Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano H.M.D.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Geólogo, titular de la cédula de identidad No. V-9.214.639, y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Abogados V.A.P. y S.U.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.796 y V-5.655.783, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918 y 28.432 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.J.L.F., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.384 y H.J.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.665.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.P.V., A.E.B.M., J.G.C.C. Y F.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28440, 12922, 28365 y 26199 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2004 (fls. 1 al 8) el abogado V.P.R., actuando como apoderado de H.M.D.S., demandó por resolución de contrato a los ciudadanos O.J.L.F. y H.J.S.C., para que convengan o a ello fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Convengan en resolver el contrato de compra venta celebrado entre el demandante y los demandados por las acciones y el inventario de la sociedad mercantil PIKASSOS WAHS C. A. Segundo: Convengan en devolver al demandante la cantidad de Bs. 12.000.000,oo que pagó por la compra efectuada. Tercero: Convengan en pagar a su mandante la cantidad de Bs. 880.000,00 por concepto de intereses calculados al 1% mensual por los Bs. 12.000.000,00 cancelados por la negociación. Cuarto: Convengan en pagar a su representado los gastos de Bs. 129.940,00 más Bs. 400.000,00 por concepto de mes adelantado por el local dado en alquiler. Quinto: Convengan en devolver a su representado el giro o letra de cambio firmado H.M.D.S. por el local arrendado. Fundamentó la demanda los artículos 141, 211, 126, 219 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil. Protestó las costas y estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.409.940,00). También solicitan que las cantidades demandadas al momento de ser dictada sentencia definitiva, sean reajustadas teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida.

Según lo expresado por el apoderado actor en su escrito todo se inició con una conversación entre H.M.D.S. y los ciudadanos O.J.L.F. y H.J.S.C., en donde los dos últimos propietarios de la sociedad mercantil PIKASSOS WAHS C. A. le ofrecen en venta dicha sociedad por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). Que su mandante al ver que podría ser beneficiosa dicha negociación optó por manifestarles que si compraría la sociedad. Que el día 15 de noviembre de 2003, el demandante entregó un cheque girado contra el Banco Mercantil, marcado con el No. 85106750, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) como abono por la compra de la firma comercial Pikasso’s Wahs, más inventario, tal como lo demuestra recibo firmado por O.L. y H.D., el cual anexó marcado “C”. Que el día 16 de noviembre de 2003, H.D., recibe de manos de O.L. y H.J.S., el Registro Mercantil del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PIKASSOS WAHS C. A., la cual anexó marcada “D”, y así mismo H.D. entregó a O.L. y H.J.S. la cantidad restante de la negociación, en dinero efectivo, o sea OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) y por ese pago efectuado le emitieron el documento privado en el cual fundamento la acción, marcado “B”, firmado solamente por O.L. y H.D., pues H.S. le manifestó a su mandante que el firmaría en la Notaría Quinta el documento público de la venta ya efectuada. Que el día 17 de noviembre de 2003, H.S. le manifestó a su mandante que tenía que hacer un contrato de reserva de arrendamiento, pues el local de la sociedad PIKASSOS WAHS, era de él, y pactaron el alquiler de dicho local en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, haciendo su mandante un contrato con HAPPY HOME Centro Inmobiliario bajo el No. 0091. Que en dicho contrato se evidencia que su mandante pagó un mes adelantado y firmó giro por Bs. 400.000,00 firmado por HAPPY HOME, la firma es ilegible contrato que anexó marcado “E”. Que ese mismo día 17 de noviembre de 2003, el abogado J.G.M. emitió recibo a favor del demandante por la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de elaboración, visto bueno y visado de contrato de arrendamiento del local donde funciona PIKASSOS WAHS, calle 14 número 6-57 San Cristóbal, recibo este que anexó marcado con la letra “F”, más la cantidad de Bs. 34.390,00 para autenticar el contrato y Bs. 10.550,00 para pagar el 10% del Colegio de Abogados todo esto suma la cantidad de Bs. 124.940,00. Que el día 25 de junio de 2004, H.J.S.C., recibió el inmueble de su propiedad de manos del Ingeniero H.M.D.S., quien pagó mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de alquiler, desde el 15 de noviembre de 2003, hasta el 15 de julio de 2004, o sea la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) y se extinguió dicho contrato de reserva de arrendamiento. Que así mismo, H.J.S.C., recibió en buen estado y conforme, el inventario de la sociedad mercantil PIKASSOS WAHS C. A. reconociendo que habían recibido él y O.J.L.F. los DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) que por venta de acciones e inventario de dicha compañía y por documento privado había firmado O.L. y que posteriormente firmarían ante el Registro Mercantil Tercero, venta que no se pudo materializar ya que la Compañía no está legalmente Registrada pues faltan varios recaudos, entre otros su respectiva publicación, para que pueda surtir efectos contra terceras personas, incluso resalta que PIKASSOS WAHS C. A. por dicha situación ni siquiera había abierto los Libros de la Empresa y en las Compañías Anónimas el traspaso de acciones se debe hacer en el libro de accionistas por lo cual nunca se le hizo dicho traspaso a su representado y nunca pudo obtener una patente ni mucho menos cumplir los requisitos del SENIAT para funcionar. Presentó marcado “G” documento donde H.J.S.C., recibe el inmueble dado en alquiler y reconoce la deuda por la venta de las acciones de PIKASSOS WAHS C. A.

Que los demandados O.J.L.F. y H.J.S.C., Presidente y Vicepresidente de la sociedad PIKASSOS WAHS C. A. sociedad esta inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20, Tomo 10-A de fecha 30 de septiembre del 2002, contrajeron a nombre de la empresa deudas que hasta el momento no han sido pagadas a los acreedores, entre otros, Hidrosuroeste, Revista Oferta y Cupones, Cadela, Distribuidores de Aceites Castro, obligaciones estas que son deudas de los demandados. Que todos los hechos anteriormente narrados conllevaron al demandante, quien no pudo obtener legalmente el documento de compra venta de la sociedad PIKASSOS, a que se haya visto en la imperiosa necesidad de demandar por resolución de contrato, pues el documento de la venta marcado con la letra “B” indica: “Con el otorgamiento de este documento, trasmitimos a el comprador la plena propiedad y la legitima posesión de lo vendido, completamente libre de todo gravamen y sin que adeude suma alguna por impuestos nacionales y municipales, obligándonos al saneamiento de Ley”. Que por no materializarse la venta con su respectivo Registro ha causado un daño irreparable a su representado, pues no pudo ejercer como supuesto propietario los actos de comercio de la sociedad PIKASSOS WAHS C. A. y perdió gran parte del dinero que invirtió en esa compra de la sociedad, ya que después que los vendedores O.L. y H.S. recibieron el dinero en efectivo, y no firmaron el documento público de la compra venta celebrada, siempre adujeron inconvenientes para la firma y han pasado más de siete meses, por lo cual el demandante viendo que su dinero que con mucho sacrificio juntó se esfumaba, pues no fue posible en estos meses concretar dicha negociación, inclusive la sociedad no tiene los recaudos exigidos para su registro, pues no han publicado el documento constitutivo en la prensa, así como tampoco tienen domicilio establecido como lo indica y obliga el SENIAT, no constan los balances de comprobación de estado de ganancias y pérdidas, desde el inicio hasta la fecha, no reflejan el RIF ni el NIT, o sea que esta sociedad presenta irregularidades ante el Registro Mercantil Tercero y cuyo expediente es el No 13654. Solicitaron se decretara medida de embargo sobre bienes de los demandados.

En fecha 12 de julio de 2004 (fl. 23) el Tribunal admitió la demanda. Del folio 25 al 43 rielan actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada y el nombramiento de defensor judicial.

En fecha 15 de noviembre de 2004 (fl. 44) los demandados O.J.L.P. y H.J.S.C., confirieron poder especial apud acta a los abogados J.N.P.V., A.E.B.M., J.G.C.C. Y F.A.R.N..

En fecha 17 de noviembre de 2004 (fl. 46 al 51) el abogado J.P.V., con el carácter de apoderado de los demandados O.J.L.P. y H.J.S.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero

Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Alega que la demanda es improcedente porque el demandante no acompañó con su libelo los instrumentos en que se fundamenta, tal como lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que la demanda de autos, pretende la resolución del contrato de compra-venta por medio del cual los demandados O.J.L.P. y H.J.S.C., vendieron al demandante las acciones que tenían suscritas en la sociedad mercantil PIKASSO’S WAHS C. A., por lo que obviamente el instrumento fundamental de la demanda es el documento que contiene dicha venta. Sin embargo, el demandante no acompañó a su libelo el documento original de la venta sino una simple copia fotostática del mismo, la cual carece de todo valor probatorio.

Segundo

En el supuesto negado de que fuera desechado el argumento explicado en el numeral anterior, alega que la demanda deberá ser igualmente declarada sin lugar, porque no existe causal alguna para resolver el contrato de compra-venta por medio del cual los demandados O.J.L.P. y H.J.S.C., vendieron al demandante las acciones que tenían suscritas en la sociedad mercantil PIKASSO’S WAHS C. A. Que por el contrario, el propio demandante se ocupó con su libelo de aportar al proceso plena prueba de que dicho contrato se celebró y perfeccionó. Veamos: 1.- Según la definición que hace el Código Civil en su artículo 1474, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Que el contrato es bilateral y de naturaleza consensual porque se perfecciona una vez que las partes han consentido en la cosa objeto de la venta y en el precio de la misma, que fue exactamente lo que ocurrió en el caso de autos, que así lo confiesa el demandante en su libelo. 2.- La principal obligación del comprador es pagar el precio conforme lo determina el artículo 1527 del Código Civil, obligación ésta que fue efectivamente cumplida por el comprador y así lo confiesa también el demandante. 3.- Que otros elementos que constan en autos contribuyen a demostrar que el contrato de compra – venta se perfeccionó y que el comprador se comportó como dueño de la sociedad PIKASSO’S WAHS C. A. Que H.M.D.S., tomó en arrendamiento el local que servía de asiento a la sociedad PIKASSO’S WAHS C. A., ubicado en la calle 14 entre avenida séptima y carrera seis, No. 6-57, a cuyo efecto celebró un contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA HAPPY HOME y pagó los cánones de arrendamiento de ocho meses, comprendidos entre el 15 de noviembre de 2003, y el 15 de julio de 2004, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 / 100 (Bs. 400.000,00) mensuales para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 / 100 (Bs. 3.200.000,00). Que estos hechos aparecen confesados por el demandante en su libelo y por lo tanto hacen contra él plena prueba. 4.- Que el demandante miente descaradamente al afirmar que la sociedad PIKASSO’S WAHS C. A. no está registrada ni publicada su Acta Constitutiva. Que para probar lo afirmado por el actor es contrario a la verdad, consignó copia certificada del documento público inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, que demuestra que la compañía anónima PIKASSO’S WAHS C. A., quedó constituida el 30 de septiembre de 2002, según documento No. 20, Tomo 10-A y consignó también un ejemplar del Diario Católico del martes 01 de octubre de 2002, en cuya página No. 12, aparece publicado el Registro Mercantil No 20, correspondiente a la sociedad PIKASSO’S WAHS C. A. Con respecto al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, observa lo siguiente: a.- Que efectivamente el traspaso de las acciones no se ha registrado en el libro de accionistas ya que, como lo afirma el propio demandante en su libelo (folio 04) “es importante resaltar que PIKASSO’S WAHS C. A. por dicha situación ni siquiera ha abierto los libros de la empresa y en las compañías anónimas el traspaso de acciones se debe hacer en el libro de accionistas, por lo cual nunca se le hizo traspaso a mi representado”. Adicionalmente, hace un comentario de la disposición del artículo 296 del Código de Comercio. Dice que con respecto a la citada regla legal, la jurisprudencia patria ha señalado que, si bien la prueba de la propiedad de las acciones de las compañías anónimas reside en libro de accionistas, ello no significa que no deba demostrarse la causa jurídica de adquisición de esas acciones, ya que dicha causa puede provenir de una compra-venta, donación, remate judicial, herencia, etc. En consecuencia, la causa de transmisión de la propiedad de las acciones es siempre anterior al asiento que se haga en el libro de accionistas y por lo tanto, en el supuesto de que el libro no exista, el propietario de la acción siempre conservará el derecho de que se le registre como titular de las acciones una vez que el libro de accionistas esté disponible. Esto es pues, lo que le corresponde hacer al demandante, quien además, siendo el único propietario de la totalidad del capital social de la empresa PIKASSO’S WAHS C. A., podrá por si sólo, ordenar cuando guste la presentación del libro de accionistas ante el Registro Mercantil y la elaboración de los asientos que recojan la tradición de las acciones desde la constitución de la compañía hasta su situación actual. Por lo expuesto, resulta forzoso concluir que el contrato de compra venta por medio del cual los demandados O.J.L.P. y H.J.S.C., vendieron al demandante las acciones que tenían suscritas en la sociedad mercantil PIKASSO’S WAHS C. A., no puede ser resuelto porque quedó perfeccionado y las partes involucradas cumplieron con las respectivas obligaciones legales. Tan cierto es esto, que el actor se ocupa de citar en su libelo una parte del texto del contrato de compra-venta, que por sus efectos concluyentes, transcribieron a continuación: “El documento de la venta marcado con la letra “B”, indica “Con el otorgamiento de este documento, transmitimos a el comprador la plena propiedad y la legítima posesión de lo vendido, completamente libre de todo gravamen y sin que adeude suma alguna por impuestos nacionales y municipales, obligándonos al saneamiento de Ley”.

Tercero

El demandante acompañó a su libelo de demanda –como anexo marcado con la letra “G” – un supuesto documento emanado del co-demandado H.J.S.C., en el cual éste declara haber recibido de H.M.D.S. un lote de bienes muebles del inventario de la sociedad PIKASSO’S WAHS C. A. Con respecto a este documento, en nombre de H.J.S.C., y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen este documento en su contenido y niegan de manera expresa que la firma que lo suscribe corresponda a H.J.S.C..

En fecha 20 de diciembre de 2004 (fl. 52 al 55) los abogados V.A.P. y S.U.D.P. con el carácter de apoderados del demandante, siendo la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, INSISTIERON EN LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO PRESENTADO JUNTO CON EL LIBELO, marcado “G” y que corre agregado al folio 21, constituido por el documento privado firmado de su puño y letra por el codemandado H.J.S.C., documento en el cual el mencionado ciudadano declara recibir de manos de su representado los bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil PIKASSOS WAHS C. A. y a la vez se compromete a realizarle el correspondiente traspaso de las acciones de la sociedad mercantil, lo cual ninguno de los codemandados quiso efectuar causándole un perjuicio a su representado. Y por cuanto el codemandado H.J.S.C., desconoció el contenido y firma del documento privado, otorgado por él mismo el día 25 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovieron y solicitaron la prueba de cotejo de la firma del ciudadano H.J.S.C., a fin de demostrar la autenticidad de la misma.

En fecha 20 de diciembre de 2004 (67) el Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por los abogados V.A.P. y S.U.D.P., con el carácter de apoderados del demandante y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos.

En fecha 19 de enero de 2005 (fl. 74) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, habiendo recaído el nombramiento en las personas de P.W.L.H., designado por la parte actora, N.D.U., designado por la parte demandada, y F.E.M.G., designado por el Tribunal.

En fecha 31 de enero de 2005 (fl. 80 al 86) el abogado J.P.V., con el carácter de autos, promovió pruebas: 1º) Consignó original del documento que en fotocopia simple fue presentado por el demandante, el cual contiene el contrato de compra-venta por medio del cual los demandados O.J.L.P. y H.J.S.C., vendieron al demandante las acciones que tenían suscritas en la sociedad mercantil PIKASSO’s WAHS C. A. 2º) El mérito y valor probatorio que se desprende del texto del documento traído a los autos por el demandante marcado “B”; 3º) La testimonial de la ciudadana G.A., como representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA HAPPY HOME; La confesión judicial del demandante contenida en las actas del expediente; 4º) El mérito y valor probatorio del documento público que obra en autos, inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, que demuestra que la compañía anónima PIKASSO’S WAHS C. A. quedó constituida el 30 de septiembre de 2002, según documento No. 20, Tomo 10-A; 5º) El mérito y valor probatorio del ejemplar del Diario Católico, que obra también en autos, correspondiente al día martes 01 de octubre de 2002, en cuya página No. 12, aparece publicado el Registro Mercantil No. 20, de la sociedad PIKASSO’S WAHS C. A.; 6º) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera a las oficinas del Diario Católico con sede en esta ciudad, para que por vía de Informes, notificara al Tribunal, si es verdad que en la edición de ese Diario correspondiente al día martes 01 de octubre de 2002, aparece publicado el Registro Mercantil No. 20, de la sociedad PIKASSO’S WAHS C. A. en la página No. 12. El escrito de prueba fue agregado por auto de fecha 31 de enero de 2005.

En fecha 27 de enero de 2005 (fl. 87 al 94) los abogados V.A.P. y S.U.D.P., con el carácter de apoderados del demandante promovieron las siguientes pruebas: 1º) El mérito favorable de los autos, sobre todo en el sentido de que sea declarada con lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta, intentada en contra de los ciudadanos O.J.L.F. y H.J.S.C.; del instrumento de la acción, constituido por el documento firmado por O.J.L.F. y el demandante H.M.D.S., que corre agregado al folio 11; del escrito de contestación de demanda por cuanto en el mismo existe la confesión tácita de que si procede la demanda por resolución; la confesión en el escrito de contestación cuando dicen: “La principal obligación del comprador es pagar el precio conforme lo determina el artículo 1527 del Código Civil, obligación ésta que fue efectivamente cumplida por el comprador y así lo confiesa también el demandante en su libelo”. 2º) Documentales. Todos los documentos acompañados con el libelo los cuales por sus características valen por sí solos y no necesitan de ningún otro medio probatorio que les ratifique su existencia, validez y legalidad, los cuales son: Marcado “B” corriente al folio 11, documento de venta de PIKASSOS WAHS C. A., firmado por el codemandado O.J.L.F. y el demandante H.M.D.S., sobre la venta de las acciones e inventario de la empresa PIKASSOS WAHS C. A; Marcado “C”, recibo de O.J.L., por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) como abono a la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES que fue el precio total de la negociación; Marcado “D”, corriente a los folios 13 al 18, copia certificada del Registro Mercantil de PIKASSOS WAHS C. A. donde se evidencia que no existe en el expediente de la compañía ni la publicación por la prensa, ni se le ha hecho la apertura de los libros, es decir, que la compañía aún no está debidamente constituida; marcado “E” corriente al folio 19, contrato de reserva de arrendamiento 0091 de HAPPY HOME Centro Inmobiliario, firmado en original por el demandante; Marcado “F”, corriente al folio 20, recibo firmado por el abogado J.G.M., por elaboración, visto bueno y visado de contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 14 entre carreras 6 y séptima avenida No. 6-57 San Cristóbal; Marcado “G” corriente al folio 21, documento de fecha 25 de junio de 2004, firmado por el codemandado H.J.S.C., de recibo del inventario de bienes muebles de la sociedad PIKASSOS WAHS C. A. de la cual es su vicepresidente y propietario del inmueble donde funciona dicha empresa, ubicado en la calle 14 Número 6-52, San Cristóbal, Estado Táchira, con expresión de los bienes muebles que le entregó su representado. 3º) Prueba de Cotejo con el fin de probar y demostrar la autenticidad de la firma del codemandado H.J.S.C., en el documento de fecha 25 de junio de 2004, que corre agregado al folio 21 marcado “G”. 4º) Posiciones Juradas. El escrito de pruebas fue agregado al expediente en fecha 31 de enero de 2005.

En fecha 2 de febrero de 2005 (fl.98 al 100) los abogados V.A.P. y S.U.d.P., con el carácter de autos, se opusieron a la admisión de las siguientes pruebas de los codemandados: La testimonial de la ciudadana G.A., a la prueba contenida en el numeral 4. 2. folio 85, referida al valor probatorio de un periódico que no aparece agregado a los autos del expediente, razón por la cual dicha prueba es impertinente; también se oponen a la admisión de la prueba contenida en el numeral 4. 3. folio 85, referida a la prueba de informes.

En fecha 10 de febrero de 2005 (fl. 101 y 102) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16 de febrero de 2005 (fl. 104) tuvo lugar el nombramiento de expertos para la prueba de cotejo promovida por la parte actora, recayendo el nombramiento en las personas de P.W.L.H., F.E.M.G. y N.D.U.., quienes prestaron el juramento de Ley el 25 de febrero de 2005.

En fecha 8 de marzo de 2005 (fl. 120) los ciudadanos N.D.U., F.E.M.G. Y P.W.L.H., consignaron en cuatro (04) folios útiles el informe pericial y devolvieron al Tribunal los instrumentos suministrados como materia y objeto de experticia y que corresponden a los folios 21, 37, 45.

En fecha 8 de octubre de 2004 (fl. 125) el co-demandado H.J.S.C., asistido por el abogado M.B.Á., se dio por citado en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2005 (fl. 129 y 130) el abogado J.P.V., con el carácter acreditado en autos, impugnó formalmente el contenido de dicha experticia técnica y con el objeto de demostrar que ésta no pudo realizarse con el rigor científico necesario, pues de haber sido así, su resultado habría indicado conclusiones diametralmente opuestas a las obtenidas por los expuestos, es por lo que pidió que el Tribunal ordenara a los expertos ampliar su dictamen suministrando la prueba de los estudios que realizaron.

En fecha 15 de marzo de 2005 (fl. 132) el abogado V.A.P., insistió en la validez del informe presentado por los expertos designados en la presente causa, referentes al examen de la firma del demandado H.J.S.C..

En fecha 14 de abril de 2005 (fl. 137) el Tribunal acordó notificar a los expertos N.D.U., F.M.G. y P.L.H., para que ampliaran su informe pericial en los puntos que solicitó la parte demandada: 1.-Reproducción digital ampliada tanto de la firma dubitada como de las firmas indubitadas. 2.- Prueba del movimiento de arranque diagonal ascendente de derecha a izquierda de ambos tipos de firmas. 3.- Pruebas del movimiento curvilíneo ascendente de presión uniforme ejecutado en ambos tipos de firmas. 4.- Pruebas del movimiento anguloso de los vértices de ambas firmas. 5.- Pruebas del movimiento con disminución de presión en trayectoria corta orientados hacia abajo y hacia la izquierda en ambos tipos de firmas. 6.- Pruebas de las relaciones ascendentes y descendentes de puntos máximos en ejecuciones homólogas en ambos tipos de firmas. Del folio 138 al 144 rielan las actuaciones correspondientes a las notificaciones de los expertos, a los fines indicados en el auto anterior.

Del folio 146 al 156 riela escrito de INFORMES presentado por los abogados V.A.P. y S.U.D.P., en los cuales concluyen: Que quedó demostrado el incumplimiento de los codemandados al no otorgarle el documento de venta de las acciones de PIKASSO’S WAHS a su representado H.M.D.S., y mucho menos hacerle el traspaso en el libro de accionistas por no estar legalmente constituida la compañía ocasionándole una pérdida de dinero considerable. Que también está demostrada la autenticidad de la firma de H.J.S.C., la cual pretendió desconocer en el documento privado que suscribió y firmó en fecha 25 de junio de 2004. Por todo lo cual deducen que el informe presentado por los expertos arroja credibilidad. Que el documento privado suscrito y firmado por H.J.S.C., no puede ser más negado en su contenido y firma, pues no son las partes sino los expertos los que le determinaron su autenticidad y validez, demostrándose así el incumplimiento de los demandados.

Del folio 159 al 162 riela la ampliación del informe pericial hecha por los expertos N.D.U., F.E.M.G. y P.W.L.H., en el cual manifiestan que la impugnación que se le hacen a la experticia, no está contemplada en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, norma que solo autoriza a las partes a solicitar la ampliación o aclaratoria del informe. En consecuencia, se limitaron ha hacer la ampliación del informe pericial presentado, en el orden cronológico en que fue solicitada.

Del folio 164 al 168 aparece escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE CONTRARIA, consignado por el abogado J.P.V., en el que alegan la improcedencia de la demanda por no haberse acompañado junto al libelo los instrumentos en que se fundamenta, la inexistencia de causales de resolución de la venta, el desconocimiento del documento que el demandante acompañó con el libelo, marcado “G”.

Del folio 169 al 171 riela escrito presentado por los abogados V.A.P. y S.U.D.P., en el que alegan que en el expediente se evidencia que los codemandados no presentaron escrito de informes. Sin embargo presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, pero sin analizar el contenido de los mismos, sino circunscribiéndose a señalar alegatos que ya fueron señalados en escritos anteriores y que no pueden en nada desvirtuar el contenido de la demanda.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

La parte demandada en el escrito de contestación de demanda, alega que el demandante no acompañó a su libelo el documento original de la venta, sino una simple copia fotostática del mismo, que a su decir carece de todo valor probatorio, por tratarse de un documento privado, que no podía ser presentado en copia fotostática simple, y en consecuencia, pide que como el demandante no cumplió con ese requisito impretermitible, se declare sin lugar la demanda.

La presente demanda se refiere a la resolución de contrato de venta, contenido en el documento que corre agregado al folio 11, agregado con la demanda marcado “B”, mediante el cual los demandados O.J.L.P. y H.J.S.C., vendieron al demandante las acciones que tenían suscritas en la sociedad mercantil PIKASSO’S WAHS C. A. Ahora bien, de la simple revisión del referido documento, se observa que aún cuando el texto del mismo, es una copia fotostática simple del original, las firmas que contiene la misma, son originales, razón por la cual no se trata de una simple copia fotostática, sino del documento fundamental de la demanda. En consecuencia, se declara improcedente el alegato, referido a que el demandante no acompañó a su libelo el documento original de la venta. Así se decide.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Marcado “B” corriente al folio 11, documento de venta de PIKASSO’S WAHS C. A. firmado por el codemandado O.J.L.F. y el demandante H.M.D.S., sobre la venta de las acciones e inventario de la empresa PIKASSOS WAHS C. A. Se valora el anterior documento de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para demostrar que si hubo la negociación de la compra venta en los términos allí expresados y que los vendedores se obligaron al saneamiento de Ley.

Marcado “C”, corriente al folio 12, recibo de O.J.L., por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) como abono a la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) que fue el precio total de la negociación, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para demostrar el abono al precio de la venta que hizo el demandante al co-demandado O.J.L..

Marcado “D” corriente al folio 13 al 18, copia certificada del Registro Mercantil de PIKASSOS WAHS C. A. donde se evidencia que no existe en el expediente de la compañía ni la publicación por la prensa, ni se le ha hecho la apertura de los libros, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Marcado “E” corriente al folio 19, Contrato de Reserva de Arrendamiento 0091, de HAPPY HOME Centro Inmobiliario, firmado en original por el demandante, y Marcado “F” corriente al folio 20, recibo firmado por el abogado J.G.M., por elaboración, visto bueno y visado de contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 14, entre carrera 6 y séptima avenida No. 6-57 San Cristóbal. A los anteriores instrumentos el Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de no guardar relación con el incumplimiento de los demandados, del contrato de venta cuya resolución se demanda.

Marcado “G”, corriente al folio 21, documento de fecha 25 de junio de 2004, firmado por el codemandado H.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-16.779.665, de recibo del inventario de bienes muebles de la sociedad PIKASSOS WAHS C. A. de la cual es su vicepresidente y propietario del inmueble donde funciona dicha empresa, ubicado en la calle 14 No 6-52, San Cristóbal, Estado Táchira, con expresión de los bienes muebles que le entregó el demandante, indicando que se da por extinguido el contrato de reserva de arrendamiento No. 0091, que corre al folio 19, y a su vez deja constancia de recibir los DOCE MILLONES DE BOLIVARES por la venta de las acciones e inventario de la sociedad PIKASSOS WAHS C. A. quedando comprometidos como allí lo dice al registro de Ley, es decir, obligándose a hacer el correspondiente traspaso de las acciones.

Este documento fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual la parte actora promovió en su debida oportunidad, la prueba de cotejo para demostrar que la firma que consta en el instrumento era del codemandado H.J.S.C., fundamentándose en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documento indubitado donde consta la firma del codemandado, el poder apud acta conferido por los codemandados O.J.L. y H.J.S.C., a los abogados J.N.P.V., A.E.B.M., J.G.C.C. y F.A.R.N., el cual corre a los folios 44 y 45. El nombramiento de los expertos recayó en las personas de los ciudadanos N.D.U., F.E.M.G. y P.W.L.H., quienes en fecha 8 de marzo de 2005 (fls. 121-124) consignaron el Informe en el cual concluyeron: “La firma ilegible señalada como dubitada, atribuida a H.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-16.779.665, que suscribe el documento privado descrito y trascrito como dubitado en la parte expositiva del presente estudio pericial, corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió la diligencia mediante la cual el co-demandado H.J.S.C., se dio por citado en este proceso (fl. 37) y el poder apud acta (folios 44 y 45) descritos como documentos indubitados en la parte expositiva de la presente peritación, esto es, que la firma que suscribe el documento descrito y trascrito como documento dubitado en la parte expositiva del presente informe pericial corresponde a una firma auténtica de H.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-16.779.665...”.

En fecha 10 de marzo de 2005 (fl. 129-130) el abogado J.P.V., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal ordenara a los expertos ampliar su dictamen suministrando la prueba de los estudios que realizaron.

Del folio 159 al 162 riela la ampliación del informe pericial hecha por los expertos N.D.U., F.E.M.G. y P.W.L.H., en el orden cronológico en que fue solicitada en los siguientes términos: PUNTO No. 01. Reproducción digital ampliada tanto de la firma dubitada como de las firmas indubitadas”. En este sentido anexaron una (1) plana de demostración grafica constante de cuatro (4) fotografías (la firma dubitada e indubitada seleccionada para la demostración), en la que los señalamientos numerados demuestran puntos característicos idénticos en la firmas en estudio y que se corresponden con la aclaratoria o ampliación solicitada. Señalan que el autor de estas firmas presenta variaciones en la conformación general de las mismas, pero mantiene aquellos automatismos escritúrales que le son propios y que permiten determinar fehacientemente su autoría. PUNTO No. 02.”Prueba del movimiento de arranque diagonal ascendente de derecha a izquierda de ambos tipos de firmas”. Con el mismo número dos (29 de ampliación solicitada, señalan que en la plana grafica el punto de arranque, que se inicia con un movimiento ascendente, con inclinación a la derecha y con una presión más leve de la que se observa en los movimientos descendentes, lo que es constante y homologo en las firmas en estudio. PUNTO No. 03. “Pruebas de movimiento curvilíneo ascendente de presión uniforme ejecutado en ambos tipos de firmas”. PUNTO No. 05. “Prueba de movimiento con disminución de presión en trayectoria corta orientados hacia abajo y hacia la izquierda en ambos tipos de firmas2. PUNTO No. 06. Pruebas de las relacionadas ascendentes y descendentes de puntos máximos en ejecuciones homologadas en ambos tipos de firmas”. Con los números tres (390, cinco (5) y seis (6) indican en la plana grafica la ampliación solicitada con estos números. PUNTO No. 04. Prueba del movimiento anguloso en las vértices de ambas firmas. Con el número cuatro (4) en la plana gráfica señalan la aclaratoria indicada con el mismo número en la solicitud de ampliación.

Por cuanto del Informe de los expertos se evidencia que la firma dubitada ilegible, atribuida a H.J.S.C., titular de la cédula de identidad No V-16.779.665, que suscribe el documento privado anexo a la demanda marcado “G” y que corre agregado al folio 127, corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió la diligencia mediante la cual el codemandado H.J.S.C., se dio por citado en este proceso (fl. 37) y el poder apud acta (fl. 44 y 45) descritos como documentos indubitados, esto es, que la firma que suscribe el documento descrito como documento dubitado en la parte expositiva del informe pericial corresponde a una firma auténtica de H.J.S.C.. Este Tribunal administrando Justicia tiene por reconocido al instrumento bajo estudio y lo valora con fundamento en lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, el mismo sirve para demostrar que el codemandado admite en dicho documento su incumplimiento al comprometerse al traspaso de la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil PIKASSOS WAHS C. A.

La parte actora igualmente promovió en el lapso probatorio, posiciones juradas las cuales no fueron evacuadas por lo que no procede su valoración.

En cuanto a la prueba de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de no constituir una de las pruebas a las que se refiere el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada.

1º) Consignó original del documento que en fotocopia simple fue presentado por el demandante, el cual contiene el contrato de compra-venta por medio del cual los demandados O.J.L.P. y H.J.S.C., vendieron al demandante las acciones que tenían suscritas en la sociedad mercantil PIKASSO’s WAHS C. A. Este documento ya fue analizado.

2o) La testimonial de la ciudadana G.A., como representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA HAPPY HOME, la cual no fue evacuada. En fecha 22 de febrero de 2005 (fl. 111) el abogado J.P.V., solicitó que se evacuara la testimonial del ciudadano C.L.M., como representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria Happy Home, en sustitución de la ciudadana G.A., solicitud que fue negada por el Tribunal en fecha 7 de marzo de 2005 (fl. 119). En fecha 9 de marzo de 2005 (fl. 128) el abogado J.P.V., apeló del auto de fecha 7/3/2005, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha veintiuno de marzo de 2005. Y en fecha 12 de abril de 2005, el abogado J.P.V., señaló los folios de los cuales se debían remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior, sin que conste en autos que hubiese suministrado en algún momento tales copias fotostáticas, por lo que se considera que hubo un desistimiento tácito de la referida apelación.

3º) La confesión judicial del demandante contenida en las actas del expediente. En relación a los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, el Tribunal no les confiere valor probatorio, puesto que no constituyen pruebas de las establecidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

4º) El mérito y valor probatorio del documento público que obra en autos, inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, que demuestra que la compañía anónima PIKASSO’S WAHS C. A. quedó constituida el 30 de septiembre de 2002, según documento No. 20, Tomo 10-A. El anterior instrumento ya fue analizado.

5º) El mérito y valor probatorio del ejemplar del Diario Católico, que obra también en autos, correspondiente al día martes 01 de octubre de 2002, en cuya página No. 12, aparece publicado el Registro Mercantil No. 20, de la sociedad PIKASSO’S WAHS C. A. El Tribunal no le confiere valor probatorio a la anterior publicación, en virtud de que no aparece agregada al expediente No. 13654 del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, correspondiente a la Empresa PIKASSOS WAHS C. A.

6º) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera a las oficinas del Diario Católico con sede en esta ciudad, para que por vía de Informes, notificara al Tribunal, si es verdad que en la edición de ese Diario correspondiente al día martes 01 de octubre de 2002, aparece publicado el Registro Mercantil No. 20, de la sociedad PIKASSO’S WAHS C. A. en la página No. 12. Esta prueba no fue evacuada.

Entonces, tenemos que del análisis de los alegatos de las partes y de la apreciación, valoración y concatenación de las pruebas presentadas, específicamente del contrato de compra-venta que corre agregado al folio 11, marcado “B”, y el documento que corre agregado al folio 21 en copia fotostática certificada y el original al folio 127, marcado “G” quedó demostrado el incumplimiento de los demandados O.J.L.F. y H.J.S.C., del contrato de compra venta de las acciones de la sociedad mercantil PIKASSOS WAHS C. A., al no otorgarle al demandante H.M.D.S., el documento definitivo de la venta y menos hacerle el traspaso correspondiente en el Libro de Accionistas, lo cual era necesario para que la venta quedara perfeccionada.

En tal sentido, resulta oportuno, referir la opinión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, en la cual expreso:

...Analizando la sentencia impugnada, constata la Sala la veracidad de las afirmaciones del formalizante, estando ajustado a derecho, por cuanto para que la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas produzca efectos frente a la sociedad y los terceros, es necesario que conste en el Libro de Accionistas la declaración firmada por el cedente y el cesionario...

.

De manera que, para que la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas produzca efectos frente a la sociedad y los terceros, es necesario que conste en el Libro de Accionistas; y en el caso bajo estudio los demandados O.J.L.F. y H.J.S.C., no otorgaron el documento de venta de las acciones y menos aún hicieron el traspaso en el Libro de Accionistas de la Empresa, incumpliendo de esta manera, con lo pactado en el contrato de venta de las acciones de la sociedad mercantil PIKASSOS WAHS C. A..

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada parcialmente lugar, dando por resuelto el contrato de compra venta celebrado entre O.J.L.F. y H.J.S.C. y el demandante H.M.D.S., y ordenándoles a los demandados pagar al demandante la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) que pagó por la compra pactada. Así se decide.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada por el actor en el libelo, de la cantidad demandada, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal pretensión es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A los fines de determinarse la cantidad que la demandada debe cancelar al demandante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar DOCE MILLONES MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 12 de julio de 2004, en el cual se admitió la demanda, hasta que quede firme el presente fallo. Así se decide.

No puede el Tribunal condenar al demandado al pago de lo pedido en los numerales tercero y cuarto del petitorio de la demanda, en virtud de que dichos conceptos no fueron pactados en el contrato de compra venta, y por las mismas razones tampoco se puede acordar lo solicitado en el numeral quinto del referido petitorio.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentó el ciudadano H.M.D.S., en contra de los ciudadanos O.J.L.F. y H.J.S.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA de las acciones de la sociedad mercantil PIKASSOS WAHS C. A. celebrado entre los ciudadanos O.J.L.F. y H.J.S.C., Y EL CIUDADANO H.M.D.S..

TERCERO

CONDENA A LOS CIUDADANOS O.J.L.F. y H.J.S.C., A PAGAR AL DEMANDANTE H.M.D.S., la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).

La anterior cantidad deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, al pago del valor de la prueba de cotejo, cuyo monto ascendió a NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

R.M.S.S..

La Juez Temporal,

La Secretaria,

Iraly J. Urribarri D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las dos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

exp.-31024-2004

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