Decisión nº GH012005001639 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Octubre de 2005
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2005 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Wilfredo German Gonzalez Sosa |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, (17) de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-001196.
Vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos H.A.P.A., L.R.M.P., J.D.B.M., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
A los particulares “D, E, F y G”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 15-07-2005, (folio 12) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar con claridad: “…D) Debe señalar, el día, mes y año, de cada día reclamado por día feriado trabajado, por cada uno de los trabajadores. E) Debe señalar, el día, mes y año, de cada día reclamado por cada día laborado con horas extras diurnas, por cada uno de los trabajadores. F) Debe señalar, el día, mes y año, de cada día reclamado por cada día laborado con horas extras nocturna, por cada uno de los trabajadores. G) Debe señalar, el día, mes y año, de cada día reclamado por cada día laborado con Bono Nocturno, por cada uno de los trabajadores.…”, a lo cual en su escrito de de subsanación (11-10-2005), solo se limito a señalar las operaciones aritméticas utilizadas, pero en ningún momento señalo el día, mes y año, de cada día reclamado.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, que el libelo de demanda, y el escrito de subsanación presentado por lo demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas, y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podrá ejercer nuevamente su pretensión “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez
Abog. WILFREDO GONZALEZ
La Secretaria
Abog.___________________.
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