Decisión nº PJ0062013000166 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 19 de SEPTIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000332

En fecha del día de hoy 19 de septiembre de 2013, renunciando al lapso legal establecido para acudir a la audiencia preliminar, a los efectos de dar cabida a los medios alternos de resolución de conflictos, de manera voluntaria libre de apremio y coacción por una parte la entidad de trabajo ”INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS BOVSEGA, COMPAÑÍA ANONIMA, (I.M.S. BOVSEGA, C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 1.993, bajo el Nº 46, Tomo 42-A, representada en este acto por el ciudadano: R.S., de nacionalidad italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.082.737, y de este domicilio, en su carácter de Presidente según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el citado Registro mercantil en fecha 19 de Octubre de 2.006, inscrita bajo el Nro. 76, Tomo 304-A, cuya acta se acompañan para su vista y devolución, y “MULTISERVICIOS SEREMEDI”, fondo mercantil éste inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril del 2.009, bajo el Nro. 27, Tomo 66-B, Segundo Trimestre de 2.009,cuyo Registro Mercantil se anexa a los efectos vivendi; representada en este acto por su único y exclusivo dueño, ciudadano: R.S., antes mejor identificado, asistidas ambas firmas mercantiles , y éste último de los nombrados por el abogado en ejercicio J.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.276, titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.204, y de este domicilio , quienes en lo adelante y a los efectos de esta transacción judicial, se denominarán LOS PATRONOS, por una parte, y por la otra, el ciudadano H.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.202, quien para los efectos de este mismo acto se denominará EL DEMANDANTE, asistido en esta actuación por el abogado en ejercicio H.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.904, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.467, y de este mismo domicilio, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra la presente transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERO: EL DEMANDANTE, alega que laboró en principio para la empresa I.M.S. BOVSEGA, C.A., antes mejor identificada, desde la fecha 01 de Enero de 2.005, hasta el día 23 de Abril de 2.009, como operador de grúas, devengando como último salario diario integral la cantidad de Bs. 121.51, habiendo laborado durante 4 años + 3 meses y 22 días, por lo tanto reclama a dicho PATRONO, la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 60.975, 71) por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales. SEGUNDO: Igualmente, EL DEMANDANTE reclama al fondo de comercio “MULTISERVICIOS SEREMEDI”, antes identificado, en la persona de su único y exclusivo dueño, R.S., también identificado anteriormente, que trabajó desde la fecha 24 de Abril de 2.009 hasta el 31 de Mayo de 2.013, es decir que laboró para este patrono durante Dos (02) años + un (01) mes y siete (07) días de servicios, devengando como último salario diario integral de Bs. 157, 89, y en tal sentido reclama la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.798, 95), por concepto de Antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales. TERCERO: Por otra parte, EL DEMANDANTE, alega que en fecha 20 de mayo de 2.011, siendo aproximadamente las 11:00, am, de la mañana, se encontraba laborando en la reparación de una elevadora, en las instalaciones del patio de LOGIPUERTOS, C.A., pero bajo la dirección de “MULTISERVICIOS SEREMEDI”, a cargo del ciudadano R.S., antes identificado, dicha elevadora tiene las características siguientes: Marca Caterpillar, de 15 toneladas, Serial V-300-B, siendo que dicho trabajador estaba sustituyendo el orbitrol (cajetín de la dirección hidráulica) de la misma, en compañía del señor R.S. y que éste último le comunicó que procediera al encendido (Arranque) de la unidad y coloqué el brazo izquierdo por dentro del volante para accionar el suichet de arranque del motor el cual prendiendo la máquina se motorizó el orbitrol por una inversión de manguera la cual empezó a dar vueltas el volante atrapándome el brazo izquierdo presentando fisura y deformidad angular en brazo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente en la Clínica Guerra Mas de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por diagnóstico de Aflojamiento de Material de Síntesis + Pseudoartrosis de 1/3 medio de húmero izquierdo, habiéndosele retirado material + recolocación de osteosíntesis y angulación de foco fracturaría. En el caso que nos ocupa, a sabiendas de que el montacargas que yo reparaba tenía la manguera hidráulica invertida mi patrono antes identificado no me lo advirtió y aún así trabajé ese día, ya que la empleadora en mención a pesar de que tenía conocimiento de que dicha manguera, adolecía de defectos de funcionamiento como antes se indicó, no tomó las precauciones de recomendar su reparación y mantenimiento y menos aún, no me advirtió sobre los riesgos a que me exponía exponía a trabajar en las condiciones inseguras de funcionamiento de dicha manguera. Es por lo tanto que reclama a su PATRONO R.S. en su condición de representante de “MULTISERVICIOS SEREMEDI”, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 193.679,10) por concepto de daño material, daño moral, indemnización por accidente laboral y lucro cesante, consagrados en el Código Civil venezolano vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica de dicha Ley. Todas las cantidades y conceptos antes especificados como reclamados suman en su conjunto un total de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 308.456,76), que EL DEMANDANTE, reclama a sus PATRONOS, antes identificados con la aclaratoria de que el infortunio laboral antes narrado se reclama solo por lo que respecta a “MULTISERVICIOS SEREMEDI”. CUARTO: Por lo que respecta al PATRONO I.M.S. BOVSEGA, C.A. antes mencionada, ésta admite la relación laboral en las fechas de ingreso y egreso antes indicadas así como el salario integral diario alegado y el tiempo de servicios prestados por EL DEMANDANTE, no obstante le alega y le opone a éste la Prescripción de la Acción toda vez que desde la fecha 23 de Abril de 2.009 en que egresó hasta la fecha del presente reclamo transcurrió con creces el lapso de prescripción contemplado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la mencionada fecha de egreso del demandante sin que éste hubiese accionado sus derechos ni por vía administrativa ni por vía judicial en el lapso de más de un (01) año, por lo tanto dicha obligación laboral reclamada por dicho trabajador se encuentra extinguida por haber prescrito. QUINTO: En cuanto al PATRONO “MULTISERVICIOS SEREMEDI”, su único y exclusivo dueño R.S., ya identificado, admite la relación de trabajo en las fechas de ingreso y de egreso antes alegadas, así como el salario integral diario reclamado, y el tiempo de servicios prestados por el demandante y por ende admite la deuda por los conceptos reclamados derivados de la relación laboral en cuestión pero rechaza que el accidente de trabajo que dice haber sufrido el demandante haya sido por su culpa toda vez que dicho infortunio se produjo por la imprudencia del demandante en el momento en que colocó indebidamente su brazo izquierdo para encender el arranque de la máquina elevadora antes identificada por lo que en tal sentido dicho fondo de comercio está exonerado de cualesquiera obligaciones o derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderle al demandante accidentado. SEXTO: EL PATRONO “MULTISERVICIOS SEREMEDI”, no obstante que al no estar obligado a pagar indemnización alguna por accidente laboral al demandante , ofrece pagarle la cantidad única íntegra y total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 176.183,oo) a EL TRABAJADOR, previa deducción de la cantidad de Bs. 76.183,oo que le pagó a dicho trabajador en concepto de anticipos de prestaciones sociales, gastos de intervención quirúrgica y gastos de medicina y pagos de reposos médicos, por lo que ofrece pagarle la suma integra, total y definitiva de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de la forma siguiente: 1) La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), que ya le pagó al demandante el día 21 de Agosto de 2.013, mediante cheque a favor de H.R.G., del Banco Occidental de Descuento B.O.D., oficina el puerto, signado con el Nº 47000297, del cual se acompaña copia. 2) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), a la fecha de la firma de la presente transacción judicial, esto es, el día 19 de Septiembre de 2.013, mediante cheque del Banco Occidental de Descuento B.O.D, oficina el Puerto, signado con el Nº 92000310, a favor de H.R.G.. 3) la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) el 23 de Octubre de 2.013, mediante cheque del mismo banco y mediante diligencia que se consignará por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito judicial En dicha suma de dinero queda incluida y cubre cualquier eventual diferencia entre los conceptos cancelados y reclamados e incluye también las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT y LOT, referentes al accidente de trabajo, indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente y en el código civil por daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente y cualesquiera otros conceptos derivados o no del accidente que el demandante señala o por cualquier otro concepto derivado o no de la relación laboral. SEPTIMO: EL DEMANDANTE acepta la cancelación y pago de las sumas de dinero acá indicadas y declara expresamente que nada le adeudan LOS PATRONOS antes identificados , ni en forma individual ni solidariamente, por los conceptos señalados en el libelo de la demanda y en el entendido de que el monto que acepta lo hace a título transaccional y por tanto LOS PATRONOS nada le adeudan por los conceptos señalados expresamente en esta transacción ni por ningún otro concepto, declarando en este acto que recibe a su entera y cabal satisfacción un segundo pago por la cantidad antes señalada de Bs. 40.000,oo, mediante el cheque antes indicado. OCTAVO: En virtud del contenido en las clausulas anteriores ambas partes se otorgan el más amplio finiquito con respecto a la relación laboral que los unió y con respecto al accidente de trabajo y de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda. y solicitan respetosamente al tribunal le o0torgue el carácter de cosa juzgada.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, H.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.202, y las entidades de trabajo ”INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS BOVSEGA, COMPAÑÍA ANONIMA, (I.M.S. BOVSEGA, C.A.)” y la firma o personal MULTISERVICIOS SEREMEDI”, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

GP21-L-2013-000332

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO

PIEZAS: 1 de 1

DEMANDANTE: H.R.G.

DEMANDADA: INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS BOVSEGA, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS MOTIVOS.

JUEZ: ABG. E.J.Y.G.

FECHA DE ENTRADA: 17/09/2013

FECHA DE TERMINACIÓN:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR