Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución |
Ponente | Carlos Achiquez |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
197º y 148º
EXP. No. AP21-L-2007-002946
Vista el escrito sucrito de fecha: 24 de septiembre de 2007, por la ciudadana: HECSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.872.582, actuando en su carácter de parte actora debidamente asistida por E.V., abogada inscrita en el INPRE bajo el No. 63.369, quien actúa en su carácter de Procuradora de Trabajadores, mediante la cual expone: “…Visto que la empresa Vivemed C. A. Me canceló la cantidad de Bs. 1.832.765, por concepto de mis prestaciones sociales, (consigno fotocopia del cheque) solicito al Tribunal el cierre…” subrayado nuestro,
Este Juzgado, observa que siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, de la admisión de los hechos dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, difiriéndose el dispositivo del fallo dentro de los cinco días siguientes, se obstine de realizarlo, todo vez que de la declaración de la parte actora consta la manifestación del cumplimiento de la obligación del pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa demanda VIVEMED SERVICIOS C. A., cuyo monto manifiesta la parte acciónate es de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.832.765,00), por concepto de prestaciones sociales, monto que le cancelan mediante cheque, a tal efecto consigna copia simple.
Para decidir lo solicitado, quien suscribe pasa ha realizar las siguientes consideraciones: del análisis de lo previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil se observa que 1. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo. 2. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que estamos en presencia de los supuestos de un desistimiento por la parte accionante.
Por la razones expresadas, y en virtud de que el nuevo proceso laboral persigue propiciar los medios de autocomposición procesal, tal como convenimientos, le imparte su HOMOLOGACIÒN, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ,
C.A.M.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA VELOZ