Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., dos de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA:

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000175

PARTE ACTORA: H.E.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.453.307.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: A.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.475.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE, representada por J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 10.621.315.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano H.E.I.C., titular de la cédula de identidad N° 18.453.307 con domicilio en el sector Ángel Estévez, al lado del Refugio San Inés, Municipio San F.d.E.A., asistido por el Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475 contra ASOCIACION COOPERATIVAS GUARDIANES DE APURE, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, bajo el N° 24, folios 138 al 142, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Primero, Tercer Trimestre de fecha 20 de septiembre de 2007, representada por J.M.L., titular de la cédula de identidad N° 10.621.315, con domicilio en el Barrio S.A., Calle La Cancha N° 87, en la ciudad de San F.d.E.A..

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)

Alega la parte actora:

.-Que en fecha 11 de abril de 2012, inició sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para ASOCIACION COOPERATIVAS GUARDIANES DE APURE.

.- Que prestó sus servicios como VIGILANTE, ejerciendo funciones en el Centro Comercial Carabobo, ubicado en la Avenida Carabobo de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

.-Que cumplía con un horario de trabajo, de 6:00p.m a 8:00am, de Lunes a Sábado.

.- Que percibió un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00).

.-Que el 22 de junio de 2013, fue despedido sin justa causa.-

En su escrito libelar el accionante exigen como pago de sus prestaciones sociales:

.. …estima la presente demanda en la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 14.458,48)…..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 37)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano H.E.I.C., titular de la cédula de identidad N° 18.453.307, asistido por el Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, mientras que la parte demandada de autos, ASOCIACION COOPERATIVAS GUARDIANES DE APURE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 33 y 34 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de esta Coordinación Laboral.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVAS GUARDIANES DE APURE, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 33 y 34 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano H.E.I.C., iniciada el 11-04-2012 hasta 22-06-2013, es decir, un (1)año, dos (2) meses y once (11) días, con ASOCIACION COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:

Del 11-04-2012 Al 22-06-2013 = 01 año, 02 meses y 11 días.

Salario mínimo nacional: 2.457,00 Bs.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.

(Calculado con salario integral)

70 días x 92,14 Bs. = 6.449,80 Bs.

Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 6.449,80

Intereses………...…………………………………..………………Bs. 959,73

Con respecto a la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora, Artículo 92. LOTTT.

El actor peticiona le sea pagado la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio, se declara improcedente. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.

Del 11-04-2013 Al 22-06-2013 = 02 meses y 11 días.

16 días/12 meses x 02 meses = 2,67 días x Bs. 81,90 = Bs. 218,67

Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT.

Del 11-04-2013 Al 22-06-2013 = 02 meses y 11 días.

16 días/12 meses x 02 meses = 2,67 días x Bs. 81,90 = Bs. 218,67

Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados………….…….Bs. 437,34

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.

Del 01-01-2013 Al 22-06-2013 = 05 meses y 21 días.

30 días/12 meses x 05 meses = 12,5 días x Bs. 81,90= Bs. 1.023,75

Total Utilidades…………………………………..…………….…………Bs. 1.023,75

Con respecto al Pago por trabajo en día feriado o descanso. Articulo 120 LOTTT.

El actor peticiona le sean pagados días feriados y descanso, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan días feriados y descanso, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos las pruebas pertinentes, se declara improcedente. Así se decide.

Bono nocturno, Articulo 117 LOTTT

Salario diario = 81,90 Bs. x 30%= 24,57 Bs.

22 días x 24,57 Bs.= 540,54

Total bono nocturno……………………………………………………..Bs. 540,54

TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD………………………....Bs. 9.411,16

Con respecto al Beneficio de Cesta Tickets

El actor no especificó los días del mes y año laborados, para que se declare procedente el beneficio de alimentación. Por tanto, considera quien se pronuncia que es improcedente lo solicitado. Así decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara H.E.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.458.307, asistido por el Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra ASOCIACION COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE.

En consecuencia, declara:

PRIMERO

Se reconoce la relación laboral iniciada por H.E.I.C., el 11-04-2012 hasta 22-06-2013, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO

Se condena a ASOCIACION COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE, a cancelarle al trabajador los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 6.449,80; Intereses, Bs. 959,73; Vacaciones fraccionadas, Bs. 218,67; Bono vacacional fraccionado, Bs. 218,67; Utilidades fraccionadas, Bs. 1.023,75; Bono nocturno, Bs. 540,54; total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.411,16).

TERCERO

No se condena en costa por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, por prestaciones sociales, excluyendo del mismo el pago del bono de alimentación, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

La Juez Titular,

Abg, A.T.P.A.

La Secretaria,

Abg, Suelkys Rodríguez

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