Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000132

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.346.010

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada V.M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.579.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRGORIFICO III MILENIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 73, Tomo N° 71- A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados J.E.R. y C.C.G., mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.61.292 y 109.776 respectivamente.

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SENTENCIA DE MÉRITO

I

Se inicia el presente juicio en fecha 12 de febrero del año 2007, por demanda por accidente de trabajo, intentada por el ciudadano H.J.C., representado judicialmente por la abogada V.P., contra la sociedad mercantil Frigorífico III Milenio C.A., la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fecha 08 de marzo del 2007 procedió a admitirla, previa subsanación del libelo de demanda por la parte accionante. La audiencia preliminar se celebro el día 13 de abril del 2007, siendo consignados tanto por el demandante como por la demandada escritos de promoción de pruebas, y debido a que las partes no lograron mediación alguna durante esta, se dio por concluida en esta misma fecha, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 23 de abril de 2007 (folios 88 y 89), y recibido el expediente por este Tribunal de Juicio el día 25 de abril del presente año. Providenciadas las pruebas promovidas por cada una de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 de nuestra ley adjetiva, fue fijada la celebración de la audiencia de juicio para el dia 11 de junio de los corrientes, y en esta oportunidad fue efectuada la exposición oral de cada una de las partes y evacuadas las pruebas promovidas por estas y ordenadas por quien decide, siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral debido a la complejidad del caso para el quince(15) de junio del 2007, fecha en la que se declaro Parcialmente con lugar la demandada intentada, procediendo en este acto este Tribunal a reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Alega el demandante que en fecha 20 de agosto del año 2004 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, como desguesador de carne y actividades afines a un carnicero, teniendo como remuneración mensual el salario mínimo fijado por Decreto Nacional, con un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 11 a.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 11 a.m.. Señala del demandante que en fecha 12 de febrero de 2005, siendo las diez (10:00) de la mañana aproximadamente, mientras se encontraba realizando su actividad de cortar huesos de lagarto con hueso, estando la maquina desprovista de protector-como a su decir consta en el informe de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo- se amputo e1/3 del dedo pulgar de la mano derecha, que es su mano dominante, que la empresa no posee programa de salud y seguridad, no otorga guantes de acero, no organiza comité de higiene y seguridad, no realiza notificaciones de riesgo y que declaro de manera extemporánea el accidente.

Continua indicando el accionante que a r.d.a. 1/3 del dedo pulgar de la mano derecha sufre un inmenso sufrimiento y daño mora, que tiene 31 años de edad, que es padre de familia y mantiene un nivel económico y social cómodo, que durante el tiempo que sufrió la incapacidad no volvió al trabajo por que la empresa no le brindaba seguridad en el trabajo, permaneciendo sin trabajo por la recuperación que necesitaba y porque se atemorizaba de buscar trabajo en la misma área y que le ocurriera algo similar al accidente. Alego el demandante que la empresa si lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y que fue trasladado a la clínica S.M. el día que ocurrió el accidente cancelando la empresa Bs. 329.232,35 por el hecho ocurrido, pero que posteriormente no le brindo otro apoyo no se le opero para colocar el pulgar en su sitio. Fundamentó sus pretensiones en los artículos 87, 89, 92 y 94 de la Constitución; los artículos 572 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, reclamando las siguientes indemnizaciones: 1) La suma de un millón quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 1.536.000) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) la cantidad de Quinientos doce mil bolívares (Bs. 512.000), conforme lo establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) La cantidad de Siete millones de bolívares ( Bs. 7.000.000) por daño moral.

La parte demandada al dar contestación a la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción y por otra parte alego que el accidente causado por el demandante se produce cuando cortaba lagarto en la sierra de cinta la cual no tenia el protector porque es quitado por los carniceros para cortar la carne de una manera mas cómoda, así como indico como otra condición insegura de parte del trabajador quien al cortar el lagarto no uso los guantes de acero que son el mecanismo de protección.

De lo expuesto se concluye que son hechos incontrovertidos, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, el cargo ocupado por el actor, el salario devengado por este, la jornada de trabajo, la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 12 de febrero del 2005, mientras que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la procedencia de la defensa de prescripción de la acción, el incumplimiento por parte de la demandada de las condiciones de higiene y seguridad, así como la conducta del trabajador en la ocurrencia del accidente.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, el alegado incumplimiento de la demandada de las condiciones de prevención, salud y seguridad en el trabajo, mientras que la parte demandada deberá demostrar que la actitud imprudente del trabajador accionante fue la causa del accidente sufrido por éste.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora, como punto previo, a pronunciarse respecto a la prescripción opuesta seguidamente:

El accidente de trabajo ocurrió el día 12 de febrero del 2005 y la demanda que dio inicio al presente juicio fue interpuesta en fecha 12 de febrero el 2007, dejándose constancia por parte del alguacil el 21 de marzo del 2007 de haberse efectuado la notificación al demandado el día 20 de marzo del 2007.

A los fines de verificar la existencia o no de la prescripción en la presente acción, es necesario señalar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la prescripción de la acción por accidentes de trabajo, en su artículo 62:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Como excepción a la regla general contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consagra el lapso de dos años de prescripción para las acciones para el reclamo de indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Este lapso de prescripción se puede interrumpir de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    En el asunto bajo análisis se evidencia que habiendo sido admitida por ambas partes que la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo fue el 12 de febrero del 2005, es a partir de ese momento en el que comienzan a transcurrir los dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto al computarse estos dos años por días continuos, dicho lapso vence el día 12 de febrero del 2007 a las 12:00 de la madrugada, habiendo sido interpuesta la acción el mismo 12 de febrero del 2007 a las 3:13 p.m., tal como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo (folio 2), es decir dentro del lapso previsto.

    A este respecto considera relevante quien decide hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz del veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno que estableció:

    Ahora bien, efectivamente, tal como lo alega el recurrente y lo sostiene el ad-quem, la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por “...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.”.

    De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a éste.

    Conteste con los lineamientos del artículo ut supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o el 62 eiusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que ésta expire. Subrayado del Tribunal

    Esta sentenciadora una vez que ha observado que la demanda fue interpuesta antes del vencimiento del lapso de los dos años, y habiéndose dejado constancia por parte del alguacil el 21 de marzo del 2007 de haberse efectuado la notificación al demandado el día 20 de marzo del 2007, o sea un (1) mes y nueve (9) días después de vencido el lapso de prescripción, en aplicación a las normas previstas en el articulo 64 de la ley sustantiva y al criterio anteriormente esbozado declara IMPROCEDENTE la defensa de prescripción por haber sido esta interrumpida validamente. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, a continuación se pasan a valorar las pruebas que constan en el expediente, para así determinar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados.

    De las pruebas promovidas pro la parte accionante:

    1. - Consigno la parte actora solicitud efectuada al Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laborales de investigación de accidente (folios 9 y 10), la cual nada aporta a la controversia por haber sido admitido por la demandada la ocurrencia del accidente.

    2. - Respecto al Informe de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo (folios 11 al 17), al que por aplicación analógica del articulo 429 del Código de procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, del que se desprende para la fecha de la inspección (31-05-2005) lo siguiente: 1.- que la empresa no posee un programa de higiene y seguridad industrial; 2.- no posee comité de higiene y seguridad; 3.- que la sierra eléctrica no posee el protector de seguridad; 4.- que la empresa no efectuó la notificación de riesgos al accionante; 5.- que no se logro verificar adiestramiento operacional y en salud ocupacional al trabajador; 6.- que la empresa lleva un control de la dotación de equipos a los trabajadores, de donde se observa la entrega de franelas, cuchillos, gorras y botas, mas no existe constancia de habérseles entregado guantes de acero; 7.- que la empresa no realizo la investigación del accidente y 8.- consta la declaración del testigo J.C.P. quien manifestó que cuando ocurrió el accidente la maquina no tenia el protector porque según los trabajadores es incomodo cortar la carne con este, y que el trabajador no tenia el guante de acero.

    3. - Consta a los autos Certificación emanada del Instituto Nacional de prevención, salud y seguridad laborales (folio 18) a la que se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento administrativo con presunción de legalidad, respecto a la incapacidad absoluta y temporal certificada al actor desde el 12 de febrero al 12 de marzo del 2005, con una secuela de amputación del tercio distal del dedo pulgar derecho. En la audiencia de juicio La parte promovente de dicha prueba indico que dicha incapacidad debió ser calificada como una incapacidad permanente ya que existe falta del miembro.

    4. - En cuanto a la copia simple de la cedula de identidad del demandante (folio 50), la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la edad del hoy accionante.

    5. Solicito el accionante la Exhibición de los recibos de pago desde el 20 de agosto de 2.004 hasta el 12 de febrero de 2.005, manifestando la demandad en la audiencia de juicio que no procederá a exhibirlos por cuanto admite el salario indicado por el actor, por lo tanto, al no ser contradictorios la fecha de ingreso y egreso, así como el salario, se considera inoficiosa la determinación de la consecuencia de la no exhibición.-

    PARTE DEMANDADA:

    Fue promovida por la demandada únicamente las siguientes testimoniales:

    Testimonial del ciudadano J.C.P.: indico el testigo trabajar en la empresa demandada, que le consta la ocurrencia del accidente, que la sierra no tenia el protector al momento del accidente y que este también trabaja con la sierra de cinta. Indico el testigo que usualmente los carniceros no le ponen el protector a la sierra para trabajar mas cómodos y que le dijeron que tenia que ponerle tal protector, así como que si se le dan a los trabajadores los guantes de acero y que este no lo usa para trabajar mas cómodo. Al formular quien decide las preguntas al testigo este señalo que el protector de la sierra se lo quitan cuando van a comenzar a trabajar y que el que quiera ponérselo se lo pone y al preguntársele si al ingresar a la empresa fue provisto de los guantes de acero este señalo que si le dieron los guantes y que este firmo un papel donde le entregaban las botas, los cuchillos y los guantes.

    Testimonial del ciudadano L.Á.: indica el testigo trabajar actualmente en el frigorífico III milenio, que este se encontraba presente al momento del accidente y que la sierra si tenía el protector y que todos los carniceros usan el protector. Al preguntarle esta juzgadora si este (el testigo) usa el protector en la sierra, indico que si y posteriormente al preguntársele si no se le hace incomodo el uso del protector señalo que el no usa la maquina de sierra, que solo usan la sierra el sr. J.C. y el actor y que la empresa le entrega guantes de acero a sus trabajadores.

    Testimonial del ciudadano J.M.D.J.: manifestó el referido testigo que le consta el accidente que le ocurrió al ciudadano H.C., que para esa época era el supervisor del área donde ocurrió el accidente y que actualmente sigue siendo el encargado del área donde trabajaba el actor, que es en la parte de atrás. Indico que existen 5 maquinas de sierra, ubicadas 2 adelante y 3 atrás y que todas tienen sus respectivos protectores. Al preguntarle quien suscribe si la sierra ubicada en la parte de adelante tiene protector, este respondió que si tiene el protector.

    Se observa de las testimoniales promovidas por la parte demandada y evacuadas en la audiencia de juicio, que incurrieron estos entre si en contradicciones ya que el primero de los evacuados manifestó que la maquina de sierra no tenia el protector y los otros dos testigos por el contrario indicaron que la maquina si tenia el protector. Por otra parte en la declaración del ciudadano J.C.P., este manifestó haber firmado una constancia de haber recibido el guante de acero, hecho este que fue desvirtuado en la inspección judicial efectuada por el Tribunal en la que se pudo constatar de la revisión efectuada al libro de control, que no existe constancia de que el referido ciudadano haya recibido el guante de acero. De igual manera se evidencia la contradicción en que incurrió el ciudadano L.Á. en su decir, ya que al preguntársele si usa el protector en la sierra, respondió que si y luego señalo que el no usa la maquina de sierra. Dado entonces que no fueron contestes los testigos entre si, y que incurrieron estos en contradicciones, esta sentenciadora no aprecia sus declaraciones, desechándolas del debate probatorio.-

    Declaración de parte del ciudadano H.J.C.

    Haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la L.O.P.T., quien decide efectuó la declaración de parte del actor en la audiencia de juicio, la cual consta de grabación audiovisual, indicándole que el mismo se considera juramentado para contestar las preguntas que se le formulen. Indico el trabajador haber trabajado antes en frigorífico la selecta, en donde se desempeñaba como despachador y a veces como desguesador, desde el año 2000 aproximadamente. Señalo este que al ingresar al frigorífico III Milenio no le entregaron el guante de acero, que no había ninguno, y que la sierra ya no tenia el protector.

    Inspección Judicial efectuada en las instalaciones de la empresa demandada

    Esta sentenciadora, haciendo uso de las facultades inquisitivas contempladas en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la búsqueda de la verdad y en aplicación a lo establecido en el articulo 71 ejusdem, ordeno durante la celebración de la audiencia de juicio, efectuar una inspección judicial en la empresa demandada, trasladándose en esa misma fecha a las instalaciones de la misma dejándose constancia que la maquina de sierra de cinta no tiene su respectivo protector. Esta juzgadora, en virtud de la declaración rendida por el ciudadano J.C.P. en la audiencia de juicio, quien manifestó que la empresa le entrego el guante de acero, constando esto en el libro de control, procedió a solicitarle a la ciudadana M.I.d.J.,- quien se identifico como la encargada de la administración- observándose del referido libro que no existe constancia alguna de habérsele entregado un guante de acero al ciudadano J.C.P. y tampoco al demandante, por lo tanto al adminicularse esta inspección con el acta de supervisión del la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, específicamente en el folio 15, se puede concluir que tal equipo de protección no era entregado a los trabajadores.-

    En el presente caso, resultando un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el accionante, de conformidad con el establecimiento de la carga probatoria y el análisis concatenado de los elementos probatorios ya señalados, puede concluir esta juzgadora que la empresa demandada no dio cumplimiento a las normas de prevención tales como la notificación de los riesgos a los cuales se encontraba sometido el trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 6, parágrafo uno de la LOPCYMAT, así como la instrucción y capacitación del trabajador respecto a la prevención de accidentes.

    De igual manera, se pudo verificar tanto del acta de supervisión efectuada por la Dirección de Inspección y condiciones de Trabajo del Ministerio del trabajo (folios 11 al 17) como de la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal en aplicación a lo previsto en el articulo 71 de la L.O.P.T. (folio 98 y vto.), que la maquina de sierra en la cual efectuaba sus labores el actor no tiene el protector de seguridad, por lo tanto no se puede determinar que existió negligencia o imprudencia por parte del trabajador como lo indico la demandada, al argüir que este le quito el protector de seguridad, sino por el contrario se debe establecer el incumplimiento por parte de la demandada de los mecanismos de prevención que tienen por objeto evitar la ocurrencia de un infortunio de trabajo. Por otra parte, respecto a los implementos personales de seguridad, si bien lleva la empresa un cuaderno de control de lo que le es entregado a los trabajadores - del cual se dejo constancia tanto en el acta de supervisión efectuada por la Dirección de Inspección y condiciones de Trabajo del Ministerio del trabajo como en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal- no consta en dicho control la entrega a los trabajadores de los guantes de acero, desprendiéndose igualmente el incumplimiento de la demandada de la dotación de los implementos de seguridad.

    Por otra parte quedo demostrado que las secuelas producidas por dicho infortunio, le produjeron al accionante una incapacidad absoluta y temporal desde el 12 de febrero del 2005 hasta el 12 de marzo del 2005, con secuela de amputación del tercio distal del dedo pulgar derecho.

    Determinado lo anterior, procede quien acá decide a pronunciarse respecto a los pedimentos del accionante referidos a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo producido, y en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social que se las mismas se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

    La Ley Orgánica del Trabajo prevé las indemnizaciones por accidente de trabajo, las cuales se encuentran contenidas en su Título VIII, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, tal como ha sido sostenido tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia. En sentencia de de fecha 17 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, caso J.F.T. contra Hilados Flexilon S.A se realizo la siguiente cita:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    Acogida como ha sido esta teoría del riesgo profesional, debe responder al empleador por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional aunque no haya habido imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem.

    Ahora bien, este régimen previsto en los articulo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 ejusdem, quiere decir que si el trabajador no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente se le aplica el régimen previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario, al encontrarse este inscrito en el referido instituto, como lo es en el caso de autos, no proceden las indemnizaciones contenidas en el titulo VIII de la ley sustantiva. Por tanto, al haber sido demandada la indemnización contenida en el articulo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la incapacidad absoluta y temporal, al haberse comprobado que el demandante esta cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien deberá pagar las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, por lo tanto resulta improcedente esta petición. Así se decide.-

    Solicito por otra parte el demandante la indemnización contenida en el articulo 33 , parágrafo segundo de la derogada Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), -ley esta vigente para el momento de la ocurrencia del accidente- el cual fue cuantificado por la parte actora en UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, y a este respecto luce pertinente indicar que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33 las sanciones patrimoniales impuestas al patrono por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores.

    A criterio de esta juzgadora la sola infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse un hecho imputable al patrono, ya que resulta bastante dificultoso para el accionante poder demostrar efectivamente que el empleador tenia conocimiento de que sus trabajadores corren peligro en la prestación de su servicio, tal como lo prevé la norma. Sin embargo considera quien decide que el solo hecho de que la parte patronal incumpla con la obligación de garantizar a sus trabajadores condiciones de prevención, seguridad y salud, como pudo comprobarse en el caso en examen, supone el conocimiento que este lógicamente tiene de las condiciones riesgosas a los que sus dependientes están expuestos, por lo tanto, al observarse que la empresa demandada no cumplió de manera efectiva con las normas de mantener a los trabajadores en condiciones de seguridad en el trabajo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a su vez al no haber demostrado esta alguno de los supuestos previsto en el parágrafo quinto del articulo 33 de la ley en comento como eximentes de responsabilidad es decir no comprobó que el accidente fuere provocado intencionalmente por la victima o se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la indemnización patrimonial tarifaria prevista en el artículo 33 de dicha Ley especial, por el incumplimiento de las normas generales de previsión previstas tanto en la LOPCYMAT y en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial.

    Es importante destacar que si bien fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales una incapacidad absoluta temporal desde el 12 de febrero al 12 de marzo del 2005, observa quien decide que, al existir como en efecto ocurre en este caso la amputación del tercio distal del pulgar derecho, lo mismo conduciría a la existencia de una incapacidad parcial y permanente, pudiéndole corresponder en ese caso, de conformidad con numeral 3 del parágrafo primero del articulo 33 de la LOPCYMAT, una indemnización equivalente al salario de tres años, sin embargo a criterio de esta sentenciadora, al no haber sido determinada tal incapacidad por el ente respectivo, no puede quien decide pronunciarse respecto a su procedencia. No obstante, queda a salvo el derecho de la parte accionante de solicitar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, su evaluación a los fines de que sea determinada la incapacidad correspondiente y ventilar, en caso de ser procedente, un proceso distinto al actual lo pertinente.-

    Determinada la procedencia de la indemnización solicitada por el demandante, este Tribunal cuantifica la misma en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.536.000,00), lo que corresponde al triple del salario que devengaba el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo (Bs. 512.000,00) por los días que duro la incapacidad absoluta y temporal.

    DEL DAÑO MORAL DEMANDADO

    En cuanto a la solicitud de la parte actora de la indemnización por daño moral, estima necesario esta juzgadora hacer referencia en principio a la sentencia del dos (02) de julio de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que estableció:

    (…)Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…)

    Trascendental importancia respecto a la indemnización del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono tiene la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo del año 2000, la cual se trascribe parcialmente de seguidas:

    (…)en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.

    Por otra parte, ha establecido la doctrina de la referida Sala que: la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del vigente Código Civil, el cual dispone: 'Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor'. (Omissis)

    Respecto a la llamada teoría del riesgo profesional, ha considerado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23-03-92, que la misma es aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, debiendo este responder objetivamente, quiere decir, independientemente si existe o no culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima

    De conformidad con la Teoría del Riesgo profesional, mantenida por la Sala de Casación Social del M.T., la responsabilidad en la reparación del daño moral es objetiva aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio de trabajo, bastando que sea demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pudiera repercutir en la esfera moral de la persona, en tal virtud, para que prospere una reclamación del trabajado bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

    Para ahondar un poco respecto a las posibles indemnizaciones por daño moral, hacemos referencia a una sentencia de reciente data (14 de febrero del 2007) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi que establecio:

    En lo que respecta a la reclamación hecha por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 06 de junio de 2006 donde se dejó establecido:

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad del padecimiento del accionante de la enfermedad “neumoconiosis a polvos mixtos, producida por la exposición a polvo de fibras de vidrio y de ladrillo refractario debido a la exposición laboral”, catalogada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como enfermedad profesional y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide. Subrayado del Tribunal

    Ahora bien, es reiterado el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., en el que basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, acogiendo quien decide tal criterio, al haberse establecido la efectiva ocurrencia del accidente de trabajo en el presente caso, se declara procedente la reclamación por daño moral, pasando quien decide a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

    Respecto a la entidad del daño, si bien fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una incapacidad absoluta temporal desde le 12 de febrero al 12 de marzo del 2005, tuvo el trabajador una amputación del tercio distal del dedo pulgar de su mano derecha,(mano dominante), lo cual se traduce en una incapacidad parcial y permanente de la funcionalidad de la mano derecha, encontrándose limitado el trabajador para realizar ciertas tareas muy específicas, por lo que podría verse eventualmente restringido mas no imposibilitado en el desenvolvimiento normal de su vida laboral, ya que el actor actualmente se encuentra realizando la misma actividad que realizaba antes del accidente para otro patrono, por no encontrarse impedido para trabajar y realizar la actividad productiva a la que se ha dedicado durante años, la que le permite un sustento para si y para su familia.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa, se desprende la omisión de esta al no tomar las medidas de seguridad necesarias, en cuanto a la dotación de los equipos de seguridad personales y del adecuado manejo de las máquinas, de conformidad con la normativa de Higiene y Seguridad vigente. En lo atinente a la conducta de la víctima, no se puede desprender de las pruebas aportadas que el trabajador haya tenido una conducta negligente o imprudente que haya favorecido el acaecimiento del accidente,

    Se observa que el actor tiene una posición social y económica modesta, ya que se trata de un trabajador que se desempeña en labores de obrero que devengaba un salario mínimo, y que se encuentra domiciliado en una zona de nivel medio-bajo de la ciudad de Acarigua, así como se observa que la empresa demandada cuenta con un capital suficiente para responder por la indemnización reclamada.

    En cuanto a las posibles atenuantes a favor de la empresa, encuentra quien decide que únicamente sufrago al demandada los gastos de la intervención a la que fue sometido el actor el día del accidente en la Clínica S.M. por un monto de Bs. 329.232,35.

    En conclusión, de conformidad con los elementos precedentemente puntualizados, esta sentenciadora toma como referencia para cuantificar la indemnización solicitada, lo previsto en la ley sustantiva para los casos de incapacidades parciales y permanentes, y en consecuencia, dado que el ultimo salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 512.000,00, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00). Así se decide

    IV

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.C., titular de la cedula de identidad N° 14.346.010 contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO III MILENIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 73, Tomo N° 71- A., y en consecuencia se condena a esta ultima al pago de:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.536.000,00) por concepto de la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por incapacidad absoluta y temporal.

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

Dada la naturaleza del presente fallo, en virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintidós días del mes de junio del 2007

ABG. G.G.A.. G.I.

La Juez de juicio La Secretaria Accidental

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