Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 29.405

PARTE ACTORA: H.L.P.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.281.660.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.J.C. y L.C.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.696 y 82.215, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.A.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº11.043.970.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.V. y J.M.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.618 y 111.287, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA incoado en fecha 14 de junio de 2010, por los profesionales del derecho AMENAIDA M.B.Z. y L.E.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números57.088 y 140.286, respectivamente, asistiendo al ciudadano H.L.P.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.281.660, mediante el cual demandaron a la ciudadana E.A.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.043.970, alegando lo siguiente: 1) Es el caso, que durante una periodo ininterrumpido de siete (7) años, su representado, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana E.A.G.R., ampliamente identificada, dicha relación se mantuvo inalterable hasta el día 11 de febrero del año 2010, cuando su mandante decidió abandonar el hogar común, ubicado en la Urbanización Montaña Alta, edificio 7, apto. 2-1, Carrizal, Estado Miranda, ello debido a una discusión fuerte con su concubina. 2) En fecha 21 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 8:10 a.m., su mandante se presentó en el apartamento que fue su último domicilio concubinario, a los fines de lavar y retirar alguna que otra ropa de su pertenencia, conjuntamente con algunos documentos referente a Títulos Universitarios, que se encontraban dentro del mencionado inmueble y no pudo retirarlos en el momento en que abandonó su domicilio. 3) El caso es que la situación se tornó agresiva por parte de la que fuera su concubina, y es cuando el ciudadano R.C., hijo de la antes mencionada ciudadana, procedió a llamar a la Policía de Carrizal, siendo atendido por un funcionario llamado Mendoza, quien compareció al inmueble a fin de verificar la situación y lograr una solución; el cual evidenció que tanto los hijos de la ciudadana como ésta, no permitían el retiro de las pertenencias, luego de verificar procedió su mandante a retirar la ropa y los mencionados Títulos Universitarios. 4) Durante la relación concubinaria, ambos contribuían con los gastos y mantenimiento del hogar, obtuvieron bienes de fortuna con el esfuerzo y trabajo en pareja, contribuyendo a la formación del patrimonio, pero todos los bienes adquiridos durante la relación concubinaria se encuentran a nombre de la ciudadana E.A.G.R., motivado a que su mandante, no gozaba del tiempo requerido y confiando en la buena fe de su pareja, acordaron en principio que toda la documentación la suscribiera la concubina. Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 767del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandaron como en efecto lo hicieron, a la ciudadana E.A.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.043.970, para que el Tribunal declare por medio de sentencia merodeclarativa, la unión concubinaria que se inició en el año 2003, en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día en que fue interrumpida, es decir, 11 de febrero de 2010. De igual manera, se declare que durante la unión concubinaria al ciudadano H.L.P.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.281.660, le corresponden todos los efectos y derechos patrimoniales del cincuenta por ciento (50%), asimilables a los del matrimonio. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00).

Por auto de fecha 16 de julio del año 2010, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda.

Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte accionada, en fecha 22 de julio del año 2011, comparecióel abogado en ejercicio M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y pidió la revocatoria del Defensor Judicial designado en fecha 07 de junio de 2011, dándose de esta manera por citado en la presente causa.

En fecha 19 de septiembre del año 2011, compareció la representación judicial de la accionada y consignó Escrito de Contestación a la demanda, constante de diecisiete (17) folios útiles, esgrimiendo lo siguiente: 1) Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como el derecho. 2) Aduce que es falso que el demandante haya mantenido una relación concubinaria con su representada,en virtud de que el hoy accionante es de Estado Civil Casado. 3) Opone como Cuestión Previa, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que argumenta que es una total ofuscación querer establecer una acción merodeclarativa en base a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el mismo, vale decir, la cohabitación, la permanencia y la compatibilidad matrimonial. 4) De igual manera, opone la falta de legitimidad activa e interés jurídico del ciudadano H.L.P.J., plenamente identificado, para intentar una acción merodeclarativa, por cuanto afirma que está casado con la ciudadana LUZBENIA URBINA. 4) Finalmente solicitó al Tribunal que declarase Con Lugar la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta;Con Lugar la Falta de Legitimidad Activa e Interés Jurídico de Pretender la Acción Merodeclarativa y Sin Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano H.L.P.J..

En fecha 07 de noviembre del año 2011, el Tribunal mediante auto se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; de igual manera, la representación judicial de la parte accionada consignó en fecha 27 de marzo del año 2012, escrito de Informes constante de ocho folios (8) folios útiles.

En fecha 14 de agosto del año 2013, el abogado J.J.P.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado, y consecuentemente ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, en fecha 23 de octubre del año 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Recusación, argumentando, que el hoy accionante se había reunido en el Despacho del Tribunal, con la Secretaria y el Juez Temporal.

En fecha 24 de octubre de 2013, el abogado J.J.P.G., providenció el Acta de Recusación, mediante la cual negaba todo lo alegado por la demandada en su Escrito, y consecuentemente, ordenó remitir Copia Certificada de prenombrada Acta y del Escrito de Recusación al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en juicio de conformidad con el artículo 90 de la Ley Civil Adjetiva.

El día 18 de diciembre del año 2013, se recibió en este Despacho las resultas de la Recusación planteada, en la cual se declaró inoficioso resolver la misma, en virtud de el Juez Temporal había cesado en sus funciones.

Notificadas las partes respecto del abocamiento, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES

Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:

(…) Como bien lo ha definido la dinámica procesal, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, cabe como Cuestión Previa Oposición al Fondo del Asunto, es por ello que este Poderista en Representación de Mi Patrocina (SIC) lo planteo como contestación al fondo en razón de que las partes disfrutemos de la mayor oportunidad para ejercer nuestras defensas. Ahora bien, entrando en materia del planteamiento de esta excepción, es una total ofuscación querer establecer una merodeclarativa en basé (SIC) a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, esta dimana cuando se ha establecido su Premisa Mayor, como bien lo establecí en el punto anterior de los tres requisitos sine qua non, que son: 1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial. 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado. Es inexistente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han declarado, que si uno de los concubinos se encuentra en estado civil casado, no procede la Acción Merodeclarativa …OMISSIS… Y es allí donde la Jurisprudencia claramente ha definido con harta claridad el precepto (SIC) artículo 77 de la Ley Constitucional de la República, adminiculado con la Ley Sustantiva Civil en su artículo 767, no establece la posibilidad de que coexista una unión de derecho (matrimonio) y unión estable de hecho (Concubinato), y que efectos del matrimonio son aplicables a la Unión Concubinaria (…)

Por su parte, se observa que la representación judicial de la parte demandante, no realizó acto procesal alguno a los fines de contradecir o convenir –si fuere el caso- la cuestión previa opuesta por la demandada.

Al respecto, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.(Subrayado añadido)

La norma supra trascrita, establece que la parte accionante al no dar contestación a la cuestión previa planteada, debe entenderse como admitida, sin embargo, es oportuno citar la reinterpretación de dicho artículo, hecha por la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con Ponencia del Magistrado, L.I.Z., la cual establece:

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa: …OMISSIS… Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara

.(Subrayado y negrillas añadidos)

Se desprende del criterio citado, que le corresponde al Juez como rector del proceso verificar los elementos traídos a las actas procesales, a los fines de determinar si efectivamente la cuestión previa invocada eventualmente procede, con independencia a si la parte contra quien se opone la cuestión previa, realizó o no el acto procesal correspondiente, en consecuencia, y siendo que el texto fundamental establece y propugna la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como principios rectores del proceso, quien suscribe, acoge el criterio antes mencionado, y pasa a resolver la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del P.C., que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del P.C. (Acción, Jurisdicción y Proceso) puede definirse como el poder jurídico que la ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión).

Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…

. (Subrayado añadido)

Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por la accionante. En el caso sub-iúdice, la representación judicial de la demandada, opone dicha cuestión previa expresando que el actor –a su decir- es de estado civil casado, y por lo tanto no existe interés procesal, sin embargo, no toma en cuenta que dicha cuestión está referida a la acción en su doble contenido, como poder jurídico que la ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto, y respecto a la pretensión que hace valer en su demanda, en la que no se entra a determinar si tiene o no razón, o si los hechos se subsumen en la acción ejercida, exigiendo únicamente para ello, que tal acción no esté prohibida expresa y claramente por la ley. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por la parte accionada no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, toda vez que ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una declaración judicial de certeza respecto de la existencia de un supuesto derecho, siendo así, la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que contraríe su admisión, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

-III-

DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA E INTERÉS JURÍDICO PARA INTENTAR LA DEMANDA

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para actuar en juicio, alegando, entre otras cosas, que la misma tiene su fundamento en lo siguiente:

(...) Según el procesalista RENGEL ROMBERG, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. De allí pues, concluyo que la Parte Accionada carece de la Legitimación Activa para sostener la presente Acción, hecho que se desprende del Contrato de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.L.P.J. y LUZBENIA URBINA, identificados en el Acta de Matrimonio consignados (SIC), a tal efecto (…)

Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

.

Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activaincluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito (…)

En el caso sub-iúdice, el accionante en su escrito libelar, sostiene que mantuvo una relación estable de hecho durante siete (7) años, con la ciudadana E.A.G.R., suficientemente identificada, arguyendo que se dieron, supuestamente, los elementos de estabilidad para que dicha unión fuese inalterable por el periodo de tiempo señalado, situación ésta querefleja a este Juzgado, que el accionante, está en la búsqueda–repito- de obtener una declaración judicial de certeza respecto de la existencia de un supuesto derecho, es decir, que para constatar la legitimación de las partes, no se somete a revisión la efectiva titularidad de la parte accionante, porque esto es materia de fondo del litigio, por ende simplemente se observa si el demandante afirma que es titular del derecho para que se dé la legitimación activa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal negar la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se establece.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, y para la resolución de la controversia sometida a la consideración de este Juzgado, resulta necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(OMISSIS)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

(OMISSIS)

Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(OMISSIS)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Dicho lo anterior y fijado como ha sido el criterio jurisprudencial que al efecto ha determinado el contenido del tema bajo análisis con carácter vinculante, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:

  1. Folios 17 al 20, Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo del año 2010, donde rindieron declaración los ciudadanos Y.S.D.I. y R.C.L.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.036.000 y 6.249.138, respectivamente. Al respecto, los prenombrados ciudadanos rindieron declaraciones de la siguiente manera: 1) Testimonial evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció el ciudadano Y.S.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.036.000, en presencia de los ciudadanos, A.J.C. y L.C.F.A., abogados promoventes y el ciudadano M.J.M.V., apoderado judicial de la parte accionada, todos ampliamente identificados, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.P. Y E.A.G.? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos H.P. Y E.A.G., mantenían una relación de pareja? CONTESTÓ: Si me consta, ya que como lo dije yo soy taxista y Héctor me llamaba para hacerkle (SIC) una carrerita o encomienda inclusive una vez ellos adquirieron un carro y querían que yo se los trabajara y a la final no concretamos nada, porque yo tenía mi vehículo propio y no quería depender de nadie, eso fue aproximadamente en el año 2006. TERCERA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad vio a los ciudadanos H.P. Y E.A.G., juntos en esta ciudad de Los Teques o en Carrizal? CONTESTÓ: Si los vi juntos en ambas ciudades, por lo que le dije antes, de que soy taxista y en más de una oportunidad fui a su residencia a buscar a HECTOR o alguna encomienda. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos H.P. Y E.A.G.v. juntos en la Urbanización de Montaña Alta de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento, era la Torre Nº 7 si no (SIC) más recuerdo, el piso no recuerdo, sé que era un piso bajo, porque yo le hacía traslados a HECTOR y él la llamaba a veces para que le alcanza (SIC) la llave por el balcón. QUINTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos H.P. Y E.A.G., se comportaban como marido y mujer en las ocasiones que usted estuvo con ellos? CONTESTÓ: Si, ya que siempre que los veía, bien fuera por cuestiones de trabajo o encuentros casuales, siembre (SIC) los veía como pareja, abrazados, haciendo mercado o en los Centros Comerciales en Los Teques, la Cascada, mercados, siempre los vi como una pareja normal. En este Estado el apoderado judicial de la parte demanda (SIC) pasa a ejercer el derecho de repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al señor H.L.P.J.? CONTESTÓ: más de veinticinco años tengo de conocerlo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento ha mantenido una relación de amistad con el señor H.L.P.J.? CONTESTÓ: Yo diría más que amistad, conocido una relación normal, nada del otro mundo, como esas amistades más intercambio social. TERCERA: ¿Diga el testigo donde conoció al ciudadano H.L. PAEZ? CONTESTÓ: Yo antes de vivir en los Nuevos Teques, viví en el Callejón Bonanza del Vigia, por lo tanto dejé mis amistades en el callejón Bonanza y siempre que los iba a visitar pasaba frente a la casa de HECTOR y ahí fue que nos conocimos. CUARTA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años el ciudadano H.L.P.J., lo contrata para el servicio de transporte? CONTESTÓ: Hace aproximadamente los años que tengo de taxista, que son diez años. QUINTA: ¿Diga el testigo con que constancia mensual contrataba el ciudadano H.L.P.J., el servicio de transporte público de taxista, durante los diez años? (OMISSIS) CONTESTÓ: En realidad en cuanto al traslado personal no fueron muchas las veces en que él me llamo, ya que ellos cuentan con su carro, casi siempre que me llamaron fueron para llevarle o buscarle alguna encomienda o cuando tenían algún en mantenimiento. SEXTA: ¿Diga el testigo si sólo el señor H.L.P.J. o sólo la ciudadana E.A.G., o en caso contrario ambos fueron los que plantearon la situación de prestarle el servicio del vehículo mencionado en la pregunta número dos, es decir, para manejar dicho vehículo? CONTESTÓ: En el momento que el (SIC) me lo plantea, yo estaba manejando y le contesté que en lo que llegara de viaje nos reuníamos, como le expuse anteriormente no me interesó y tuve una corta reunión informal con ambos, donde le manifesté que no estaba interesado. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si llego (SIC) a entrar en el apartamento ubicado en la Urbanización Montaña Alta de Carrizal del Estado Miranda, torre Nº 7, de los pisos bajos? CONTESTÓ: En una oportunidad entré y recuerdo que me llamaron, porque ellos tenían una moto, y la moto estaba accidentada y después de que logramos encender la moto subí a lavarnos (SIC) las manos, en dicho apartamento. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por la negociación informal del vehículo llegó a tener un percance con la ciudadana E.G.? CONTESTÓ: Como le expuse anteriormente nunca he hecho ninguna negociación de ningún vehículo ni con Hector ni con Alejandra. (OMISSIS) NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda las características del inmueble ubicado en la Urbanización Montaña Alta de Carrizal? CONTESTÓ: Lo único que recuerdo que entramos al sótano y había un puesto de estacionamiento cerrado y dentro del mismo, estaba dicha moto accidentada que mencioné anteriormente y un vehículo Volkswagen, del apartamento no puedo dar gran detalle, ya que como le dije anteriormente subí a lavarme las manos. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento de vista, trato y comunicación sabe a que oficio o arte o profesión se dedicó o se dedica el ciudadano H.L.P.J.? CONTESTÓ: se que anteriormente trabajó en la Notaría y actualmente trabaja en el Registro. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si aparte de la relación del servicio de transporte como taxista, llegó a concretar otra negociación con el ciudadano H.L.P.J.? CONTESTÓ: que yo recuerde en este momento no. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si durante esos veinticinco años que conoce al ciudadano H.L.P.J., ha compartido en lugares de uso público, como bares, estadios deportivos y otros? CONTESTÓ: No. CESARON. 2) Testimonial evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció la ciudadana R.C.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.249.138, en presencia de los ciudadanos, A.R.J., abogado promovente y los ciudadanos M.J.M.V. y J.M.O.A. apoderados judiciales de la parte accionada, todos ampliamente identificados, donde se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.P. y E.A.G.. CONTESTÓ: si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad asistió a un evento social que organizaron los ciudadanos H.P. y E.A.G.. CONTESTÓ: Si, fui invitada conjuntamente con mi esposo, a los 15 años de la hija que tenia que se llamaba Erika y también participé en otros eventos sociales, por ejemplo los laborales, los almuerzos de la oficina donde laborábamos en la Notaría Pública que era el Municipio Los Salias, así se compartían los almuerzo tanto de Navidad como los que se producían por fuera, ella participaba con nosotros. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano H.P., convivía con la ciudadana E.A.G.. CONTESTÓ: Si, fue públicamente presentada como su esposa y vivían (SIC) el último domicilio que supe, fue en el edificio que está frente a la Cascada, Montañalta. CUARTA: Diga la testigo, cuantos años aproximados tiene conocimiento que el ciudadano H.P. y la ciudadana E.A.G., convivían juntos. CONTESTÓ: Aproximadamente en el año 2002 o 2003 el ciudadano H.P. fue trasladado de la Notaría de Los Teques a la Notaría del Municipio Los Salias con el cargo de escribiente, en ese momento yo ocupaba el cargo de jefe de servicio y procedíamos a llamar a la Notario que se llamaba M.G.V. a fin de preguntarle sobre las razones por las cuales se había producido el traslado del funcionario y que nos diera recomendaciones acerca del escribiente, la ciudadana M.G.V., que ocupaba el cargo de notario Titular del Municipio Guaicaipuro, nos informó que el escribiente H.P., era buen funcionario pero la razón por la cual él había sido trasladado a la oficina de Los Salias correspondía principalmente a que mantenía una relación concubinaria con una escribiente llamada E.A., y que por tanto se había solicitado el traslado, a la semana de haberse producido el traslado los empleados de la Notaría produjeron un almuerzo en el Restaurant que se encuentra ubicado frente al Oficentro El Picacho, de comida italiana, y el ciudadano H.P. asistió a dicho almuerzo con la ciudadana E.A. a quien presentó como su esposa. QUINTA: Diga la testigo, si con todos los eventos sociales de la relación de trabajo que se originaba en la Notaría del Municipio Los Salias, el ciudadano H.P., asistía con la ciudadana E.A.G. y la presentaba como su esposa. CONTESTÓ: En los pocos eventos que se produjeron en la Notaria, la ciudadana E.A.G. o subía a buscarlo, entraba, saludaba algunas veces, se iba pero todo el personal de la Notaría la conocíamos como la esposa de Héctor, porque fue presentada en la oficina como la esposa de H.P., inclusive, en dos ocasiones que recuerdo muy especialmente, el ciudadano Páez solicitó permiso ante mi persona para atender a su esposa la ciudadana E.A. por problemas de salud, uno de los permisos fue por una cirugía de mamas y el otro producto de un embarazo que se perdió, y el ciudadano Páez solicito (SIC) permiso para cuidarla. Cesaron las preguntas. Ahora bien, en este estado la parte demandada pasa a formular las siguientes repreguntas. PRIMERO: Diga la testigo, que cargo ocupó en el organismo público mencionado, durante los años donde conoció al ciudadano H.P.. CONTESTÓ: Ocupé el cargo de jefe de servicio revisor en la Notaría Pública del Municipio Los Salias con nombramiento emanado del Ministerio de Interior y Justicia en fecha de octubre (SIC) de 1999 hasta el 2008. SEGUNDA: Diga la testigo, cuando conoció de trato y comunicación a la ciudadana E.G.. CONTESTÓ: La conocí formalmente en el evento que se produjo a la semana de haber sido trasladado el ciudadano H.P.J., en el restaurant que mencioné en la situación anterior en el año 2002-2003, donde formalmente la presentó como su esposa. TERCERA: Diga la testigo, desde que momento tuvo conocimiento de que el ciudadano H.P. vivió en la Urb (SIC) de Montañalta de Carrizal. CONTESTÓ: Cuando estábamos laborando en la Notaría, el ciudadano H.P. y la ciudadana E.A.v. alquilados en diferentes inmuebles por una situación particular que desconozco tuvieron que salir del apartamento donde estaban alquilados y a través de un agente inmobiliario que ocasionalmente iba a la notaria (SIC) lograron conseguir un apartamento en Montañalta y mudarse e inclusive por conocimiento de las partes, el apartamento estaba totalmente deteriorado y debido al estado de necesidad que tenían porque los estaban sacando de donde estaban se mudaron ahí con los tres hijos, la fecha aproximada sería en el 2006, no tengo conocimiento exacto porque no la preciso, pero estaban domiciliados allí. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano H.P., estuvo casado con una señora de nombre Luzb.U.. CONTESTÓ: Tengo conocimiento que el ciudadano H.P., estuvo casado en primeras nupcias con una ciudadana de la cual desconozco el nombre que tiene dos hijas pero no conozco a la persona que él está mencionando y no sé si él estuvo casado con esa. QUINTA: Diga la testigo que cargo ocupó en la Notaría mencionada, el ciudadano H.P. durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral. CONTESTÓ: Fue trasladado como escribiente, ocupó el cargo de escribiente al comienzo de la relación laboral, y posteriormente ayudaba al Sr (SIC) N.N. en la parte de Administración pero su cargo era escribiente. SEXTA: Diga la testigo, que funciones cumple el jefe de servicio dentro de la notaría. (OMISSIS) SÉPTIMA: Diga la testigo, si conoció a quien en vida llevara el de J.L.C.. (OMISSIS) No. OCTAVA: Diga la testigo, que grado de dependencia laboral tenía el ciudadano H.P. en la Notaría donde mantuvieron una relación laboral. CONTESTÓ: El ciudadano H.P., cumplía la (SIC) funciones que le estable (SIC) la Ley de Registro Público y del Notariado, vale decir, las de escribiente. Cesaron las preguntas.

    Antes de entrar a analizar las testificales trascritas, considera oportuno quien aquí decide, pronunciarse en cuanto a la denuncia planteada por la representación de la parte accionada en fecha 10 de febrero del año 2012, en relación a que existió una supuesta subversión procesal por parte del Tribunal comisionado para la deposición del ciudadano Y.S.D.I., ya identificado, así, la demandante fundamenta dicha pretensión por cuanto el Apoderado Judicial de la parte actora, interrumpió al testigo, toda vez que se opuso a las preguntas quinta y octava, formuladas por la accionada. Al respecto, es de destacar que si bien la Juez comisionada intervino luego de la oposición realizada por la parte actora, en el momento de que la representación judicial de la parte demandada realizaba la quinta (5ta) repregunta, y resolvió dicha incidencia arguyendo que era práctica en el foro jurídico que las partes se opusieran a las preguntas para así tener control de la prueba, no es menos cierto, que con dicha interrupción el abogado promovente, ilustró al testigo para que contestara la referida pregunta, es decir, el deponente no respondió libremente y le sugirieron la respuesta, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se debe anular la quinta (5ta) repregunta hecha por la parte demandada, y no toda el acta de testigo como lo requirió, y así se establece.

    En relación a las deposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

    1. En cuanto al testigo Y.S.D.I., ya identificado, resuelve desechar las misma toda vez que el deponente, manifestó tener una gran amistad con el hoy demandante, y ello afecta la credibilidad sus declaraciones, tal y como se desprende de la repuesta otorgada a la segunda pregunta, que es del tenor siguiente: “Yo diría más que amistad, conocido una relación normal, nada del otro mundo, como esas amistades más intercambio social.” (Subrayado añadido), y así se establece.

    2. En cuanto a la ciudadana R.C.L.R., suficientemente identificada, se desprende que la testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que conoce a los ciudadanos H.L.P.J. y E.A.G., y que los vio juntos en diferentes oportunidades, como en encuentros sociales y almuerzos de trabajo. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  2. Folios 21 al 25, Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 26 de mayo del año 2008, suscrito entre el ciudadano V.J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.609.403 y la ciudadana E.A.G.R., suficientemente identificada. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, que entre los ciudadanos arriba mencionados, existe una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Montaña Alta del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y así se establece.

  3. Folio 26, Comunicación dirigida a los ciudadanos A.G. y H.P., de fecha 02 de agosto del año 2006, proveniente de AID FOR AIDS VENEZUELA. Este Tribunal considera que dicha comunicación resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

  4. Folio 27, Certificado de Origen de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, emitido en fecha 23 de diciembre del año 2008. Este Tribunal considera que dicho certificado resulta impertinente, por cuanto no se estan discutiendo hechos de orden patrimonial, y nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

  5. Folio 28, Copia Simple de Certificado de Origen de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, emitido en fecha 26 de febrero del año 2009. Este Tribunal considera que dicho certificado resulta impertinente, por cuanto no se estan discutiendo hechos de carácter patrimonial, y nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

  6. Folios 29 al 32, Copia Simple de Contrato de Compra-Venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 24 de noviembre del año 2006, suscrito por el ciudadano J.M.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.767.417, y la ciudadana E.A.G.R., ya identificada, respecto del inmueble allí descrito. Este Tribunal considera que dicha documental resulta impertinente, por cuanto no se estan discutiendo hechos de carácter patrimonial, y nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

  7. Folios 33 al 36, Copia Simple de Contrato de Compra-Venta, emanado de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 18 de septiembre del año 2007, suscrito por la ciudadana N.F.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.877.945, y la ciudadana E.A.G.R., antes identificada. Este Tribunal considera que dicha documental resulta impertinente, por cuanto no se estan discutiendo hechos de carácter patrimonial, y nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

  8. Folios 37 al 48, Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil, Corporación Gaya, C.A., de fecha 25 de junio del año 2007, emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, que los ciudadanos H.L.P.J. y E.A.G.R., plenamente identificados, son socios de la prenombrada empresa, y así se establece.

  9. Folios 49 al 51, Copia Simple supuestamente de Acta Policial de fecha 21 de mayo del año 2010. Este Tribunal considera que se trata de una reproducción incompleta de un documento, que no aparece firmada por persona alguna y contiene una declaración del hoy accionante, que hace referencia a un supuesto hecho acaecido en fecha 21 de marzo del año 2010, en el que supuestamente participó un funcionario policial que apellida Mendoza, sin embargo, lo por él declarado no aparece corroborado por funcionario alguno, por lo que no merece credibilidad, a juicio de este Tribunal, por lo que se desecha, y así se establece.

  10. Folios 52 y 53, Factura de compra a nombre del ciudadano H.L.P.J., ya identificado, emanada de la empresa KRASH IMPORT–EXPORT, C.A., fechada 14 de noviembre del año 2009, por un hornoa gas. El Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante un medio legal idóneo. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar la factura promovida a los fines de la decisión, y así se establece.

  11. Folios 54 y 55, Factura de compra a nombre de la ciudadana E.A.G.R., ya identificada, emanada de la empresa KRASH IMPORT–EXPORT, C.A., fechada 14 de noviembre del año 2009, por una campana de cocina. El Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante un medio legal idóneo. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar la factura promovida a los fines de la decisión, y así se establece.

  12. Folio 56, Constancia de tramitación de pasaporte del ciudadano H.L.P.J., ya identificado, aparentemente emanada de la ONIDEX, de fecha 28 de septiembre del año 2009. Este Tribunal considera que la referida constancia resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, aunado a ello, la misma es una impresión digital que no aparece firmada por funcionario alguno que dé fe que lo allí plasmado es fidedigno, y por lo tanto al carecer la misma de validez, debe esta Juzgadora desechar la misma, y así se establece.

  13. Folio 57, Copia Simple de Acta de Investigación Penal, aparentemente emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, fechada 08 de febrero de 2008. Este Tribunal considera que se trata de una reproducción incompleta de un documento, que no aparece firmada por persona alguna, además contiene una declaraciones del hoy accionante, que hacen referencia a un supuesto hecho acaecido en el mes de diciembre, sin embargo, la misma aparece incompleta o mutilada y aún más importante no aparece firmada por un funcionario que pueda dar fe de lo allí plasmado, por lo que no merece credibilidad, y consecuentemente debe desecharse, y así se establece.

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora además de las testimoniales anteriormente trascritas, evacuó la testimonial que a continuación se transcribe:

  14. Testimonial evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció el ciudadano C.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.056.833, en presencia de los ciudadanos, A.J.C. y L.C.F.A., abogados promoventes y el ciudadano M.J.M.V., apoderado judicial de la parte accionada, todos ampliamente identificados, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.P. Y E.A.G.? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos H.P. Y E.A.G., mantenían una relación de pareja? CONTESTÓ: Si, correcto. TERCERA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad vio a los ciudadanos H.P. Y E.A.G., juntos en esta ciudad de Los Teques o en Carrizal? CONTESTÓ: En esta ciudad de Los Teques, porque ellos eran vecinos míos en el edificio Residencia Ayacucho. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos H.P. Y E.A.G.v. juntos en la Residencia Ayacucho, ubicada en esta ciudad de Los Teques? CONTESTÓ: Si es correcto, porque ellos fueron vecinos míos durante cuatro años, apartamento número 24. QUINTA: ¿Diga el testigo si los ciudadanos H.P. Y E.A.G., se comportaban como marido y mujer en las ocasiones que usted los veía como vecinos? CONTESTÓ: Considero que sí, porque los dos habitaban el mismo apartamento. SEXTA: ¿Diga el testigo si como vecino llegó a observar a los ciudadanos H.P. Y E.A.G., con otras personas, como por ejemplo niños? CONTESTÓ: Bueno ahí habitaban ellos dos y sus hijos que veía con más frecuencia que eran muchachos adolescentes. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si como vecino observó a los ciudadanos H.P. Y E.A.G., con bolsas, como por ejemplo de supermercado u otros enseres del hogar? CONTESTÓ: Si, si a veces hacían mercados los sábados, era cuando los veía y compraban el gas, porque el edificio se surte con bombonas y no gas directo. En este estado el apoderado judicial de la parte demanda (SIC) pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años conoce de vista, trato y comunicación al señor H.L.P.J.? CONTESTÓ: yo los estoy conociendo a él aproximadamente desde el año 2005, desde que se mudó al edificio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como era el trato para con sus vecinos del ciudadano H.L.P.J.? CONTESTÓ: Bueno, su trato era amable, cordial, yo diría que buena persona al final respetuoso. TERCERA: ¿Diga el testigo cuantas veces el ciudadano H.L.P.J., llegó a visitar su vivienda. CONTESTÓ: En realidad, nuestra relación era estrictamente de vecino, no nos visitábamos, él no visitaba mi casa ni yo la de él, nuestra relación se limitaba a conversar a nivel de pasillo, en el ascensor, no solamente con, (SIC) sino con la señora Alejandra. CESARON.

    A los fines de analizar las testimonial supra trascrita, este Juzgado en cuanto al ciudadano C.E.C.L., plenamente identificado, resuelve desechar el mismo toda vez que el deponente, incurre en ambigüedad o contradicción al afirmar que los ciudadanos H.P. y E.A.G., se comportaban como marido y mujer, y que los conocía de vista, trato y comunicación, y posteriormente afirma que solo los veía los días sábados, y solo se limitaban a conversar en el pasillo del edificio donde supuestamente habitaron, tal y como se desprende de las respuestas dadas a la pregunta séptima y a la tercera repregunta, respectivamente, las cuales son del tenor siguiente: “(…) Si, si a veces hacían mercados los sábados, era cuando los veía y compraban el gas (…)” y “(…) en realidad, nuestra relación era estrictamente de vecino, no nos visitábamos, él no visitaba mi casa ni yo la de él, nuestra relación se limitaba a conversar a nivel de pasillo, en el ascensor (…), y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:

  15. Folio 126, Copia Simple de Acta de Matrimonio de fecha 17 de noviembre del año 1989, emanada del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró unidos en matrimonio a los ciudadanos H.L.P.J. y LUZBENIA J.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.281.660 y 10.278.041, respectivamente.Este Juzgado aprecia dicha reproducción de un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, que los ciudadanos arriba mencionados, contrajeron matrimonioen fecha 17 de noviembre del año 1989, en la antigua Prefectura del Distrito Guaicapuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil, de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y así se establece.

  16. Folios 146 al 155, Copia Simple de Solicitud realizada por la ciudadana E.A.G.R., plenamente identificada, ante este Juzgado, mediante la cual requiere copias de asientos de libros llevados por este Juzgado, en los años 1992 y 1993, y que guardan relación con el expediente Nº 92-10.529.Dicha probanza se aprecia por ser una reproducción de documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, que para la fecha, vale decir 12 de agosto de 2011, la prenombrada ciudadana requirió dichas actuaciones a este Juzgado, y así se establece. Sin embargo, es oportuno aclarar, que al momento de confirmar y cotejar los asientos de los Libros llevados por este Tribunal, con la finalidad de asentar las actuaciones diarias que concentra este Despacho, los mismos, no pudieron ser corroborados, por cuanto el Libro que pudiese contener dichas actuaciones se encuentra extraviado, y la actuaciones atinentes o relacionadas al expediente signado con el Nº 92-10.529, corresponden a una Rectificación de Partida y no a una Separación de Cuerpos.

  17. Folios 156 al 161, Copia Simple de una sentencia de divorcio y auto de ejecución emanada, supuestamente, de este Tribunal, en fecha 05 de octubre de 1993 y 19 de octubre de 1993, respectivamente, como correspondiente al expediente Nº 92-10.529. Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora, realizar las siguientes consideraciones: La supuesta sentencia mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos H.P. y LUZBENIA U.R., no pudo ser corroborada en los Libros Diarios llevados por este Tribunal, por cuanto el Libro donde presuntamente pudo haber estado asentada la prenombrada decisión, se encuentra extraviado hecho que oportunamente denunciado al Ministerio Público, así las cosas, llama poderosamente la atención que en los Libros Índice y de Causas, respectivamente, el expediente signado con el Nº 92-10.529, corresponde a una Rectificación de Partida y las partes no se corresponden a quien interviene como actor en el presente juicio, es decir, en virtud de que el Libro Diario donde pudiese estar asentada la supuesta sentencia de divorcio, no se encuentra en este Órgano Jurisdiccional, los Libros Auxiliares, vale decir, Libro Índice y Libro de Causas, arrojan como resultado un juicio diferente al mencionado en el cuerpo de la supuesta sentencia. Por lo que, al no tener certeza de que dicha sentencia haya emanado de este Tribunal, y tener elementos que indican que el expediente Nº 92-10.529, pertenece a otro juicio, quien aquí decide, debe forzosamente no valorar la misma, y así se establece.

  18. Folios 178 y 179, Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2011, donde se dejó constancia de los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de octubre del año 2011. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con ello prueba que:1) El Libro Índice llevado por este Juzgado correspondiente a los años 1992,1993, 1994 y 1995, no se evidenció Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos H.L.P.J. y LUZBENIA U.R., ampliamente identificados; 2) El Tomo Nº 106 del Libro Diario llevado en el año 1992, no se encuentra asentada actuación alguna respecto a la Solicitud de Separación de Cuerpos antes referida; 3) El Tomo Nº 107 del Libro Diario donde están asentadas las actuaciones del año 1993, está extraviado, circunstancia ésta que fue notificada al Ministerio Público; 4) En el Libro Diario del año 2000, no se encuentra asentada actuación alguna atinente al oficio signado con el Nº 0740-2040, mediante el cual se envió copia de la sentencia a la antigua Prefectura del Municipio Guaicaipuro, hoy Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y así se establece.

  19. Folios 24 al 26 de la Pieza II, (Prueba de Informes) Oficio enviado por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo del año 2012, mediante el cual informa a este Juzgado, que los ciudadanos H.L.P.J. y LUZBENIA J.U.R., contrajeron matrimonio ante ese Despacho en fecha 17 de noviembre de 1989, según acta de matrimonio Nº 327, folio 327 y su Vto. y en la misma está asentada una nota marginal, que corresponde a una sentencia de divorcio emanada por este Tribunal, de fecha 05 de octubre de 1993, bajo el expediente Nº 10.529, donde queda disuelto el vínculo matrimonial, la referida nota marginal fue estampada en fecha 07 de mayo de 2004. Este Tribunal, considera necesario establecer, que si bien la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, envió un oficio informando a este Despacho que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos H.P. y LUZBENIA U.R., ampliamente identificados, quedó disuelto mediante sentencia, supuestamente, emanada por este Juzgado en fecha 05 de octubre del año 1993, y que además la nota marginal fue estampada en fecha 07 de mayo del año 2004, es decir, 11 años después de dictada la supuesta sentencia, no es menos cierto, que dicha sentencia no puede ser corroborada por las consideraciones anteriormente planteadas, así como también se evidenció que el supuesto oficio de fecha 20 de octubre del año 2000, no está asentado en el Libro Diario respectivo, y al no tener esta Juzgadora certeza de que dicha decisión fuera proferida por este Despacho, mal podría atribuirle valor al prenombrado oficio, y así se establece.

    Examinadas las pruebas suministradas al proceso por las partes, este Tribunal encuentra que:

    Es preciso señalar que en los casos de unión no matrimonial hay que verificar unos requisitos concurrentes, que no resultan aplicables si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado, dichos elementos dados a demostrar la unión estable de hecho, se encuentran contenidos implícitamente en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . (Subrayados por el Tribunal).

    Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

    En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:

    1. Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.

    2. Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.

    3. Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.

    4. Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.

    5. La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.

    El concubinato, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tal como lo sería la existencia simultánea de un vínculo matrimonial.

    Sin embargo, en el presente juicio, no existe manera de confirmar o corroborar que la supuesta sentencia emanada por este Despacho en fecha 05 de octubre del año 1993, sea legítima, por cuanto –repito- el Libro donde aparentemente se encuentra asentada la supuesta sentencia, esta extraviado, y los datos concernientes al expediente signado con el Nº 92-10.529, nada tienen que ver con la supuesta decisión que disuelve el matrimonio entre H.P. y LUZBENIA U.R., ya identificados, en consecuencia, y en virtud de que dicha sentencia fue cuestionada en juicio, quien suscribe, no puede analizar o determinar la no existencia de impedimentos dirimentes que impidan la capacidad convivencial que tienen las partes, por tales circunstancias, se decidirá en base a los otros elementos que contempla la estabilidad a la cual hace alusión el artículo 77 del texto fundamental, en virtud –repito- que no existe elemento alguno que dé certeza que la prenombrada sentencia sea fidedigna, y así se establece.

    Ahora bien, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio, todos los atributos de una unión estable de hecho, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que alega en su defensa; quedando evidenciado en la presente litis, que si bien el demandante afirma la existencia de una unión concubinaria prolongada desde el año 2003 hasta el año 2010, no traslada al proceso el elemento de la cohabitación y permanencia, es decir, en la deposición anteriormente de la testigo R.C.L., con valor de indicio, se deprende que aparentemente, los ciudadanos H.P. y E.A.G., fueron vistos juntos en varias oportunidades en almuerzos o reuniones, sin embargo, la cohabitación en pareja vas más allá, ésta implica–repito- la vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho, lo que a juicio de que quien hoy decide, la situación que hoy nos ocupa no calificaría como una relación concubinaria, por lo que queda en cabeza de la parte querellante una vez más la carga de la prueba, toda vez que debía ésta demostrar todos los signos exteriores de la existencia de dicha unión, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y que tienen carácter vinculante, cosa ésta que no hizo, razón por la cual debe imperiosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por el ciudadano H.L.P.J. contra la ciudadana E.A.G.R., por no existir plena prueba de los hechos invocados en la demanda que nos ocupa, y así se establece.

    De igual manera, quien suscribe, observa con preocupación las situaciones irregulares suscitadas en el desarrollo del juicio, ello, en relación a la sentencia traída a los autos, emanada supuestamente por este Tribunal en fecha 05 de octubre del año 1993, ya que mediante Inspección Judicial llevada a cabo en el Archivo de este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2011, se dejó evidencia del extravío de un Libro Diario, donde aparentemente estaba asentada la prenombrada sentencia, y que además pudo evidenciarse que ninguna de las actuaciones atinentes a dicha sentencia, están reflejadas en los libros correspondientes, y más aún al hecho de que el expediente signado con el Nº 10.529, no corresponde a una solicitud de Separación de Cuerpos pretendida por el hoy demandante, sino a un juicio de Rectificación de Partida; aunado ello, que el Oficio mediante el cual se participa al Registro la sentencia que supuestamente disuelve el vínculo matrimonial entre el ciudadano H.L.P.J. y LUZBENIA J.U., ampliamente identificados, no aparece asentado en el Libro Diario del año 2000, sin embargo, fue protocolizada dicha sentencia, 11 años después de su supuesta emisión según se desprende del oficio Nº RCPE 066-02-2012/D, proveniente de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; todo lo cual, a juicio de este Despacho es suficiente para notificar al Ministerio Público para que proceda a la averiguación que estime pertinente, y así se establece.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: 1) SIN LUGAR la defensa planteada como mérito relativa a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES; 2) SIN LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD e INTERES JURÍDICO para intentar la presente demanda interpuesta por la accionada. 3) SIN LUGAR la demanda MERODECLARATIVA o de MERA CERTEZA dirigida al reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano H.P.L.J. en contra de la ciudadana E.A.G.R., ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.

    Notifíquese al Ministerio Público según lo ordenado en la motiva del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente controversia.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR

    J.B.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3.15 pm.).

    LA SECRETARIA TITULAR

    EMQ/JBG/SAGL.-

    Exp. Nº 29.405

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