Decisión nº 717 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de mayo de dos mil tres (2003), los ciudadanos H.J.G.P. y Y.J.C.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.762.467 y 7.627.079, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio M.R.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.157, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el día 05 de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 102, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon tres (03) hijos de nombres Y.H., J.A. y J.J.G.C., de diez (10), siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de mayo de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 14 de mayo de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 17 de mayo de 2004.

El día 21 de julio de 2004, mediante diligencia, los ciudadanos H.J.G.P. y Y.J.C., asistidos por la abogada en ejercicio M.R.J., solicitan al Tribunal declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos H.J.G.P. y Y.J.C.O., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo

consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Y.H., J.A. y J.J.G.C., será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, siendo un régimen libre y abierto, extensible a los abuelos, tíos y familiares paternos y maternos, pudiéndolos visitar dos días a la semana (martes y jueves), de 5:00 a 8:00 p.m., siempre y cuando no interfieran con sus labores diarias, horario de clases, horas de comida, descanso y otras actividades recreacionales. El día de

Las Madres lo pasarán con la progenitora y el día del Padre lo pasarán con el progenitor. Para facilitar el régimen de visitas se fijarán días de semanas alternos, pudiendo llevárselos del hogar materno a las 9:00 a.m. y retornarlos a las 6:00 p.m., pudiendo pernoctar con el progenitor durante algún fin de semana, previo aviso a la progenitora. Los períodos vacacionales de carnaval, Semana Santa, Navidad y fin de año, serán alternados entre los progenitores. Las vacaciones escolares del mes de agosto, la pasarán la mitad con la madre y la otra mitad con el padre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano H.G. se compromete a suministrarles la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, pagadera en dos partes, los días 17 y 02 de cada mes. Igualmente, sufragará cualquier gasto extraordinario por enfermedad, asistencia médica quirúrgica, odontológicas, hospitalarias, farmacéuticas. A los efectos de cubrir estos gastos, los niños se encuentran amparados por una póliza de seguros (Sicoprosa) para cubrir los gastos de hospitalización, gastos médicos y emergencias odontológicas. Asímismo, cancelará el 50% de los servicios públicos (Enelven y Condominio). Esta pensión alimentaria podrá ser ajustada progresivamente en forma anual y automática, según la tasa de variación del índice inflacionario publicada por el Banco Central de Venezuela. En el mes de diciembre suministrará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), para cubrir los gastos con motivo de las festividades navideñas.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos H.J.G.P. y Y.J.C.O., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el día 05 de abril de 1.991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 102, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 03567.-

HRPQ/nq.-

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