Decisión nº PJ1222013000064 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

KP02-L-2011-1380

PARTE DEMANDANTE: H.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V. UZCATEGUI Y S.K., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.407 y 109.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 298-A sgdo, cambiado su domicilio principal a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de agosto de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 201-A, y solidariamente al ciudadano E.C.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.818.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: H.R. Y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.631 y 117.690, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2011 (folios 1 al 4), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 12 de agosto de del mismo año, ordenando su subsanación el mismo día (folios 8 y 9), subsanado el libelo se admite la demanda el dia 18 de octubre de 2011, (folio 18).

Cumplidas la notificaciones de las co-demandadas (folios 21 al 25), se instaló la audiencia preliminar el 09 de enero de 2012 (folio 27), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 23 de mayo de 2012, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 34).

En fecha 04 de junio de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 69 al 73), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 14 de junio de 2012 (folio 77).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 02 de agosto de 2012 (folios 78 al 81). Llegado el día de la celebración de la audiencia se acordó la apertura de incidencia probatoria, estableciendo que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio una vez resuelta la misma (folios 82 al 86). Llegado el día de la celebración de la continuación de la audiencia las partes solicitan la suspensión de la audiencia a fin de ratificar la prueba acordada, estableciendo que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por auto separado (folio 93 y 94).

El 21 de mayo de 2013 (folio 97), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio (folios 98 al 102), la cual es fijada para el día 17 de julio de 2013 (folio 103).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (17 de julio de 2013 a las 09:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró la presunción de la admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo señaló que el 09 de julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), que se desempeño en el cargo de Vigilante. Que devengo un salario basico por la cantidad de Bs. 46,92 diarios y para el mes inmediatamente anterior al despido injustificado devengo la cantidad mensual de Bs. 1.795,85, equivalente a un salario diario de Bs. 59,86.

Señalo que en fecha 15 de julio de 2011, lo despidieron injustificadamente, que tenía un (01) año y seis (06) días de servicios. Que cumplió un horario de trabajo de 24 por 24, es decir, un día hacia dos jornadas y al siguiente día descansaba, de la siguiente manera, si comenzaba el día Lunes a las 08:00 de la mañana, entregaba el día martes a la 8 a.m., descansaba el día martes para nuevamente reincorporarse el día miércoles a las 08:00 a.m., siendo esta jornada de lunes a domingo.

Que en virtud de la negativa del patrono en cancelarle sus prestaciones sociales es por lo que acude a demandar formalmente a la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), y solidariamente al ciudadano E.C.G.R., para que en efecto convenga en cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeuden.

Entonces no siendo posible el pago de sus prestaciones es por lo que procedió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Indemnización Art. 125 LOT.….............Bs. 1.795.85

  2. - Indemnización por preaviso……………..Bs. 2.693,78

  3. - Antigüedad:………………………………….Bs. 3.653,44

  4. - Intereses sobre Pres. Sociales..………....Bs. 250,13

  5. - Vacaciones:…………………………………..Bs. 1.795,8

  6. - Bono Vacacional:……………………………Bs. 419,02

  7. - Utilidades:…………………………………….Bs. 1.197,20

  8. - Beneficio de Alimentación: Jul 2011.…..Bs. 810,00

  9. - Beneficio de Alimentación: Jun 2011…..Bs. 525,00

  10. -Días de Descanso Compensatorios………Bs. 2.317,44

  11. -Descuentos ilegales…………:……………..Bs. 515,00

  12. -Quincena Retenida 01 al 15 jul 2011….Bs. 1.067,00

  13. -Prestaciones Dinerarias..………………….Bs. 6.242,60

Total:……………………….…………..Bs. 24.310,48

La demandada, conviene expresamente la contestación la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado entre el actor y la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

La controversia se centra en el rechazo de la relación laboral entre el actor y el ciudadano E.C.G.R., así como el rechazo del horario de trabajo, rechazo que fuere despedido, rechazo del salario, rechazo que la empresa o sus trabajadores se encuentren afiliados a algún sindicato, así como también rechazo todos los conceptos demandados .

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

De las pruebas aportadas por el actor riela de los folios 36 al 46, recibos de pagos con la firma del trabajador Corre inserto a los folios 47 y 48 copias simples de cheques de la cuenta personal del ciudadano E.C.G.R., documentales estas que documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio las cuales serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Riela a los folios 51 al 62, recibos de pagos con firma y huellas del trabajador, tales documentales no fueron desconocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

De los folios 63 al 68, corren insertos recibos de entrega de bono de alimentación de los meses octubre, noviembre, diciembre 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2011, y julio, agosto y septiembre 2010, documentales estas que se desechan por impertinentes, por cuanto dicho concepto no se encuentra prentedido respecto a dichos meses en el libelo de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, corre igualmente al folio 66, en su parte inferior, recibo de pago por concepto de adelanto de la segunda quincena de junio, por la cantidad de Bs. 240,00, donde se observa que el actor firmo y coloco sus huellas dactilares. Tal documental no fue desconocida, en consecuencia a pesar de que el actor señaló en el libelo que se le adeuda tal cantidad enunciada como descuentos ilegales al trabajador, se debe tener conforme a esta documental que la misma fue parcialmente cancelada. Por lo anterior se le otorga pleno valor sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedente solo el pago del monto de Bs. 275,00 correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero del año 2011. Así se decide.-

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que el actor en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., que se desempeño en el cargo de Vigilante. Que devengo un salario por la cantidad de Bs. 59,86 diarios, que en fecha 15/07/2011, terminó la relación por despido injustificado. Así se decide.

En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados: Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.795.85, Indemnización por preaviso por Bs. 2.693,78, Antigüedad por Bs. 3.653,44, Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 250,13, Vacaciones por Bs. 1.795,8, Bono Vacacional por Bs. 419,02, Utilidades por Bs.1.197,20, Beneficio de Alimentación de Julio 2011 por Bs. 810,00 y Junio 2011 por Bs. 525,00, Días de Descanso Compensatorios por Bs. 2.317,44, Descuentos ilegales al trabajador por Bs. 275,00 y la Quincena Retenida del 01 al 15 julio de 2011 por Bs. 1.067,00, los cuales deberá pagar la demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. se declara improcedente la solidaridad del ciudadano E.C.G.R., dado que el actor expone que presto servicio durante dicho periodo para la empresa demandada del cual el ciudadano E.G. actúa como representante. Así se decide.-

En cuanto a la pretensión del concepto de Prestaciones Dinerarias, basado en el hecho que la demandada no cumplió con las cotizaciones del Seguro Social, se declara improcedente en razón de que estas obligaciones de carácter parafiscales deben ser pretendidas fuera del ámbito laboral. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. a pagar al actor los siguientes conceptos Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por preaviso, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Beneficio de Alimentación de Julio 2011 y Junio 2011, Días de Descanso Compensatorios, Descuentos ilegales al trabajador y la Quincena Retenida del 01 al 15 julio de 2011, en las cantidades ya indicadas en la motiva y que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

SEGUNDO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 23 de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. W.S.R.H.

JUEZ

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:50 p.m.

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA

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