Decisión nº 26-d de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: H.V.F. Y R.D.D.V., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.062.804 y 3.064.985, respectivamente, domiciliados en el Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogados J.U.M. Y DARSY S.E.E., portadores de la cédula de identidad Nos. 5.032.626 y 11.018.230, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.758 y 95.848 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.F., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.303.194 domiciliada Ureña, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado C.A.M.V., titular de la cédula de identidad No. 10.192.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.212.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXP. No. 16041-06

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por los abogados J.U.M. Y DARSY S.E.E., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.V.F. Y R.D.V., en cuyo libelo exponen:

Que son los legítimos dueños de una casa para habitación, construida sobre una parcela ubicada en el Barrio La Guajira, en la carrera 6 No 5-76, de la población de Ureña del Municipio P.M.U., con una extensión de doce (12) metros de frente por cincuenta y seis (56) metros de fondo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con la calle Carabobo; Sur: con mejoras de D.V.; Oriente: con la toma Carmulitera y por el Occidente: con mejora de A.C.; adquirido por su fallido padre y registrado por ante el Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., anotado bajo el No. 67, folios 83 y 84, Tomo I, Protocolo II, Tercer Trimestre de fecha treinta (30) de agosto de 1.962; el cual les pertenece por haberlo adquirido por herencia a la muerte de su legítimo padre el causante J.B.V., conforme se evidencia de planilla de liquidación fiscal de fecha dieciocho (18) de enero de 2005, Expediente No 050032, SENIAT.

. Que el referido inmueble fue invadido y ocupado de mala fe, sin autorización, ni derecho o título alguno, desde hace cinco (5) meses, por la ciudadana C.F..

. Que con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil demandan a la ciudadana C.F., ya identificada, para que convenga en que el inmueble objeto de la acción es única y exclusiva propiedad de los demandantes; convenga en que ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 2005 el inmueble ya descrito; asimismo, que ésta no tiene ningún derecho ni título sobre el inmueble propiedad de los demandantes, el cual ocupa en compañía de otras personas a las cuales les alquiló habitaciones de la mencionada casa.

Solicitaron conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte la medida cautelar que considere adecuada. Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) valor actual de inmueble. (Folios 1 al 3).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentaron: a) Poder otorgado (Folios 4 y 5); b) Copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la acción (Folios 6 al 9); c) Certificado de solvencia de sucesiones (Folios 10 al 13); d) Acta de defunción del causante J.B.V. (Folio 14).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, este Juzgado admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16).

En fecha 23 de mayo de 2006, fueron recibidas las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial (Folio 17).

En fecha 31 de mayo de 2006, la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18).

En fecha 07 de junio de 2006, la parte demandante solicitó comisión para el Juzgado del Municipio P.M.U., a fin de que se libraran los respectivos carteles de citación (Folio 19).

En fecha 13 de junio de 2006, este Juzgado acordó por auto devolver los recaudos de citación al Juzgado del Municipio P.M.U., a fin de que la citación de la parte demandada sea cumplida conforme lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (Folio 20).

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibieron los recaudos correspondientes a la citación de la parte demandada provenientes de Juzgado Comisionado (Folios 23 al 43).

En fecha 10 de octubre de 2006, la parte demandada se dio por citada a través de su apoderados judiciales, consignando poder otorgado, acordando el tribunal tenerlos como apoderados de la parte demandada (Folios 45 al 47).

En fecha 07 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que expuso:

Que para que proceda la acción de reivindicación debe llenar entre sus requisitos: 1) La identificación de la cosa material; 2) Un título de dominio cuya existencia y eficacia estén plenamente demostradas de modo que no haya dudas con respecto a la propiedad y, si uno de estos requisitos faltare hace ineficaz la acción.

Que el inmueble objeto de la acción no sólo le pertenece a los demandantes, sino también a los ciudadanos C.J.V.S. Y G.M.V.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.587.363 y V-3.064.072 en su orden, del mismo domicilio de la demandada según consta en Planilla de Liquidación de Impuestos Sucesorales de fecha 18 de enero de 2005, Expediente No. 050032 y en Actas de Nacimiento Nos 392 y 222 emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, de fechas nueve (09) de diciembre de 1952 y veintidós (22) de junio de 1954, en su orden.

Que la parte demandante no hizo mención del prenombrado Certificado de Solvencia de Sucesiones, el cual es en realidad el J.T..

Que la demandada fue la concubina del ciudadano J.B.V., desde el veinticinco (25) de julio de 1993, día en el cual se traslada a vivir como pareja sentimental de él, a la casa de habitación de su propiedad, objeto de la presente acción, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, tal como se evidencia de justificativo de testigos anexo, así como en c.d.c. de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio La Guajira y otra posterior de fecha ocho (08) de septiembre de 2004, emanada de la Prefectura Civil del Municipio P.M.U. (instrumento fundamental de la reconvención), al igual que en Acto Administrativo No. 009, de fecha once (11) de abril de 2005, emanado del Ministerio de Finanzas en donde se indica que se le concedió el beneficio de Pensión de Sobreviviente a la demandada, según el artículo 80 de la Constitución Nacional, igual a la jubilación devengada por el causante J.B.V., quien fue jubilado por “CENAZUCA”.

Que la demandante contribuyó con su trabajo y patrimonio propio a la conformación de un patrimonio dentro de la comunidad concubinaria, lo cual consistía en una pequeña ferretería, que funcionaba en la casa objeto de litigio bajo una patente de abasto o bodega, cuya mercancía existente a la muerte del extinto J.B.V., fue tomada de manera indebida por los aquí demandantes.

Por lo precedentemente expuesto, reconviene en la presente acción basándose en que los demandantes no son los únicos propietarios del inmueble, es por lo que solicita al ciudadano Juez declare la falta de cualidad o interés de los demandantes para sostener la acción de reivindicación, ya que no llenan los requisitos establecidos para sostener la acción propuesta. Igualmente, solicita como pretensión autónoma y en fundamento del derecho de contradicción de conformidad con el artículo 767 del Código Civil que le sea reconocido el concubinato y, por ende, la comunidad concubinaria que mantuvo con el causante durante más de once (11) años.

Solicita la intervención de los ciudadanos C.J.V.S. Y G.M.V.D.F., conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ejusdem, de lo cual fue agregada la prueba documental necesaria para su llamado (Folios 48 al 55).

La parte demandada reconviniente presentó como anexo al escrito de contestación y reconvención lo siguiente: 1) Acta de Nacimiento No. 392 perteneciente a C.J.V.S.. 2) Acta de Nacimiento No. 222 perteneciente a G.M.V.S.; 3) Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos C.J.V.S. y G.M.V.d.F.; 4) Copia simple de Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio P.M.U.; 5) C.d.c. otorgada por la Asociación de Vecinos del Barrio La Goajira de Ureña; 6) C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio P.M.U.; 7) Resolución del Beneficio de Pensión de Sobreviviente del Ministerio de Finanzas Nº 009, del 11 de Abril de 2005; con anexo de Planilla Movimiento de personal emanado del Ministerio de Finanzas de fecha 11 y 21 de Abril de 2005; 8) Oficio de fecha de 21 de Abril de 2005 del Ministerio de Finanzas dirigido a la ciudadana C.F.. (Folios 56 al 66).

En fecha 13 de diciembre de 2006, fue admitida por el tribunal la reconvención propuesta. Igualmente, se acordó citar a los ciudadanos C.J.V.S. Y G.M.V.D.F., conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ejusdem, para que comparezcan por ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se les concedió como término de distancia (Folio 67).

En fecha 9 de diciembre de 2006, la parte demandada reconviniente solicitó al tribunal comisión para la práctica de la citación de los terceros, lo cual fue acordado por el Tribunal y debidamente cumplido por el Juzgado del Municipio P.M.U., tal y como consta en comisión recibida por el Tribunal en fecha 07 de febrero de 2007 (Folios 68 al 78).

En fecha 15 de febrero de 2007, se hicieron presentes por el tribunal los ciudadanos C.J.V.S. Y G.M.V.D.F., ya identificados, actuando con el carácter de terceros y asistidos abogado expusieron:

Que son completamente ciertos los alegatos realizados por la demandada reconviniente en su escrito de reconvención y, que es verdad que los demandantes no son los únicos herederos del fallecido J.B.V., ya que ellos también son legítimos herederos tal y como consta en las Actas de Nacimiento anexas.

Que su padre convivió con la demandada, desde el veinticinco (25) de julio de 1993 en el inmueble objeto del juicio, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, por lo que ella es la única beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes.

Que es cierto que los demandantes se llevaron toda la mercancía que se encontraba depositada en la ferretería y la bodega, apropiándose indebidamente de la misma, lesionando así sus derechos patrimoniales y los de la demandada.

Que la demandada es la única poseedora y detentadora del inmueble objeto de la acción, por haber sido la concubina de su padre durante más de once (11) años y nunca lo invadió.

Solicitan al Juez declare la falta de cualidad o interés de los demandantes para sostener la pretensión reivindicatoria y sea reconocido el concubinato y, por ende, la comunidad concubinaria que mantuvo su padre durante más de once (11) años. (Folios 79 al 84).

En fecha 16 de febrero de 2007, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandada reconviniente, en el sentido de no poseer j.t. para demandar, que a la demandada le pertenezca por derecho sucesoral, que el Certificado de Solvencia de Sucesiones consta en autos y que la demandada haya sido la concubina de su padre.

Que de haber existido un concubinato de la demandada-reconviniente con su padre, no se dan los supuestos necesarios porque el inmueble objeto del juicio fue adquirido por el causante en fecha 30 de agosto de 1962, es decir, 31 años antes de conocer a la demandada y no se ha construido desde ese entonces, ni se le han hecho ningún tipo de mejoras.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnaron el justificativo de testigos producido por ante la Notaría Pública de Ureña y conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron la C.d.C. emanada de la Asociación de Vecinos y el Acto Administrativo No. 009 emanado del Ministerio de Finanzas, obtenidos después de la muerte del causante. Asimismo, rechazan que la demandada hubiese aportado dinero y trabajo en la ferretería del causante y que ésta haya aportado dinero producto de la venta de un terreno para comprar mercancías en la ferretería propiedad del causante. (Folios 85 al 87).

En fecha 06 de diciembre de 2006, la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas (Folios 88 al 93)

En fecha 14 de marzo de 2007, fueron agregadas por el tribunal las pruebas presentadas por las partes (Folios 105 al 107).

En fecha 20 de marzo de 2007, la parte demandada reconviniente se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, con respecto al mérito favorable de las partes; al Acta de Defunción No. 23, por no evidenciarse el domicilio o residencia de M.L.F., ni indicar cual es su objeto; desconoce la copia simple de la Constancia expedida por la Prefectura Civil del Municipio P.M.U.; y que la copia simple de la Partida de Nacimiento de R.V.F. no es controvertido que sea legítimo heredero (Folio 108).

En fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, acordó comisionar al Juzgado del Municipio P.M.U., para la evacuación de la inspección judicial y las testimoniales promovidas por las partes; asimismo con respecto a la prueba de informes acordó oficiar a los siguientes entes: 1) Al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) Al Registrador Civil del Municipio P.M.U.; 3) A la Prefectura Civil del Municipio P.M.U.; 4) A la Alcaldía del Municipio P.M.U. (Folios 109 al 117).

En fecha 27 de marzo de 2007, la parte demandada reconviniente presentó original de C.d.C. expedida por la Prefectura Civil del Municipio P.M.U., de fecha ocho (08) de septiembre de 2004, consignada en el acto de contestación de demanda (Folios 118 y 119).

En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reformó el auto de admisión de las pruebas y se pronunció sobre la oposición a las pruebas de fecha 20 de marzo de 2007, declarando esta sin lugar por haber sido presentada extemporáneamente (Folio 120).

En fecha 13 de abril de 2007, se recibió Oficio s/n expedido por la Alcaldía del Municipio P.M.U., de fecha dos (02) de abril de 2007. (Folio 121).

En fecha 07 de mayo de 2007, se recibió Oficio No. 11 expedido por la Prefectura del Municipio P.M.U., donde remite copia certificada de la C.d.C. de los ciudadanos J.B.V. y C.F. (Folios 122 y 123).

En fecha 17 de mayo de 2007, el abogado J.A.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.806 consignó original del instrumento poder otorgado por los demandantes en fecha dieciocho (18) de abril de 2007; igualmente, consignó en original el instrumento revocatorio del poder conferido a los abogados J.U.M.M. y Darsy S.E.E. en fecha dieciocho (18) de abril de 2007. Asimismo, solicitó por haberse precluido el lapso de pruebas en la causa conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del Tribunal con Asociados a los efectos de dictar la sentencia definitiva (Folios 125 al 129).

En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal acordó agregar el poder presentado y tener como apoderados de la parte demandante a los abogados J.A.Z. y Panagiotis Pittas Aldana (Folio 130).

En fecha 21 de mayo de 2007, fueron agregadas al expediente las comisiones: Nos. 1919-07, donde rindieron declaración los ciudadanos: M.L.C.C. (Folio 136); N.D.E. de Moreno; (Folio 138) y M.B.P. de Maldonado (Folio 149) evacuada por el Juzgado del Municipio P.M.U., recibida con Oficio No. 648 (Folios 131 al 153); 1920-07 donde se practicó inspección judicial al inmueble objeto del juicio (Folio 158); 1921-07 donde rindieron declaración los ciudadanos: A.E.P.F. (Folios 170 y 171); L.Y.V.d.C. (Folios 172 al 174); Z.R.d.M. (Folios 184 y 185); E.E.M. (Folios 186 y 187).

En fecha 28 de mayo de 2007, el Tribunal acordó practicar por secretaría cómputo del lapso de evacuación de pruebas, el cual se inició el día veintidós (22) de marzo y concluyó el catorce (14) de mayo de 2007 y del lapso para solicitar los Jueces Asociados que transcurrió desde el quince (15) de mayo hasta el veintiuno (21) de mayo de 2007 (Folio 192). Igualmente, en esa misma fecha se fijó la elección de los Jueces Asociados y se instó a los promoventes a impulsar los oficios dirigidos al Seniat y al Registro Público del Municipio P.M.U., por no constar en autos su respuesta, advirtiéndoles que estos deben figurar en el expediente antes de iniciarse el lapso para dictar la sentencia definitiva (Folio 193).

En fecha 01 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de elección del Tribunal con asociados, en el cual se escogió a los abogados L.G.G.V. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.692 y 74.441 respectivamente, asimismo se fijaron sus honorarios (Folios 194 al 197).

En fecha 04 de junio de 2007, se agregó al expediente Oficio s/n constante de tres (03) folios útiles, proveniente del Registro Civil del Municipio P.M.U. (Folios 198 al 200).

En fecha 05 de junio de 2007 el abogado L.G.G.V. se dio por notificado del acto de nombramiento de Juez Asociado (Folio 201).

En fecha 06 de junio de 2007, la parte demandante conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento Civil consignó dos (02) cheques de gerencia a nombre de los jueces asociados, los cuales fueron guardados en la caja fuerte del tribunal (Folios 202 al 204).

En fecha 08 de junio de 2007, los jueces asociados prestaron el juramento de ley (Folio 205).

En fecha 11 de julio de 2007, la parte demandante reconvenida presentó escrito de informes (Folio 209 al 217).

En fecha 23 de julio de 2007, la parte demandada reconviniente presentó escrito de observaciones a los informes (Folio 218 al 230).

PARTE MOTIVA

Vistos los alegatos de la parte demandante en su libelo y contestación a la reconvención y los de la parte demandada en la reconvención y contestación de la demanda, al igual que los terceros llamados a la presente causa, resulta impretermitible para quien aquí juzga, determinar los hechos controvertidos a los fines definir el tema probatorio, para poder obtener una conclusión final, que bajo la forma de sentencia, permita la declaración de certeza de las pretensiones que aquí se dirimen.

La parte actora reclama ante la esta instancia jurisdiccional, por ser sus legítimos propietarios, que se le reivindique la posesión de una casa para habitación construida sobre una parcela ubicada en el Barrio La Guajira, carrera 6, No. 5-76, de la población de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, la cual presenta una extensión de doce (12) metros de frente por cincuenta y seis (56) de fondo cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Calle Carabobo; Sur: Con mejoras de D.V.; Oriente: Con la toma Carmulitera y Occidente: Con mejoras de A.C.. Dicho inmueble fue adquirido por su fallido padre e inscrito en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., anotado bajo el No. 67, Tomo Primero, Protocolo Segundo de fecha 30 de agosto de 1.962. Derechos, que alegan haber adquirido por herencia a la muerte de su progenitor J.B.V., conforme se evidencia de Planilla de Liquidación Fiscal de fecha 18 de enero de 2.005, expediente No. 050032 expedida por el SENIAT. El citado inmueble fue invadido y ocupado por la ciudadana C.F., quien lo ocupa sin ningún título desde hace aproximadamente cinco (05) meses.

Por su parte, la demandada alega que los demandantes no tienen cualidad para ejercer la acción propuesta, por cuanto el inmueble reclamado no es propiedad exclusiva de ellos, sino también a los ciudadanos C.J.V.S. y G.M.V.D.F., al igual que a ella, por ser los prenombrados, hijos del causante J.B.V. y ella por haber mantenido una relación concubinaria con éste, desde el 25 de julio de 1.993 hasta su muerte el 19 de agosto de 2.004, habiendo contribuído con el aumento del patrimonio económico al vender un terreno de su propiedad ubicado en la Unión S.A., Sector La Libertad, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, destinando el fruto de dicha venta a la instalación de una ferretería en el inmueble objeto de la pretensión, razones por las cuales reconviene por reconocimiento de comunidad concubinaria y llama a la causa en condición de terceros a los prenombrados, quienes en la oportunidad se su concurrencia alegan la cualidad de coherederos del causante, J.B.V. y en consecuencia copropietarios del inmueble en litigio, de igual forma admiten como cierta la afirmación de la demandada-reconviniente en cuanto a la relación concubinaria con su extinto padre. Solicitan se declarar la falta de cualidad o interés de H.V.F. y R.D.V. para sostener la pretensión reivindicatoria.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

La partes durante el lapso procesal legal, promovieron y evacuaron las pruebas que consideran necesarias para el juzgador verificara los hechos alegados, las cuales serán valoradas presentadas conforme a los principios fundamentales del derecho probatorio y adminiculándolas entre sí y bajo el precepto de las mismas pertenecen al proceso, independientemente de quien las aportó y enmarcado por los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 257 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

 Presentadas con la contestación y el escrito de reconvención:

1) Acta de nacimiento No. 392 perteneciente a C.J.V.S..

Este juzgador de conformidad con el artículo 429 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del mismo. Por cuanto, de la misma se desprende que el ciudadano J.V., era el padre de C.J.V..

2) Acta de nacimiento No. 222 perteneciente a G.M.V.S.;

Este juzgador de conformidad con el artículo 429 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del mismo. Por cuanto, de la misma se desprende que el ciudadano J.V., era el padre de C.J.V..

3) Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos C.J.V.S. y G.M.V.d.F..

Este juzgador de conformidad con el artículo 429 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del mismo. Esta prueba sirve para demostrar, que los ciudadanos C.J. y G.M., utilizan el apellido Villarreal para su identificación como prueba derivada de su acta de nacimiento.

4) Copia simple del Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio P.M.U.; en fecha 03 de octubre 2005, solicitado por los ciudadanos C.J.V.S. y G.M.V.S., mediante el cual solicitan tomar la declaración de los ciudadanos N.E., A.P. y M.L.C. para verificar si los conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años; si conocen a la ciudadana C.C.F. desde hace algún tiempo; si conocieron al ciudadano J.B.V.; si los dos ciudadanos previamente mencionados fueron concubinos durante 11 años, y finalmente, para que fundamenten sus afirmaciones. Por cuanto, de las deposiciones de los ciudadanos antes nombrados, se evidencia que efectivamente ratifican las aseveraciones que constan en dicho justificativo, este jugador le otorga pleno valor probatorio.

5) C.d.c. expedida por la Asociación de Vecinos Barrio La Guajira, de fecha 31 de agosto de 2.004, suscrita por su presidenta N.E., en la cual se hace constar que los ciudadanos J.B.V. y C.F. convivían en la carrera 6, No. 5-76 de dicho barrio desde un tiempo de once (11) años.

Este juzgador la valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue ratificado su contenido mediante declaración testimonial de la suscribiente de dicho documento.

6) C.d.c. expedida por la Prefectura del Municipio P.M.U..

Evacuada como fue en fecha 18 de abril de 2.007, deja constancia la Prefecto de la emisión de dicha constancia y anexa al oficio de respuesta la copia fotostática certificada de la misma. Por cuanto, se trata de documento administrativo, emanado de autoridad competente debidamente ratificado mediante prueba de informes, se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Resolución del beneficio de pensión de sobreviviente del Ministerio de Finanzas Nº 009, del 11 de Abril de 2005; con anexo de planilla movimiento de personal emanado del Ministerio de Finanzas de fecha 11 y 21 de Abril de 2005 y Oficio de fecha de 21 de Abril de 2005 del Ministerio de Finanzas dirigido a la ciudadana C.F..

Estos instrumentos demuestran que a la ciudadana C.F., le fue otorgado el beneficio de pensión de sobreviviente del ciudadano J.B.V., sin indicar la razón de dicha decisión, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

 Presentadas en el lapso probatorio:

1) El mérito favorable de autos y en especial que mi representado fue concubina de J.B.V. desde el año 1993, viviendo como su pareja en la vivienda ubicada en la Barrio Guajira, de la ciudad de Ureña, carrera 6 Nº 5-76, que es el objeto principal de esta acción de reivindicatoria.

Por cuanto esta prueba no es de las previstas en la legislación patria, no se le otorga valor probatorio alguno.

2) Inspección judicial sobre la vivienda objeto del litigio.

Evacuada en fecha trece (13) de abril de 2007, de la misma se dejó constancia que al inmueble se accede por la carrera 6 entre calles 5 y 6 donde existen 3 puertas de acceso y por la toma La Carmelitera, se accede por una puerta y un portón; además de que en el inmueble habitaban 3 personas de nombres P.d.F. de 83 años, C.F. de 53 años y M.C.Q.F. de 22 años y por último que los servicios públicos funcionaban en ese momento. Con esta prueba se demuestra que es cierto que la demandada ocupa el inmueble objeto de litigio y la misma se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

3 ) Informes:

a.- Oficio al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

A los fines de que esta institución informe a este Tribunal si en la declaración del ciudadano J.B.V., expediente sucesoral Nº 0532, fue presentada el 18 de enero de 2005, ya se emitió por parte de esa oficina administrativa el correspondiente certificado de solvencia sucesoral; habiéndose remitido el 21 de Marzo de 2007 Oficio Nº 342 a dicha dependencia, no consta en autos respuesta al mismo, en consecuencia no se hace ninguna valoración de dicha prueba.

b.- Oficio al Registrador Civil del Municipio P.M.U.. Para que informe si en dicha dependencia se encuentran las partidas de nacimiento Nos. 392 y 222 de fechas 09 de diciembre de 1.952 y 22 de junio de 1.954, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos C.J.V.S. y G.M.V..

Evacuada como fue en fecha 02 de abril de 2.007, queda demostrado que las citadas partidas existen y pertenecen a los mencionados ciudadanos, habiéndose anexando al oficio de respuesta la copia fotostática certificada de las mismas, derivándose de su contenido que el extinto J.B.V., se indica como padre de los mismos. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

c.- Oficio a la Prefectura del Municipio P.M.U. para que informe si dicha dependencia emitió c.d.c. de los ciudadanos J.B.V. y C.F..

Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

4) Testimonial de los ciudadanos M.L.C.C., N.D.E. de Moreno, M.B.P., A.E.P.F. y L.Y.V.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.760.233, 2.553.819, 3.064.600 y 9.187.410 en su orden.

Oidas las declaraciones de los ciudadanos M.L.C.C., N.D.E. de Moreno, M.B.P., A.E.P.F. y L.Y.V.d.C., fueron claros y contestes en cuanto ha haber conocido al extinto J.B.V. y a la demandada, compartiendo la casa objeto de litigio y con manifestaciones propias de una pareja en concubinato de manera pública y notoria, por un lapso aproximado entre diez y doce años; por lo que esta prueba se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

5) Resolución del beneficio de pensión de sobreviviente del Ministerio de Finanzas Nº 009, del 11 de Abril de 2005; con anexo de Planilla Movimiento de Personal emanado del Ministerio de Finanzas de fecha 11 y 21 de Abril de 2005 y Oficio de fecha de 21 de Abril de 2005 del Ministerio de Finanzas dirigido a la ciudadana C.F..

Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

 En escrito complementario de pruebas promueve:

1) Informes en la cual se le solicita al Departamento de Patente de la Alcaldía de Ureña si en dicho departamento existe una patente otorgada a J.B.V..

La patente cuya ratificación se pide al Jefe de Departamento de Industria de Patente y Comercio del Municipio P.M.U., ratificada como fue dicha prueba de la misma se desprende que el extinto J.B.V. tenía una patente de número 2.466, expedida el 22 de mayo de 1.995 a nombre de la Bodega Fuente Real, ubicada en la Carrera 6, No. 5-76 del Barrio La Guajira, en Ureña y con lo cual se corrobora que el precitado ciudadano tenía en el inmueble objeto de litigio asiento de sus actividades económicas. Dicha prueba, por ser un documento emanado de autoridad competente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Testimonial de la ciudadana B.D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.286.

Por cuanto, la misma no fue evacuada en su oportunidad legal, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

 Pruebas promovidas con el escrito libelar:

1) Copia simple de Acta de defunción No. 1211 del causante J.B.V., de fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, expedida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia.

De esta prueba se desprende, que según la declaración dada por la ciudadana Y.M.G., ante la prefectura, el extinto sólo tenía dos (02) hijos nombrados Hebert y Dugant, se le atribuye valor probatorio como documento público emanado de autoridad competente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento público de bienhechurías sobre un terreno y que este juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa que el ciudadano M.E.D. construyó a expensas de J.B.V. unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida de paredes de ladrillo, techo de platabanda y teja, pisos de cemento y baldosín; compuesto de una sala, pieza, comedor, cocina, zaguán y solar correspondiente, ubicada en el Barrio La Guajira de la población de Ureña, Municipio P.M.U., dicho documento se encuentra inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., bajo el No. 67, tomo primero, protocolo primero de fecha 30 de agosto de 1.962.

3) Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 05-0032, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De dicho certificado se constata que con fecha 18 de Enero de 2005, fue hecha una declaración ante el Seniat por H.V.F., a la muerte del causante J.B.V., en el cual declara como bienes la casa objeto de litigio y se incluyen como herederos a parte del declarante y al ciudadano R.D.V.F.

 Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1) El mérito favorable de los autos, especialmente el documento registrado por ante el Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., bajo el No. 67.

Por cuanto, se refiere al documento del inmueble objeto de litigio, el cual ya fue valorado, se tiene como hecha tal valoración.

2) Documentales:

  1. Acta de defunción No. 23 de la ciudadana M.L.F..

    Este juzgador valora esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de autoridad competente. Sin embargo, de dicha acta según la declaración de N.M.F. la fallecida convivía con J.B.V. y estando quedando entre otros hijos Hebert y Dugant Villarreal Fuentes, hecho que no son controvertidos en la presente causa, por ende, se declaran impertinentes.

  2. Copia fotostática simple de la constancia expedida por la Prefectura Civil del Municipio P.M.U., donde consta que los demandantes vivían en el inmueble objeto del juicio.

    Este juzgador valora esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de autoridad competente, y por cuanto, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. En dicho instrumento se deja constancia de que los hijos de J.B.V.H. y Dugant Villarreal Fuentes compartían el inmueble objeto de litigio con su extinto padre, por cuanto dicha constancia se expide para efectos del desgrávamen previsto por declaración sucesoral, no se le atribuya valor probatorio alguno.

  3. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento No. 161 expedida por primera autoridad civil del Municipio Ureña de R.D.V.F..

    Por cuanto, consta de la promoción de pruebas las partidas de nacimiento en original Nº 258 y 161, este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de autoridad competente, y por cuanto, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. La primera de dicha partida pertenece a H.V.F., constando en la misma que fue reconocido por su padre J.B.V., el 23 de Septiembre de 1960 y la segunda pertenece a R.D.V.F., quien habiendo sido presentado por el extinto J.B.V., lo reconoce como su hijo. En virtud de que los hechos señalados no son controvertidos en esta causa se declaran impertinentes dicha prueba.

    3) Testimoniales de los ciudadanos: E.C.S.d.N., Z.R.d.M., E.E.M. y J.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.185.388, 3.062.835, 1.579.275 y 3.064.887, en su orden.

    De las declaraciones de los testigos se evidencia que la demandada reconviniente no ha permitido, a los demandantes reconvenidos, ingresar al inmueble objeto de la acción reivindicatoria; que conocieron al extinto J.B.V. como esposo de la fallecida madre de aquéllos y no como concubino de la ciudadana C.F.. Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Se observa del escrito de contestación de la demanda y en la intervención de los Terceros llamados al proceso, el alegato de la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, y si bien esto no se hizo como punto previo, la decisión que sobre tal cuestión recaiga, afecta de manera tal la controversia que sería completamente improcedente e innecesario conocer del fondo de la causa en caso de que resultara positivo tal alegato, y en caso contrario, lógicamente se procedería a decidir el fondo de la controversia, además de la reconvención planteada, tal como lo preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandando en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

    Con el alegato de falta de cualidad, surge el concepto de litis consorcio necesario, bien bajo la modalidad de activo, pasivo o mixto y que obliga a conceptualizar la institución, determinar sus caracteres o presupuestos y subsumirlos en la realidad procesal que ha definido la pretensión explanada por los sujetos.

    El maestro Alcina sobre este tema nos dice “ En el litis consorcio nos encontramos en presencia de una relación procesal única, con pluralidad de sujetos que actúan en forma de actores o demandados, pero en forma autónoma, es decir, independientemente los unos de los otros. Estos son los dos caracteres fundamentales del litis consorcio: unidad de relación jurídico y autónoma de los sujetos procesales, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los otros ” ( Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal y Comercial, Tomo I, pág. 565 ).

    Por su parte, nuestro eximio procesalista L.L., en su conocido estudio sobre la excepción de falta de cualidad, acepta la idea de que el litis consorcio necesario existe como figura jurídico-procesal y que justamente en uno de los casos en se hacía procedente la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, era precisamente cuando se trataba de un litis consorcio necesario activo, y de tal excepción podía proponerse como de previa y especial pronunciamiento, o sea, in limene litis.

    De lo antes transcrito se deduce que el litisconsorcio necesario o forzoso se debe constituir en el proceso cuando la sentencia no puede pronunciarse útilmente si no están presentes en la parte actora o en la parte demandada, todas las personas que son partes de la relación jurídica de fondo. El procesalista R.R. señala que:

    el litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando una relación sustancial o un estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico , para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse la controversia la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás

    ( Derecho Procesal Civil Tomo I. p.p 24-25 )

    Por su parte el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para los litisconsortes, o cuando el litisconsorte sea necesario por cualquier causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan o hayan dejado transcurrir algún plazo

    .

    Así las cosas, la parte demandante trae a juicio documento público de bienhechurías sobre un terreno, las cuales constituyen el bien inmueble objeto de la pretensión, y que este juzgador valoró de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, donde se observa que el ciudadano M.E.D. construyó a expensas de J.B.V. unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida de paredes de ladrillo, techo de platabanda y teja, pisos de cemento y baldosin; compuesto de una sala, pieza, comedor, cocina, zaguán y solar correspondiente, ubicada en el Barrio La Guajira de la población de Ureña, Municipio P.M.U.. Dicho documento es prueba de que el legítimo propietario de las bienhechurías construidas y que sustentan el presente juicio, hasta el momento de su fallecimiento, fue el ciudadano J.B.V., a quien le sucederían sus herederos.

    Aunado a o anterior, también produjo en juicio la parte demandante copia fotostática de la planilla de declaración sucesoral emitida por el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 18 de enero de 2005, Expediente No. 050032, que este juzgador valoró de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, en la cual se evidencia que las personas que en la misma se incluyeron en calidad de herederos del causante J.B.V. fueron los ciudadanos H.V.F. y R.D.V., en su carácter de hijos del mismo.

    Por otro lado, la parte demandada arguye la falta de cualidad de los demandantes, al establecer que al causante le sobrevivieron dos hijos más llamados C.J.V.S. y G.M.V.D.F., de los cuales llamados con terceros y presentada sus respectivas Partida de Nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio P.M.U., la del primero signada con el No. 392, expedida en fecha 11 de junio de 2.001 y la de la segunda signada con el No. 222, expedida el 08 de junio de 2.004, de cuyo contenido queda expresamente demostrado que el causante J.V. es su padre y que desvirtúa la existencia de dos únicos coherederos, codemandantes en la presente causa y quienes en todo caso le suceden en materia hereditaria, por lo que resulta obligatorio hacer su reconocimiento, como copropietarios del bien inmueble objeto de la presente pretensión. Y así se decide.

    Ahora bien, como ya se mencionaba, se encuentra este juzgador frente a una situación en la cual dos copropietarios demandan la reivindicación de un bien inmueble que no les pertenece en su totalidad, sino que está compartido con otros dos, lo cual, obviamente, genera una comunidad que deviene de igual manera en un litis consorcio activo necesario, puesto que se evidencia que los sucesores y posteriores propietarios de los bienes dejados por el causante J.B.V., son sus cuatro hijos H.V.F., R.D.V., C.J.V. y G.M.V., y como pudimos observar de las actas del presente proceso, la demanda solo fue intentada por dos de ellos, sin que estos en ningún momento se constituyeran representantes sin poder de los otros dos copropietarios, ni les hicieran el llamado, ni mención de su existencia al tribunal, con lo que, como decíamos, no se constituyó el litis consorcio activo necesario, lo cual afecta por completo la admisibilidad de la acción, dado que no poseen los demandantes la plena propiedad del bien inmueble objeto de la reivindicación y si no poseen la plena propiedad como lo dice el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es evidente que no poseen cualidad de propietarios para ejercer dicha acción en juicio y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera pues, que habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad de la demanda, quien juzga se abstiene de conocer los demás alegatos del presente proceso referentes a la procedencia de la acción reivindicatoria, resultando impretermitible desechar la presente acción por ser inadmisible y así se decide.

    SOBRE LA RECONVENCION

    Seguidamente, este Tribunal pasa a conocer los alegatos establecidos en la reconvención, en la cual se nos plantea la existencia de una comunidad concubinaria entre la demandada reconviniente y el causante y propietario del bien inmueble sobre el que se traba ejecución.

    Así las cosas, es pertinente hacer algunas consideraciones previas referentes a la comunidad concubinaria o al concubinato. Veamos, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (Negrillas del Tribunal).

    De la misma manera, el artículo 767 del Código Civil reza:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Y continuando aún más allá, el criterio jurisprudencial patrio se ha encargado de definir el alcance de la norma civil mencionada ut supra en sentencia de la Sala de Casación Social de este M.T., de fecha 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida.

    Lo antes expuesto, es motivo suficiente para otorgar un carácter de aplicación preeminente al artículo constitucional, y debe entonces este juzgador interpretar la ley en función de otorgarle cumplimiento al mandato rector, y en esa interpretación de la ley, debemos tener en cuenta que el constituyente lo que quiso fue basar todo una transformación en el ordenamiento jurídico patrio a la luz de la protección y el amparo de una serie de derechos sociales, entre los cuales podemos mencionar los derechos de la familia, en los que se puede enmarcar este artículo 77 anteriormente mencionado.

    Así las cosas, debe interpretarse el artículo 767 del Código Civil en función de la efectiva tutela y desarrollo de la normativa constitucional, pero no solamente este artículo, también todo aquel que pudiera tener injerencia en la materia concubinaria, entendiendo que esta es equiparable a lo matrimonial y familiar. Ejemplo de ello, es el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, el cual establece:

    Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican: …omissis… c) La viuda sin hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con mas de dos (02) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; … omissis…

    Como podemos ver, el legislador establece en la precitada ley la figura de la concubina y le otorga derechos hereditarios al consagrarla garante de la pensión de sobreviviente que pudiese ocasionar el fallecimiento de cualquier asegurado. De igual manera, se puede verificar el postulado del Artículo 7, literal A ejusdem, en el que garantiza la tutela de la ley a la concubina, de la misma forma en que lo hace con los familiares.

    Ahora bien, lo establecido en el artículo constitucional está referido a uniones de hecho, no específicamente al concubinato, puesto que éste es la especie y aquéllas son el género, así las cosas, debemos definir el concubinato.

    Según criterio jurisprudencial desarrollado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el concubinato es:

    un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común …omissis…

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Visto el anterior concepto, vale la pena establecer un análisis del mismo, extrayendo elementos que nos permitan clarificar qué definirá la unión concubinaria.

    Veamos. Dice el concepto que es una unión no matrimonial, en este sentido, se puede decir que la misma está signada por la asociación de un hombre y una mujer (puesto que nuestra legislación no contempla el matrimonio entre parejas de un mismo sexo) que no tienen impedimento alguno para casarse, pero que por alguna u otra circunstancia no lo han hecho, estableciendo una vida en común como si fueran pareja matrimonial, pero, como ya decíamos, sin llenar sus requisitos, y mucho menos efectuar la celebración y autenticación de la unión ante los funcionarios competentes previo el cumplimiento de ciertas formalidades.

    Seguimos. Además de la unión no matrimonial, se establece que debe ser entre un hombre y una mujer solteros. De acá, podemos extraer dos conclusiones, la primera, debe ser entre un hombre y una mujer. Esta condición viene dada por el desarrollo del derecho natural el cual contempla que la naturaleza ha creado al hombre y la mujer para que se unan, procreen y con esto perpetúen la especie, y en base a ello, la legislación no contempla las uniones entre parejas del mismo sexo por cuanto, estas son consideradas contra natura.

    La segunda conclusión es que hombre y mujer deben estar solteros, es decir, no pueden, ni deben tener, para que proceda el concubinato, alguna especie de unión legal establecida, declarada y comprobable.

    Esta condición de soltero, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua es la de alguien que no está casado, por lo tanto, se debe considerar solteros aquellos que no se han casado nunca, los que están legalmente divorciados y los que enviudaron, por cuanto en los tres casos tenemos la inexistencia del matrimonio, bien por extinción del mismo a través de sentencia judicial definitiva y firme o por causa natural como lo es la muerte de uno de los cónyuges.

    Otro elemento se puede desglosar de la definición jurisprudencial y es el de que la unión esté signada por la permanencia de la vida en común.

    Se refiere esto a que la pareja debe estar unida en permanente cohabitación, es decir, que habiten juntos durante un cierto período de tiempo en el cual se creará la fama de cohabitantes. No establece la doctrina cuánto tiempo debe ser necesario para la procedencia de este elemento, sin embargo, es bueno recordar que la ya citada Ley del Seguro Social en su artículo 33 previamente mencionado, establece que la pensión de sobreviviente se le dará a la concubina si esta ha permanecido más de dos años en convivencia con el causante, como podemos ver, esta ley le impone a la concubina una carga para ser considerada como sobreviviente, y es la de haber convivido por más de dos años con el causante, sin embargo, podemos notar que dicha condición es para la consideración de sobreviviente, no para la de concubina, por lo tanto, no está establecido con firmeza cuánto tiempo debe habitar la pareja para ser declarados concubinos, esto quedará a criterio del juzgador según lo que este considere conveniente examinando las actas de cada caso.

    Por otra parte, es menester declarar que, tal como lo establece el criterio jurisprudencial es necesario que el concubinato sea declarado mediante sentencia definitiva y firme que delimite el tiempo de duración de la unión estable, así como su fecha de inicio y finalización.

    En razón de las consideraciones previas antes expuestas, este juzgador después de valoradas las pruebas presentadas con respecto a la reconvención tendientes a demostrar o no la existencia de la unión concubinaria, así como los documentos presentados junto con los escritos de reconvención y contestación a la misma, quedó probado que el causante J.B.V. y C.F. fueron concubinos durante once (11) años, tal como se evidenció en las testimoniales, en el justificativo de testigos, en el beneficio de pensión de sobreviviente, en la constancia emitida por la P.d.M.P.M.U., en la constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio La Goajira, hechos estos que no fueron desvirtuados por la parte reconvenida ya que las pruebas presentadas no llenaron los requisitos exigidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual este sentenciador conforme a lo indicado con anterioridad declara con lugar la reconvención propuesta debiendo declarar que existió la relación concubinaria y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

COMO NO INTERPUESTA la demanda de reivindicación intentada por H.V.F. y R.D.V., contra C.F..

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención intentada por C.F. contra H.V.F. Y R.D.V. ya identificados en consecuencia se declara la comunidad concubinaria existente desde el veinticinco (25) de julio de 1993 hasta el 08 de agosto 2004.

TERCERO

No hay condena en costas con respecto a la reivindicación.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidos días (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

P.A.S.R..

EL JUEZ

LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR ABELARDO RAMÍREZ

JUECES ASOCIADOS

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR