Decisión nº 288 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, veintidós (22) de Febrero de 2012.

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000004

ASUNTO : FP11-O-2012- 000004

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

AGRAVIADO: ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.927.059.-

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: ciudadano J.D.J.D., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.544.

AGRAVIANTE: VENPRECAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIANTE: Ciudadanos J.R.C.M., M.H., E.R.M., A.M.M.C., F.G.V., L.E.F.G., LOANGGI DEL VALLE R.V. y M.G.P.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408, 15.665, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 125.622 y 124.870, respectivamente.

CAUSA: ACCION DE A.C..

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 30 de Enero de 2012, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.927.059, debidamente asistido por el ciudadano J.D.J.D., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.544, en contra de la empresa VENPRECAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 97-A SGDO, de fecha 15 de septiembre de 1989, y cuya ultima modificación fue en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 41 del tomo 56-A-SDO, en fecha 1 de Abril de 2009.

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 03 de Febrero de 2012, admitió la presente acción de a.c. conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante empresa VENPRECAR, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 10 de Febrero de 2012, la secretaria de sala dejó constancia de la materialización de la empresa VENPRECAR, C.A., del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 10 de Febrero de 2012, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública de amparo.

Habiéndose realizado en fecha 14 de febrero de 2012, la audiencia de A.C. y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, éste tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

DE LOS ALEGATOS DEL AGRAVIADO

Alegó el quejoso que ingresó a prestar servicios personales a la empresa VENPRECAR, C.A., en fecha 12 de Septiembre del año 1990, ocupando el cargo de operador de campo, el cual desempeño por el transcurso de casi 10 años, posteriormente forma parte del sindicato que hace vida laboral en la empresa ocupando como ultimo cargo el de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Venezuela de Prereducidos Caronì (Sutravenprecar), en dichas actividades en el transcurso de la relación de trabajo que mantuvo con su patrono destacándose en los últimos acontecimientos la discusión de la Convención Colectiva, la cual se encuentra vigente 2008-2010, presentada en fecha 25 de Junio de 2008, y homologada el 26 de Junio de 2008.

Alegó, que ante la amenaza y atropello de desconocer el derecho a la representación sindical de los trabajadores quienes lo han electo, y no existiendo un procedimiento mas expedito, viable que me permita asumir y defender el derecho constitucional estatuido en el articulo 95 de nuestra carta magna y siendo cierto y presente la violación al derecho constitucional antes mencionado, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de que de manera expedita se sirva ordenar el restablecimiento del derecho lesionado, ordenando a los representantes legales de la empresa, a permitirle el ingreso a las instalaciones de la empresa y en especial a las oficinas donde funciona la sede del Sindicato Único de Trabajadores de Venezuela de Prereducidios Caronì (Sutravenprecar), abstenerse de realizar cualquier actividad antisindical que limite y carece el ejercicio de la libertad sindical y al pago de las costas y costos del presente proceso.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE

Alegó el agraviante que no es cierto que exista alguna supuesta amenaza, su representada no ha mantenido acoso alguno, no ha desconocido la condición de dirigente sindical del accionante, no le ha impedido en ningún momento, el acceso a ninguna instalación de la empresa, sin embargo, en el supuesto negado que pudiera estimarse la posibilidad de alguna remota amenaza, dicha negada amenaza no es inmediata y en consecuencia habría sido consentida por quien se dice violentando en su derecho.

Alegó, lo cierto es que a pesar de las faltas en las que ha incurrido el ciudadano H.F., la empresa intento en diversas oportunidades notificarle del vencimiento del periodo de ejercicio de funciones sindicales, invitándolo a reintegrase a su puesto de trabajo, por medio del cual, se intento practicar la notificación del contenido de la comunicación de fecha 14 de Marzo de 2011, con el apoyo de Notario Publico, resultando negativa la gestión.

Alegó, que en virtud de que las gestiones anteriores no tuvieron efecto positivo y el ciudadano H.F. aun teniendo conocimiento de las mismas no se incorporo a su trabajo como operador de campo. En fecha 18 de Mayo de 2011, la empresa consignó un escrito ante la Sala de Sindicato de esa Inspectoria del trabajo, correspondiente al sindicato Sutravenprecar, a los fines de dejar constancia de la situación de mora sindical en que el mismo se encontraba y de igual forma del franco incumplimiento de sus deberes y responsabilidades laborales ya que tampoco existe prestación de servicios.

Alegó, que como consecuencia de lo anterior, Venprecar, suspende los pagos que hasta esa fecha le hacia al actor y ante ese hecho el ciudadano H.F. acude a la Inspectoria del Trabajo y planta reclamo para que se le restituyan los beneficios tal como consta en acta de fecha 07 de Septiembre de 2011, una vez mas la representación de la empresa le informó que debía reincorporarse a su puesto de trabajo ya que su periodo sindical había vencido haciéndole entrega de la notificación de fecha 25 de Agosto de 2011, en la que se le invitaba a reintegrarse a su puesto de trabajo.

Alegó, el ciudadano H.F., que acudió nuevamente ante la Inspectoria del Trabajo y planteo un nuevo reclamo para la restitución de sus beneficios, celebrándose en fecha 16 de Noviembre de 2011. En esa oportunidad una vez mas la representación de la empresa respondió que ratificaba lo señalado en el acto de fecha 07 de Septiembre de 2011, en la cual le solicitó al trabajador su reincorporación a su puesto de trabajo visto el vencimiento de su periodo sindical, ante la propuesta de la empresa, el ciudadano H.F., no dio respuesta alguna y se ha mantenido ausente de sus responsabilidades.

Alegó, que en fecha 18 de Mayo de 2011, fecha en que su representada participo a la Inspectoria del Trabajo sobre la situación de mora electoral y laboral en que se encuentra el sindicato Sutravenprecar, al 02 de Febrero de 2012, han transcurrido sobradamente mas de seis 6 meses de la supuesta amenaza, a saber, ocho (08) meses y doce (12) días. Incluso, si contamos desde la fecha en que su representada a través de un representante se trasladó en compañía de Notario hasta la residencia de H.F., en fecha 13 de Abril de 2011, hasta la fecha de presentación de la acción que hoy nos ocupa, transcurrieron nueve (09) meses y once (11) días. Que ha asistido ante la Inspectoria del Trabajo y ha planteado diferentes solicitudes, reconociendo en cada oportunidad, que la empresa le solicito su reintegro al trabajo y siempre, la empresa ha dejado establecido que no desconoce su condición de dirigente sindical, sino que además de haber agotado con creces el lapso para el cual resulto electo, el sindicato que representa no puede funcionar por no contar con el numero mínimo de miembros que requiere para ello, todo lo cual viene ocurriendo desde el mes de abril de 2011, es decir, desde hace mas de nueve (09) meses, sin que hasta la fecha de este acto, H.F., haya realizado gestión alguna para reactivar el sindicato. Sumado a ello, ha quedado plasmado en diferentes documentos autenticados y administrativos que la empresa la ha invitado a reintegrarse a su trabajo, en consecuencia queda demostrado que ello, no se compadece con la denuncia de prohibición de acceso a la empresa o a la oficina sindical, la cual es falsa.

Alegó igualmente la presunta agraviante que lo cierto es que H.F. fue electo el 28 de noviembre de 2007, secretario general del sindicato SUTRAVENPRECAR, para cubrir el periodo 2007-2010.

Alegó que se concluye que el periodo sindical para el cual fue electo el ciudadano H.F. venció el día 28 de mayo de 2010, y no existe evidencia alguna en el presente expediente ni en ningún otro de que SUTRAVENPRECAR o H.F. hubieran convocado a nuevas elecciones.

Alegó que desde que resultó electo el ciudadano H.F., abandono su principal responsabilidad, la de representar a los trabajadores, ello, motivó que en asamblea de fecha 14 de diciembre de 2008, los trabajadores acordaran constituir un nuevo sindicato, el sindicato SUTRASOVENNYS, el cual administra desde entonces, la Convencían Colectiva y ejerce la representación de los trabajadores de VENPRECAR.

Alegó que no es cierto que VENPRECAR desconozca alguna supuesta representación legitima por parte de H.F., respecto de los trabajadores de la empresa, sino que fueron los propios trabajadores quienes lo desconocieron como su representante por el transcurso de mas de doce años, por el contrario los trabajadores desde el año 2008, tro sindicato para que los represente ante la empresa.

Alegó que es prudente mencionar que por decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, providencia administrativa Nro. 09-00018 mediante cartel de notificación de fecha 20 de enero de 2009, la inspectoria del trabajo, ordenó a la empresa negociar con SUTRASOVENYSS, un pliego de peticiones introducidos en fecha 19 de enero de 2009, y aun con todos esos hechos públicos y notorios, el ciudadano H.F., nunca se hizo presente, permitiendo por su omisión que sea otro, el sindicato que ejerza la representación de los trabajadores de VENPRECAR.

Alegó la agraviante que no es cierto que la empresa haya mantenido un acoso constante y que hubiere desconocido la representación legitima de los trabajadores, lo cierto es que el sindicato que representa denominado SUTRAVENPRECAR, mantiene a la fecha cuatro (04) miembros afiliados, a quienes puede representar libremente, sin embargo la mayoría absoluta de trabajadores han concedido el ejercicio de su representación ante la empresa a otro sindicato y no a SUTRAVENPRECAR, ni a H.F..

Alegó que el ciudadano H.F. solicitó ante la Inspectoria del Trabajo, el Reenganche y pagos de los salarios caídos, alegando que desde 21/11/2011, la empresa lo había despedido injustificadamente, lo cual es absolutamente falso, sin embargo es importante observar al folio 1vto, de dicha solicitud.

V.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, de fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana secretaria del tribunal Abg. C.O., procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte agraviada por intermedio de su apoderado judicial Abg. J.D.J.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.544. Asimismo, dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales ciudadanas L.E.F.G. Y F.G.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los nros. 29.034 y 107.020, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa VENPRECAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Inscrita originalmente ante el Registro Mercantil, Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Nro. 35, Tomo 97-A de fecha 15 de septiembre de 1989, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la ciudadana jueza procedió a conceder el derecho de palabra a las partes, la cual la parte agraviada en su intervención procedió a manifestar lo siguiente: “ El ciudadano H.F. comenzó a elaborar en la empresa en septiembre del año 1990, se inicia como operador de equipos móviles, hasta el año 2000, que forma parte del sindicato que hace vida laboral en esa empresa (SUTRAVENPRECAR), una vez cumplido varios periodos como dirigente sindical, el último periodo fue electo secretario general y por supuesto al ser electo secretario general el mismo tiene la prerrogativas. El señor H.F. fue el signatario como secretario general del sindicato de la discusión del proyecto de la convención colectiva que se encuentran vigente 2008-2010. Ante esta situación el reconocimiento de la empresa, el reconocimiento del consejo electoral, el cual fue electo a través de conformidad con las leyes, el OTI, en el convenio 87, en donde los trabajadores tienen perfecto derecho, de representación a los trabajadores como tal, el derecho a elegir de formar parte del sindicato y que la empresa o el administrado no se inmiscluya en tal situación. El ciudadano goza de fuero sindical, es el signatario de la Convención Colectiva, por lo tanto es responsable de la administración de la Convención colectiva. Ante esta obligación que tenemos y ante la misma convención colectiva que también tenemos, donde le permite a ese trabajador de conformidad con la cláusula 88 de que el mismo tenga permiso remunerado a tiempo completo. Ante esta situación solicito a usted ciudadano juez, en virtud de la libertad sindical, los trabajadores podemos escoger si nos afiliamos o no, tenemos el derecho a elegir y debe ser lo que establece la Ley. La empresa pretende desconocer ese derecho de representación al prohibirle el acceso a la entrada a las instalaciones y en especial a su oficina, en la cual debe funcionar ese sindicato como efectivamente es manteniendo una casería hacia el trabajador, no permitiéndole de ningún concepto el ingreso desde octubre 2011, al extremo de cercenarle el derecho al salario, no se ventila pago alguno ni se ventila pago salario, porque fue cercenando ese derecho.

La ciudadana jueza procedió a conceder el derecho de palabra a parte agraviante en su intervención procedió a manifestar lo siguiente: “ No existe amenaza, acto, omisión alguna que sea violatorio del derecho a la libertad sindical del ciudadano H.F., así como el admitido resulto electo que abarcaba el año 2007-2010, de acuerdo a los estatutos de su sindicato, tenia un periodo para ejercer ese cargo de 30 meses, desde el momento que el ciudadano fue electo, abandona sus obligaciones como representante sindical y ante los trabajadores, al punto que los trabajadores se vieron en la necesidad de conformar un nuevo sindicato, este sindicato SUTRASOVENNYS, es el que actualmente administra la convención colectiva de Venprecar y representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa por decisión voluntaria de los trabajadores, todo lo cual consta en el escrito que presenté previo a la celebración a la audiencia de juicio. Solicito a este Tribunal sea declarada improcedente. Si el Tribunal en el supuesto negado que llegase a considerar que existe tal amenaza, acto o omisión a la libertad sindical, el mismo trabajador consistió en ella, por cuanto en el momento el mismo señala en su escrito que han pasado mas de 3 meses de una supuesta conducta de acoso por parte de la empresa, sin embargo lo que ha ocurrido en este caso es que vencido el periodo sindical y habiendo agotado el hecho de que abandona sus responsabilidades con los trabajadores, viendo esto los trabajadores conformaron un nuevo sindicato, la empresa procedió a notificarlo de ese hecho y le comunicó para que se reintegrara a sus labores a la empresa, en ningún momento ha desconocido la empresa el ejercicio de la libertad sindical del ciudadano H.F., simplemente no tiene la representación de los trabajadores. Una vez constituido el sindicato SUTRASOVENNYS es el que administra la convención colectiva, el sindicato SUPRAVENPRECAR quedo integrado por 4 personas. De tal manera que no desconocemos el derecho a la libertad sindical, se desconoce es la legitimidad que pueda tener el ciudadano H.F. para representar a los trabajadores, por decisión propias de los trabajadores.

VI

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

En ese sentido, y en análisis de la comunidad de la prueba, en nuestro derecho interno, es propicio traer a colación, parcialmente, la sentencia Nº 696, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: M.J.G., en la que se dispuso:

Al efecto, la Sala reitera que, una vez que un medio probatorio consta en autos, aún cuando no lo hubiera promovido la parte que invoca su mérito favorable, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer del mismo elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, en sentencia n.º 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: “Alberto José Díaz Castro”), se señaló lo siguiente:

(…) Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (…).

Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas

. (Subrayado negrillas añadidas).

Principio de la Valoración de la Prueba: Denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia: el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos (Art. 509) a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia .

Al respecto, según lo expresado por ARAUJO JUÁREZ, MEIER, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han coincidido en que, como consecuencia del principio de libertad probatoria, la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica o de la lógica.

Así tenemos que, para RENGEL ROMBERG, la valoración de las pruebas por el juez en la etapa de decisión de la causa, no es una actividad que esté sometida a la voluntad de las partes (principio dispositivo), ni determinada por éstas, pues corresponde a la soberanía de los jueces y les está expresamente impuesta por la ley, que los obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas (Art. 509 C.P.C.) y cuáles consecuencias jurídicas atribuyen las normas de derecho a los hechos demostrados con aquellas, independientemente de quién ha sido la parte promovente de la misma (comunidad de la prueba) .

Y al proceder así el juez, actúa conforme a lo alegado y probado en autos, pues independientemente de quien ha sido la promovente de la prueba, es evidente que ésta ha sido alegada y aportada al proceso por una de las partes, por lo que, como tal medio de prueba ya adquirido para el proceso, debe, en virtud del principio de comunidad de las mismas, producir sus efectos respecto de la parte a la cual beneficia el hecho probado, sin necesidad de que ésta reclame ese beneficio, pues los términos de la controversia (tema decidendum) así como los términos del debate probatorio (tema probandum), han quedado determinados por las partes con sus alegaciones y pruebas .

Una vez adquirido para el proceso todo el material de probanzas, las partes quedan desvinculadas de la etapa sucesiva de decisión, en la cual corresponde al juez, como función principal y esencial de la jurisdicción, determinar las consecuencias jurídicas en favor o en perjuicio de las partes a las cuales correspondan, esto es, la aplicación del derecho a los hechos .

Aduce el citado autor, que:

“(…) el principio de la comunidad de la prueba, supone esencialmente, que ésta debe producir sus efectos, una vez adquirida para el proceso, independientemente de quien la haya producido, y esta es función del juez en la etapa de valoración de las pruebas; en cambio el principio dispositivo requiere la alegación el hecho y su prueba por la parte gravada con la carga de la alegación y de la prueba, y corresponde a las partes liberarse de esta carga en las etapas anteriores de introducción y de instrucción de la causa; por lo que, dichas alegaciones y pruebas han dado ya satisfacción al principio dispositivo, quedando así el juez obligado, en la etapa de decisión, a atribuir a cada prueba el mérito que le corresponda y; a conceder a cada parte, la consecuencia jurídica que las normas atribuyen a los hechos establecidos, con independencia de quien los haya probado, por ser comunes a las partes dichas pruebas. De otra forma, no podría tener lugar la coordinación de ambos principios, sino que el dispositivo tendría el efecto avasallador de anular al de la comunidad de la prueba .

Antes que al principio dispositivo, el de la comunidad de la prueba se coordina con el principio de la operación global o de conjunto, que la jurisprudencia de la Sala de Casación ha venido sosteniendo, y el nuevo código ha recogido en el Art. 509. Según este principio jurisprudencial, hoy principio legal, “los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes, o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión. De lo contrario habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede ni debe haber sino una sola verdad en un mismo juicio. La expresada falta de análisis de las pruebas indicadas, configura una clara infracción al principio de atenerse a lo alegado y probado en autos, contenido en el Art. 12 C.P.C.. Y agregamos nosotros, que asimismo, la falta de apreciación de una prueba del contrincante en favor de la parte no promovente de la misma, con el pretexto de que no ha sido alegado por la parte su efecto favorable en la instancia, configura una clara infracción del principio dispositivo, contenido en el Art. 12 C.P.C., por mala aplicación de éste, pues, la actividad de apreciación de las pruebas por el juez en la etapa de decisión de la causa en favor de la parte no promovente de la misma, no depende de la petición de parte (principio dispositivo) sino que es un deber del juez que le impone la comunidad de las pruebas y la valoración de conjunto de las mismas. (Art. 509 C.P.C.) . (Subrayado y negrillas añadidas)

Para Chiovenda, ya se fundamente este principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, en el hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única: la relación jurídica procesal; o ya se ponga la atención en la circunstancia práctica de que se trata de la producción de medios de prueba para el proceso, relevantes como instrumentos destinados a formar la convicción del juez acerca del fundamento de hecho de las afirmaciones de las partes (Betti), es lo cierto, que la valoración del material probatorio recogido en la etapa de instrucción, la lleva a cabo el juez sin tener en cuenta a la parte que ha producido la prueba, sin quedar vinculado, en esta etapa, al principio dispositivo, que agota su función con la alegación y la prueba de cada parte en aquella etapa del procedimiento .

En nuestro derecho se ha aceptado el principio de la comunidad de la prueba, y la jurisprudencia lo justifica en la circunstancia de que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado .

Con base a lo antes expuesto, desciende esta jurisdicente al análisis individualizado del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, a saber:

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE A.C.;

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO: La parte agraviante alegó al Tribunal que las pruebas cursan a los autos: especificadas en la forma siguiente. En el folio 17 de la pieza 1, cursa acta emanada por la Inspectoría del Trabajo A.M., donde se da inicio a la negociación de la Convención Colectiva de la empresa VENPRECAR con el sindicato de Sutravenprecar representado el sindicato entre otros por el ciudadano H.F. indicándose que el mismo tenia el carácter de Secretario General del mismo, en dicho acta se deja constancia de la instalación de la comisión negociadora de la mencionada Convención Colectiva. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al demostrar efectivamente la condición del reclamante y su carácter de Secretario General del Sindicato SUTRAVENPRECAR. Y así se decide.

En el folio 19 cursa notificación de los resultados de elecciones sindicales, del sindicato SUTRAVENPRECAR 2007-2010, donde se indica que el Secretario General del Sindicato es el ciudadano H.F., CI.10.927.059. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Este Tribunal dejó constancia que dicha documentales se presentaron previo al inicio de la audiencia Constitucional, Oral y Pública de juicio, antes que comenzara la audiencia de juicio, pero que sin embargo la parte agraviada hizo sus respectivas observaciones a dichas documentales. La presunta agraviada impugnó solo las pruebas marcadas con las letras “G, G1 y H”, por cuanto alega que son copias simples, no tienen valor probatorio ya que deben ser ratificadas por las pruebas testimoniales, y asimismo, alegó que son emanadas de la misma empresa, la parte agraviante las hace valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio.

En lo que respecta a la documental marcada con la letra “I” alega el agraviado que es algo totalmente distinto a la presente causa ya que no se esta ventilando salario, sino la violación de derechos, en lo respectivo a las demás pruebas consignadas por la agraviante no hizo ninguna observación, ya que las hace valer la parte agraviada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la solicitud realizada por el ciudadana H.F., mediante el cual solicita su Reenganche y pago de los salarios caídos. Y así se decide.

Así las cosas, siendo consonante con los criterios doctrinales y el análisis efectuado en las sentencias ut supra citadas, y con base a la adminiculación de los instrumentos probatorios aportados por las partes, ha quedado claro para este Tribunal que, en el caso de autos, el presunto agraviado inició su relación de trabajo con la empresa VENPRECAR por el transcurso de casi 10 años, posteriormente formó parte del Sindicato Único de Trabajadores de Venezuela de Prereducidos Caroní (SUTRAVENPRECAR), ocupando como último cargo el de Secretario General de dicha organización sindical. Así mismo, y según su decir, se extrae de lo expuesto por el accionante que, le ha sido conculcado el derecho constitucional al ejercicio de la libertad sindical, por cuanto la accionada le ha negado el acceso a las instalaciones de la planta y a la oficina del Sindicato que representa; en contraposición, la accionada alegó que, no es cierto que exista alguna supuesta amenaza, y que no ha mantenido acoso alguno contra el accionante; que no ha desconocido la condición de dirigente sindical del accionante, no le ha impedido en ningún momento el acceso a ninguna instalación de la empresa; que, desde que resultó electo, H.F., abandonó su principal responsabilidad, es decir, la de representar a los trabajadores; que en asamblea de fecha 14 de diciembre de 2008, los trabajadores acordaron constituir un nuevo sindicato, denominado SUTRASOVENNYS, y que los mismos decidieron que esta nueva organización sindical administrara desde entonces la Convención Colectiva, y asimismo ejercer la representación de los trabajadores de VENPRECAR.

Al respecto de lo antes expuesto, esta Sentenciadora evidencia que al folio 19 de la Primera Pieza, cursa notificación de los resultados de elecciones sindicales del Sindicato SUTRAVENPRECAR 2007-2010, en cuyo contenido se indica que el Secretario General de dicho Sindicato es el ciudadano H.F., titular de la cédula de Identidad Nro. CI.10.927.059; así mismo, al folio 17 de la pieza 1, cursa acta emanada por la Inspectoría del Trabajo A.M., donde se da inicio a la negociación de la convención colectiva de la empresa VENPRECAR con el sindicato de SUTRAVENPRECAR, representado el sindicato entre otros por el ciudadano H.F., indicándose que el mismo tiene el carácter de secretario general del mismo, en dicha acta se deja constancia de la instalación de la comisión negociadora de la mencionada convención colectiva; y no encuentra esta Juzgadora documento alguno, en autos, que desvirtúe lo alegado por el accionante, pues, como quedó evidenciado, corre a los folios 82 al 84 de la Segunda Pieza del expediente, documental consignada como medio probatorio por la accionada relativa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, prueba esta que, en el marco de la comunidad de la prueba y adminiculada con lo alegado por el accionante, en cuanto a que la accionada le negaba el acceso a la planta, cobra fuerza incólume frente a los dichos de la denunciada, pues, quien acude ante la administración del trabajo a interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es porque se siente afectado por el patrono en tales derechos.

De tal manera que, se convence esta Jurisdicente, de que, el accionante es un dirigente sindical al que se le negó el acceso a la planta y, en consecuencia, se le vulneró el Derecho Constitucional al ejercicio de la libertad sindical, derecho éste que lo ejercen los legitimados conforme a las limitaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Electoral, a saber, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, caso: J.A.G., H.J.R., y otros en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con Ponencia del Dr. J.G.S.B., citando la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2001, caso: Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) Vs. Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia, sentenció lo siguiente:

“Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, por la falta de cualidad de la parte querellante, señalando al respecto que dicha Junta Directiva del Sindicato que actúa como parte actora en la presente causa, se encuentra en una situación de mora electoral y no puede ejercer la representación de los beneficiarios de la Convención Colectiva, más allá de encargarse de tramitar el proceso electoral por ante el C.N.E., para relegitimar a sus autoridades, de conformidad con el auto suscrito por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante el cual se acordó la conformación de la “Junta Directiva Provisional” del Sindicato.

Así, en primer lugar se considera necesario verificar lo que ha establecido la jurisprudencia venezolana en relación al concepto de “cualidad”, siendo que, al respecto la han definido como “…condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. " (Sentencia Nº 01116 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002)

Posteriormente, mediante sentencia Nº 02-1597, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…).

(…)

Por otro lado, se tiene que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

(…)

Siendo ello así, se considera necesario a.l.d. legales que regulan lo concerniente a la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales en Venezuela. Sobre ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 95 que “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. (…) Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. (…)”

Por su parte, el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Tanto trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones”. En el caso de los sindicatos de trabajadores, el artículo 408 ejusdem, establece las atribuciones y finalidades de los mismos, señalando entre ellas las de “a) proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;… …d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos. (…)”

Por tanto, a los fines de su funcionamiento, los trabajadores afiliados al sindicato deben elegir una Junta Directiva, la cual ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (03) años, tal y como lo dispone el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente a ello, el artículo 435 de la referida Ley, dispone que “Transcurridos tres (03) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

Así, el legislador previó con dichas normas, que la directiva de un sindicato no se eternice en la misma, sino que se cumpla un ciclo ordinario de representación y vencido éste, sin que el propio sindicato actúe en consecuencia, un grupo de afiliados pueda solicitar la convocatoria a elecciones.

Siendo ello así, este Juzgado pasa a verificar de las actas cursantes en autos si efectivamente los ciudadanos que actúan en condición de Directivos Provisionales del Sindicato Únicos de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), tienen legitimación para el ejercicio de la presente acción. En tal sentido se observa:

(…)

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 293, las funciones que tiene el Poder Electoral, el cual es ejercido por el C.N.E. como ente rector, siendo que, en su numeral 6º dispone “El Poder Electoral tiene por funciones: (…) 6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. (…)” (Subrayado de este Juzgado). A su vez, el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece que “El C.N.E. tiene la siguiente competencia: (…) 2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. (…)”

Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2001, caso: Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) Vs. Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia, señaló lo siguiente:

…El numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República, prevé la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, de allí que en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, el C.N.E., en uso de sus atribuciones, procedió a dictar Resolución que regula en un inicio el ejercicio de tal potestad, difiriéndola en el tiempo, por encontrarse abocado a la organización de los comicios para elegir Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Representantes al Parlamento Latinoamericano, Representantes al Parlamento Andino, Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos, Alcalde Metropolitano, Alcaldes Municipales, Concejales al Cabildo Metropolitano, Concejales Municipales e Integrantes de las Juntas Parroquiales, fijados para el 28 de mayo de 2000, tal y como lo refiere uno de los “Considerando” de la Resolución dictada al efecto, identificada con el N° 000225- 75 de fecha 25 de febrero de 2000, cuyos efectos suspensivos fueron prorrogados en el tiempo mediante Resolución N° 000706-1382 de fecha 6 de julio de 2000, habida cuenta de permanecer incólume la motivación del acto, dada la suspensión de los referidos comicios, que fueron divididos y fijadas sendas oportunidades para su realización los días 30 de julio y 3 de diciembre de 2000.

Es así como el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, conforme a la normativa que ya ha dictado y en los plazos que igualmente ya se han fijado, en estos momentos es cuando se encuentra ejerciendo su potestad constitucional con respecto a las elecciones sindicales, y así, todo acto eleccionario sindical que haya tenido lugar del 30 de diciembre de 1999 al 15 de octubre de 2000, contraviniendo la suspensión de los mismos prevista en las Resoluciones referidas, no tiene validez, ya que no tuvo lugar en los plazos y condiciones al efecto previstos por el C.N.E., ni fueron convocados, organizados, dirigidos y supervisados por éste, de allí que éste máximo órgano electoral no pudo garantizar su igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, como lo exige la Constitución de la República en la parte in fine de su artículo 293, y en consecuencia este máximo órgano jurisdiccional tampoco pueda avalar el mencionado proceso eleccionario. Así se establece….

Ahora, si bien es cierto que en el caso referido en la jurisprudencia transcrita previamente, no se avaló el proceso eleccionario de esa organización sindical por cuanto el C.N.E. no convocó, ni organizó y tampoco supervisó dicho proceso, en el caso de autos se observa que de los propios medios probatorios consignados por la parte accionante no se desprende siquiera la realización de proceso electoral alguno, a través de la cual se pudiera verificar la relegitimación de la Junta Directiva del sindicato actuante en el presente juicio, aún cuando del contenido del escrito que riela de los folios 247 al 250 de la segunda pieza (referido previamente) dicha organización sindical reconoció que se encontraba en condición de ilegitimidad, toda vez que no se habían realizado las elecciones de la Junta Directiva del mismo.

Así, de autos se desprende que los ciudadanos J.A.G., H.J.R., J.D.C.P., V.J.M., O.A.R. y HOSFFMAN C.P., identificados previamente, actúan en la presente causa en su carácter de Directivos Provisionales del Sindicato Únicos de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, Similares y Conexos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), en virtud del auto de fecha 07 de noviembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que acordó la conformación de dicha junta provisional a los solos fines de que ésta se encargara del proceso electoral por ante el C.N.E. (Folios 25 y 26 de la primera pieza del presente expediente). Por tanto, la conformación de dicha Junta Directiva tiene un carácter provisional (temporal, no definitivo) y un fin específico, esto es, el de encargarse del proceso electoral ante el ente rector para la elección de la nueva Junta Directiva.

Por otro lado, se tiene que el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “…Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan de la simple administración.” Sobre dicho aspecto, la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia referida ut supra indicó:

…que los sindicatos ejecutan diversas actividades que pueden ser divididas en tres grupos, a saber: 1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) la de administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y 3) cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social. Es decir, son todas aquellas actuaciones que realiza el sindicato en su propio nombre, a título personal, tanto en la esfera judicial y como en la extrajudicial, por ejemplo, otorgar mandato, celebrar transacciones judiciales y otras.

Estas tres categorías se encuentran inmersas en nuestro ordenamiento jurídico en distintos cuerpos normativos, siendo los artículos mas representativos los siguientes: 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva; 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 396, 397, 399 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y 407, 408, 423, 430, 431, 438, 439, 440, 441, 446, 451, 458, 469, 475 y 497 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos, así como también requisitos para el ejercicio de las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo; normas estas que se transcriben a continuación:

(…)

Finalmente se observa que el ejercicio de la acción sindical descansa totalmente en el sindicato, de allí que los trabajadores para actuar en esta esfera les es necesaria la existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 L.O.T.) y la ley como medida para garantizar la existencia y actividad de los sindicatos establece un fuero especial permanente en cabeza de hasta doce (12) miembros de la junta directiva de los sindicatos, y uno temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan trascendental actividad (artículos 451 y 458 L.O.T.).

Como complemento de lo anterior debe decirse, que respecto de las actuaciones que califican como “administración de los fondos sindicales”, éstas por ser de contenido económico o patrimonial, legal y doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, “... tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, ...”. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.

Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a ésto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional. (…)

Tal como fue aseverado por el profesor R.F. en el Primer Congreso Nacional de Derecho del Trabajo del Instituto Venezolano de Derecho Social, auspiciado por la Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales, en casos como el de autos, la capacidad de obrar del sindicato entra en un estado de latencia, pues la mima decayó temporalmente por razones sobrevenidas (la mora), siendo que el Estado no le autoriza la interlocución sindical, y readquiere su capacidad plena (el sindicato) cuando cumple la condición que es la renovación de sus autoridades.

Así, adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que reconociendo a la organización sindical en todos sus derechos, obligaciones y fines, impide que sus miembros puedan actuar como legítimos interlocutores cuando se encuentran en mora electoral, salvo en lo que respecta a la simple administración del sindicato.

Siendo que la acción a nombre del sindicato excede de la simple administración del sindicato, pretendiendo la representación de sus agremiados y en general, de la masa trabajadora y funcionarial –en el caso de autos-, si bien es cierto que de autos se desprende un poder efectivamente otorgado por 128 funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los ciudadanos que actúan en el presente juicio en su condición de Directivos Provisionales del Sindicato, dicho carácter de provisionalidad no los habilita legalmente para ejercer acciones en representación de los afiliados al referido sindicato, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 47 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución N° 090528-0264, dictada por el C.N.E. en fecha 28 de mayo de 2009, previo cumplimiento de un proceso eleccionario, deben ser adjudicados y proclamados por la Comisión Electoral del C.N.E., la cual certificará y publicará en Gaceta Electoral el cumplimiento de tal formalidad, lo cual no se pudo verificar en el caso de autos. (Subrayado y negrillas añadidas)

Así las cosas, con vista a los antes citados criterios jurisprudenciales, los cuales hace suyo esta Sentenciadora en la resolución del presente asunto; analizado todo lo alegado por ambas partes y las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que tanto de las alegaciones y defensas, así como de los elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes, se extrae además, que, no se encuentra controvertida la cualidad de dirigente sindical del hoy accionante, como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Venezuela de Prereducidos Caroní (SUTRAVENPRECAR), pues, la accionada en la audiencia Constitucional, Oral y Pública, reconoció tal cualidad en el accionante; sino la legitimidad de dicha organización para la administración de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones entre los trabajadores y la empresa accionada, toda vez que, los trabajadores fundaron una nueva organización sindical denominada SUTRASOVENNYS, y decidieron que esta nueva organización sindical administrara desde entonces, la Convención Colectiva, y la representación de los trabajadores de VENPRECAR, ello se infiere de acuerdo a las defensas expuestas por la empresa denunciada en la referida audiencia.

Que por cuanto queda clara la cualidad de dirigente sindical del hoy accionante, ciudadano H.F., así como la vigencia de la organización sindical (SUTRAVENPRECAR), de la cual funge como Secretario General, ya que no se evidencia de autos que la misma haya sido disuelta, resulta importante traer a colación lo establecido por el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde establece: No podrá funcionar un sindicato con un número de miembros de aquel que se requirió para su constitución; e igualmente, lo sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 299, caso Corporación Drogeuria los Andes C.A., en la que estable que: un sindicato que pierde el número mínimo de miembros que requirió para su constitución no puede funcionar hasta tanto pueda reactivarse por reunir dicho número de trabajadores. Así mismo el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo establece; “Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: a.- proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismo y autoridades publicas. b.- Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, c.- Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.”; en virtud de lo cual, considera esta Sentenciadora, que, el ciudadano el H.F., tiene el derecho Constitucional de practicar el ejercicio de la libertad sindical dentro de lo que cabe, esto es, que, ejercerá tales funciones de acuerdo al statu de la organización sindical que representa, es decir, dentro de los límites que implica la situación de solvencia o de mora electoral, cualquiera sea su caso en la actualidad, de acuerdo al marco legal reglamentario y jurisprudencia supra citados. Y así se establece.-

Por las anteriores consideraciones este Tribunal señala que la presente acción de amparo es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se determinara en la motiva del fallo.-

VI.- DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de a.C. incoada por el ciudadano F.L.H.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.927.059, en contra de la empresa VENPRECAR, C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la agraviante VENPRECAR, C.A., permitirle el acceso inmediato al ciudadano F.L.H.R. a la instalaciones de la empresa y a su oficina a los fines de que ejerza sus funciones sindicales, dentro de lo que cabe, a objeto de que se restituya el derecho constitucional al ejercicio de la libertad sindical del mismo.

TERCERO

Se ordena a la agraviante VENPRECAR, C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costa en virtud que de la actuación de la agraviante no reviste el carácter de temerario.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena que las partes en la presente acción, hagan constar en autos dentro de los dos (02) días hábiles siguiente el cumplimiento de la presente decisión.

Aclaratoria Previa.

Este Tribunal deja expresa constancia que por cuanto los días Lunes veinte (20) y Martes veintiuno (21) de febrero de 2012, fueron declarados no laborales, asimismo, el Tribunal se encontraba sin luz, en consecuencia de ello, se publica el presente fallo, en esta misma fecha 22-02-2012.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día miércoles veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Seguidamente, siendo las Once y Media minutos de la mañana (11:30 a.m.), se declara que ha concluido el acto y con éste la presente audiencia. Es todo, Término, Se Leyó y conformes firman.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. R.G.B..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

EXP. FP11-L-2012-000004

RGB/rgoitia

220212

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR