residencial Centenario, identificado con el Nro. 6-58, Planta 5, Edificio 6 ubicado en la avenida Centenario de la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts.2), consistente de un recibo comedor, tres dormitorios, una sala, baño, cocina, lavadero, dos espacios para closets y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con la fachada Nor-este del edificio; SUR-ESTE: Con la fachada interna Sur-este del edificio y SUR-OESTE: en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento Nro. 6-57. Le corresponde un puesto de estacionamiento Nro. 6-58.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue promovida por el demandado--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano L.A.M.C. al ciudadano H.M.G., del inmueble identificado supra.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

10) Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio El Bosque de fecha 23 de julio de 2003.

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 203, constancia de residencia emanada por la Asociación de Vecinos del Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 23 de julio de 2003, según la cual, el ciudadano J.D.M.C., en su carácter de presidente de la Asociación certifica que el ciudadano H.M.G., “…reside en nuestra comunidad desde hace ocho (08) años, en la calle 2 principal casa Nro. 0-58, quien se desempeña como comerciante activo, es persona de reconocida solvencia moral, fiel cumplidor de todos sus deberes y obligaciones, tiene una excelente reputación moral, ganándose el aprecio de la comunidad en general…”.

Asimismo, mediante Auto de fecha 08 de septiembre de 2003 (f.1018), se fijó día y hora para la deposición en juicio del ciudadano J.D.M.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario de cincuenta y seis años de edad, cedulado con el Nro. 3.295.422, domiciliado en el Sector Barrio EL Bosque, calle Nº 2-0116 de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el fin de que ratifique la constancia de fecha 23 de julio de 2003, en cuya acta de fecha 11 de septiembre de 2003 (f.1019), la cual, en su parte pertinente expresa:

“…Pongo a la vista la constancia de fecha 23 de julio del 2003, expedida por usted como Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio El Bosque AVEBOS, de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., la cual se ha leído en este acto y se le ha puesto a la vista para que la lea y la revise, la cual marcada con la letra “K” se encuentra inserta al folio 203 de la primera pieza del expediente 7188-03. Es Todo. CONTESTO: Sí es mi firma y fue expedida el 23 de julio de 2003, y es la que utilizo tanto en mis actos Públicos (sic) como privados y es el sello de la Asociación de vecinos que represento por lo tanto ratifico el contenido íntegro en todas y cada una de sus partes la constancia o documento que me acaba de leer y poner a la vista, y dicha constancia fue expedida con la autorización de la directiva de la Asociación el cual fui encomendado como su Presidente para expedirla y otorgarla. Es todo…”

Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., estableció:

“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

(…)

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

(…)

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade A.A.A.E.C.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, así las cosas, en el caso de autos, dicha constancia de fecha 23 de julio de 2003, fue ratificada por su emisor ciudadano J.D.M.C., en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la constancia de fecha 23 de julio de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

11) Constancia de fecha 23 de julio de 2003.

Del análisis de las actas del presente expediente se puede constatar que obra al folio 204, constancia emanada por el gerente propietario del Auto Mercado Morales C.A., en fecha 23 de julio de 2003, según la cual, hace constar, “…Que conozco de vista, trato y comunicación desde hace Veintidós años a el ciudadano(a) H.M.G., Venezolano (sic), Mayor (sic) de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.684.204 demostrando durante ese tiempo ser una persona seria y responsable desempeñándose como comerciante activo, tiene una excelente reputación y solvencia moral, fiel cumplido de todos los deberes y obligaciones ganándose el aprecio de los comerciantes que lo conocemos como yo…”.

Asimismo, mediante Auto de fecha 08 de septiembre de 2003 (f.1018), se fijo día y hora para la deposición en juicio del ciudadano ERLEE E.C.M., venezolano, mayor de edad, comerciante de cuarenta y nueve años de edad, cedulado con el Nro. 5.512.107, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el fin de que ratifique la constancia de fecha 23 de julio de 2003, en cuya acta de fecha 11 de septiembre de 2003 (f.1020), la cual, en su parte pertinente expresa:

…Pongo a la vista la constancia de fecha 23 de julio del 2003, expedida por usted como Presidente de la Empresa Firma (sic) Mercantil Auto Mercado Morales C.A., la cual se le ha leido en este acto y se le ha puesto a la vista para que la lea y la revise, la cual marcada con la letra “L” se encuentra inserta al folio 204 de la primera pieza del expediente 7188-03. Es Todo. CONTESTO: Sí es mi firma y fue expedida el 23 de julio de 2003, y ratifico su contenido y firma, así como mi firma por ser la que utilizo tanto en los actos públicos como privados. Es todo…”

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la constancia de fecha 23 de julio de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

12) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este medio probatorio será analizado posteriormente en el texto de esta sentencia.

13) Actuaciones procesales contenidas en el expediente Nro. 1600-99 del Juzgado Primero de Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este medio probatorio será analizado posteriormente en el texto de esta sentencia.

14) Documento de fecha 22 de septiembre de 1992.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 205, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de septiembre del 1992, que obra inserto con el Nro. 05, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual contiene el contrato de obra realizado por el ciudadano M.R.R., por cuenta y orden del ciudadano H.M.G., para la realización de los siguientes trabajos de albañilería: frizo total de platabanda, columnas y paredes, pisos de granito, instalación de dos salas de baño, dos copas para urinarios y cerámica, así como aguas blancas, negras y energía eléctrica, por tubería interna, para un salón de billares, una pieza para depósito, un balcón con su respectivo enrejado y puertas, todo lo cual comprende el nivel de la parte alta; igualmente en la planta baja división en parte con paredes de bloques y en parte madera, con sus puertas de madera, instalaciones de aguas blancas, negras y energía eléctrica, un lavaplatos, un lavamanos, así como instalación de 50% de cerámica y de su puerta Santamaría, y protecciones de hierro para los aires acondicionados en el inmueble ubicado en la avenida 16 con la avenida 15, frente a la urbanización Bubuqui III de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde funciona la Cervecería, Restaurant y Salón de Billares Los Bloques.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al contrato de obra suscrito por los ciudadanos M.R.R. y H.M.G., del inmueble identificado supra.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: INSPECCIONES:

1) Inspección judicial de fecha 25 de junio de 1998, con el fin de dejar constancia “…del buen estado de conservación del inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con avenida 16 entrada hacía la urbanización Bubuqui III…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 184 al 190, original de expediente Nro. 1644 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de actuaciones de inspección judicial extra litem, solicitada por el ciudadano H.M.G., en fecha 25 de junio de 1998, evacuada por el Juzgado indicado supra, en fecha 25 del mismo mes y año, y practicada en el inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con entrada hacia la urbanización Bubuquí III, Nro. 13-370 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a las condiciones y uso del inmueble identificado anteriormente, en los términos siguientes:

…El Tribunal para pode practicar la inspección ocular, recorrió en su totalidad el inmueble y pudo constatar que consta de dos plantas, planta baja y planta alta, en la planta baja funciona una venta de comida y en la planta alta funciona un billar. En la planta baja existen dos locales para comercio, en uno de los cuales, funciona la venta de comida a la cual se hizo referencia y en otro local funciona una cervecería, y en la planta alta, está conformada por un local en donde funciona el billar indicado, dos salas de baño y un ambiente para depósito y en el local de la planta baja en donde funciona la cervecería existen dos salas de baño. (…)

El Tribunal deja constancia que el inmueble en su totalidad se encuentra en buenas condiciones, incluyéndose sus placas vicibles (sic), sus columnas y vigas de concreto, pisos y paredes escalera que comunica la planta baja con la planta alta (…). La pintura de los techos de la planta alta del inmueble se encuentra en buenas condiciones…

De lo anteriormente expuesto, así como de la solicitud y del objeto de este medio probatorio, se puede verificar, que el fin es dejar constancia del buen estado de conservación del inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con avenida 16 entrada hacía la urbanización Bubuquí III, el cual ocupó en calidad de arrendatario, --tal como se evidencia de las actas del presente expediente--, y esos hechos no forman parte del thema decidendum en este juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, por lo cual, cualquier pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular viciaría de incongruente la presente sentencia.

En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Inspección judicial de fecha 27 de febrero de 2003, con el objeto de dejar constancia “…que el inmueble local comercial a que hace referencia el contrato de arrendamiento suscrito entre J.H.M.B. y M.G.D.R. se encuentra ocupado para el momento de la inspección por la arrendataria…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que obra a los folios 191 al 202, original de expediente Nro. 345-02 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de actuaciones de inspección judicial extra litem, solicitada por el ciudadano H.M.G., en fecha 15 de octubre de 2002, evacuada por el Juzgado indicado supra, en fecha 27 de febrero del 2003, y practicada en el inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con entrada hacia la urbanización Bubuquí III, Nro. 13-370 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a la ocupación, mobiliario y condiciones del local ubicado en la planta baja del inmueble identificado anteriormente, en los términos siguientes:

“…El Tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado en la planta baja sin nomenclatura Municipal funciona una papelería denominada el “Palacio” (…) en el local inspeccionado se encuentra una maquina para hacer barquillas, un (01) enfriador, una (01) vitrina, cuatro (04) estantes exhibidores y mercancía en general correspondiente al ramo de útiles escolares (…) el tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano J.R. (…) quien señaló que su esposa M.G.d.R. (…) ocupa el inmueble en cuestión en calidad de arrendataria (…). Igualmente, observa y deja constancia que en el interior del local a mano izquierda entrando, hay una puerta en cuyo frente existe un (01) aviso en material acrílico color rojo y negro que dice “Salon de Billares”,la cual está cerrada y con un escritorio al frente que impide la apertura…”

De lo anteriormente expuesto, así como de la solicitud y del objeto de este medio probatorio, se puede verificar, que el fin es dejar constancia de la ocupación, mobiliario y condiciones local ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la avenida 15, esquina con avenida 16 entrada hacía la urbanización Bubuqui III, estos hechos no forman parte del thema decidendum, en este juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

EXPERTICIA: “…A los fines de establecer el valor de los bienes muebles que actualmente se encuentran bajo medida de secuestro como consecuencia de las infundadas demandas (…) así como el de establecer el monto que desde el día 29 de Junio (sic) del año 1.998 (sic), hasta la realización de la presente experticia ha generado y esta generando el cobro por concepto del depósito de los bienes muebles secuestrados…”

Mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2003 (f.1014) este Tribunal negó la admisión de este medio probatorio, por cuanto el promovente no indicó los bienes muebles sobre los cuales versaría la experticia.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Mérito favorable de los autos “…en cuanto favorezcan a su [mi] persona…”

Con este particular el demandado no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDA

DOCUMENTALES:

1) Valor Probatorio del expediente Nro. 7178-03 de divorcio.

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto demostrar “…LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCION Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO…”.

Obra a los folios 218 al 236, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 7178, nomenclatura propia de este Tribunal, DEMANDANTE: NILEIDA DEL C.A.. DEMANDADO: JAIRO SEGUNDO MOLINA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. FECHA DE ENTRADA: 21 DE FEBRERO DE 2002.

Este tribunal puede constatar, que la parte promovente tiene por objeto probar la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, lo cual, ya fue analizado en punto previo en el texto de esta sentencia, por tanto, este Juzgador considera inoficioso entrar a analizar este medio probatorio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Valor Probatorio del expediente Nro. 0158-03 y cuaderno se secuestro Nro. 110-99, con el fin de de demostrar “…exactitud y precisión (…) que dicho proceso judicial, se cumplieron a plenitud, todos los trámites pautados por las normas legales…”

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 237 al 428, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 158-98, nomenclatura propia de ese Tribunal, DEMANDANTE: H.M.M.. DEMANDADO: H.M.G.. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 29 DE JUNIO DE 1998.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede evidenciar que se trata de copias certificadas de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano H.M.M. contra el ciudadano H.M.G., por resolución de contrato de arrendamiento, decisión que fue proferida por el Juzgado de la causa en fecha 04 de octubre de 1999 (fls. 382 al 387), en la cual declara sin lugar la resolución del contrato, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación según diligencia de fecha 07 del mismo mes y año (f.388) admitida en ambos efectos; sentencia que fue confirmada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2001 (fls. 397 al 406), decisión que fue declarada firme mediante Auto de fecha 23 de julio de 2001 (f.411).

Asimismo, obra a los folios 421 al 428, copias certificadas emitidas por la Secretaría del referido Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 110-99, cuaderno de secuestro, nomenclatura propia de ese Tribunal, DEMANDANTE: H.M.M.. DEMANDADO: H.M.G.. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 09 DE AGOSTO 1999, en el cual, en fecha 29 de junio de 1998, fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble consistente en un local comercial signado con el Nro. 05, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Manrique, avenida 15 con cruce hacia la urbanización Bubuquí III, vía Los Bloques de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante acta de fecha 29 de junio de 1998 (fls. 425 al 427), se trasladó y constituyó el Juzgado a quo, en el inmueble identificado supra, con la finalidad de proceder a practicar la medida de secuestro decretada en igual fecha (f. 257), notificando a la ciudadana M.Y.R.P., encargada del local Los Billares Los Bloques. Posteriormente, el Tribunal procedió a realizar el inventario de los bienes que se encuentran en el local, y procedió a nombrar como depositario judicial a la ciudadana YOLEIDY COROMOTO R.D.G., declarando en consecuencia, secuestrado el inmueble objeto de esta medida, motivo por el cual, hace entrega del mismo a la depositaria judicial.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente Nro. 158-98 y del cuaderno de secuestro Nro. 110-99. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Valor probatorio del expediente Nro. 1600-99 de resolución de contrato de arrendamiento y su respectivo cuaderno de secuestro.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 429 al 612, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 1600-99, nomenclatura propia de ese Tribunal, DEMANDANTE: H.M.M.. DEMANDADO: H.M.G.. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano H.M.M. contra el ciudadano H.M.G., por resolución de contrato de arrendamiento, decisión que fue proferida por el Juzgado de la causa en fecha 30 de julio de 2002 (f. 589), en la cual declara extinguido el proceso de resolución del contrato, quedando firme dicha decisión mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2002 (vto. f. 600).

Asimismo, obra a los folios 613 al 623, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 1600-99, cuaderno de secuestro, nomenclatura propia de este Tribunal, DEMANDANTE: H.M.M.. DEMANDADO: H.M.G.. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 20 DE SEPTIEMBRE 1999, en el cual, en fecha 29 de junio de 1998 (f. 456) fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble consistente en un local comercial signado con el Nro. 05, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Manrique, avenida 15 con cruce hacia la urbanización Bubuquí III, vía Los Bloques de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante acta de fecha 29 de junio de 1998 (fls. 617 al 619), se trasladó y constituyó el Juzgado a quo, en el inmueble identificado supra, con la finalidad de proceder a practicar la medida de secuestro decretada en igual fecha (f. 257), en el local comercial donde funciona Cervecería Los Bloques, el Tribunal notifica del motivo de su constitución al ciudadano C.E.V.C., empleado del establecimiento comercial. Posteriormente, el Tribunal procedió a realizar el inventario de los bienes que se encuentran en el local, y procedió a nombrar como depositaria judicial provisional a la ciudadana Y.M.R., declarando en consecuencia, secuestrado el inmueble objeto de esta medida, motivo por el cual, hace entrega del mismo a la depositaria judicial, quien ulteriormente entrega el inmueble al ciudadano H.M.M., en virtud de que fue nombrado depositario judicial por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 30 de junio de 1998 (vto. F. 619)

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente y del cuaderno de secuestro Nro. 1600-99. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Valor probatorio del expediente Nro. 05-98, con el fin de demostrar que “… a pesar del RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL CIUDADANO H.M.G., CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PRONUNCIADO SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 14, EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 1.999 (sic)…”

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 624 al 825, copias certificadas emitidas por la Secretaría de este Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. 05-98, nomenclatura propia de este Tribunal, DEMANDANTE: H.M.G.. MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 05 de febrero de 1997. FECHA DE ENTRADA: 17 DE JULIO DE 1997.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al proceso judicial de nulidad instaurado por el ciudadano H.M.G., contra el acto administrativo de efectos particulares Resolución Nro. 14 emanada de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 05 de febrero de 1997 (fls.631 al 640), decisión que fue proferida por el Juzgado de la causa en fecha 30 de septiembre de 1998 (fls. 800 al 812), en la cual declara sin lugar el recurso de nulidad, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, según diligencia de fecha 08 de octubre de 1998 (f.813) admitida en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 del mismo mes y año (f.815); conociendo la causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, decisión que fue proferida en fecha 18 de noviembre de 1998, declarando desistido el recurso de apelación (fls.818 al 819).

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil a las copias certificadas del expediente Nro. 05-98. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Valor Probatorio promovidos por la parte demandada con el objeto probar “…una posición y solvencia económica muy estable y activa (…) especialmente en el aspecto comercial, social y familiar…” de los documentos siguientes:

  1. Instrumento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 2001.

    Este instrumento ya fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.

  2. Documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2001.

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 833 al 837, copia certificada del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre de 2001, que obra inserto con el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre, el cual contiene liberación de hipoteca de primer grado y anticresis por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano J.G.C.P., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la avenida EL Milagro con la avenida 16 de septiembre, Nro. 40-29 en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la liberación de hipoteca de primer grado y anticresis por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano J.G.C.P., del inmueble identificado supra.

    No obstante lo anterior, dicho instrumento carece de eficacia probatoria en el presente proceso, en virtud que tales circunstancias no forman parte del thema decidendum en la presente causa por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

    En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. Documento de fecha 06 de febrero de 2003.

    Este instrumento ya fue valorado previamente en el texto de esta sentencia.

  4. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 26 de mayo de 1999.

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 844 al 846, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 06 de febrero de 2003, que obra inserto con el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano J.G.F.G., en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano H.M.G., en su carácter de comprador, de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, bases y columnas de concreto y cabillas, compuesta por tres habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos baños, un porche, un lavadero y un tanque para depósito, edificada sobre terreno nacional, ubicada en la calle 2 del barrio La Playita, sector oeste, Nro. 1-94 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) con la calle 02 del referido barrio; FONDO: En la medida de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts.) con propiedades de D.M.; COSTADO DERECHO: En la medida de veintiséis metros (26 Mts.) vista de frente con mejoras que son fueron propiedad de Gilma Vega Pedraza Gutiérrez; y por el COSTADO IZQUIERDO: Igual medida que la anterior visto de frente con mejoras que son o fueron de C.R..

    Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano J.G.F.G. al ciudadano H.M.G., del inmueble identificado supra.

    En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 13 de diciembre de 1999.

    Este Juzgador puede verificar que obra a los folios 847 al 849, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 13 de diciembre de 1999, que obra inserto con el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Cuarto Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano R.A.Q.E., en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano H.M.G., en su carácter de comprador, un local para oficinas signado con el Nro. 06 del “Centro Comercial Mallorca”, planta alta, compuesto por un salón dividido en cuatro cubículos con sus respectivas puertas, sala de baño, cubierto de cielo razo, con sus instalaciones eléctricas y su puerta principal de vidrio de seguridad, en un área de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS Y CATORCE CENTÍMETROS (42,14 Mts.2), le corresponde igualmente, un puesto para estacionamiento con una superficie de QUINCE METROS CUADRADOS (15 Mts.2), signado con el Nro. 06, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Bolívar, avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE QUE ES EL SUR: Con pasillo del edificio; FONDO QUE ES EL NORTE: Con la fachada norte del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: QUE ES EL OESTE: Con la fachada del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: QUE ES EL ESTE: Con el local para oficina Nro. 07, divide pared común a ambos locales de oficinas 06 y 07, su piso sirve de techo al local comercial Nro.01, ubicado en la planta baja del edificio.

    Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano R.A.Q.E. al ciudadano H.M.G., del inmueble identificado supra.

    En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 24 de febrero de 2000.

    De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, obra a los folios 850 al 853, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 24 de febrero del 2000, que obra inserto con el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, el cual contiene la contrato de obra realizado por el ciudadano R.A.C., por cuenta y orden del ciudadano H.M.G., para la realización de trabajos de construcción, consistentes en tres casas para habitación familiar, las cuales forman una sola unidad económica: PRIMERA: construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, bases y columnas de concreto y cabillas, compuesta por dos habitaciones, una cocina, una sala comedor, un baño sanitario, un lavadero, un tanque, un porche, un closet y un solar con árboles frutales, con sus respectivas puertas y ventanas, instalaciones de aguas blancas, negra y energía eléctrica, signada con el Nro. 0-56. SEGUNDA: construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, bases y columnas de concreto y cabillas, compuesta por tres habitaciones, una cocina, una sala, un comedor, dos baños sanitario, un lavadero, dos tanques para depósito de agua, un porche, un estacionamiento con puertas Santamaría totalmente techado, un solar con árboles frutales, con sus respectivas puertas y ventanas, instalaciones de aguas blancas, negra y energía eléctrica, signada con el Nro. 0-58; TERCERA: construida con paredes de bloques, pisos en parte de cemento y en parte terracota, techos de sindutejas, bases y columnas de concreto y cabillas, compuesta por dos habitaciones, una cocina, una sala, dos closets, un baño sanitario, un lavadero, un tanque aéreo, un estacionamiento techado con portón de hierro, un patio con grama y árboles frutales, con sus respectivas puertas y ventanas, instalaciones de aguas blancas, negra y energía eléctrica, signada con el Nro. 0-68. Asimismo, una habitación construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, con un baño, lavadero, puertas y ventanas, y un estacionamiento techado. Las mejoras antes descritas, se encuentran construidas sobre terreno nacional ubicadas en el barrio El Bosque, calle dos principal de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de VEINTISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (26,20 Mts) con calle; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de TREINTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (31,80 Mts.), con propiedades de G.V.; COSTADO DERECHO: En la medida de TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (36,90 Mts.) con propiedades de R.M.; y por el FONDO: se reduce a la medida de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) con la hacienda La Motoza.

    Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al contrato de obra suscrito por los ciudadanos R.A.C. y H.M.G., del inmueble identificado supra.

    En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 24 de febrero de 2000.

    De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, obra a los folios 850 al 853, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 24 de febrero del 2000, que obra inserto con el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano M.R.P., en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano H.M.G., en su carácter de comprador, un inmueble constituido por una casa para habitación, compuesta por dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, construida en bloque y techo de platabanda, fachada en bloque con columnas prefabricadas con un respectivo portón y puerta de hierro, ubicada en la urbanización J.A.P., signada con el Nro. 16 de la vereda 23, sector 01, frente a estacionamiento que da a la calle 01 de la Urbanización Páez de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., construida sobre lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,85 Mts,), con la casa Nro. 18 de la vereda 23; FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10,85 Mts.) con la casa Nro. 14 de la vereda 23; POR UN COSTADO: En una extensión de NUEVE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (9,93 Mts.) y colinda con la vereda 23; POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero y colinda con la casa Nro. 15 de la vereda 25.

    Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano M.R.P. al ciudadano H.M.G., del inmueble identificado supra.

    En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 24 de febrero de 2000.

    Obra a los folios 858 al 860, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 24 de febrero del 2000, que obra inserto con el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por el ciudadano A.C.R., en su carácter de propietario-vendedor al ciudadano H.M.G., en su carácter de comprador, un inmueble constituido por una casa para habitación construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de tejalit, con bases y columnas de concreto y cabillas, compuesta por dos habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero, un patio, construida sobre lote de terreno nacional en una extensión de catorce metros de frente por dieciséis metros de frente a fondo, ubicada en el barrio 23 de enero, calle principal Nro. 0-39. Parroquia R.G. de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Calle principal; FONDO: Con propiedades de E.R.; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedades de D.M.C.; POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedades de M.A..

    Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por el ciudadano A.C.R. al ciudadano H.M.G., del inmueble identificado supra.

    En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Documento de fecha 23 de agosto de 2001.

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 861 al 864, copia certificada de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 23 de agosto del 2001 que obra inserto con el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por la Asociación Civil sin fines de lucro ASOTAMARINDO, en su carácter de propietaria-vendedor al ciudadano H.M.G., en su carácter de comprador, un local comercial signado con el Nro. 2PA planta alta del Centro Comercial Colonial El Tamarindo, Módulo “A” de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. constante de aproximadamente DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (18,97 Mts.2), y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con local Nro. 1PA; FONDO: Con local Nro. 3PA; COSTADO DERECHO: Con pasillo de acceso; COSTADO IZQUIERDO: Con pasillo de acceso.

    Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por la Asociación Civil sin fines de lucro ASOTAMARINDO al ciudadano H.M.G., del inmueble identificado supra.

    En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  10. Registro Mercantil de fecha 11 de marzo de 1983.

    Este instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia.

    Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el demandante en su libelo de demanda-- el ciudadano H.M.M., le ocasionó un daño moral y material, por el hecho de instaurar dos demandas civiles en su contra, por resolución de contratos de arrendamiento, fundadas en el incumplimiento de las obligaciones que tenía en su carácter de arrendatario, lo que “…dio lugar a que su [mi] representado sufriera un atentado o daños a su honor, en su dignidad como ser humano, a sus desprestigios dentro del comercio como persona y como comerciantes cumplidora (sic) de sus obligaciones y deberes, lo que dio igualmente como resultado que fuera rechazado en el marco en el que se desenvolvía, ya que no podía alquilar otros inmuebles ya que las personas (…) lo rechazaban al manifestarles que el no cuidaba los inmuebles y que era insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento…”; mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basa en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y aduciendo que “…si bien es cierto que intenté dos (02) acciones por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), también es cierto que las mismas si estaban fundamentadas (…) no obré de mala fe, ni acabé con una presunta fuente de trabajo o con los medios lícitos de la vida del aquí demandante …” ni que su persona “…se haya dado a la tarea de difundir en la zona (…) que había desalojado el Arrendatario (sic) por mala paga en los cánones de arrendamiento y por estarle deteriorando los inmuebles…”

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, según la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, expresa lo siguiente:

    “…mediante decisión de reciente data publicada bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo N° 848, expediente N° 2007-163, esta Sala dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:

    “…La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de R.F.C. contra R.T., refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente: (…)

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. (…) Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIII (263). Y.H. González contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. pp. 635 al 637)

    De la doctrina de esta Sala antes citada, se desprende que para la calificación del daño moral, el Juzgador debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando los siguientes supuestos: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales; 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

    Siendo éste el criterio doctrinal de la Sala, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa el ciudadano H.M.M., le ocasionó un daño moral al ciudadano H.M.G., para lo cual este Jurisdicente observa:

    En relación al primer supuesto “La importancia del daño”: ha sido definido por la doctrina como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral” (Maduro Luyando E. y otros. (2001) “Curso de Obligaciones”. Tomo I, p.149).

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la definición de daño moral en los siguientes términos:

    …El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…

    (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). V.J. Colina contra R.A. Sals y otros. pp. 614 al 617)

    En la causa objeto de la litis, alega el actor en su libelo de demanda que el ciudadano H.M.M., presentó sendos escritos de demandas por resolución de contrato de arrendamiento por ante los extintos Tribunales Primero y Segundo de Parroquia del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 25 de junio de 1998, expedientes Nros. 158-98 y 173-98, respectivamente, en contra de su persona, los cuales fueron admitidos en fecha 29 de junio de 1998 (f. 257 y 456), manifestando el incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones, como son la de pagar los cánones de arrendamiento, específicamente a partir del mes de enero de 1998, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales; y la segunda demanda la fundamenta el actor en el incumplimiento del inquilino en realizar las reparaciones y refracciones menores en el local comercial arrendado, que aduce ha producido un grave daño a las instalaciones y estructura del edificio, por lo que, en ambas acciones el demandante ciudadano H.M.M., pretende la entrega del bien arrendado.

    Asimismo, manifiesta que admitidas dichas demandas por resolución de contrato de arrendamiento, en ambos procesos fue decretada medida cautelar de secuestro sobre los locales comerciales arrendados, ubicados en la planta alta del Centro Comercial Manrique, avenida 15 con cruce hacía la urbanización Bubuqui III, vía los Bloques de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., identificados con los Nros. 01 y 05, donde funciona el Fondo de Comercio Salón de Billar y Cervecería Los Bloques, las cuales fueron practicadas por el Tribunal a quo, en fecha 29 de junio de 1998 (fls. 425 al 427 y 617 al 618), situación que le ocasionó al ciudadano H.M.G., que “…sufriera un atentado o daños a su honor, en su dignidad como ser humano, a sus desprestigios dentro del comercio como persona y como comerciante cumplidora (sic) de sus obligaciones y deberes, lo que dio igualmente como resultado que fuera rechazado en el marco en el que se desenvolvía, ya que no podía alquilar otros inmuebles ya que las personas (…) lo rechazaban al manifestarles que el no cuidaba los inmuebles y que era insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento…”

    En tal sentido, se evidencia de las actas del expediente y del material probatorio cursante de autos, así como de las actas de las medidas de secuestro practicadas en los locales comerciales arrendados, que efectivamente el ciudadano H.M.G., fue desalojado de dichos inmuebles, y el mobiliario de su propiedad fue puesto a la orden de unas depositarias judiciales nombradas al efecto, lo que le impidió seguir continuando con sus actividades laborales y comerciales desarrolladas en dichas instalaciones, sin embargo, en las actas del expediente no existe constancia de que dicho ciudadano haya ejercido oposición al decreto cautelar de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Es importante señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del eiusdem, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ibidem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, por ello, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión este fundamentada en el desalojo del inmueble, cumplimiento de contrato de arrendamiento o su resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 idem, ordinal séptimo.

    De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, es decir, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales deben ser algunos de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal señalado supra, el cual contempla tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

    En relación a que el apoderado judicial de la parte demandante aduce que con la práctica de dichas medidas cautelares, el ciudadano H.M.G., sufrió un atentado a su honor y desprestigios en su condición de comerciante, ocasionándole “…la perdida de dos (2) Fondos (sic) de Comercio (sic) legalmente constituidos generadores de fuentes de trabajo, y fuente de sus ingresos personales…”, al respecto, a criterio de este Juzgador, la práctica de las cautelares en este caso concreto, no generan una afectación o perdida en el ciudadano H.M.G., ya que, lo que fue secuestrado fue el inmueble (local comercial) y no el mobiliario utilizado en su actividad comercial, que se encontraba resguardado por la depositaria judicial y disponible para serle entregado en el momento que lo solicitara, tal como fue hecho posteriormente por su apoderado judicial, por tanto, el actor podía desarrollar actos de comercio con sus fondos mercantiles “Salón de Billar Los Bloques” y “Salón Cervecería Los Bloques”, operativamente en otros inmuebles de la ciudad.

    En consecuencia, este Juzgador llega a la convicción de que el ciudadano H.M.G., no experimentó un daño en su imagen, reputación, así como en el ámbito económico, social, ni en el desarrollo de sus actividades laborales, ya que de las actas del expediente y del material probatorio no se evidencia la ocurrencia de dicho perjuicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en este mismo orden, referente al segundo supuesto “El grado de culpabilidad del autor”: el cual, indica la necesidad de que quede establecida la existencia de un nexo causal que una el daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado.

    En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, señala:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    Como se observa, de la interpretación literal de la norma previamente transcrita, hace referencia a dos aspectos diferentes, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, al señalar:

    “…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis a.c.e. caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). C.E. Morales contra seguros Orinoco, C.A. pp. 609 al 612)

    La misma Sala y Magistrado ponente, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, estableció el abuso de derecho en los términos siguientes:

    “…Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente (…)

    En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa)…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182). Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation. pp. 503 al 522)

    En sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de junio de 1957, señaló: “…para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se haya propasado, excedido dice la ley, los límites fijados por la buena fe…y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la Ley que garantiza el equilibrio social, en una palabra, de hacer justicia…” (citada por Perera Planas, N. (1992). Código Civil Venezolano. p.650)

    Asimismo, la doctrina ha señalado en cuanto al abuso de derecho lo siguiente:

    …La responsabilidad civil por abuso o extralimitación en el ejercicio de un derecho (aparte del art. 1185 c.c.) tiene su fundamento en la función social de los derechos. En efecto, en Venezuela, sobrepasar, en el ejercicio de un derecho, las restricciones que impone la buena voluntad o la finalidad social de dicho derecho, es un hecho generador de responsabilidad civil. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas afirman que no se trata de una simple aplicación del principio de responsabilidad por culpa, existiendo la tesis de que es una responsabilidad objetiva. El fundamento de la norma está, entonces, en la idea de que los derechos no son absolutos, de que la vida en sociedad exige que los mismos sean ejercidos de manera que nos se moleste demasiado a los demás, y de que dichos derechos tienen una función social, que les fija límites objetivos, fuera de los cuales se deben reparar los daños causados…

    . (subrayado del Tribunal) (Acedo Sucre. (2006). “Incumplimiento Contractual o Hecho Ilícito (Primer Elemento o Requisito de la Responsabilidad Civil)”. www.menpa.com/.../2006-Incumplimiento_contractual_ohechoilicito_CEAS.pdf.)

    Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y doctrinales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de resolver a cuales de los dos supuestos indicados supra, corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito o abuso de derecho produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar o indemnizar.

    Dicho esto, en el caso subiudice, la parte demandante manifiesta: que demanda por daños y perjuicios morales y materiales al ciudadano H.M.M., quien al interponer dos demandas por resolución de contrato de arrendamiento:

    …actúo para conseguir su único objetivo que no era otro, sino el de desalojar a su [mi] mandante de los Locales (sic) Comerciales (sic) en los que ejercía su actividad Comercial (sic), que por mas de nueve (9) años venia (sic) ocupando como Arrendatario (sic) (…). El haber actuado de manera intencional solicitando se practicara la medida de secuestro en los inmuebles, en horas nocturnas que era cuando la actividad comercial que desempeñaba en esos inmuebles se encontraba en plena actividad de asistencia de proveedores, clientes, relacionados y amigos, no era otro sino humillar con la ejecución de tal medida, la integridad moral, personal, material y comercial de su [mi] representado, acabando con los negocios, las ilusiones, el trabajo arremetiendo con clara arbitrariedad destrozando y destruyendo todos los bienes que con tanto sacrificio hubo su [mi] mandante para establecer su firma mercantil causándole graves daños como comerciante (…) lo que lo limito (sic) durante años para obtener nuevamente crédito en el mercado ya que la fuente de obtener crédito comercial entre los comerciantes es la confianza (…) el demandante se dio la tarea de difundir en la zona de El Vigía y el Estado Mérida que había desalojado al Arrendatario por no pagar los cánones de arrendamiento y por estarle deteriorando los inmuebles (…) H.M.M., en ejercicio de su derecho a recurrir ante los Órganos Jurisdiccionales acciones en contra de su [mi] representado mediante sendas pretensiones sin fundamento, por lo cual se excedió en los limites (sic) fijados por la buena fe (…) de modo que siendo falsas y sin fundamento los hechos narrados, obró de mala fe y abuso de su derecho, ocasionándole con ello graves lesiones al honor y reputación de su [mi] representado…

    ;

    En razón de lo anterior, este Juzgador debe entrar a.e.e.N.. 158-98 (fls. 237 al 428), nomenclatura del extinto Juzgado Primero de Parroquia, el cual fue reemplazado por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1999 (f.377), asignándole el número de expediente 110-99. DEMANDANTE: H.M.M.. DEMANDADO: H.M.G.. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 29 DE JUNIO DE 1998, ya valorado en el texto de esta sentencia, a los efectos de determinar el grado de culpabilidad de la parte demandada.

    Así las cosas, obra a los folios 242 y 244, libelo de demanda presentado por el ciudadano H.M.M., por resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano H.M.G., que en su parte pertinente indicó lo siguiente: 1) Que, en fecha 15 de mayo de 1989, celebró contrato de arrendamiento en forma verbal al ciudadano H.M.G., sobre un local comercial, signado con el Nro. 05, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Manrique, avenida 15 con cruce hacia la Urbanización Bubuquí III, vía los bloques de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., destinado al funcionamiento de la empresa “Salón de Billar Los Bloques”; 2) Que, el canon de arrendamiento al inicio fue estipulado por los contratantes en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual, fue aumentado en el año 1995 a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); y en el mes de diciembre de 1997, se aumentó a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a partir del mes de Enero de 1998; 4) Que, a partir del mes de enero de 1998, el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, ni ha consignado por ante ningún Juzgado competente. Por estas razones, demanda al ciudadano H.M.G., por resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia solicita le haga entrega del local comercial arrendado signado con el Nro. 05 del Centro Comercial Manrique. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de junio de 1998 (f.257) y en igual fecha se decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien arrendado.

    En fecha 19 de octubre de 1998 (fls. 278 al 283), el apoderado judicial del demandado ciudadano H.M.G., se dio por citado y contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Que, propuso como cuestión de previo pronunciamiento la excepción prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la letra “A” del artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas; 2) Que, niega, rechaza y contradice la demanda; 3) Que, en fecha 15 de mayo de 1989, celebró contrato de arrendamiento verbal, signado con el Nro. 05 del Centro Comercial Manrique, que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años de haberse pactado; 4) Que, es falso que hayan convenido en aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y que en el mes de diciembre de 1997, el aumento sea por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a partir del mes de Enero de 1998; 5) Que, a partir del mes de Abril de 1995, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Distrito A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 6) Que, niega que adeude los cánones de arrendamiento desde enero de 1998, ya que los consigna por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Asimismo, el Juzgado de la causa, en fecha 04 de octubre de 1999 (fls. 382 al 387), dictó sentencia y declaró “…SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTENTADA POR EL CIUDADANO H.M.M., CONSECUENCIALMENTE VUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA…”. Decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 07 de octubre de 1999 (f. 388), admitida en ambos efectos mediante Auto de fecha 14 de octubre de 1999 (f. 389), y proferida sentencia en segunda instancia por este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2001 (fls. 397 al 406), que declara SIN LUGAR el recurso de apelación y SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, la cual en su parte pertinente estableció:

    “…Habiéndose dilucidado la defensa perentoria alegada y declarado esta SIN LUGAR, se pasará a analizar el fondo de la causa: En tal sentido, para decidir este Tribunal observa: Según el artículo 1.167 del Código Civil “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por su parte, en el caso del arrendamiento, se establecen en el artículo 1.592 del Código Civil las obligaciones del arrendatario, que el caso del incumplimiento configurarían el supuesto de hecho del artículo anterior, estas son: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; y 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el caso de autos, alega la actora el incumplimiento del pago en que presuntamente incurrió la demandada, supuesto este esgrimido para adjudicarse la tutela prevista por el artículo 1.167 ya mencionado. Sin embargo, de las pruebas presentadas, no se deduce con la claridad necesaria ningún factor que pueda llevar al convencimiento de este Juzgador del incumplimiento de tal obligación arrendaticia, antes por el contrario, obra al folio 101 de autos comunicación remitida por el Juzgado de Municipio de fecha 10 de noviembre de 1998 en la cual se evidencia la consignación de los cánones arrendaticios ante ese tribunal hasta el mes de junio de 1998, fecha en que fue admitida la presente demanda. Instrumento este que hace plena prueba por tratarse de un documento público indubitable que no fue en ningún momento tachado conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, la insolvencia alegada, además de no haber sido probada por ser los medios probatorios de la actora insuficientes y desechados por este Tribunal, fue desmentida pues, la actora sostiene que tales depósitos se hacen por otro local arrendado entre las partes, sin embargo, el escrito mediante el cual la demandada deposita los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio establece claramente que lo hace por ambos locales arrendados y que el último pago que se hizo fue en fecha 30 de junio de 1998 (folios 121-123), es decir, que para la fecha de admisión de la presente demandada el 29 de junio de 1998, la demandada no se encontraba insolvente, no siendo aplicable el segundo supuesto necesario alegado para solicitar la resolución del contrato. Así se decide.-…”

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, señaló:

    “…considera la Sala oportuno señalar que la apelación es el recurso mediante el cual la parte o los terceros que han resultado agraviados por la sentencia definitiva del juez de primera instancia, provocan un examen ex novo de la relación controvertida ante el juez superior o de segunda instancia, quien debe dictar la sentencia final. Dicha institución se encuentra establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    .

    La norma antes transcrita establece, como regla general, el derecho que tiene la parte insatisfecha con una decisión judicial de apelar de toda sentencia definitiva, estatuyendo así la norma los juicios en única instancia como una excepción que debe ser establecida por una disposición legal especial.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa la Sala que la sociedad mercantil demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al considerarla lesiva a sus derechos e intereses tal como se evidencia de la diligencia suscrita por su apoderado judicial el 30 de julio de 1992, provocando así los efectos suspensivo y devolutivo propios del mencionado recurso de impugnación. (Ver folio 258 de la primera pieza del expediente). (…) se observa que la representación judicial de la sociedad civil accionante no sustenta con algún medio probatorio que conste a los autos, su afirmación referente al ejercicio “exacerbado” por parte de la empresa demandada de los recursos procesales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, así como tampoco aporta elemento alguno que cree la convicción en esta Sala acerca del uso ilegítimo, doloso o malicioso de dicho recurso por parte de ésta, con la finalidad de ocasionarle a la demandante los daños patrimoniales denunciados.

    Finalmente, aprecia la Sala que no existe disposición expresa de la Ley que prohíba el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Antes, por el contrario, debe atenderse al derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según al cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 1. (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, excepciones que, en el caso concreto, no se derivan en forma alguna para impedir a la parte demandante el ejercicio de la apelación contra la referida decisión.

    De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe esta Sala desechar el argumento esgrimido por la parte demandante, conforme al cual la apelación interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; constituye el ejercicio exacerbado del derecho a la defensa de la empresa demandada, capaz de hacerla responsable por los daños y perjuicios -a su juicio- originados por el tiempo transcurrido durante el proceso de segunda instancia, llevado a cabo con ocasión del ejercicio del mencionado recurso…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLIX (249). Caso: Modulo Cinco S.C., contra CVG Aluminios del caroní, S.A. (ALCASA). pp. 357 al 361)

    Posteriormente, mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2002 (f. 415), el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, ordena al ciudadano H.M.M., haga entrega al ciudadano H.M.G., del local comercial signado con el Nro. 05, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Manrique, avenida 15 con cruce hacia la Urbanización Bubuqui III, vía Los Bloques de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde funciona el Fondo de Comercio “Salón de Billar Los Bloques”. Asimismo, según Auto de fecha 20 de febrero de 2003 (f.418), previa solicitud de parte, el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso de tres días hábiles para que el demandante ciudadano H.M.M., haga entrega del local comercial arrendado al ciudadano H.M.G..

    De lo anteriormente expuesto se desprende, que el ciudadano H.M.M., en su carácter de arrendador, al interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano H.M.G., en su carácter de arrendatario, por falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 1998, y admitida el día 29 de junio de 1998, ejerció su derecho de acción el cual es definido por la doctrina como “…la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimiento establecidos en la ley, puedan tutelar un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso, o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas…” (Ortiz Ortiz, R. (2004). “Teoría General del Proceso”. pp. 375).

    Significa entonces, que la acción es el derecho que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para dilucidar una pretensión planteada que será tramitada en un proceso, lo que, no significa que la sentencia del órgano judicial tenga que ser favorable, o que la pretensión esté ajustada a derecho, con que sea titular de un derecho subjetivo o con que realmente tenga un interés sustancial jurídicamente tutelado, ya que estas cuestiones serán determinadas por el Juez en la sentencia definitiva.

    Así las cosas, el recurrir ante un Órgano Judicial para hacer valer un derecho subjetivo no causa un daño, no crea responsabilidad civil, de manera que, el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho, y en el caso sub examine, no se evidencia que el ciudadano H.M.M., haya recurrido ante el órgano jurisdiccional con abuso de derecho, excediéndose en la buena fe, así como tampoco existen en las actas del presente expediente, elementos que creen la convicción de este Juzgador acerca del uso ilegítimo, doloso o malicioso del derecho de acción, con la finalidad de ocasionarle al demandante ciudadano H.M.G., los daños morales señalados.

    En consecuencia, este Juzgador considera que con la interposición de esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento, no se configura el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 eiusdem, ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, obra a los folios 429 al 612, expediente Nro. 173-98, nomenclatura del extinto Juzgado Segundo de Parroquia, el cual fue reemplazado por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1999 (f.524), asignándole el Nro. de expediente 1600-99. DEMANDANTE: H.M.M.. DEMANDADO: H.M.G.. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

    Asimismo, obra a los folios 430 y 432, libelo de demanda presentado por el ciudadano H.M.M., por resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano H.M.G., que en su parte pertinente indicó lo siguiente: 1) Que, en fecha 18 de diciembre de 1988, celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante el Juzgado del Distrito A.B.d.E.M. con el ciudadano H.M.G., sobre un local comercial, signado con el Nro. 01, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Manrique, avenida 15 con cruce hacia la Urbanización Bubuquí III, vía los bloques de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., destinado al funcionamiento de la empresa “Salón Cervecería Los Bloques”; 2) Que, el arrendatario ha incumplido con la obligación de realizar las reparaciones y refracciones menores del local comercial arrendado, “…circunstancia ésta, que ha producido un grave daño a las instalaciones y estructura del edificio, es decir, que lo dantesco, grave y deplorable estado de deterioro en el que se encuentra el edificio de su [mi] propiedad es producto de su irresponsabilidad…”. Por estas razones, demanda al ciudadano H.M.G., por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia haga entrega del local comercial arrendado signado con el Nro. 01 del Centro Comercial Manrique. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de junio de 1998 (f.456) y en igual fecha se decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien arrendado.

    En fecha 25 de septiembre de 1998 (fls. 475), el apoderado judicial del demandado ciudadano H.M.G., se dio por citado y en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda (fls. 481 al 482), por no haber llenado el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem, referente a la indicación del Tribunal y a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, lo cual, “…crea incertidumbre e inseguridad jurídica para el demandado, al no tener conocimiento pleno sobre lo realmente acciona el demandante…”

    El Juzgado a quo, en fecha 21 de octubre de 1998 (fls. 486 al 487), dictó sentencia y declaró “…CON LUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta por el demandado por Defecto (sic) de forma Ordinal (sic) 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal (sic) 5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y debiendo consecuencialmente el demandante Ciudadano (sic) H.M.M. (…) subsanar el defecto de forma dentro de los cinco (05) días hábiles de Despacho siguientes a ésta decisión…”.

    Asimismo, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002 (f. 589), el Juzgado de la causa, procede a resolver sobre la correcta subsanación de la cuestión previa, en virtud, de que la parte demandante manifestó “…que no había sido subsanado los requisitos de forma del escrito libelar…”, y declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, “…el demandado deberá continuar ocupando el inmueble identificado en autos en su condición de inquilino, por tal motivo debe hacerse nuevamente la restitución del local comercial objeto del contrato de arrendamiento…”, sentencia que fue declarada firme mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2002 (vt. f.600)

    Posteriormente, mediante Auto de fecha 05 de febrero de 2003 (f. 606), el Tribunal a quo, conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, ordena al ciudadano H.M.M., para que en un plazo de nueve días de despacho haga entrega al ciudadano H.M.G., del local comercial arrendado quien lo continuará ocupando en su condición de inquilino. Igualmente, según Auto de fecha 28 de marzo de 2003 (f.608), previa solicitud de parte, el Juzgado de la causa de conformidad con el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo día de despacho para proceder a la entrega del local signado con el Nro. 01 del inmueble ubicado en la avenida 15 con cruce de la Urbanización Bubuqui III vía Los Bloques de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., al demandado H.M.G..

    Por las razones que anteceden, el ciudadano H.M.M., en su carácter de arrendador, al interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano H.M.G., en su carácter de arrendatario, fundada en el incumpliendo del inquilino de realizar las reparaciones menores en el local comercial indicado supra, ejercida de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, lo hizo en pleno uso de su derecho, sin excederse de los límites fijados de la buena fe, es decir, ejerció su derecho de accionar y pedir la resolución del contrato de arrendamiento, de manera que, este Juzgador llega a la convicción que por la interposición de esta demanda, no se configura el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 eiusdem, en consecuencia, no existe culpa ni responsabilidad civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De lo anterior debe indicarse, que a criterio de quien sentencia, en el caso de autos no se encuentra verificado tampoco el segundo supuesto “grado de culpabilidad del autor” del daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar los demás supuestos del daño moral, referidos a: 3) “La conducta de la víctima”; 4) “La llamada escala de los sufrimientos morales”; 5) “El alcance de la indemnización”, y 6) “Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.

    En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, quien aquí decide, llega a la convicción de que no fueron demostrados en juicio los hechos generadores del daño moral que pretende la parte demandante ciudadano H.M.G., quien afirma le fueron producidos por el ciudadano H.M.M., por la interposición de dos demandas de resolución de contrato de arrendamiento en su contra, es decir, no quedó demostrada la relación de causalidad existente entre el agente del daño material (ciudadano H.M.M.) y el daño propiamente dicho (desalojo de los inmuebles arrendados), de allí que no resulte procedente la indemnización por daños y perjuicios morales, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida a la indemnización del daño material, este Juzgador observa:

    De conformidad con el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, que señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    Asimismo, la doctrina ha definido el hecho ilícito:

    …como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho. Del artículo matriz (…) (Artículo 1185) se desprenden que son fundamentales tres elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño…

    Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. p. 81)

    Como se observa, de la interpretación de la norma y de la doctrina supra transcrita, el deber que tiene el Juez de resolver a cual de los hechos ilícitos indicados anteriormente, corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar o indemnizar.

    La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.

    Dicho esto, en el caso subiudice, la parte demandante manifiesta que:

    …de las actuaciones del ciudadano H.M.M., se evidencia mala Intención (sic) y Dolo (sic) de manera Voluntaria (sic) y Premeditada (sic) hacia su [mi] mandante H.M.G., por las razones, hechos y circunstancias, de modo, tiempo y lugar en las que H.M.M., actuó para conseguir su único objetivo que no era otro, sino el de desalojar a su [mi] mandante de los Locales (sic) Comerciales (sic) en los que ejercía su actividad Comercial (sic), que por mas de nueve (9) años venia (sic) ocupando como Arrendatario (sic), cumpliendo con sus obligaciones como Arrendatario (sic), comportándose como un buen padre de familia, y de donde obtenía sus Medios (sic) Lícitos (sic) de Vida (sic), tanto para sí como, para su familia. El haber actuado de manera intencional solicitando se practicara la medida de secuestro en los inmuebles, en horas nocturnas que era cuando la actividad comercial que desempeñaba en esos inmuebles se encontraba en plena actividad de asistencia de proveedores, clientes, relacionados y amigos, no era otro sino humillar con la ejecución de tal medida, la integridad moral, personal, material y comercial de su [mi] representado, acabando con los negocios, las ilusiones, el trabajo arremetido con clara arbitrariedad destrozando y destruyendo todos los bienes que con tanto sacrificios hubo su [mi] mandante para establecer su firma mercantil causándole graves daños como comerciante responsable, serio y cumplidor de sus obligaciones y deberes, lo que lo limito (sic) durante años para obtener nuevamente crédito en el mercado ya que la fuente de obtener crédito comercial entre los comerciantes es la confianza…

    En atención a lo expuesto, se desprende que la parte demandante pretende el daño material por el hecho ilícito “intención”, causado por la interposición de las dos demandas por resolución de contrato de arrendamiento, procesos judiciales en los cuales se decretó medidas de secuestro de los locales comerciales donde ejercía su actividad económica, las cuales fueron practicadas por los Juzgados de la causa, en fecha 29 de junio de 1998 --ya analizados en el texto de esta sentencia--, en cuyas actas de igual fecha (fls. 425 al 427 y 617 al 619) se dejó constancia del inventario de bienes muebles realizado en el mismo acto, propiedad del ciudadano H.M.G., quien no estuvo presente, los cuales, fueron puestos bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial nombrada al efecto.

    Asimismo, se evidencia del material probatorio en cuanto a los bienes muebles que se encontraban en el local comercial identificado Nro. 01 del Centro Comercial Manrique, ubicado en la avenida 15 vía con cruce hacia la urbanización Bubuqui III, vía Los Bloques de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., al momento de la práctica de la medida de secuestro, el apoderado judicial del ciudadano H.M.G., solicitó según diligencia de fecha 29 de septiembre de 1998 (f.620) la entrega de dichos bienes, la cual, fue providenciada mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 1998 (f.622). En este mismo sentido, es importante destacar, que respecto a los bienes muebles que se encontraban en el local comercial signado con el Nro. 05 del inmueble identificado supra, fueron puestos bajo la custodia de la Depositaria Judicial LEX S.A., y no se evidencia en las actas, ninguna actuación de parte solicitando su entrega y no es posible ser verificado por cuanto no se encuentran consignadas todas las copias certificadas del respectivo cuaderno de secuestro.

    En cuanto a la afirmación de la parte actora “…El haber actuado de manera intencional solicitando se practicara la medida de secuestro en los inmuebles, en horas nocturnas que era cuando la actividad comercial que desempeñaba en esos inmuebles se encontraba en plena actividad…”, debe indicarse que los actos procesales se realizan en la forma prevista en la Ley, en todo caso el Juez debe proceder a la realización de las actuaciones en el resguardo del orden público y las buenas costumbres.

    Por tanto, el Juzgador como director del proceso es autónomo al fijar el día y hora en el cual deban ejecutarse las medidas de secuestro decretadas, las cuales se practicaron de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de junio de 1998, correspondiendo un día lunes, tal como se evidencia de las actas levantadas al efecto (fls. 425 al 427 y 617 al 618), que establece: “…el día de hoy veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho, siendo las siete de la noche, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Parroquia del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa habilitación por el tiempo necesario…”.

    Razón por la cual, no puede ser atribuida tal circunstancia a la parte solicitante de la medida, quien realiza su petición al Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 187 eiusdem.

    Así las cosas, en atención a todo lo indicado precedentemente, el actor no logró probar la existencia del hecho ilícito “intención” que afirma haberle generado daño material, de allí que, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios morales y materiales, propuesta por el profesional del derecho A.M., cedulado con el Nro. 12.355.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 7.684.204, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra el ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.803.633, domiciliado en la ciudad M.d.E.M..

    De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano H.M.G., antes identificado, por haber resultado vencido en la pretensión principal.

    Notifíquese a las partes.

    PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.C.N.G.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.C.B.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:10 de la mañana.

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