Decisión nº 1.704-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de diciembre de 2.004

194° y 145°

Decisión No.1.704 -04.- Causa No. 9Cs-138-04

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano H.R.P., Titular de la cédula de identidad N° V-15.011.279, asistido por la Abogada en ejercicio K.M., en donde solicitan la entrega del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV109138, SERIAL DEL MOTOR LGV109138, USO PARTICULAR, PLACAS VBJ-314, COLOR AMARILLO, AÑO 1977, y la remisión de la causa por parte de la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este Juzgado, en la cual se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV109138, SERIAL DEL MOTOR LGV109138, USO PARTICULAR, PLACAS VBJ-314, COLOR AMARILLO, AÑO 1977. Actualmente depositado en el Estacionamiento S.G., reclamado por el ciudadano H.R.P., Titular de la cédula de identidad N° V-15.011.279.

Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento de fecha 09-02-2.004, inserta en el folio treinta y uno (31) de la presente causa, practicada al vehículo y suscrita por los expertos en vehículos C/2.(GN) MARRUGO G.M. y D/GDO. (GN) G.A., en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- Presenta la placa Identificadora del serial carrocería, se encuentra FALSA Y SUPLANTADA. 2.-Que la placa Body esta FALSA Y SUPLANTADA. 3.- Que el serial de chasis es ORIGINAL. 4.- Que el serial de motor es ORIGINAL. Asimismo se evidencia en actas lo siguiente: A.-) Copias simples del Documento procedente Ministerio del Transporte y transito terrestre, titulo de propiedad del vehículo a nombre de PUCHE BRINOLFO ANTONIO, inserto al folio seis (06) de la causa. B.-) Copias simples del Documento de Compra- Venta por ante la Notaria Pública Sexta, realizado entre la ciudadana JOHNJANA M.C.V. Y el ciudadano H.R.P.G., inserto al folio siete (07) de la presente causa, quien es el propietario del antes señalado vehículo donde consta las siguiente características: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV109138, SERIAL DEL MOTOR LGV109138, USO PARTICULAR, PLACAS VBJ-314, COLOR AMARILLO, AÑO 1977. En tal sentido, este Tribunal de Control, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito aún cuando la ultima experticia realizada al mencionado vehículo se encuentra en su totalidad adulterado, es propiedad del ciudadano H.R.P., Titular de la cédula de identidad N° V-15.011.279, ya que lo compró de buena fe, no pudiéndose en tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, y por cuanto el mismo se evidencia que el vehículo: MARCA: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV109138, SERIAL DEL MOTOR LGV109138, USO PARTICULAR, PLACAS VBJ-314, COLOR AMARILLO, AÑO 1977, es propiedad del ciudadano antes identificado, acreditándolo como su dueño por el Certificado de Registro del vehículo en cuestión, es por lo que considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO , con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa y la obligación de presentarlo cada que el tribunal lo requiera, por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano H.R.P., Titular de la cédula de identidad N° V-15.011.279, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV109138, SERIAL DEL MOTOR LGV109138, USO PARTICULAR, PLACAS VBJ-314, COLOR AMARILLO, AÑO 1977, al ciudadano H.R.P., Titular de la cédula de identidad N° V-15.011.279 y la obligación de presentarlo cada vez que el tribunal lo requiera por ante este Tribunal de Control, Asi mismo presentarlo el día de la Audiencia o sea el día 14-01-05, todo de conformidad con el Primer aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia de archivo, notifíquese a las partes y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento S.G. Y notifíquese al ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público de la decisión dictada.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1.704-04, se compulsó copia de archivo, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se Ofició al Estacionamiento Guillermina, bajo el No.3.100-04.-

LA SECRETARIA.-

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