Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMaría E Sarabia
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000150

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: HECMARYS N.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.216.255, residenciada en la Urbanización D.M., carrera 5, casa Nº 14, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogada KRISANIL PULVETT, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.886.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: R.G.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.336.735, residenciado en la Comunidad de Guasina, calle principal, punto de referencia cerca de la Bodega de Mercal, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.P.G., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 162.150.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 17-07-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, presentada por la Ciudadana HECMARYS N.R.N., asistida por la Abogada KRISANIL PULVETT, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.886, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., en fecha 27 de mayo de 2007, con el Ciudadano R.G.F.S., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número ciento diecisiete (117), Pagina ciento diecisiete (117), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007, de dicha unión procreamos tres hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 11 y 09 años de edad, respectivamente.

En fecha 21-07-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.

En fecha 22-07-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 28-07-2014, la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretó Medidas Preventivas en relación a las Instituciones Familiares.

En fecha 29-07-2014, se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nº 23 DEL Estado D.A..

En fecha 29-07-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA.

En fecha 30-07-2014, se fijó para el día 12-08-2014, la oportunidad para la Audiencia Única de Reconciliación.

En fecha 12-08-2014, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, quién insistió en continuar con el proceso.

En fecha 13-08-2014, se fijó para el día 04-09-2014, la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 13-08-2014, la parte demandante, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada KRISANIL PULVETT.

En fecha 16-09-2014, se difiere para el día 02-10-2014, la oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 13-08-2014, la parte demandada, solicita la apertura de una cuenta de ahorros.

En fecha 17-09-2014, se libró oficio a la Coordinadora de la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito, para la apertura de la cuenta de ahorros.

En fecha 24-09-2014, la parte demandante consigno escrito de pruebas que riela al folio 51.

En fecha 29-09-2014, la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta al Abogado R.P..

En fecha 29-09-2014, se recibe escrito de demanda reconvencional, que riela del folio 57 al 72 con sus anexos.

En fecha 02-10-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda reconvencional y se ordenó su corrección.

En fecha 13-10-2014, se recibe escrito de corrección de la demanda reconvencional, que riela del folio 75 al 77.

En fecha 13-10-2014, se recibe escrito de contestación de la parte demandada reconvenida, que riela a los folios 79 y 80.

En fecha 13-10-2014, se recibe diligencia de la parte demandante reconvenida solicitando copia certificada de los folios 57 y 58 de la diligencia y del auto que recae sobre ella.

En fecha 14-10-2014, Se dicta auto donde se agregan escritos y diligencia presentadas por los Apoderados de la parte demandada reconviniente y la parte demandante reconvenida y se da por corregida la reconvención y contestada.

En fecha 20-10-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual se homologan las Instituciones Familiares en Beneficio del niño y los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente asunto contentivo de Divorcio Contencioso.

En fecha 22-10-2014, se dictó auto en el cual se dejó constancia de los cinco días para la contestación de la reconvención y se fijó para el día 04-11-2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 04-11-2014, tuvo lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, riela del folio 92 al 96.

En fecha 05-11-2014, se recibe oficio de la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito, remitiendo acta de entrega de libreta de ahorros a nombre de los hermanos F.R..

En fecha 06-11-2014, se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nº 23 del Estado D.A..

En fecha 06-11-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito.

En fecha 10-11-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 25-11-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparezcan el adolescente y los niños de autos, en compañía de su progenitora a los fines de ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25-11-2014, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, difiriéndose para el día 04-12-2014.

En fecha 04-12-2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo de la sentencia.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges”.

DE LA DEMANDA DE DIVORCIO:

La Ciudadana HECMARYS N.R.N., demandó al Ciudadano R.G.F.S., por divorcio fundamentado en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que “Contraje matrimonio con el Ciudadano F.S.R.G. (…) establecimos nuestro domicilio conyugal en la comunidad de Guasina, calle principal, cerca de la bodega de Mercal, de esta ciudad de Tucupita, dicha unión matrimonial se desenvolvió de manera dichosa, donde había armonía y paz, ya que era lo que sentía en los primeros años de nuestra unión conyugal, mientras iba pasando el tiempo dicha relación fue cambiando, mi cónyuge no me daba el mismo trato, comenzó a ofenderme verbalmente, no quería que me superara en la vida (…) es por lo que decide darle otras riendas a mi vida, agote todos los recursos humanos para salvar nuestra relación, pero no pude, todo era y es una constante ofensa (…) de todo ello decido mudarme para casa de mi abuelo el Ciudadano J.F.N. (…) allí vivo con nuestros tres hijos los cuales lo procreamos durante nuestra relación conyugal (…) demando al Ciudadano F.S.R.G., por divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil (…)”.

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como causal de divorcio, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

Comprobados los hechos alegados por la parte demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE DIVORCIO:

La parte demandada presentó escrito de demanda reconvencional de divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”, alegando que “ un día fui victima de una hemorragia cerebral, producto de un Accidente Cardiovascular (A.C.V), afectando gravemente mi salud y poniendo en peligro mi vida (…) poco a poco fui superando la delicada situación de salud que padecía (…) mi esposa ya estaba cada día menos interesada en mi salud y asistencia de mis necesidades que todavía hoy subsisten en mi, lo cierto es que un buen día recibí la noticia de parte de mi cónyuge, de que no me soporta mas, que no quería seguir viviendo de esa forma en que vivía (…) se fue de la casa dejándome en el abandono solo con mi hijo (…) mi cónyuge tomo la infortunada decisión de abandonarme a mi suerte pese a mis necesidades de afecto, asistencia y auxilio medico, mi cónyuge tomo la decisión de irse de la casa y llevarse a nuestros menores hijos que vivían conmigo pese a que le pedí que no lo hiciera y que volviera, ella tomo la infortunada decisión y hoy aparece dándosela de victima (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL:

En la oportunidad legal la parte demandante reconvenida, procedió a contestar la demanda y en su escrito expresó: “Niego, rechazo y contradigo todos los hechos y documentales acompañado por la parte demandante en la reconvención (…) en nombre de mi representada niego los señalamientos hechos ya que no lo abandono, huyó por la mala vida que en el demandado en divorcio le dio durante su convivencia marital. Es por todas estas razones que dicha reconvención admitida en fecha 02 de octubre de 2014, folio 73, no debió ser admitida por no reunir los requisitos de los artículos 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 365, en concordancia con el articulo 340 ambos del código de procedimiento civil y sobre todo porque dicho escrito va contra la moral de mi representada (…)”

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

De la Prueba Testimonial:

- De los testimonios en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de la Ciudadana OCHOA M.R.J., identificada en autos, considera esta Juzgadora que su declaración no permitió demostrar la causal de divorcio de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la cónyuge demandante reconvenida Ciudadana HECMARYS N.R.N., en contra del Ciudadano R.G.F.S.. En consecuencia no se le otorga valor probatorio al testimonio aportado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al testimonio de la Ciudadana O.A.E.S., identificada en autos, considera esta Juzgadora que su declaración no permitió demostrar la causal de divorcio de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la cónyuge demandante reconvenida Ciudadana HECMARYS N.R.N., en contra del Ciudadano R.G.F.S.. En consecuencia no se le otorga valor probatorio al testimonio aportado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de precisar que las testigos promovidas antes identificadas no aportaron suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre la causal de excesos y sevicias, invocada por la parte demandante reconvenida.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos R.G.F.S. y HECMARYS N.R.N., cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del mismo, siendo su padre el Ciudadano R.G.F.S. y su madre la Ciudadana HECMARYS N.R.N..

• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del mismo, siendo su padre el Ciudadano R.G.F.S. y su madre la Ciudadana HECMARYS N.R.N..

• Copia CERTIFICADA del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del mismo, siendo su padre el Ciudadano R.G.F.S. y su madre la Ciudadana HECMARYS N.R.N..

• Originales de comprobantes de transacción de depósitos realizados por la Ciudadana HECMARYS RAMOS, en la Cuenta Nº 5491904201461934 y 01050687530687536146, del Banco Mercantil a nombre del Ciudadano R.F., en fechas 01-07-2014, 06-11-2013, 01-07-2014, 05-03-2014, 06-11-2013, 05-03-2014 y 26-11-2013, por las cantidades de doscientos (Bs. 200,00) ciento cincuenta (Bs. 150,00) novecientos cincuenta (Bs. 950,00), novecientos cincuenta (Bs. 950,00), novecientos cincuenta (Bs. 950,00), ciento cincuenta (Bs. 150,00) y mil bolívares(Bs. 1.000,00). Respecto a estas pruebas las planillas de depósitos bancarios se constituyen como documentos asimilables a las tarjas, en los que cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, siendo el elemento característico de estos instrumentos la coincidencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia esta Juzgadora que Ciudadana HECMARYS RAMOS, realizó depósitos en la cuenta bancaria a nombre del Ciudadano R.F., sin embargo esta prueba no guarda relación alguna con la causal de divorcio invocada por la parte demandante reconvenida.

De la Opinión del adolescente y los niños:

El adolescente y los niños comparecieron a este Tribunal, acompañados de su progenitora, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juzgadora procedió a oírlos.

En este sentido, el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expresó lo siguiente: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicó “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expresó lo siguiente: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “.

Enfatiza esta Sentenciadora que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja. Mientras que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es importante traer a consonancia el criterio sostenido por nuestro m.T. de la República en Sala de Casación Social respecto al Divorcio Solución, en los siguientes términos:

En sentencia de fecha 30-04-2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente Nro. R.C. N° AA60-S-2009-0019, estableció lo siguiente:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, EL ESTADO DEBE DISOLVER EL VÍNCULO CONYUGAL CUANDO DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE DIVORCIO, SE HAGA EVIDENTE LA RUPTURA DEL LAZO MATRIMONIAL.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe).

Ahora bien, de las entrevistas sostenidas con las partes que protagonizan el presente procedimiento de divorcio, así como con los niños y el adolescente de autos, se evidencia la ruptura de pareja entre los Ciudadanos HECMARYS N.R.N. y R.G.F.S., donde ambas partes han manifestado que han existido conflictos entre ellos, lo que viene a confirmar por parte de quien suscribe que se ha perdido entre ellos y más aún, han faltado a sus deberes como pareja de socorrerse, quererse y sobre todo respetarse mutuamente conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, entendiéndose por esto que ambos cónyuges han incurrido en discusiones que han imposibilitado la vida en común. El ambiente de hogar donde se desenvuelve el grupo familiar se encuentra resquebrajado.

El Ciudadano R.G.F.S., afirmó que su cónyuge no importándole la situación de enfermedad por la que estaba pasando, me abandonó a mi suerte pese a mis necesidades sin importarle nada.

Por su parte la Ciudadana HECMARYS N.R.N. alegó que mi cónyuge reaccionaba de forma violenta por cualquier cosa que yo le reclamara, es por lo que decide darle otras riendas a mi vida y reconociendo la parte demandante reconvenida que abandonó el hogar, lo cual no pudiera imputársele en virtud de las discusiones habidas en la pareja, sin embargo era obligatorio de parte de la cónyuge para separarse del hogar, solicitar la correspondiente autorización para separarse del hogar tal como lo dispone el literal primero del artículo 191 del Código Civil, lo cual no cumplió, es decir, por una u otra razón, existían discusiones entre la pareja al punto tal que se encuentran separados.

Por otra parte los niños y el adolescente de autos afirman que se mudaron para Maturín, que están estudiando allá y que se encuentran viviendo con su progenitora, de manera que existe la ruptura entre la pareja y que la causal demostrada existió entre ellos, indistintamente quién de los dos las haya propiciado lo que obliga forzosamente a este Tribunal de Protección acoger el criterio jurisprudencial trascrito previamente y declarar como en efecto lo hace con el divorcio incoado pero por razones diferentes a las alegadas por la demandante reconvenida, es decir, por la existencia del abandono voluntario, lo que traería como consecuencia que, el dejar a los cónyuges que se han irrespetado verbal y físicamente unidos, pudiera traer consecuencias peores al no existir comunicación entre ellos al punto que se encuentran separados de hecho, causal ésta que cumple con los requisitos requeridos por el divorcio solución, es decir, fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se encuentran llenos los extremos para declarar, como en efecto así se hace, el divorcio solución entre los Ciudadanos R.G.F.S. y HECMARYS N.R.N..

En consecuencia, esta Juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas previamente valoradas y apreciadas además según las reglas de la libre convicción razonada, considera que la parte demandada reconviniente demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en referencia al abandono voluntario por parte de la cónyuge Ciudadana HECMARYS N.R.N., en contra del Ciudadano R.G.F.S., sin embargo no prospera la causal de divorcio en relación al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de que no se demostró dicha causal. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoada de conformidad con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, intentada por la Ciudadana HECMARYS N.R.N., titular de la cédula de identidad número: V-16.216.255, en contra del Ciudadano R.G.F.S., titular de la cédula de identidad número: V-5.336.735 y declara CON LUGAR, la demanda reconvencional de divorcio de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, planteada por el Ciudadano R.G.F.S., en contra de la Ciudadana HECMARYS N.R.N., antes identificados, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., en fecha 25 de mayo de 2007, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO DIECISIETE (117), pagina 117, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon tres hijos de nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana HECMARYS N.R.N.. La Obligación de Manutención que el progenitor debe proporcionar en beneficio de sus hijos se regirá por la Sentencia de fecha 28-07-2014, cuya homologación fue impartida en fecha 20-10-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto YP11-V-2014-000150, que establece textualmente: “El padre se compromete a proporcionarle a los niños y el adolescente, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto correspondiente por concepto de salario integral mensual. Dichas cantidades serán descontadas del salario que devenga el obligado y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nº 01750096190061827756, a nombre de los hermanos F.R., cuya autorizada es la Ciudadana HECMARYS N.R.N., titular de la cédula de identidad número: V-16.216.255”. Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Temporal,

ABOGº M.E.S.

La Secretaria Temporal,

ABOGº SAYNINY CABRERA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las __________________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 11:01 AM

Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA

ASUNTO: YP11-V-2014-000150

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