Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de febrero de 2014.

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2012-000923

Ponencia De La Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

El DEMANDANTE, ciudadano H.A.M.O., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 2.130.221, representado por la Abogada, A.M.B.D.F., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 13.067, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la DEMANDADA, ciudadana P.A.E., venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.267.521, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante presentación de escrito libelar, quedado admitido el día 1 de octubre de 2012.

El día 1 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, manifestando haberse constituido en la dirección siguiente: Provenir a Chimborazo, Casa N° 58-4, Urbanización la Candelaria, Caracas, y expuso que realizo entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, quien luego de leerla, recibió las copias y se negó a firmar el recibo correspondiente.

Seguidamente, el 5 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano R.H., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial dejando constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente la Secretaria de este Juzgado en fecha 10 de enero de 2012, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y haberse entrevistado con esta, haciéndole entrega de la boleta de notificación, dando cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero y 12 de abril de 2013, se llevaron a cabo los dos (2) actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la sola presencia de la demandante, quien insistió en la continuación del juicio.

Posteriormente el día 5 de junio de 2013, fue celebrado el acto de contestación de la demanda, al cual sólo compareció la parte demandante, manifestando continuar con la demanda.

Finalmente el 10 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demándate, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales quedaron agregadas mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, y admitidas el día 13 de julio de 2013.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente, señalando-entre otras cosas-, haber contraído matrimonio civil con la parte demandada, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano, Libertador, del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2009, fijando el último domicilio conyugal en un sitio conocido como Avenida Norte 9, entre las Esquinas de Provenir a Chimborazo, casa N° 54-4, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, no procrearon hijos y manifiesta, que la relación con su conyugue, desde el año 2011, consistió en fuertes y graves discusiones, insultos, humillaciones, agresiones verbal y amenazas de muerte, lo cual llevó a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, infringiendo además, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, lo cual lo llevó a “huir” del hogar.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Encontrándose a derecho la demandada, desde 10 de enero de 2012, no compareció, ni por si ni por representación judicial a dar contestación a la demanda, teniéndose por lo tanto, la contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

II

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Llegada la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Pruebas Documentales

    1.1- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, emanada por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José, Con relación a la presente prueba documental, se constató, que es una copia certificada emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe pública del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89, eiusdem, y al no haber sido impugnada, ni objeto de tacha, por parte de la demandada en su oportunidad procesal, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    1.2.- C.d.N.d.A.d.M. emanada de la División de Investigación de Homicidios, Departamento de Atención a la Victima Especial, distinguida con el N° 1420-12, de fecha 2 de marzo de 2012, reproducida en copia certificada, emanada de una autoridad con plenas facultades de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, la cual no fue impugnada, ni objeto de tacha en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, de la referida constancia no se puede deducir, analizar y juzgar algún elemento de convicción sobre el presente caso, ya que no se desprende ningún contenido, ni destinatario, en consecuencia, debe desecharse de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    1.3.- Legajo de copias simples, relativas al expediente signado con el N° 01-F16-0156-2012, cursante en la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, del Área Metropolitana de Caracas, emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe pública del acto de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales fueron posteriormente enviadas en copias certificadas por la mencionada Institución, con ocasión a la prueba de informe solicitada mediante el oficio distinguido con el N° 767, de fecha 3 de diciembre de 2013, de la cual se desprende la denuncia formulada, por la parte demandada en contra de los ciudadanos-investigados: RONY J FREITAS, O.E. y PILAS ESCOBAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto), así como las diligencias practicadas por la representación fiscal del Ministerio Público, a través de la colaboración de la Sub- Delegación S.R.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalisticas, que al no haber sido objeto de impugnación, o de tacha en la oportunidad procesal prevista para ello, no obstante, la referida denuncia fue presentada contra los tres ciudadanos antes identificados, entre los cuales citan a la demandada, pero por presunta comisión de delito contra la propiedad, no siendo idónea para aporta elementos convicción sobre el presente caso, en consecuencia, debe desecharse de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.. Así se establece.-

  2. - Prueba de Informes:

    2.1.- Con relación a la prueba de informe, solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a los fines de obtener la información, relativa a la denuncia N° A/M NRO: 1420-12, de fecha 2 de marzo de 2012, por ante el Departamento de Atención a la Victima, de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones del (C.I.C.P.C), ubicada en la Avenida Urdaneta, Municipio libertador del Distrito Capital, sobre la veracidad de la denuncia y el estado de la misma, se evidencia de los autos, que el informe requerido no fue recibido por este Juzgado, motivo por el cual, y al no constar en autos, no existe materia que analizar y juzgar, al no haberse obtenido la información solicitada, y no haber insistido la parte promovente en su ratificación dentro del lapso de ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

  3. - Prueba Testimonial:

    Las deposiciones testimoniales de los ciudadanos P.R.R., L.M.H.C. y G.Y.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.2.141.263, V.4.113.270 y V.6.366.004 respectivamente. Con relación a la presente prueba se examinaron las deposiciones las cuales concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación, salvo la ciudadana L.M.H.C., quien únicamente afirmó que conoce de vista a la demandada, saben y les consta que los ciudadanos H.A.M.O. y P.A.E., son conyugues, saben y les consta que la demandada insultaba, maltrataba y propinaba insultos y humillaciones a su conyugue, H.M.O., y les consta que anteriormente dicho por que lo han visto y lo han oído. Sin embargo, su apreciación esta sujeta a su concordancia o contraste con otros elementos probatorios existentes o que se desprendas de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, así como las pruebas de las partes, este Tribunal observa:

    Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.

    Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define I.G.A. de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”

    Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente.

    La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

  4. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

    (…)”. Destacado del Tribunal.

    Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:

    A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    (…)

    . Destacado del Tribunal.

    Realizada las anteriores precisiones sobre la institución del divorcio, se tiene que en el presente caso, la apoderada judicial del demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, encuadró los hechos alegados en la causal taxativa del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y en este sentido cabe revisar la precitada causal para lo cual es oportuno citar lo establecido por la Dra. I.G.A. de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente:

    Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…)

    Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…)

    Es por último injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…)

    Es causal de divorcio facultativa.

    (…)

    .

    En igual sentido el M.T., a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

    En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, debe de darse los supuestos concurrentes siguientes: el incumplimiento grave de los deberes conyugales, intencional e injustificado por parte de alguno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar.

    1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.

    2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

    3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

    Asimismo, la apoderada judicial del demandante, fundamento la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, en la causal taxativa del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en este sentido cabe revisar la precitada causal para lo cual es oportuno citar lo establecido por la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:

    C. (…). Se entiende por exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que compromete la salud y hasta la vida de éste.

    (…)

    Sevicia es el maltrato que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    (…). Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.

    El legislador (…), da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    (…) la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de la injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, sevicia o de la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    (…). Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    (…), es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicias o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común

    Asimismo, el M.T. de la República mediante sentencia 13-11-58, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, citando el Código Civil Venezolano comentado y concordado por el Dr. E.C.B.. Pág. 117, que establece:

    Se entiende por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El hecho o los hechos ofensivos imputados al conyugue sean ejecutados de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados graves, debiendo tomarse en cuanta que los (excesos), es la comisión de actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Respecto a la (sevicia), se debe demostrar una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, haciendo insoportable la vida en común. Por último, en cuanto a las (injurias), se debe demostrar los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen

    .

    Con fundamento a los señalamientos expuestos, debe concluirse que para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, y la afirmación de hecho debe encuadrase en alguno o algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que no basta su alegación por la parte demandante de los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia), sino que tiene la carga de probarlo y la demandada de excepcionarse, reconvenir, convenir, rechazar y contradecir, y probar los nuevos hechos.

    En el presente caso la apoderada judicial del demandante, alego la existencia del vínculo legal matrimonial, distinguida con el Nº Nº 02, emanada por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José, a la cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Asimismo, la apoderada judicial de la demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, señaló que la relación con su conyugue, desde el año 2011, consistió en fuertes y graves discusiones, insultos, humillaciones, agresiones verbal y amenazas de muerte, lo cual llevó a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, infringiendo además, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, lo cual lo llevó a “huir” del hogar..

    Ante tales afirmaciones, y encontrándose a derecho la demandada, desde 10 de enero de 2012, no compareció, ni por si ni por representación judicial a dar contestación a la demanda, teniéndose por lo tanto, la contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que nos ocupa, el cual se tramita mediante el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda., la cual fue contradicha en toda y cada una de sus partes al verificarse la falta de comparecencia de la demandada o en su defecto la representación judicial al acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 5 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 758, del Código de Procedimiento Civil.

    Lo señalado no constituye una inversión de la carga de la prueba, para la parte demandante, de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestran los hechos alegados y una evidente violación del derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.

    En ese orden, se colige que la parte demandante para probar los hechos que a su decir configuran el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria trajo a los autos en la oportunidad legal pruebas documentales, informes y testimoniales, de las cuales con relación a las primeras (documentales), sólo prospero la copia certificada del Acta de Matrimonio, desestimándose y desechando las otras pruebas documentales, no se desprende ningún contenido, ni destinatario y no aportar nada al objeto debatido.

    Con relación a las testimoniales, por la edad de los testigos, merecer confianza, y en su conjunto concuerdan entre sí, sin embargo, las deposiciones sólo estuvieron dirigidas a las afirmaciones de los insultos y humillación, sin embargo, esos hechos ofensivos imputados a la conyugue-demandada, no logran evidenciar que fueron de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados graves, para que se configure un exceso, como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, es decir, la sevicia, que debe demostrarse con una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hagan insoportable la vida en común, ni por último puede valorarse como injuria, no dan plano fe y convicción, aunado que no existen elementos con los cuales contrastarlas, en consecuencia, no puede conferírsele pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, . Así se establece.

    El apoderado judicial de la parte demandante, no demostró que la demandada incurriera en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; susceptible de encuadrarse en la causal taxativa prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

    Como puede colegirse de la síntesis de los hechos y de la lectura íntegra del escrito libelar que se dan por reproducidos, en contraste con lo señalado en la doctrina autorizada y la sentencia del citada, las cuales son compartidas por este Tribunal, el demandante, no demostró la intención de la demandada de agraviarlo, por otra parte la descripción de los hechos es muy genérica, y no precisa los excesos, sevicia o injuria, ni mucho menos la gravedad, de modo que el esta Juzgadora pueda formarse un juicio. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto el abandono voluntario de los deberes de convivencia, respeto, consideración que impone el matrimonio, la parte demandante no trajo a los autos elementos probatorios que lleven a la convicción de su incumplimiento grave (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional de los citados deberes, antes bien afirmó que el se fue del domicilio conyugal, como consecuencia, de lo que a su decir, era exceso, sevicia e injuria, que no logro demostrar, y no pueden configurarse como un presupuesto de ésta. Así se declara.

    En el presente caso, la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho), es decir, abandono voluntario de manera grave, intencional e injustificada de los deberes que surten del matrimonio, y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la primera causal facultativa de divorcio contenida en el ordinal 2º y 3º, ambas del artículo 185 del Código Civil, y no habiendo prosperado las pruebas documentales y testimoniales, como quedó expresado, en consecuencia, este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de divorcio. Así se declara.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano H.A.M.O. en contra de su cónyuge, ciudadana P.A.E., en virtud de que el demandante no logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de las causales de divorcio tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara el ciudadano H.A.M.O. en contra de la ciudadana P.A.E., ambos identificados al inició de la presente sentencia.

    Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay lugar a la condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez

    Sarita Martínez Castrillo

    La Secretaria

    Ana Karina Brito Mijares

    En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Ana Karina Brito Mijares

    SMC/AKB/RL

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