Decisión nº PJ0012010000827 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003083

ASUNTO : SP21-S-2010-003083

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADO: H.F.E.R.: De nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-11-1984, natural de la Fría Municipio G.d.H., de estado civil soltero, con cédula de identidad V.- 17.084.885, residenciado en la casa N° 0-46, calle principal, Boca de Grita, Municipio G.d.H., estado Táchira.-

VICTIMA: E.J.R.: De nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 23-11-1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad N° E.- 84.387.124, residenciada en la casa N° 0-46, calle principal, Boca de Grita, Municipio G.d.H., estado Táchira.-

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. -

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia formulada en fecha 04 de Octubre de 2006, formulada por ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana E.J.R. en la que indicó que el día 28-09-2006, aproximadamente como a las 06:00 horas de la tarde, estando en su casa de habitación, su pareja el ciudadano H.F.E.R., la maltrató verbal y físicamente vociferando que la iba hacer abortar, porque el hijo que la denunciante estaba esperando” no era de él” propinándole un empujón por el pecho y una patada en el vientre “para que mi hijo muriera” (sic).-, relata la denunciante, en esa misma fecha aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, H.F.E.R. le exigió a su pareja que tenia que irse de la casa, insultándola nuevamente con palabras obscenas, además de golpearla, ocasionándole “ fractura en uno de mis dientes” (sic).-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el H.F.E.R. se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de mayor pena es el de Violencia Física Agravada tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.

Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrieron los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA es decir, el 28 de septiembre de 2006, a la fecha de hoy, es decir; 25-12-2010, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado H.F.E.R.: De nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-11-1984, natural de la Fría Municipio G.d.H., de estado civil soltero, con cédula de identidad V.- 17.084.885, residenciado en la casa N° 0-46, calle principal, Boca de Grita, Municipio G.d.H., estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana E.J.R., todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO H.F.E.R.: De nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-11-1984, natural de la Fría Municipio G.d.H., de estado civil soltero, con cédula de identidad V.- 17.084.885, residenciado en la casa N° 0-46, calle principal, Boca de Grita, Municipio G.d.H., estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana E.J.R., todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.

Abog. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abog. L.R.A.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Causa SP21-S-2010-003083.-

20-F9-1446-06

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