Decisión nº 295 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeslinde

Se inició el presente juicio con demandada por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS intentado por el ciudadano H.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.666.282, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.580, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los Ciudadanos L.S.G. y M.E.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.989.219 y 7.691.319, respectivamente, de este domicilio.

Dicha solicitud de Deslinde, estimada por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, 00), actualmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00), siendo legalmente distribuida en fecha 20 de junio de 2003, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien la recibió en fecha 25 de junio de 2003, acordando resolver lo conducente en auto por separado. Siendo admitida en fecha 30 de junio del mismo año.

En 28 de julio de 2003, la Alguacil Natural del referido Juzgado de Municipio, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte accionante a fin de practicar la citación, siendo atendido por la ciudadana M.E.M., quien recibió la boleta pero no la firmó, al tiempo que le refirió que su esposo L.S.G., no se encontraba, por lo que consignó boleta sin firmar y recaudos de citación del ciudadano L.S.G..

En fecha 19 de diciembre de 2003, previa solicitud del accionante el Juzgado de Municipio libra cartel de citación a la parte demandada L.S.G.. De igual modo, en fecha 14 de enero de 2004, es librada boleta de notificación a la ciudadana M.E.M.D.G.. En fecha 23 de enero de 2004, la Secretaria Natural del Tribunal de Municipio deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para fijar el cartel de citación y la boleta de notificación, la cual le fue entregada al ciudadano J.C.R..

En fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado de Municipio ordena el desglose y que sean agregados a las actas los ejemplares de los diarios contentivos del cartel de citación, consignados por la parte accionante.

En fecha 12 de marzo de 2004, el abogado H.B., solicita se nombre defensor ad-litem al ciudadano L.G.. En consecuencia, el Juzgado de Municipio, designa en fecha 16 de marzo de 2004 a la abogada en ejercicio BELICE R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, como defensora ad-litem del mencionado ciudadano. En fecha 19 de marzo de 2004, fue notificada la abogada BELICE ROSALES de la designación de su cargo. En fecha 23 de marzo de 2004, se juramenta en el cargo. En fecha 30 de marzo de 2004, previa solicitud de parte fueron librados recaudos de citación.

En fecha 31 de marzo de 2004, se hace presente en el Juzgado Undécimo de Municipio, el abogado en ejercicio C.J.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.223, consignando instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 13 de enero de 2004, bajo el No. 67, Tomo 02, otorgado por los ciudadanos L.G. y M.M.d.G. al prenombrado y a los abogados J.T., R.T. y G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.356, 46.445, 34.109; y en tal sentido se da por citado en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2004, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, éste trasladó y constituyó en el inmueble identificado que constituye objeto del deslinde, en el sector Lago M.B., parcela No. 99, manzana “E”, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de efectuar el acto de deslinde, constando en actas que en la referida fecha fue fijado lindero provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 723 ejusdem, debido a que los apoderados judiciales de los ciudadanos L.G. y M.M.d.G., anteriormente identificados, realizaron oposición formal al deslinde consignando escrito constante de quince (15) folios útiles y anexos constantes de cincuenta y un (51) folios con la documentación pertinente y referido a querella interdictal de amparo, con decreto de amparo provisional sobre la extensión de terreno donde se constituyó el Tribunal. De esta forma, habiendo cumplido con la fijación del lindero provisional, conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil se remitió la causa a un Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 3 mayo de 2004, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado le da entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, entendiéndose abierta a pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2004, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de que ambas partes presentaron escritos de pruebas; por lo que mediante auto de fecha 25 de mayo del mismo año, este Juzgado acuerda agregar a las actas procesales las pruebas promovidas.

En fecha 1 de junio de 2004, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 7 de junio de 2004, se llevó a cabo el nombramiento de expertos, relativos a la experticia promovida. En fecha 10 de junio de 2004, es juramentado el Ingeniero C.B. en su condición de perito; y en la misma fecha la Secretaria deja constancia de haber librado boletas de notificación a los restantes expertos.

En fecha 16 de junio de 2004, fue juramentado el Ingeniero N.R., y en fecha 17 de junio de 2004, el ciudadano R.A., como expertos en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2004, los peritos consignan el informe resultado de la experticia

En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.

En fecha 20 de marzo de 2013, la parte actora solicita se dicte sentencia, exponiendo que ha sido decidida la querella interdictal de amparo que cursaba por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

ALEGATOS DE LA PARTES

POR LA PARTE ACTORA:

Expone el accionante que el día 9 de febrero de 1999, adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el número 40, tomo 21; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 7, protocolo 1°, tomo 28; un terreno identificado como parcela número 99, manzana letra “E”, de la Urbanización Lago M.B., ubicada en jurisdicción del municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo, actualmente Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., con una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (799,89 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: veinte metros, (20mts.) y linda con la avenida Cuyují; Sur: veinte metros (20 mts.) y linda con la parcela 113; Este: cuarenta metros (40 mts.) y linda con parcela número 100 y Oeste: cuarenta metros (40 mts.) y linda con la parcela número 98.

Que por el lado Oeste vendió a los ciudadanos M.M.U.O. y N.E.L.D.U., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2001, anotado bajo el número 23, protocolo 1°, tomo 24; la porción de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts.2) distribuidos de la siguiente forma; por el Norte: seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) y linda con la calle 14 (antes Cuyují); Sur: mide seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) y linda con la parcela 113; ahora parcela número 9, propiedad que es o fue de M.U.; Este: mide cuarenta metros (40 mts.) y linda con la parcela 99 y Oeste: mide cuarenta metros (40 mts.) y linda con la parcela número 98.

Continúa exponiendo el actor, que por el lado Este, le vendió al ciudadano J.E.S., otro lote de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS (268 MTS.2), distribuidos en cuarenta metros cuadrados (40 mts.2) por los lados Este y Oeste y seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) por los lados Norte y Sur; y tiene los siguientes linderos: Norte: con calle 14, antes Cujuyí; Sur: con la parcela 113, hoy parcela número 11; Este: con la parcela número 100; y Oeste: con la parcela 99 de su propiedad; dicha venta consta en documento registrado en fecha 2 de agosto de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 43, Protocolo 1°, Tomo 11.

Que de la extensión total, sólo queda por deslindar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (291,89 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.2) y linda con avenida Cuyuni; Sur: siete metros con treinta centímetros (7,30 mts.2) y linda con parcela número 10, antes parcela 113; Este: cuarenta metros (40 mts.2) y linda con parte de mayor extensión de la parcela 99 propiedad de M.U. y E.L.d.U.; y Oeste: cuarenta metros (40 mts.2) y linda con parte de mayor extensión de la parcela 99 propiedad de J.E.S..

Expone el actor que los lados norte, este y oeste se encuentran perfectamente deslindados con sus respectivas paredes de bloques y portones de hierro, pero que queda pendiente el lado sur, pues los propietarios de la parcela número 10, ciudadanos L.S.G. y M.E.M.D.G., sin autorización extendieron sus límites fuera del perímetro de su propiedad, por lo que solicita se practique el deslinde con respecto al lindero sur, y al efecto se cite a los ciudadanos anteriormente mencionados para que presenten la documentación de la parcela número 10 de la Manzana Q de la Urbanización Lago m.B. y convengan en el deslinde. Toma como punto de partida la cerca que se encuentra levantada en el lindero Norte de la parcela 99, hacia el Sur, demarcando cuarenta metros (40 mts.) lineales hasta llegar al punto donde se debe establecer el amojonamiento o lindero provisional. Estima la demanda en Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), actualmente, Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 12 de abril de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Municipio, para llevar a efecto el acto de deslinde, los apoderados judiciales de la parte accionada realizaron oposición al mismo alegando ante el Tribunal que existe un interdicto de amparo provisional a la posesión sobre el referido inmueble, y asimismo, una vez indicados por el experto los linderos, se oponen a la medición practicada por el perito y los alinderamientos a que se refiere; consignando además en el mismo acto un escrito de quince (15) folios, contentivos de los siguientes argumentos:

Que salvo los puntos expresamente convenidos, niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de deslinde, tanto en la relación de los hechos narrados como en el derecho invocado por no ser aplicable ni procedente.

Que en el texto del escrito libelar, el accionante afirma ser propietario de una parcela de terreno denominada parcela No.99, y en este sentido describe y deslinda la referida parcela de la siguiente manera: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (799,89 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: veinte metros, (20mts.) y linda con la avenida Cuyují (Sic); Sur: veinte metros (20 mts.) y linda con la parcela 113; Este: cuarenta metros (40 mts.) y linda con parcela número 100 y Oeste: cuarenta metros (40 mts.) y linda con la parcela número 98.

Que en el sentido de lo expuesto, expresa el mismo demandante que la parcela No. 99 se encuentra completamente deslindada. Que de igual modo, alega el actor que vendió una porción de terreno de doscientos metros cuadrados (240 mts.2) a los ciudadanos M.U. y N.E.L., e indica su deslinde. Que asimismo, indica que vendió al ciudadano J.E.S.G. otra porción del mismo terreno de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (268 mts.2), ubicada en el otro extremo, o sea en el lado este, por lo que infiere que la primera porción de terreno correspondía al extremo oeste de la parcela No. 99, esta porción de terreno igualmente se deslinda en el libelo.

Que de las mismas exposiciones del actor se determina que conocía plenamente los linderos de la parcela de terreno que sostiene era de su propiedad, y al mismo tiempo al conocer e indicar los linderos de las porciones de terreno que señala posteriormente haber vendido, se entiende entonces por deducción lógica que conoce los linderos del remanente de terreno que a su decir sigue siendo de su propiedad. Que esto se constata cuando alega en el libelo que sólo queda por deslindar la cantidad de doscientos noventa y un metro cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (291,89 mts.2), y señala sus medidas y linderos.

En este sentido, exponen los apoderados de la parte accionada que se observa de las propias afirmaciones del actor que la parcela que señala sigue siendo de su propiedad está completamente deslindada, por cuanto él mismo indicó sus linderos, medidas y superficie. Que es por ello que resulta completamente incongruente con la parte narrativa de la demanda el planteamiento posterior del actor explanado como fundamento de su pretensión al sostener que los lados norte, este y oeste se encuentran perfectamente bien deslindados con sus respectivas paredes de bloques y sus respectivos portones de hierro pero queda pendiente el lado sur.

Que consagra el artículo 550 del Código Civil:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Que respecto a la N.S. citada, la doctrina ha manifestado que se consagran dos acciones, a saber la de deslinde propiamente dicha y la de amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Que ésta acción de amojonamiento, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por no tener pautado un procedimiento especial.

Que en recta interpretación de la n.s., la doctrina nacional afirma que el procedimiento especial contencioso de deslinde de propiedades contiguas está orientado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, y que de esta forma para deslindar un terreno es condición que sus límites estén confundidos y por tanto ignorados de los colindantes. Que en ese sentido, los linderos deben estar indeterminados siendo esta condición objetiva de procedibilidad que no se cumple en la pretensión actora por no existir incertidumbre alguna con respecto a los linderos de la parcela que dice el actor haber adquirido en el año 1992, que al indicar los linderos de las porciones de la parcela originaria que dice haber vendido en 2001, puede determinarse su conocimiento cierto de los linderos del área de terreno que alega continúa siendo de su propiedad y más aún, así lo expresa en la demanda cuando indica la superficie y medidas y linderos de lo que queda por deslindar.

Que cuando el actor expresa que los lados norte, este y oeste se encuentran perfectamente bien deslindados con sus respectivas paredes de bloques y sus respectivos portones de hierro pero queda pendiente el lado sur, se hace más evidente que su pretensión presenta una primera confusión en relación con la vía procesal que eligió para instrumentarla en cuanto confunde la acción de deslinde con la de amojonamiento, por cuanto entiende el demandante que la procedencia de la acción de deslinde se fundamenta en la inexistencia de obras civiles separativas, y no como manifiesta la doctrina en la necesidad de eliminar el estado de incertidumbre existente ante la indeterminación de los linderos, puesto que según las afirmaciones contenidas en el libelo tal incertidumbre no existe.

Que en conclusión el actor debió encausar su pretensión por la vía de la acción de amojonamiento con trámite de procedimiento ordinario y no por la vía del procedimiento especial de deslinde, por lo que la vía procesal no es la pertinente.

Que una segunda confusión por parte del actor en la elección de la vía procesal resulta de que el demandante trata de encubrir por medio de su pedimento el deslinde el ejercicio de la acción reivindicatoria, pero tramitada por vía de procedimiento especial, en vez de recurrir al ejercicio directo de la acción reivindicatorio cuyo trámite pertinente es el procedimiento civil ordinario; siendo que el interés procesal en la acción reivindicatoria va dirigido a que el propietario recupere su posesión cuando su título ha sido debatido, mientras que en la acción de deslinde el interés procesal nace de un estado de incertidumbre que lo vincula con las acciones mero declarativas.

Arguyen que ante lo planteado, aceptar la posibilidad de un juicio de deslinde que por su naturaleza va dirigido a eliminar el estado de incertidumbre que surge ante la indeterminación de los linderos de los fundos contiguos, existiendo en actas la demostración de la certidumbre de los linderos y con el objetivo de obtener por medio del procedimiento especial de deslinde, los mismos efectos de otra acción procesal, como lo es la reivindicatoria, tratando así de evadir el rigor del trámite del procedimiento de conocimiento y las exigencias probatorias propias de la reivindicación, no es otra cosa que burlar el debido proceso.

Que el demandante al no ser poseedor del terreno sobre el cual demanda el deslinde ha debido proponer primero la reivindicación y luego solicitar el deslinde, o más exactamente conforme a la legislación nacional, el amojonamiento.

Con relación a la posesión del inmueble refieren que conforme a documento protocolizado en fecha 9 de octubre de 1987, adquirieron una casa quinta y su parcela de terreno propia señalada con el No. 10, Manzana Q, ubicada en la avenida 9 de la Urbanización Lago M.B., el cual poseen desde la compra ejerciendo a su vez su derecho de propiedad. Que una vez establecidos surgieron problemas con el terreno de la parte posterior, que daba directamente al fondo de la casa de los accionados y la de los vecinos, el cual estaba desocupado y desprovisto de cerca y era utilizado para arrojar basura y escombros por lo que proliferaban animales, por consiguiente, en conjunto, los vecinos procedieron a limpiarlo. Una vez limpio, surgieron otros inconvenientes como reuniones de personas que realizaban actos contra la moral y decencia; en consecuencia por cuestiones de seguridad, decidieron construir una cerca perimetral de bloques que cercara el terreno en el mes de julio de 1989. Que el demandante, adquirió el terreno con conocimiento de la ocupación de los accionados.

Expone el apoderado que la superficie poseída por sus mandantes es menor que la que sostiene el demandante ser de su propiedad y sobre la cual reclama el deslinde. Que en fecha 23 de julio de 2003, su representada fue abordada por la Alguacil del Tribunal de Municipio a fin de practicar la citación en su persona en virtud del juicio de Deslinde que contra ella y su cónyuge incoara el ciudadano H.B. arrogándose el carácter de propietario, y que en este sentido demandaron Querella Interdictal de Amparo, invocando la posesión legítima que venían ejerciendo. Que en efecto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó el amparo provisorio de la posesión.

Que afirma el actor en su Demanda ser propietario de una parcela de terreno (PARCELA No. 99), la cual, según expone, adquirió por documento: "Protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el numero 7, Protocolo 1°, tomo 28”; para luego referirse al área y linderos del referido terreno en los siguientes términos: “... la parcela numero 99, Manzana Letra E de la Urbanizacion Lago M.B., ubicada en jurisdiccion, antes del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy, de la Parroquia J.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., con una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (799.89 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, mide veinte metros (20mts) y linda con la Avenida Cuyuji (sic); Sur, mide veinte metros (20mts) y linda con la parcela 113; Este, mide cuarenta metros (40mts) y linda con la parcela numero 100; y, Oeste, mide cuarenta metros (40mts) y linda con la parcela numero 98”.

Que el demandante afirma haber sido propietario de dicho terreno, con una extensión de "SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (799.89 Mts2)", y a tales fines acompaña al libelo un documento, marcado “A”. Del mismo modo, consigna un documento protocolizado

el día 12 de Septiembre de 2001, bajo el No. 23, Tomo 24 del Protocolo 1°, sobre la base

del cual afirma que vendió una porción de dicho terreno a los ciudadanos MARCOS

URRIBARRÍ y N.E.L.d.U., encerrada dentro de los siguientes

linderos y medidas: Norte, mide seis metros con setenta centímetros (6.70mts) y linda con la Calle 14 (antes Cuyuji) (sic); Sur, mide seis metros con setenta centímetros (6.70mts) y linda con la parcela 113 (ahora parcela numero 9); Este, mide cuarenta metros (40mts) y linda con la parcela numero 99, y Oeste, mide cuarenta metros (40mts) y linda con la parcela numero 98.

Que como se indica en el texto del referido Documento y de conformidad con las medidas de los linderos indicadas en el mismo documento, la porción que el demandante afirma haber vendido es un rectángulo de 6,7 mts. x 40 mts., y por lo tanto, con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (268 Mts.2) y no de doscientos cuarenta metros cuadrados (240Mts2), como señalo en su demanda.

Continúan alegando que el demandante refiere del mismo modo que vendió al ciudadano JOSE

E.S.G. otra porción de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO

METROS CUADRADOS (268 Mts2) del referido Terreno, ubicada en el lado Este de la parcela No. 99. Esta segunda porción descrita en el Libelo de la manera siguiente: “... cuarenta metros (40mts) por los lados Este y Oeste y seis metros con setenta centímetros (6.70mts) por los lados Norte y Sur, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, linda con la Calle 14 (antes Cuyuji) (sic); Sur, linda con la parcela 113 (hoy parcela numero 11); Este, linda con la parcela numero 100; y Oeste, linda con la parcela numero 99 de mi propiedad”. A tales fines acompaña a la demanda Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 02 de Agosto de 2001, bajo el No. 43, Tomo 11 del Protocolo 1°.

Que al igual que en la situación anterior, el demandante vende un rectángulo de 6,7 mts. x 40 mts. pero, en esta segunda oportunidad, expresa haber vendido DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (268 Mts.2), como se correspondería con las medidas de los linderos indicados en la Demanda, y con el contenido del Documento.

Que tal situación puede resumirse de la siguiente manera:

La Parcela No. 99, que dice era de su propiedad, medía, según refiere SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (799,89 Mts2).

Que sobre la referida parcela, sostiene haber vendido dos porciones de terreno, una de 240 Mts.2 al extremo OESTE de la Parcela No. 99, y otra, de 268 Mts.2 al extremo ESTE de la Parcela originaria. En total, sostiene haber vendido 508 Mts.2.

Que tal como refirió si la Parcela No. 99 medía SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (799,89 Mts2), de los que afirma haber vendido 508 Mts.2, se deduce que le quedaría una extensión de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (291,89Mts2). Y precisamente así lo afirma en el Libelo.

Que en el supuesto negado de detentar el demandante algún derecho de propiedad sobre el área cuyo deslinde reclama, y conforme se determina de la propia demanda de deslinde y de los documentos que acompañó a la misma, esta área sería de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (263.89 MTS2.) y no de 291.89mts2, en cuanto, si vendió en una primera oportunidad 268 mts.2 y en una segunda 268 mts.2, vendió en total 536 mts.2, por lo cual, si tenía Setecientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (799,98 mts.2) de terreno, solo le quedarían Doscientos sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (263,89 mts.2), y no los Doscientos noventa y un metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (291,89 mts.2).

Que el área que les fue protegida a sus mandantes fue de aproximadamente Doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts.2) de lo cual se infiere que no existe identidad entre el área que el demandante afirma de su propiedad y la poseída por sus representados.

Que si no obstante los argumentos planteados, se estimaba la procedencia de la fijación del lindero solicitado por la parte demandante; de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, indicaban los títulos de sus mandantes, a saber: 1) documento protocolizado en fecha 09 de Octubre de 1987, bajo el No. 39, Tomo 3 del Protocolo 1°, por ante la Oficina Subalterna

del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado

Zulia, por medio del cual adquirieron de INVERSIONES PUERTO CABALLO C.A., un

inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propia señalada con el No. 10, Manzana "Q" ubicada en la Avenida 9 de la Urbanización Lago M.B., Tercera Etapa, situada dentro de las tierras del Hato o Finca "Cabeza de Toro", entre la Carretera de El Moján, la Avenida M.N. y la Avenida Fuerzas Armadas, en el Municipio (hoy Parroquia) Coquivacoa, Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (177 Mts.2) y alinderada, así: NORESTE: Parcelas existentes (R3): SUROESTE: Avenida 9; SURESTE: parcela N° 11; y NOROESTE: parcela N° 9; y 2) Decreto de amparo provisorio proferido por el Juzgado Tercero de Primera

Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2004, sobre el terreno que al decir del demandante es de su propiedad y sobre cuyo lindero Sur reclama el deslinde.

Que, en este orden de ideas, si tras la revisión de los argumentos contenidos en el escrito, todavía se estima procedente la pretensión del actor con respecto a la fijación del lindero, procedían a formular al Tribunal las siguientes observaciones:

Solicita el demandante en el texto de su escrito libelar se practique el deslinde tomando como punto de partida la cerca que se encuentra levantada en el lindero Norte de la parcela 99, hacia el Sur, demarcando cuarenta metros (40 mts.) lineales hasta llegar al punto donde se debe establecer el amojonamiento o lindero provisional.

Que el demandante inicialmente, en la narrativa de su demanda, indicó el lindero Norte del Terreno que, a su decir, es de su propiedad, comprendido por siete metros con treinta centímetros de metro lineal (7,30Mts.) y lindante con la Avenida Cuyuni, y que luego, en su Petitorio, hace partir la fijación del lindero Sur tomando como punto de partida la cerca que se encuentra levantada en el lindero Norte de la Parcela 99, la cual se encuentra aproximadamente a cinco metros (5 mts.) de la calzada de la Calle Cuyuni, y separa el área cercada por sus mandantes de la pequeña área que utilizan como estacionamiento, ambas en posesión de sus mandantes.

Es decir, que en todo caso, para demarcar un punto recorriendo dichos cuarenta metros (40Mts.) lineales, habría que partir del límite de la calzada de la Calle Cuyuni, antes indicada por la parte actora como lindero norte de su propiedad, y no desde la cerca a la que se refiere el demandante, porque de fijarse el lindero provisorio contando los referidos cuarenta metros (40Mts.) lineales a partir de la cerca, y no de la Calle Cuyuni, necesariamente habría que penetrar dentro del terreno propiedad de sus representados, en el cual se encuentra su casa de habitación y que no esta dentro de lo controvertido, pudiendo violentarse no ya la posesión legitima, sino su derecho de propiedad. Por estas razones, los metros indicados por el demandante deberían computarse, en todo caso, a partir del límite de la Calle Cuyuni y no desde la cerca a la que se refiere la parte actora.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presenta escrito de pruebas, en el cual invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratifica las documentales consignadas junto a la solicitud de deslinde, conformadas por:

- Copia certificada de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 9 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 40, Tomo 21; posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 21 de junio de 1999, anotado bajo el No. 7, del protocolo 1°, tomo 28; según el cual la ciudadana D.M.D.L.H.A., vende al ciudadano H.B., una parcela distinguida con el No. 99, manzana letra E, de la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.m.M.d.e.Z., con una superficie de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (799,89 mts.2).

- Copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 23, protocolo 1°, tomo 24; según el cual el ciudadano H.B., vende a los ciudadanos M.M.U. y N.E.L.d.U., una zona de terreno situada en la parroquia J.d.Á., municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de la parcela número 99, que tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (268 mts.2).

- Copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 43, protocolo 1°, tomo 11; según el cual el ciudadano H.B., vende a los ciudadanos J.G.S.G., una terreno que forma parte de mayor extensión de la parcela No. 99, de la urbanización Lago M.B., situada en la parroquia J.d.Á., municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (268 mts.2).

-Copia simple de documento según el cual el Banco Hipotecario del Zulia, libera de la anticresis e hipoteca de primer grado a la parcela No. 10, manzana Q, de la urbanización Lago M.B. y la casa quinta sobre ella construida; por el mismo documento la sociedad mercantil Inversiones Puerto Caballo, C.A. vende a los ciudadanos L.S.G. y M.E.M.d.G., la parcela antes descrita y la casa quinta construida sobre el inmueble; registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 1987, anotado bajo el No. 325, del segundo trimestre del año 1987.

Con respecto a estos medios probatorios este Juzgador observa, que por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, le otorga el valor probatorio que de estos se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

- Planos de mensura de la ciudadana D.M.d. la Hoz Acosta, amparado por el documento de fecha 4 de julio de 1991, No. 8, Protocolo 1°, Tomo 2 emanado de la Dirección de Catastro, presentado en original y copia simple de plano de mensura de Lago M.B. S.A., amparada por el documento de fecha 30 de noviembre de 1957, No. 134, Tomo 2°, Protocolo 1°.

Dicho instrumento se considera como un documento administrativo, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo. Del mismo se aprecia que el plano de mensura corresponde a la parcela No. 99 ubicada en la Urbanización Lago M.B., que linda con la Avenida Cuyuni, y las parcelas 98, 113 y 100. Los anteriores planos no fueron impugnados ni tachados, por lo que este Juzgador los acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Juzgado observa, que la parte demandada consigno conjuntamente con su escrito de oposición al deslinde cincuenta y un (51) folios, contentivos de copias certificadas de expediente signado con el No. 42.355 contentivo de Querella Interdictal de Amparo emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual se ampara provisionalmente la posesión de los ciudadanos L.G. y M.E.M.d.G., sobre una porción de terreno ubicado en la Urbanización Lago M.B., signada con la nomenclatura municipal Nro. 15-A-1-220, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.m.M.d.E.Z., con una superficie aproximada de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 mts.2).

- Invocan el principio de comunidad de la prueba, promoviendo los instrumentos presentados por H.B. junto a la solicitud de deslinde, los cuales fueron previamente analizados y cuya valoración se da por reproducida.

- Promueven el escrito de fecha 21 de abril de 2004, presentado por el ciudadano H.B.E., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de su contestación a la querella interdictal de amparo, incoada por los aquí accionados en contra del ciudadano H.B., donde se evidencia que el mismo ya ha sido citado y por ende ha ejercido su derecho a la contradicción y que de su contenido se desprenden confesiones espontáneas. Asimismo, promueve la confesión espontánea que se desprende de la solicitud de deslinde

Con relación a la confesión judicial espontánea, ha expuesto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada, Doctora Isbelia P.C., lo siguiente:

Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.

En consecuencia, es criterio de la Sala que la recurrida no violó los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, los cuales están referidos a la prueba de confesión propiamente dicha y no guardan relación con lo ocurrido en el proceso, pues la admisión o reconocimiento de un hecho por parte de la demandada en el acto de la contestación de la demanda, no debe considerarse una confesión judicial, sino un acto de los que delimitan la controversia

.

Así pues, estima este Juzgador de forma análoga, que lo señalado por los accionados como una confesión espontánea constituyen en primer lugar los alegatos o defensas de la parte querellada en el caso de la querella interdictal de amparo, los cuales además no pueden considerarse como una confesión en la presente causa. Asimismo, se sostiene que los hechos alegados por las partes, en este caso por el actor en su solicitud de deslinde no pueden tomarse como una confesión espontánea, pues constituyen los alegatos en los que se delimita la controversia y que en todo caso deben ser probados en juicio. En consecuencia, no puede valorar este Juzgador la documental con los fines para los que fue promovida, por lo que desecha la prueba descrita sin otorgársele valor probatorio. Así se aprecia.

- Promueve experticia judicial

Del informe de los expertos es posible evidenciar la demarcación del lindero, observándose que la distancia de cuarenta metros lineales (40mts.) coincide en la parte posterior o final (fachada posterior de la casa quinta No. 15A-1-220) con la indicada por el Juzgado de Municipio como lindero provisional. No obstante, no hay coincidencia con el punto inicial o punto de partida para medir el lindero. De igual modo, se aprecia que los expertos para su informe tomaron en cuenta las medidas aportadas por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) para el ancho de brocal y de acera, a los fines de replantear el vértice sureste de la parcela e iniciar la medición.

En este orden de ideas, considerando que el informe de los expertos contiene el objeto de experticia, el método utilizado y los resultados de la misma, este Juzgador la acoge otorgándole el valor probatorio correspondiente.

IV

CONCLUSIONES

Una vez analizadas las actas procesales que rielan en el presente expediente este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 550 del Código de procedimiento Civil consagra la acción de deslinde en los siguientes términos:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Ha interpretado la doctrina patria, que del anterior artículo se desprenden dos acciones, a saber, la acción de deslinde con su procedimiento especial, y la acción de amojonamiento, la cual no tiene un procedimiento determinado en la ley. En este orden de ideas, resulta pertinente citar algunos criterios emanados de reconocidos autores:

El Doctor J.R.D.S., en su obra: “Procedimientos Especiales Contenciosos”, expresa:

“(…) Consagra nuestro legislador en esa norma dos clases de acciones, a saber: la de deslinde, propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la de amojonamiento, para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto que el actor pudo ser a su vez demandado, o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción. (…)” (Resaltado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el autor P.P.L., refiriéndose a la precitada n.s., señala lo siguiente:

(…) Fija esta norma las directivas de dos acciones completamente diferenciales: la acción de deslinde y la acción de amojonamiento, la segunda es consecuencia de la primera, pero no se somete su tramitación a un procedimiento especial, sino que ella debe ventilarse por los caminos del proceso ordinario

(…) (Resaltado del Tribunal).

Por su parte al autor R.D.C. en su obra “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, explica que “(…) Junto con esta acción de separación de propiedades contiguas, el propietario tiene también, de acuerdo con la norma citada, la acción de amojonamiento para obligar a su vecino a construir las obras comunes que las separan (…)”.

En concordancia con estos autores, J.L.A.G., en su libro “Cosas, bienes y derechos reales”, refiere que “(…) Consagra así la ley dos facultades, conexas pero distintas, de todo propietario de un fundo en relación a sus vecinos: la facultad de exigir el deslinde entre sus propiedades y la facultad de exigirle la fijación de signos de sus linderos (…)”.

Ahora bien, siendo la pretensión del actor el deslinde de zonas contiguas, contenido como se ha delatado en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a analizar como tal la acción de deslinde, y en este sentido, el doctrinario P.P.L. acota que “el deslinde consiste en la fijación de la línea divisoria de dos inmuebles y en la plantación de los signos materiales colocados en ella, siendo la segunda operación complementaria de la primera”.

De la anterior definición es posible verificar que siendo el deslinde una acción que pretende dividir dos inmuebles respecto a los linderos que le corresponden a cada uno, conlleva subsidiariamente a demarcar materialmente el lindero establecido. Con este criterio coincide el Doctor. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, al señalar que “(…) El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales (…)”

Ampliando la definición de deslinde el autor R.A.P., en su obra: “La acción de deslinde”, explica que

(…) El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada (…)

Ahora bien, resulta importante destacar lo expuesto por el autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, en la cual indica:

(…)La acción de deslinde que se ejerce al promover dicho juicio no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, de determinar la línea divisoria entre dos fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de esas operaciones. El derecho de obligar a la construcción de dichas obras según el uso de los lugares y la clase de propiedad, no puede ser ejercicio sino después que, por sentencia recaída en el juicio de deslinde o de otro modo cualquiera, sean indiscutibles e indiscutidos los linderos que deban demarcar dichas obras. El ejercicio del primero de los expresados derechos da lugar al juicio especial de deslinde, el del segundo a un juicio ordinario.

En este orden de ideas, se entiende el deslinde como la separación de dos inmuebles contiguos cuyos linderos, por cualquier causa, se encuentran confundidos, a través de la fijación de líneas divisorias que determinen los límites de ambas propiedades, las cuales deben demarcarse materialmente. No debe confundirse esta demarcación con la construcción de las obras que separen ambos inmuebles, lo cual responde a la acción de amojonamiento, que puede intentarse con posterioridad a la sentencia de deslinde, es decir, cuando la fijación de los linderos sea indiscutida.

La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Y.A.P., en el expediente No. 10-000403, siguiendo lo señalado por esa misma Sala en fecha 20 de julio de 2007, en sentencia no. 561, correspondiente al expediente No. 06-635; ha diferenciado la acción de deslinde de la acción de reivindicación, la cual para mayor entendimiento en la presente causa, considera este Juzgador pertinente reproducir.

“Asimismo, se evidencia que para valorar cuando (Sic.) se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los limites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde”. (Cursivas de la Sala. Subrayado de este Tribunal).

De igual modo, en la misma sentencia, la Sala destaca el requisito esencial para la acción de deslinde señalando:

Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista

.

Ahora bien, en la presente causa el actor refiere ser propietario de una parcela de terreno identificada con el No. 99, ubicada en jurisdicción del municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo, actualmente Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., cuya superficie de terreno medía inicialmente SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (799,89 mts.2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: veinte metros, (20mts.) y linda con la avenida Cuyuni; Sur: veinte metros (20 mts.) y linda con la parcela 113 (actualmente parcela No. 10); Este: cuarenta metros (40 mts.) y linda con parcela número 100 y Oeste: cuarenta metros (40 mts.) y linda con la parcela número 98.

Indica que con posterioridad vendió por el lado Oeste a los ciudadanos M.M.U.O. y N.E.L.D.U., una porción de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts.2) distribuidos en seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) por los lados norte y sur y cuarenta metros (40 mts.) por los lados este y oeste. Asimismo, vendió por el lado Este al ciudadano J.E.S., otro lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS (268 MTS.2), distribuidos en cuarenta metros cuadrados (40 mts.2) por los lados este y oeste y seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) por los lados norte y sur.

En este sentido, señala que solo queda por deslindar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (291,89 mts.2), señalando sus linderos y medidas y acotando que queda pendiente deslindar el lado sur de su propiedad por cuanto los propietarios de la parcela Número 10 ciudadanos L.S.G. y M.E.M.D.G., extendieron sus límites fuera del perímetro de su propiedad, razón por la cual solicita el deslinde tomando como punto inicial la cerca que se encuentra levantada en el lindero norte de la parcela 99, hacia el sur demarcando cuarenta metros (40mts.).

Por su parte la representación judicial de los accionados, realizó formal oposición a la fijación del lindero exponiendo que el demandante expresa que la parcela No. 99 se encuentra completamente deslindada y que de sus exposiciones se determina que conocía plenamente los linderos de la parcela de terreno que sostiene era de su propiedad, y que al haber vendido, se entiende entonces que conoce los linderos del remanente de terreno, que la acción correspondiente es la de amojonamiento y no la de deslinde, pues para que proceda el deslinde debe haber incertidumbre con relación a los linderos del terreno. Que el demandante trata de encubrir una acción reivindicatoria a través de la acción de deslinde, y que en todo caso al no estar poseyendo debió intentar primero la reivindicación y luego el deslinde o el amojonamiento.

Afirman además que sus representados son poseedores del terreno cuyo deslinde se solicita y que la superficie poseída por sus mandantes es menor que la que sostiene el demandante ser de su propiedad y sobre la cual reclama el deslinde. Que la porción que el demandante afirma haber vendido es un rectángulo de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) por cuarenta metros (40 mts.), y por lo tanto, con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (268 mts.2) y no de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts2), como señalo en su demanda. Que si el actor vendió en una primera oportunidad DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (268 mts.2) y en una segunda una porción igual de terreno, vendió en total QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (536 mts.2), por lo cual, si tenía SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (799,98 mts.2) de terreno, solo le quedarían DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (263,89 MTS.2), y no DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (291,89 MTS.2).

Que no existe identidad entre el área que el demandante afirma de su propiedad y la poseída por sus representados, puesto que la que poseen es de Doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts.2) aproximadamente. Que no obstante, de llegar a estimarse procedente la fijación del lindero habría que partir del límite de la calzada de la Calle Cuyuni, antes indicada por la parte actora como lindero norte de su propiedad, y no desde la cerca a la que se refiere el demandante, porque de fijarse el lindero provisorio contando los referidos cuarenta metros (40mts.) lineales a partir de la cerca, y no de la Calle Cuyuni, necesariamente habría que penetrar dentro del terreno propiedad de sus representados.

Así las cosas, una vez estudiados y valorados los medios de prueba, es posible constatar en primer lugar la propiedad del ciudadano H.B.E. sobre una parcela de terreno ubicada en Lago m.B., distinguida con el Número 99, cuya superficie originalmente era de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (799,89 mts.2), y que el actor vendió en un par de oportunidades partes del referido terreno.

Respecto a lo anteriormente señalado, se verifica que en ambas ocasiones el propietario dio en venta, por el lado este y oeste, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (268 mts.2), respectivamente. Así pues, de una simple operación matemática se evidencia que la cantidad de terreno que falta por deslindar comprende una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (263,89 MTS.2), y no DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (291,89 MTS.2), como lo manifiesta el actor.

Del mismo modo, señalan los demandados que no hay lugar al deslinde del terreno por cuanto el actor señala las medidas y linderos de la superficie, y que el elemento de procedencia de la acción es precisamente la indeterminación de los linderos. Al respecto, es pertinente destacar, conforme a la doctrina estudiada, que el deslinde corresponde a la división o separación de dos terrenos contiguos por medio de la demarcación material de linderos y para esto el Juez puede apoyarse en la documentación que aporten las partes al proceso.

En este sentido, el hecho de que el actor indique unas medidas y linderos que a su juicio presenta el terreno, no se traduce en que estos sean correctos y en todo caso no significa que exista la demarcación material del lindero que reclama; de hecho, tal y como lo delata la parte accionada, la superficie que el demandante refiere estar pendiente por deslindar, no se corresponde con la superficie del terreno, la cual según se pudo determinar por la documentación aportada por el mismo actor es de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (263,89 MTS.2).

No obstante, verifica el Tribunal que el ciudadano H.B. solicita el deslinde hacia el sur de su propiedad, es decir, en dirección norte - sur demarcando cuarenta metros lineales (40mts), por lo que deben tomarse como referencia las medidas del terreno original en sus lados este y oeste, constatándose que las mismas comprenden cuarenta metros (40 mts.), lo que lleva a la conclusión de que la imprecisión suscitada con relación a los metros de superficie de terreno no afecta la medida del lindero que solicita el actor. Asimismo, reitera este Juzgador, que el hecho de que el actor señale los linderos que a su parecer tiene el inmueble cuyo deslinde solicita, no significa que el mismo esté deslindado, sino que junto a los documentos aportados, brinda al Tribunal una idea de las medidas del terreno que era parte de una superficie mayor. Aún menos puede considerarse que exista una demarcación material de los linderos; por lo que no queda duda para este Juzgador de que en primer lugar el lindero sur del inmueble está indeterminado.

En relación a la contigüidad de los terrenos, ésta no está en discusión, pues ambas partes refieren que los terrenos son colindantes, siendo que el inmueble cuyo deslinde por el lado sur se solicita, da con la parte posterior de la casa de habitación de los demandados. Ahora bien, con relación a la propiedad del inmueble, tampoco considera este Juzgador que sea objeto de discusión en la presente causa, primeramente porque en los juicios de deslinde no entra en discusión la propiedad, el demandante actúa en su calidad de propietario y lo demuestra con el título de propiedad debidamente registrado el cual no fue tachado por la contraparte y finalmente porque los accionados reconocen que son poseedores del terreno en cuestión.

Refirieron los accionados que no hay identidad entre el terreno que se pretende deslindar y el que ellos ocupan, pues su porción de terreno es de aproximadamente Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 mts2), hecho que no consta en actas, por lo que no existe certeza de la superficie de terreno que ocupan. En todo caso, la identidad del inmueble no está en discusión, pues en la presente causa se pretende, basados en la documentación pertinente, fijar un lindero en el terreno que según se verificó es propiedad del demandante.

En todo caso, es importante señalar a los codemandados que la presente no es una causa de reivindicación, por lo cual no es pertinente analizar los elementos o características que comporta tal juicio; y que por el contrario de lo que afirman, no ha querido el actor encubrir una acción reivindicatoria en este proceso, pues en el mismo no se está discutiendo la propiedad del inmueble, sino que se pretende la fijación de los límites entre dos terrenos contiguos, lo cual corresponde específicamente a una acción de deslinde, y así, como pudo estudiarse, lo ha establecido la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, con referencia al alegato de los codemandados respecto a que el punto inicial para determinar el lindero, señalado por el actor, no es el correspondiente por cuanto no debe tomarse desde la cerca levantada en el lindero norte sino desde la calzada; este Juzgador considera pronunciarse en relación al punto en cuestión una vez que sean analizados todos los elementos para determinar la procedencia de la demanda.

Finalmente, con relación al requisito de confusión entre los dos inmuebles o la promiscuidad de la zona en disputa; se ha podido comprobar del deslinde provisional y de la experticia realizada, que los cuarenta metros lineales culminan en la parte posterior de la casa quinta No. 15 A-1-220, propiedad de los codemandados, tal y como se aprecia de la documentación aportada. Asimismo, los codemandados han expresado que efectivamente ocupan parte de un terreno que linda con la parte posterior de su inmueble y que han realizado en el mismo la construcción de paredes y otra serie de obras; dicha superficie de terreno es propiedad del ciudadano H.B., pues forma parte de la parcela No. 99, inmueble de mayor extensión que fue adquirido por el demandante en el año 1999.

Derivado de lo anteriormente expuesto, considerando que se cumplen los requisitos de carácter de propietario del demandante, indeterminación del lindero, contigüidad entre los dos terrenos y confusión entre los mismos, este Sentenciador concluye que ha prosperado la presente solicitud de Deslinde. Así se establece

Con relación a la fijación del lindero, debe este Tribunal declarar procedente la oposición respecto al punto inicial de demarcación del lindero provisional, realizada por los codemandados, esto como consecuencia de que ciertamente el punto inicial no debía tomarse desde la cerca construida en el lindero norte del inmueble, como lo señaló el demandado.

Por consiguiente, en virtud de que la fijación del lindero provisional fue impugnada por la parte accionada al referir que el experto no explicó los métodos para realizar la medición; promovieron y se llevó a cabo la prueba de experticia, con la cual se pudo constatar y establecer que el punto de inicio debe demarcarse tomando en cuenta las medidas aportadas por la Oficina municipal de Planeamiento Urbano (OMPU), correspondiendo estas a quince centímetros (15 cm.) de ancho de brocal y dos metros con diez centímetros (2,10 mts.) del ancho de la acera. A partir de esta medición debe fijarse el punto inicial para la medición de los cuarenta metros lineales (40 mts.). De la misma experticia se verificó que el vértice medido para realizar el deslinde se denomina SURESTE y no Sur como lo identifica el accionante, esto en razón de la ubicación del inmueble con respecto a la Catedral de Maracaibo (sistema de medición utilizado por los expertos). Asimismo, se indica a los accionados que este hecho no es suficiente para declarar sin lugar la demanda, en razón de que la ubicación geográfica específica de un terreno, sus vértices y lados son cuestiones determinables mediante conocimientos técnicos, tal como se verificó de la experticia.

En este sentido, procede este tribunal a establecer que el deslinde corresponde al vértice SURESTE del inmueble. De igual forma, siendo que el punto de partida establecido según la experticia no se corresponde con el punto tomado por el Juzgado de Municipio para fijar el lindero provisional, este Sentenciador ordena al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trasladarse hasta el inmueble en cuestión, a los fines de fijar materialmente el lindero definitivo conforme a lo establecido en la experticia realizada en la presente causa, tomando en consideración las medidas de brocal y acera, señaladas para fijar el punto inicial y culminando los cuarenta metros lineales en el borde externo de la columna de la fachada SURESTE del inmueble casa quinta No. 15A-1-220, en su fachada posterior, conformada por una pared de bloque, con un ventanal de vidrio y aluminio con protección de hierro y una puerta de acceso del mismo material. Así se decide.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESLINDE, intentada por el ciudadano H.B.E., en contra de los Ciudadanos L.S.G. y M.E.M.D.G..

• CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL DESLINDE PROVISIONAL propuesta por los ciudadanos L.S.G. y M.E.M.D.G..

• SE ORDENA AL JUZGADO DE LA CAUSA fijar el lindero definitivo conforme a las indicaciones expresadas en el cuerpo del presente fallo.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de alguna de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once ( 11 ) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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