Decisión nº 407 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP 36.906

Sent. Nº 407

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: H.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.815.721, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio A.S., inscrita en el inpreabogado No 176.561.

DEMANDADO: M.N.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.014.405, domiciliada en la Urbanización colinas de Bello Monte Calle Febres Cordero, casa No 5 Punta gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE

ADMISION: cuatro (04) de Octubre de 2.012

APODERADA

JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. A.S., Inpreabogado No. 175.561

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADA

A LA PARTE DEMANDADA: Abog. N.R. inpreabogado No 28.992

SINTESIS:

Alega el demandante en su escrito:

…El día catorce de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro… contraje matrimonio civil ante el Prefecto y secretario del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia con la ciudadana, M.N.L.V.…De dicha unión matrimonial procreamos tres …hijos….mayores de edad…es el caso que una vez contraido matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización colinas de Bello Monte, Calle Febres Cordero, casa No 5 sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue nuestro último domicilio conyugal. Es el caso que durante los primeros meses de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero a partir del mes de Julio del año 2002, comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión verbal, dando como consecuencia un incumplimiento de los deberes conyugales, hacia mi, es decir un abandono de los deberes y obligaciones que corresponden como cónyuge, a pesar de que vivimos en la misma casa…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, insultando mi dignidad de hombre y mi integridad física de una manera constante hasta tal punto que se hizo imposible llevar una vida marital armoniosa; y me vi. en la necesidad de irme hacia una casa alquilada…los hechos narrados se tipifican …en la causal segunda y tercera del articulo 185 del vigente código civil…...

Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.012, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Por diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2.012, el demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio A.S., inpreabogado No 176.561.

En fecha once (11) de Octubre de 2.012, el demandante asistido de abogado dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios al alguacil a los fines de que practique la citación de la demandada y ratificó la dirección de la misma; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios de transportes necesarios y la dirección para practicar la citación encomendada.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.012 el Alguacil de este despacho, en su exposición manifestó no haber logrado practicar la citación personal de la demandada.

Luego en diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2.012, la Abog. A.S., con el carácter de autos solicitó al Tribunal, la citación de la demandada por medio de carteles; la cual fue proveída por auto de fecha 04/12/12, ordenándose la publicación del referido cartel por los diarios La Verdad y El Regional; dando cumplimiento la parte actora a la publicación de dichos carteles y su consignación a las actas, y transcurrido con el lapso previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, designándose para tal fin a la Abog. N.R., a quien se ordenó comparecer a los fines de la aceptación o excusa del cargo, aceptando y juramentándose ésta al cargo recaído en su persona en su oportunidad correspondiente; quedando posteriormente, emplazada para todos los actos del proceso, tal y como se evidencia del recibo de citación agregado a las actas en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.013.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha doce (12) de Diciembre de 2013, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con asistencia de la parte demandante.

Abierta la presente causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso y vencido el término para la presentación de informes, este Tribunal procede a pronunciarse en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:

….

  1. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  2. - LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:

La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;

El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:

La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;

El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor

La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.

El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta al folio dos (02), tres(03) y cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, la cual corre inserta en los libros de Registros llevados por la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 708 de fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos H.G.C.M. y M.N.L.V., cuya disolución se demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos D.E.V.P. y MOLERO LEAL NEILO DE LOS REYES.

Al respecto acota esta sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado y negrillas del tribunal) .

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

El testigo D.E.V.P., de 63 años, quien bajo juramento, declaró al interrogatorio al cual fue sometido y a juicio de esta Juzgadora produce efecto probatorio a favor de la parte demandante en relación a la causal segunda alegada, ya que le consta que el demandante se fue de la casa por las constantes peleas que existían entre ellos, las cuales presenció en varias ocasiones;

Por otra parte el testigo, NEILO DE LOS R.M.L., de 67 años de al igual que el anterior, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, declarando que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges, que le consta las constantes peleas que existían entre ellos, igualmente conoce la fecha en la cual el cónyuge se fue de la casa, como consecuencia de las discusiones fuertes que mantenían.-

Considera esta operadora de Justicia, que dichas declaraciones surten efecto en cuanto a la causal segunda alegada relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, entendido este, como la falta de asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges; no obstante, en cuanto a la causal tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, observa esta Juzgadora que estos testimonios rendidos en nada se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECLARA.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La defensora judicial designada en la presente causa Abog. N.R., abierta la causa a pruebas, esta promueve copia simple Datos del Registro Electoral de la demandada; y por cuanto se evidencia de su contenido que dicho documento no aporta elementos de pruebas para desvirtuar lo aquí demandado, se desecha como prueba en esta acción. Así se declara.

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.

CONCLUSIONES:

En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia, que los hechos libelados por el actor, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; la demandada ha impedido la continuación de la vida en común con su esposo por las constantes discusiones y diferencias entre ellos, siendo estas, las consecuencias inmediatas del abandono, incumpliendo así, las mas elementales normas de convivencia conyugal, tales como la cohabitación, básica para la existencia misma del matrimonio, y la ayuda, protección y socorro mutuo que deben los esposos, con lo cual la convierte en sujeto activo del abandono voluntario en el cual incurrió; en razón del anterior razonamiento concluye esta Juzgadora que se tiene como probada en actas la causal segunda alegada por el demandante, considerándose que la presente causa prospera en derecho, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por H.G.C.M. en contra de M.N.L.V. , ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, y como consecuencia de ello:

 La disolución del vinculo conyugal contraído por ante el P.d.M.C., Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE e INSERTESE

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) de días del mes de Julio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 407 Hora 12:30,pm. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 09 DE JUNIO DE 2014

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR