Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoDesistimiento De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 2 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-001939

Vista la presentes actuaciones contentiva de la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2006-001939 en ocasión a la acusación privada intentada por los ciudadanos H.J.P.M., ZORAIMA MONTERO Y A.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.463.801, 8.863,489 y 7.093.723 respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.867, 106.225 y 48.944 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre 4, piso 9 Oficina 906, V.e.C., actuando los mismos en condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “E.A.M. INDUSTRIAL, C. A”, ente mercantil inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 33-A, número 34, de fecha 14-06-2002, representación esta que consta en poder especial otorgado en fecha 24-01-2006, por ante la Notaría Pública Tercera de V.E.C., inserto bajo el N° 12, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría; escrito de acusación presentado en contra del ciudadano E.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.818, domiciliado en la Avenida Caracas, casa N° 13-106, San C.E.C., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento del hecho; este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 03-02-2006, fue recibido escrito de Acusación privada, suscrita por los ciudadanos H.J.P.M., ZORAIMA MONTERO Y A.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.463.801, 8.863,489 y 7.093.723 respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.867, 106.225 y 48.944 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre 4, piso 9 Oficina 906, V.e.C., actuando los mismos en condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “E.A.M. INDUSTRIAL, C.A”, ente mercantil inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 33-A, número 34 de fecha 14-06-2002, representación esta que consta en poder especial otorgado en fecha 24-01-2006, por ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., inserto bajo el N° 12, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos. Dándosele entrada en este Tribunal al asunto con el alfanumérico GP01-P-2006-001939.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones se evidencia que los que se presumen como acusadores en la presente causa, no han concurrido personalmente ante el Juez para ratificar el escrito de acusación presentada por ante este Despacho, tal como lo exige el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal el abandono de la acusación.

TERCERO

Establece el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”.

Considerando quien aquí decide que se observa en las actuaciones que conforman la presente causa, el hecho que quienes se acreditan como supuestos acusadores no han dado cumplimiento a unas de las exigencias establecidas en la normativa procesal, entre ellas la comparecencia ante el Tribunal a lo fines que manifiesten la ratificación de la acusación, la cual debe ser recabada por el Secretario del Tribunal en acta levanta, tal como lo señala el penúltimo aparte del artículo 401 ejusdem; Así mismo, se constata que la parte acusadora o sus apoderados han dejado de instar por más de veinte días hábiles el presente proceso, lapso este contados a partir de la última petición escrita que presentaron ante el Tribunal, en vista de lo antes señalado, el Tribunal considera que están dadas las circunstancias de abandono por parte de los acusadores en la presente causa, tal como lo establece el artículo 416 ibidem.

Igualmente señala el artículo 416 ejusdem que: “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”.

En tal sentido, este Tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 416 ejusdem, al evidenciarse que ciertamente no se ha cumplido con el procedimiento establecido en la normativa del Código Orgánico Procesal, en sus artículos 401 y 416, como es la ratificación personal por ante el Tribunal, de la cual se deberá recabar lo actuado por el Secretario del Tribunal, es por ello, que la falta de actuación de los que se presumen como acusadores, debe entenderse como el abandono de la acusación privada interpuesta por los ciudadanos H.J.P.M., ZORAIMA MONTERO Y A.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.463.801, 8.863,489 y 7.093.723 respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.867, 106.225 y 48.944 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre 4, piso 9 Oficina 906, V.e.C., actuando los mismos en condición de Apoderado Judiciales de la Sociedad de Comercio “E.A.M. INDUSTRIAL, C.A”, ente mercantil, con todos los efectos indicados en el artículo antes mencionado.

CUARTO

Este Tribunal al examinar las actuaciones correspondientes, establece que lo procedente en este caso concreto es de Declarar el Abandono de la acusación privada presentada por los ciudadanos H.J.P.M., ZORAIMA MONTERO Y A.J.G.S., actuando los mismos en condición de Apoderado Judiciales de la Sociedad de Comercio “E.A.M. INDUSTRIAL, C.A”, ente mercantil, en contra del ciudadano E.A.S., por cuanto transcurrieron más de veinte días hábiles, contados desde la última petición escrita presentada ante esta Juez de Juicio, siendo necesaria en este estado del proceso la expresión de voluntad del acusador privado, por consiguiente este Tribunal de las consideraciones antes señaladas Declarara el Desistimiento de la acusación privada, por cuanto en la presente causa la falta de actuación de los supuestos acusadores en el proceso, se entiende como abandonada la acusación privada, la cual es objeto de la presente causa, fundamentación esta que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente este Tribunal no encuentra motivo alguno para calificar la acusación ni maliciosa ni temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado.

Por todo los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, en virtud que en la presente causa se constató la falta de actuación de los supuestos acusadores en el proceso, entendiéndose como una causal de abandono de la acusación privada, interpuesta por los ciudadanos H.J.P.M., ZORAIMA MONTERO Y A.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.463.801, 8.863,489 y 7.093.723 respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.867, 106.225 y 48.944 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre 4, piso 9 Oficina 906, V.e.C., actuando los mismos en condición de Apoderado Judiciales de la Sociedad de Comercio “E.A.M. INDUSTRIAL, C.A”, ente mercantil, en contra del ciudadano E.A.S., antes identificado, por la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Por efecto de esta decisión se impone de costa a la parte acusadora, de conformidad con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 ejusdem; Y así se decide

DECISION

Del análisis que antecede el Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, en virtud que en la presente causa se constató el abandono de los acusadores por su falta de actuación en el proceso, entendiéndose como una causal de abandono de la acusación privada, interpuesta por los ciudadanos H.J.P.M., ZORAIMA MONTERO Y A.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.463.801, 8.863,489 y 7.093.723 respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.867, 106.225 y 48.944 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre 4, piso 9 Oficina 906, V.e.C., actuando los mismos en condición de Apoderado Judiciales de la Sociedad de Comercio “E.A.M. INDUSTRIAL, C.A”, ente mercantil, en contra del ciudadano E.A.S., antes identificado, por la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento del hecho, decisión que se toma en base a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 416 ejusdem.

Por efecto de esta decisión se impone de costa a la parte acusadora, de conformidad con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

La Juez Séptimo de Juicio

Abg. D.C.C.L.S.,

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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