Decisión nº PJ0072014000385 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001304

PARTE DEMANDANTE: H.D.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.522.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.225.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro., completamente reformados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito ante la Oficina de registro Mercantil antes mencionada, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.A.G., M.G. STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, L.A.P.A., L.A.A.T., J.D.D. e I.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.915.454, V-10.628.830, V-16.135.061, V-12.634.630, V-17.416.641, V-14.020.234 y V-14.558.381, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.315, 110.769, 118.531, 87.356, 146.869, 154.699 y 137.226, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el abogado T.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.225, actuando en representación del ciudadano H.D.J.G.B., demandó a la sociedad aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., para que pagara la suma de trescientos setenta y tres mil novecientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 373.901,00), lo que incluye: la suma asegurada o cobertura de la póliza de automóvil, el interés legal causado, calculado a razón del uno por ciento (1%) mensual de la cantidad asegurada multiplicada por siete meses contados a partir del 05 de abril de 2012, fecha tope para el cumplimiento de la obligación hasta el 06 de noviembre de 2012, con la correspondiente corrección monetaria, hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo; y las costas y costos del juicio, calculados al 30% sobre las cantidades reclamadas. Adicionalmente solicitó el pago de los intereses que se sigan venciendo, así como la corrección monetaria de ley.

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

Efectuadas las distintas actuaciones tendentes a lograr la citación personal de la empresa demandada, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, compareció el abogado I.E.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.226, y consignó instrumento por el cual acreditó la representación judicial que ostenta en nombre de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

En fecha 13 de junio de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando la inepta acumulación de pretensiones; impugnó la estimación de la cuantía hecha por la parte actora; solicitó como defensa perentoria la nulidad del contrato de p.i.e. expediente administrativo emanado del órgano competente en vigilancia de tránsito y transporte terrestre; y solicitó la apertura de una averiguación de índole penal.

En fecha 10 de julio de 2013, los abogados I.R. y T.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 137.226 y 144.225, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente proveídos mediante auto interlocutorio de fecha 23 de julio de 2013.

El fecha 29 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en química y materiales, al cual compareció la representación judicial de la parte demandada.

Por actuación de fecha 27 de septiembre de 2013, el experto T.M., con Cédula de Identidad N° V-1.585.438, consignó el informe pericial, resultado de la experticia promovida por la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2013, la parte demandada presentó informes, a los cuales, la parte actora realizó las correspondientes observaciones por actuación de fecha 12 de noviembre de 2013.

Finalmente, en escrito de fecha 21 de enero de 2014, el abogado I.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se desestimaran los alegatos efectuados en el escrito de observaciones presentado por su antagonista.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 11 de mayo de 2009, adquirió un vehículo usado al ciudadano J.R.M.P., según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que posteriormente tramitó y solicitó ante el Instituto Nacional de T.T. el certificado de propiedad anotado bajo el N° 28350336-WDB2030641A337406-3-1; que en fecha 04 de mayo de 2011 suscribió contrato de seguro de automóvil individual bajo la modalidad de cobertura amplia con la empresa NUEVO M.S., el cual quedó materializado con el número de póliza 16910, con vigencia desde el 04-05-2011 al 04-05-2012, con una prima anual, equivalente a veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 26.445,41); que en fecha 15 de septiembre de 2011, circulaba por la avenida principal de Lagunetica, sector El Rincón de Los Teques, Estado Miranda, cuando perdió el control del vehículo y sufrió un accidente de tránsito impactando su automóvil con objeto fijo, produciendo daños materiales al mismo; que el 05 de marzo de 2012, entregó todos los recaudos solicitados por NUEVO M.S., para tramitar la indemnización por el siniestro ocurrido, el cual fue denominado por la aseguradora como “Perdida Total Integral”, según se desprende de comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana Krislet Escalona, en representación del Departamento de Reclamos Automóvil, Perdidas Integrales, Sucursal Altamira. Explana que en fecha 27 de agosto de 2012, NUEVO M.S., notificó el rechazo del siniestro, según comunicación suscrita por la ciudadana E.N.F., en su condición de Gerente de al Sucursal Altamira, alegando incumplimiento por parte del Tomador y Asegurado del artículo 41 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por presunta mala fe, por lo que solicitó reconsideración del rechazo y éste fue ratificado en fecha 03 de octubre de 2012. Expone que la aseguradora, en su carta de rechazo afirmó que el vehículo presentado era distinto al asegurado pero con características similares, teniendo la empresa demandada la carga de la prueba y no pudo demostrar la existencia de circunstancias que podrían eximirla de responsabilidad. Asegura que la demandada incumplió con lo previsto en el ordenamiento jurídico, pues notificó el rechazo cinco (5) meses y veintidós (22) días después de la entrega del último recaudo o del informe de ajuste de pérdida que fue en fecha 05 de marzo de 2012, configurándose un retardo por incumplimiento en sus obligaciones. Además no fundamentaron las causas de hecho y de derecho que motivaron a la empresa en sostener el rechazo genérico que fue extemporáneo. Señala que la empresa aseguradora debió cancelar al demandante la suma prometida como indemnización por la pérdida total integral del vehículo, por tanto, acude a demandar a NUEVO M.S. para que pague la suma de trescientos setenta y tres mil novecientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 373.901,00), dicha cantidad abarca la suma de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 268.800,00) por concepto de la suma asegurada o cobertura de la póliza de automóvil; la suma de dieciocho mil ochocientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 18.816,00), correspondientes al interés legal causado, calculado a razón del uno por ciento (1%) mensual de la cantidad asegurada, multiplicada por siete meses, contados a partir del 05 de abril de 2012, fecha tope para el cumplimiento de la obligación, hasta el 06 de noviembre de 2012, con la correspondiente corrección monetaria, hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo y; las costas y costos del juicio, calculados al 30% sobre las cantidades reclamadas. Adicionalmente solicita el pago de los intereses que se sigan venciendo, así como la corrección monetaria de ley.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado I.E.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.226, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y alegó como defensa previa de fondo, la inepta acumulación en que supuestamente incurrió la parte demandante. Así mismo convino en la existencia del contrato de seguro de casco automóvil signado con el N° Auti-16910, con vigencia desde el 04-05-2011 al 04-05-2012, para amparar un vehículo propiedad del actor, marca: M.B.; modelo: C 320; año: 2002, color: NEGRO; serial de carrocería: WDB2030641A337406; placas: MDG-44R; tipo: SEDAN; cuyo límite de cobertura quedó expresado hasta por la suma de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 268.800,00). Negó que su representada posea responsabilidad frente al siniestro, conforme a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, pues el demandante habría adquirido un vehículo producto de una “pérdida total” determinada por otra empresa aseguradora. Ante ello, aduce que el peritaje no fue realizado en las instalaciones de la empresa, sino que realizó en un lugar distinto, con unas exposiciones fotográficas tomadas en un lugar desconocido, las cuales, al ser comparadas con las que fueron tomadas por la ocurrencia del siniestro, presentaron inconsistencias, lo que -a entender de la demandada- confirma que no se está en presencia del mismo automotor. Así mismo señala que el vehículo ya fue indemnizado por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A., mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de julio de 2008, bajo el N° 03, Tomo 92 de los libros respectivos, en atención a ello, afirma que el demandante hizo incurrir en un error provocado a la demandada, violando el principio de buena fe, al hacer creer a la aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., que daba cobertura a un vehículo en perfectas condiciones físicas y mecánicas, cuando el mismo trataba de una pérdida total. Señala que el demandante incurrió en reticencia y peca de falsedad, cuando por engaño hizo creer a la demandada que estaba asumiendo el riesgo sobre un vehículo en perfectas condiciones, más aún, cuando el mismo, al ser considerado un vehículo de lujo, marca M.B., fue adquirido por la irrisoria suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) y propuso la suma asegurada de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 268.800,00), lo cual implica la nulidad del contrato de póliza, en tal razón, al haber reticencias, falsedad y al ser nulo el contrato de póliza, su representada queda exonerada de responsabilidad. Continua argumentando que habiéndose evidenciado el dolo del asegurado, la empresa ha quedado relevada de su deber de indemnizar y que es conocido que el asegurado adquirió el vehículo siniestrado y chocado, y niega que el mismo haya sido reparado íntegramente antes de ser asegurado por la demandada, siendo imposible asegurar un bien cuyo siniestro ya ocurrió, cesando así el riesgo, por tanto, nunca hubo objeto ya que el siniestro ya había ocurrido, lo que a su vez anula el objeto y la causa del contrato, debiéndose tener el mismo como nulo. Advierte que el contrato suscrito es un acto jurídico de naturaleza eminentemente civil y por lo tanto, no le es atribuible el cobro de intereses de naturaleza mercantil, además que los mismos no fueron previstos en el cuadro póliza, al ser esto así, si el demandante obtuviera un beneficio dinerario mayor al valor del bien asegurado, el interés asegurable se pierde y por ende el objeto del contrato, deviniendo en la inexistencia del mismo. Señala que es falso que su representada haya dado respuesta fuera del lapso de ley, por cuanto el informe de investigación, es el último recaudo para decidir sobre la procedencia o no de la indemnización, y es a partir de entonces que comienza a correr el lapso de 30 días continuos y de ocurrir tal demora, correspondería a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, imponer la sanción respectiva, sin que ello implique una tácita aceptación de la obligación de indemnizar. En esa misma oportunidad impugnó las actuaciones de tránsito N° 2902, dado que las mismas “fueron creadas sobre un suceso inexistente”. Solicitó se oficiara al Ministerio Público, así como a la Dirección de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), para iniciar una averiguación penal en razón de que existen sobrados elementos que hacen presumir la concertación, de una o varias personas para crear y fundamentar una reclamación fraudulenta. Impugnó el valor de la cuantía por considerarlo exagerado y finalmente solicitó se declaren con lugar las defensas previas de inepta acumulación, la impugnación a la cuantía, se declare nulo el contrato de seguros y sin lugar la demanda con la consecuente condena en costas.

-III-

PUNTOS PREVIOS

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester, resolver la inepta acumulación y la impugnación de la cuantía, opuestas por la representación judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y a tal efecto observa:

En atención al alegato de inepta acumulación de pretensiones, el abogado I.E.R., adujo que la parte accionante habría incurrido en tal vicio de forma al demandar el pago de una indemnización por incumplimiento de contrato de seguros y, a su vez, “acomodó” una exigencia de pago de costas, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, lo cual resulta impropio, pues, para la primera pretensión, se consagran las reglas del procedimiento ordinario y, la segunda petición debe reclamarse al abrigo del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo tales argumentos, este Órgano Judicial considera preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Énfasis añadido).

La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles; sin embargo, deja a salvo la posibilidad de que puedan acumularse pretensiones incompatibles para que sean resueltas de manera subsidiaria.

En el caso de estos autos, se observa que la inepta acumulación se sustenta en el alegato de que en el escrito de demanda la actora solicita sea reconocido el derecho de propiedad que ostenta sobre el bien inmueble objeto del litigio y, de igual manera solicita sea restituido en la posesión del mismo, lo que a juicio del representante judicial de la accionada, engendra una acción mero declarativa que debe ser dilucidada mediante un proceso distinto a este.

Luego de un mero análisis de la pretensión se observa que la representación del demandante reclama a NUEVO M.S., C.A., el pago de la suma de trescientos setenta y tres mil novecientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 373.901,00), la cual abarca la suma de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 268.800,00) por concepto de la suma asegurada o cobertura de la póliza de automóvil; la suma de dieciocho mil ochocientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 18.816,00), correspondientes al interés legal causado, calculado a razón del uno por ciento (1%) mensual de la cantidad asegurada, multiplicada por siete meses, contados a partir del 05 de abril de 2012, fecha tope para el cumplimiento de la obligación, hasta el 06 de noviembre de 2012, con la correspondiente corrección monetaria, hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo y; las costas y costos del juicio, calculados al 30% sobre las cantidades reclamadas. Siendo esto así, advierte este Tribunal que la inepta acumulación alegada no resulta ser tal, pues, de un lado demanda el cobro de sumas de dinero provenientes del monto asegurado por la demandada, y por otra parte, las costas atañen a la condena accesoria que dimana del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar una parte totalmente vencida en juicio, todo lo cual queda bajo la valoración y apreciación que realice el Operador de Justicia de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Con base a lo antes expuesto, se declara la IMPROCEDENCIA de la defensa opuesta y ASÍ SE DECIDE.

En relación al rechazo efectuado por la representación judicial de la parte demandada y atendiendo al alegato de que la estimación fue exagerada por parte del accionante, fundamentándose en el límite del monto que contractualmente se fijó en la p.d.s. este Tribunal considera oportuno señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

Así mismo, en misma sede casacional se ha sentado jurisprudencia sobre el tema, tal como se refleja mediante la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., cuyo extracto se trascribe a continuación:

…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: ‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, sin embargo debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; en otras palabras, en el supuesto de que se declare la procedencia de la pretensión del actor, conforme a lo alegado y probado en autos se determinará el límite de la condena a que hubiere lugar; por ello, este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la pretensión, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Resueltas las defensas preliminares, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto observa que:

Cursa a los folios 27 al 29 del expediente, poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2012, bajo el Nº 05, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido por el ciudadano H.D.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-14.522.502, al abogado T.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.225, al cual se adminicula la instrumental que cursa a los folios 114 al 117 del expediente, referente a las copias fotostáticas simples del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el Nº 42, Tomo 32 de los libros respectivos, conferido por la ciudadana M.C.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.504.613, en su condición de Consultor Jurídico de la sociedad de comercio denominada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.; y por cuanto tales instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en la oportunidad de ley, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 30 al 39, se insertan copias certificadas expedidas en fecha 10 de octubre de 2012, por la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 12 Los Teques-Miranda, adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y del Transporte Terrestre, de la cual se desprende la actuación desplegada por el Sargento Mayor R.R., identificado con la placa N° 3324, y la misma fue impugnada por el representante judicial de la parte demandada, aduciendo que las actuaciones de tránsito fueron creadas sobre un hecho inexistente. En tal virtud, considera menester este Juzgado precisar que tales documentos constituyen los que doctrinalmente han sido denominados como documentos administrativos, por emanar de un órgano estatal competente y por ende, su contenido surte valor probatorio salvo prueba en contrario que desvirtúe tales hechos, en tal razón, al no haber sido tachada de manera precisa y al no constar en autos probanza alguna de destruya las declaraciones asentadas en los mismos, se les valora conforme a lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en fecha 15 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), compareció el funcionario antes identificado, quien constató la ocurrencia de un choque con objeto fijo, existiendo daños materiales en el vehículo conducido por el ciudadano H.G.. Así mismo, consta Acta de Avalúo N° 4159, de fecha 26 de septiembre de 2011, levantada por el experto O.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.382.540, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la que se observa que la misma se practicó sobre un vehículo Marca: M.B.; Modelo: C-320; Año: 2002; Tipo: SEDAN; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: WDB2030641A337406; resultando afectado en las siguientes partes y piezas “capot y bisagras, parrilla y emblema, 2 faros, parachoque delantero, refuerzo interno, guardafango delantero derecho, guardapolvo, marco de radiador, faros antineblinas rejillas 2 depósitos ducto de aire, amortiguador delantero derecho, transversaño, amortiguadores, cerradura de capot, tapa superior del motor, tren delantero lado derecho dañados, consula dañada, air bag activado, compacto doblado, guardafango delantero izquierdo, faldon delantero derecho, radiadores chocados, área delantera descuadrada…” y ASI SE ESTABLECE.

Folios 40 al 43 y 164 al 165, se insertan copias certificadas y copias simples, respectivamente, del documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 34, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los cuales se concatena la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 44 del expediente, signado bajo el N° 28350336, y las mismas, al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia este Juzgador que el ciudadano J.R.M.P. dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a H.D.J.G.B., un vehículo usado clase: AUTOMÓVIL; marca: M.B.; modelo: C-320; tipo: SEDAN; año: 2002, serial del motor: 11294631229599; serial de carrocería: WDB2030641A337406; color: NEGRO; placas: MDG-44R; uso: PARTICULAR; estableciéndose un precio de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), el cual proviene de un siniestro de una compañía de seguros; de igual manera se desprende de dichas documentales la propiedad que ostenta el demandante, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 45, se anexó copia simple del cuadro de póliza N° 0000016910, al cual se concatenan las copias simples de las Condiciones Generales de la P.d.C.d. Automóvil, que consta a los folios 147 al 163 del expediente, traídos a los autos por la representación demandada; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido las especificaciones generales y particulares en relación al alcance de la cobertura de la póliza, las exclusiones, la determinación para la extensión de la cobertura, los deducibles, así como las generalidades para renovación, cancelación, notificación de siniestro, subrogación, entre otras, determinaciones a las que se someten las partes contratantes y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante trajo a los autos copia simple de la comunicación de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 46), emitida por NUEVO M.S., a la que se concatenan las copias simples que cursan a los folios 47 al 50, referidas a las comunicaciones de fechas 14 de agosto y 01 de octubre de 2012, emanadas de esa misma aseguradora, las cuales, al no haber sido impugnadas ni desconocidas en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y aprecia este Tribunal que la aseguradora detalló los documentos requeridos para la tramitación de la pérdida integral del vehículo; que una vez hechas las investigaciones de rigor, se encontraron “elementos claros y fundados para declinar la responsabilidad” de la aseguradora, basados en la supuesta falta de indicación sobre el vehículo, el cual proviene de una pérdida total indemnizada con anterioridad por otra empresa aseguradora, así como en la supuesta diferencia existente entre el vehículo asegurado y el vehículo presentado al momento de la toma de las fotografías para la suscripción de la póliza, lo cual indujo a la empresa demandada en un error para emitir la póliza correspondiente y; que se mantuvo el rechazo a la solicitud de indemnización y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 169 al 174, se presentan exposiciones fotográficas las cuales se realizaron sin el debido control de su antagonista, además, no se desprende de tal promoción que la interesada haya suministrado los datos y demás especificaciones del equipo utilizado para la toma de tales reproducciones, así como tampoco se indican las condiciones de tiempo y espacio en que fueron tomadas las mismas, lo cual hace que tales instrumentales carezcan del valor probatorio necesario para ser producidas en juicio, por ende, se DESECHAN del proceso y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada solicitó la experticia que debía realizarse sobre el vehículo, estableciendo comparaciones entre el mismo y las fotografías tomadas y que cursan en autos, con el objeto de demostrar “científicamente” que el vehículo presentado como siniestrado no fue el mismo que se aseguró. En tal virtud, este Juzgado admitió la prueba propuesta y a tal efecto se designó a los expertos C.J.G., I.M. y N.P., con cédulas de identidad Nos. V-4.116.173, V-1.585.438 y V-3.813.031, respectivamente; dicho informe pericial constó en actas en fecha 27 de septiembre de 2013 y corre a los folios 210 al 267 del expediente.

Ahora bien, en atención al dictamen pericial presentado, resulta pertinente sentar que el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

Ello, en f.a. con el artículo 1.422 del Código Civil, el cual contempla:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

El codificador patrio pone en evidencia el carácter técnico que encierra la experticia, danto por entendido que dichos conocimientos generalmente escapan de la esfera cognoscitiva del Juez. Cabe destacar que la misma, como todo medio probatorio, debe satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y eficacia probatoria. Partiendo de esa premisa, es menester hacer hincapié en los requisitos de eficacia probatoria, clasificados por la doctrina en: la conducencia para demostrar el hecho a probar, esto es, que el medio sea adecuado para demostrar lo alegado; que el hecho objeto de la experticia sea pertinente; que no exista interés ni parcialidad por parte de los expertos; que el dictamen pericial esté debidamente fundamentado; que no se haya violado el derecho a la defensa en su evacuación, atendiendo al principio de contradictorio y control de la prueba; que los expertos no se hayan excedido en los límites de su encargo y; que no haya sido declarada la falsedad del dictamen.

En el caso de estos autos, los expertos determinaron que “EL AUTOMÓVIL ‘SINIESTRO’ INVESTIGADO NO ES EL MISMO AUTOMÓVIL QUE SE MUESTRA EN LAS FOTOGRAFÍAS TOMADAS DURANTE LA SUSCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGUROS”, empero, no comprende este Operador de Justicia cómo los técnicos pudieron arribar a tal conclusión comparando unas exposiciones fotográficas (ya desechadas con anterioridad por carecer de valor probatorio), con el vehículo que reposa en el centro de acopio de la aseguradora, pues, a pesar de que en el dictamen pericial se especificaron los métodos utilizados para la realización de la misma, éstos no generan en el juez que suscribe la convicción de que ciertamente nos encontramos ante vehículos diferentes, lo cual difícilmente pudo ser verificado a través de unas exposiciones fotográficas que fueron desechadas por este Tribunal, en tal virtud, se concluye que la experticia evacuada carece de eficacia probatoria para demostrar el hecho alegado por no haber sido evacuada en una forma precisa e inmediata, y, siendo no vinculante el informe pericial para quien suscribe, tal actuación debe ser DESECHADA del juicio y ASÍ SE DECIDE.

En la misma fase probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió “…la confesión espontánea del actor, que se extrae del documento autenticado ante la Notaría (…) en señal de aceptación de su declaración, donde se señala que adquiere el vehículo de la siguiente forma: ‘…chocado, proveniente de un siniestro de una compañía de seguros…’ Con esta prueba, se pretende demostrar que la parte actora, conocía, no solo el irrisorio precio de adquisición de un vehículo de lujo, derivado de su destrucción previa…”. En tal caso, entendiendo que la confesión, considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, resulta menester detallar bajo que contexto se hizo el alegato que la demandada reputa como confesión. En tal sentido, advierte este Juzgador que tal asentamiento en el documento de venta se realizó con el objeto de determinar las condiciones en que se encontraba el vehículo adquirido por el demandante, lo cual, a entender de este Tribunal, no comporta una confesión judicial per se, por ello, la misma resulta IMPROCEDENTE desde el punto de vista probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, la parte demandante produjo el mérito favorable, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

-V-

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte actora reclama el pago de trescientos setenta y tres mil novecientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 373.901,00), lo que incluye: la suma asegurada o cobertura de la póliza de automóvil, el interés legal causado, calculado a razón del uno por ciento (1%) mensual de la cantidad asegurada, multiplicada por siete meses, contados a partir del 05 de abril de 2012, fecha tope para el cumplimiento de la obligación, hasta el 06 de noviembre de 2012, con la correspondiente corrección monetaria, hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo y; las costas y costos del juicio, calculados al 30% sobre las cantidades reclamadas. Adicionalmente solicitó el pago de los intereses que se sigan venciendo, así como la corrección monetaria de ley.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada atacó la existencia del acuerdo que origina esta delación, pues, alegó la nulidad del contrato de p.a.a. tal efecto que la parte demandante incurrió en reticencias y de igual manera arguyó la ausencia de riesgo. Bajo tales argumentos, considera prudente este Juzgado citar lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, el cual prevé:

El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

.

En sintonía con lo anterior se hace oportuno traer a colación los artículos 21 y 25 del mismo Decreto, a saber:

Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

.

Artículo 23.- Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones

.

Sin mayor labor interpretativa, se observa que a través del contrato de seguro, el tomador pretende trasladar el riesgo por la ocurrencia de un hecho incierto, teniendo la obligación de suministrar los datos necesarios requeridos por la aseguradora para la suscripción de la póliza correspondiente; empero, es bien sabido en el fuero práctico, que tal suscripción trae aparejada una fase “precontractual”, consistente en el llenado de una planilla facilitada por la aseguradora al tomador, asegurado o beneficiario; declaración exacta del tomador a la empresa de seguros, de acuerdo al cuestionario que ésta suministre, sobre las circunstancias que incidan sobre la valoración del riesgo en el caso de objetos materiales, permitir la inspección del objeto del seguro por los expertos o técnicos del asegurador, todo lo cual concluyen en informes que vienen a formar parte del expediente del tomador y que en definitiva permitirán a la empresa de seguros ponderar el riesgo, fijar la prima y emitir la póliza.

Aparte de ello, como toda relación contractual, la misma se encuentra sujeta a los requisitos de existencia y validez que el ordenamiento jurídico contempla, en tal razón, resulta necesario establecer que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la Ley, con la finalidad reprobada o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.

En corolario con lo señalado y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Con respecto a los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. Con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Ahora bien, luego del análisis probatorio, encontramos que las partes suscribieron un contrato en el que NUEVO M.S., S.A., asumió el riesgo sobre un vehículo clase: Más de 800 Kgs. de peso; marca: M.B.; modelo: C 320; motor: V6, 3.2i, 18V; tipo: SEDAN; año: 2002; carga: 0; color: NEGRO; puestos: 5; uso: VEHÍCULOS PARTICULARES; placa: MDG44R; serial motor: 11294631229599; serial de carrocería: WDB2030641A337406; con una cobertura amplia de “AUTOMOVIL CASCO PARTICULAR” hasta doscientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 268.800,00), a favor del tomador, ciudadano H.D.J.G.B., lo cual hace concluir que el contrato cuya nulidad se pretende en este asunto reúne todas las condiciones y características esenciales que se tomaron en cuenta al momento de contratar al poseer objeto, consentimiento y causa lícitas que no atentan la autonomía de la voluntad de los contratantes. Sumado a ello, no se demostró en el decurso del juicio que el tomador haya incurrido en reticencias o que haya existido una conducta dolosa, pues, por un lado, la aseguradora no demostró que se haya actuado de mala fe o que el demandante haya presentado un vehículo distinto para la suscripción de la p.y.p.o. lado, tampoco allegó a las actas el cuestionario presentado al contratante al momento de suscribir el acuerdo para verificar si hubo vaguedad o inconsistencias en las respuestas dadas para tomar la póliza sobre el vehículo. Aunado a todo lo anterior, de las propias condiciones aportadas por la parte demandada no se desprende la prohibición de asegurar un vehículo proveniente de un siniestro indemnizado por otra empresa aseguradora, y, siendo que tal situación no comporta una causa que impida el aseguramiento de un vehículo, como es el caso de marras, este Tribunal debe desechar dicha defensa y ASI SE DECIDE.

Con base a lo anterior, concluye este Tribunal que, conforme a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la accionada, quien tuvo la obligación de demostrar la invalidez del contrato, lo cual no fue así, por lo tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos eximente de responsabilidad alguna por parte de la aseguradora, la acción de cumplimiento que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Sin embargo, debe precisar este sentenciador que la pretensión de condena se circunscribe al monto de la cobertura, esto es, por la suma de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 268.800,00), los cuales, deberán ser pagados por la parte demandada a la parte actora como indemnización por el siniestro ocurrido sobre el bien objeto del contrato de póliza, lo cual quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo y ASÍ SE PRECISA.

En cuanto a la solicitud de intereses y a la corrección monetaria, resulta necesario señalar que en contrato no se estipuló penalidad alguna referente al pago de intereses, por lo que se infiere que, en esencia, la demandante ha solicitado dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, conforme la sentencia N° 1295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, y tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, en virtud de ello, debe éste Juzgado negar la condena y cálculo de tales intereses y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, resulta oportuno acotar que la jurisprudencia patria ha sido diáfana en establecer sin reserva alguna la indexación judicial en aquellos supuestos de deudas dinerarias, como un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, como lo estableciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma “deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘…engordar su acreencia…’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión” (Sentencia del 29-03-2007, Exp. AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta). En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional acuerda la solicitud de corrección monetaria y ordena indexar la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 268.800,00), cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, realizada por un único experto, atendiendo a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la petición de “costas y costos”, este Tribunal debe advertir que tal rubro se circunscribe y corresponde con la condenatoria en costas en caso que la parte demandada –en el caso sub examen– resultare totalmente vencida, por lo que cualquier otro pedimento dirigido en tal sentido debe entenderse como improcedente e impertinente dado que el ordenamiento jurídico ha establecido el procedimiento judicial para lograr la satisfacción de un eventual reclamo de costas, siendo imposible acumular tal pretensión a la dilucidada en estas actas y ASÍ SE PRECISA.

Finalmente, en lo atinente a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, por la presunta comisión de un hecho punible, este Juzgado considera que tal actuación compete única y exclusivamente al Ministerio Público y a los Tribunales en materia criminal, quienes en definitiva determinaran la comisión o no de tal hecho, por lo que la solicitud efectuada resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato opuesta, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-VI-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano H.D.J.G.B. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. Así mismo se ORDENA indexar la aludida cantidad, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, por un único experto, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago de los intereses, así como de los que se siguieren venciendo y la reclamación de costas invocada por la parte demandante.

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de noviembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001304

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