Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteAntonio Lilo Vidal
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 3 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.

Años: 192 y 144

EXPEDIENTE Nro. 12.341/2001.-

DEMANDANTE: H.J.J. Y M.D.D.J., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.362.752 y 3.674.572, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.N. y J.H.G. van GRIEKEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.842 y 23.658.

DEMANDADO: EMPRESA ALPIGRA Y SEGUROS MERCANTIL.

APODERADOS JUDICIALES: E.A., M.U. Y J.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.549, 60.195 y 60.828.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y M.P.D.A.D.T.T..

Se inicia el presente juicio por Daños Materiales y M.p.d.A.d.T.T., en la que la parte actora en su libelo de demanda alego que: “El día 25 de Agosto de 1.999, en la Carretera Falcón - Zulia, Sector Canepe, Jurisdicción del Municipio Foráneo Borojó del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 06:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito clasificado como choque o colisión con objeto fijo con lesionados, en el que intervino el vehículo marca, Chevrolet, modelo Blazer 4x2, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, año 1.99, servicio particular, color Beige, placa GAC-40H. La Camioneta Blazer era conducida para el momento del accidente por el ciudadano H.J.J., en sentido Este-Oeste, siendo la vía Carretera Falcón-Zulia, en la cual ocurre el mencionado accidente encontrándose gestionada y administrada bajo la Concesión de Obras y Servicios Públicos según Contrato de Concesiones para el Financiamiento, Construcción de Peajes, Puesta a Punto, Rehabilitación, Reparación, Administración, Conservación, Aprovechamiento, Mantenimiento y Operación de la Vía Falcón-Zulia, suscrito por el Ejecutivo del Estado Falcón, con al Sociedad Mercantil ARPIGRA, otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, el día 29 de Agosto de 1.996, anotado bajo el Nº 66, folios 184 al 202, tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, estando amparados los riegos y las responsabilidades de dicha concesionaria según contrato de fianza identificada con el numero de p.1. celebrada con Seguros Mercantil C.A..

El accidente en cuestión ocurrió el día lugar y hora antes mencionado en momento que su mandante conducía su vehículo en la carretera Falcón-Zulia, en sentido este-oeste, portando debidamente su licencia de conducir, certificado médico en plena vigencia, acompañado de su cónyuge, ambos empleando sus respectivos cinturones de seguridad por ocupar asientos delanteros de ese vehículo e igualmente acompañados de los ciudadanos E.B., M.J.D.B. Y R.E.B., al encontrase en el sector Canepe, Jurisdicción del Municipio Borujo del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, en forma sorpresiva e intespectiva y a escasos treinta metros de distancia observó la línea del centro de la vía por donde conducía su camionetas Blazer, unos mechurrios y conos y al tratar de disminuir la velocidad reglamentaria de su vehículo aplicando los frenos de la misma, estrelló su camioneta Blazer contra un muro de granzón colocado en pleno canal de circulación para estrellarse seguidamente contra un hueco y una zanja de la calzada de dicha carretera Falcón-Zulia, producidos por daños y por reparaciones que la concesionaria efectuaba en la vía, deteniéndose posteriormente la camioneta al estrellarse contra un muro superficial de granzón o relleno.

Es de hacer notar que el accidente en cuestión, ocurre por la falta de debida señalización que indicara la ejecución de trabajos de construcción y mantenimiento de la carretera por parte de la concesionaria de la misma, quién estaba obligada a emplear señales reglamentaria que informaran, advirtieran y regularan el transito al comienzo y durante la ejecución de la obra.

Es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el ya citado contrato de concesión de la vía cláusula vigésima, que Alpigra, asumió la obligación de cumplir con las disposiciones legales y normas técnicas sobre conservación, reparación, mantenimiento, administración y aprovechamiento de carreteras, puentes y autopistas.

Por esta razón y de conformidad con lo previsto en la ley de T.T. y su vigente reglamento, ARPIGRA estaba y está obligada a observar la regulación de t.t. de vehículos por normas internacionales o por normas de tratados, acuerdos internacionales en los que Venezuela sea parte cuya aplicación es preferente sobre las normas de ese Reglamento y también tiene y tenía Alpigra la obligación de obtener los permisos respectivos de la autoridad administrativa de transito para efectuar trabajos que afecten la circulación de vehículos en esa carretera Falcón-Zulia.

Con ocasión del accidente en cuestión, se originaron los siguientes daños:

  1. Daños personales, según informes de Tomografía de tobillo suscrito por la doctora Y.L.R. y de fecha 26 de Agosto de 1.999, en el cual se realiza.c. axiales milimetrados de tarso izquierdo y segmentos tarso-metatarsiano, HALLAZGOS: Fracturas multiples, conmutas de hueso calcaceo izquierdo.

  2. Informe de Tomografía de RETROPIE, suscrito por la Doctora Y.L.R. y de fecha 26 de Agosto de 1.999, en el cual se realiza.c. axiales milimetrados de tarso izquierdo y segmentos tarso-metatarsiano: HALLAZGOS: Fracturas multiples, conmumutas del hueso calcáneo izquierdo.

  3. Informe de Tórax Óseo AP y OBLICUA, suscrito por la Doctora L.L. y de fecha 26 de Agosto de 1.999, se observa fractura en cuarto arco costal lateral izquierdo, lateral de tórax óseo para externon: Hay hundimiento que señaló con flecha en esternon y fractura por aplastamiento de primera lumbar (1.).

  4. Informe suscrito por la Doctora L.L., y de fecha 30 de Agosto de 1.999, Lateral y A.P. de Columna T.12.11 L.2, se observó fractura por aplastamiento de la primera Lmbar (L.1), restos de cuerpos vertebrales de altura conservada.

  5. Informe Médico suscrito por el Médico Traumatólogo E.M., de fecha 10 de Septiembre de 1.996, en el cual se especifica se trata de paciente quién presenta: A).- FX de Metacardeanos de mano izquierda .

  6. B).- FX de Calcameo de Pié izquierdo. C).- FX, aplastamiento de cuerpo vertebral Lumbar que amerita cirugía para corregir eje de columna vertebral, actualmente con inmovilizaciones (Enyesado de mano, pié y tronco Lumbar de Taylor.

  7. Informe Médico suscrito por el Médico Traumatólogo E.M.d. fecha 29 de Septiembre de 1.999, en el cual se especifica lo siguiente: Se trata de paciente femenino de (46) años de edad, quién sufrió posterior accidente vial aproximadamente (01) mes, traumatismos múltiples con FX de base de (4º y 5º MTC-F 4º y 5º, dedo FX Polifracmentaria de calcameo pié izquierdo, FX, APLASTAMIENTO DE LI actualmente en control ortopédico, ameritando evaluaciones sucesivas para: Control de secuelas en tobillo (Post – Fractura) y otros.

Todo lo cual requiere para lograr la recuperación física su mandante, aproximadamente NUEVE (09) MILLONES DE BOLIVARES, según presupuesto médico de fecha 29 de Septiembre de 1.999.

El Daño Moral a su representada M.D.D.J., también como consecuencia de las graves lesiones corporales sufridas por su mandante, por las secuelas de esas lesiones y por el tratamiento médico-quirúrgico al que fue y deberá ser sometida, le fue inferido un daño que los proyectista del Código Franco-Italiano de las obligaciones y de los contratos definen como: “ El que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la victima”, Es decir, que esas consecuencias del accidente en la humanidad de su mandante, se traducen en un daño extrapatrimonial, en un dolor físico, en el padecimiento de su psiquis, y que como citan algunos autores que “La estabilidad del acervo emocional y sentimental de una persona es parte fundamental de su felicidad “, por todo ello, debemos concluir, a su mandante se le ha alterado la parte afectiva de su patrimonio moral dadas las afectaciones en su humanidad, estimando en atención a lo expuesto y a los efectos del valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Daños materiales al vehículo propiedad de su mandante, según presupuesto elaborado por la muy reconocida compañía Súper Motriz MV S.R.L., DE FECHA 06 DE Septiembre De 1.999, los daños materiales alcanzan la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.385.000, oo).

Daño emergente, ocasionado a H.J.J., al estar privado del uso y disfrute norma de su vehículo por los daños suficientemente indicados, el patrimonio de su mandante, experimentó una disminución por las erogaciones efectuadas y que continua efectuando al arrendar el vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, año 1.993, Color Blanco, placa XWK-170, serial carrocería 365LC54WXPS113049, Serial del Motor PS113049, tipo de automóvil sedan de uso particular, propiedad de J.A.C.C., según contrato de arrendamiento o de alquiler que consta en escritura privada y celebrado por su mandante con un canon de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) diarios, que se ha ocasionado desde el 30 de Agosto de 1.999 hasta la presente fecha, los cuales continúan generando, siendo que hasta el mes de Septiembre de 1.999 ha erogado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), que ha pagado y deben serles reembolsados dada la disminución experimentada de su patrimonio, así como las cantidades erogadas que continúen derivándose del contrato de arrendamiento o alquiler referido.

En fecha 26 de Septiembre de 2000, la parte demandada opone cuestiones previas, donde como punto previo exponen que el término de distancia concedido fue de cuatro días, siendo lo correcto cinco días de despacho, asi como también de la falta de cualidad.”

En fecha 28 de Septiembre de 2000, la parte actora presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, donde convienen en la cuestión previa formulada en razón de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que es evidente que al demandar indemnización de daños materiales y daño moral por lesiones personales de su mandante, no pueden caer en deslealtad e improbidad procesal contradiciendo tal excepción dilatoria, razón por la cual solicita la aplicación de los efectos establecidos en los artículos 355 del Código de Procedimiento Civil y 79 y 80 de la Ley de T.T., para que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia.

En fecha 28 de Septiembre de 2000, la codemandada Seguros Mercantil C.A., presenta escrito, donde solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, debido a que tanto en el libelo de demanda el auto que la admite, las boletas de citación de la codemandada (su presentada) incluyendo el cartel mediante el cual se ordena la comparecencia de Alpigra que fue publicado en la pagina 14 del cuerpo dos del Diario El Universal el día 08 de Junio de 2000 y se encuentra agregado a los autos, se determina que en la tramitación de la acción planteada por la actora se está aplicando el procedimiento especial de transito cuando es objetable a todas luces ya que lo legal y conducente es que la misma se ventilara por el procedimiento ordinario.

Con fecha 23 de octubre del 2000, el tribunal de la causa declaro sin lugar los tres pedimentos de la empresa de Seguros Mercantil relacionados con el auto de admisión, y la reposición de la causa por haberse tramitado la accion por el procedimiento especial de transito y no por el del juicio ordinario ya que no se trataba de un accidente de transito. Estando a derecho las partes, la contestación se debió verificar el día 5to de despacho verificándose dicho lapso sin que la parte demandada, sus apoderados y los garantes concurrieran a dicho acto, motivo por el cual el juicio se abrió a pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Con la demanda

Conjuntamente con su libelo de demanda, consignan 1.- copia certificada del expediente Nro. 009-99, expedida por el Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes, por ser una copia certificada de un expediente administrativo el tribunal le atribuye el valor probatorio de documento autentico que prueba la ocurrencia de la colisión del vehículo en el que se deslazaba el demandante.- 2.- Acta policial de fecha 25 de Agosto de 99, por ser un documento emanado de un funcionario publico el tribunal le atribuye el valor probatorio de documento autentico que prueba la ocurrencia de la colisión del vehículo en el que se deslazaba el demandante. 3.- Informe de accidente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. El tribunal le atribuye el valor probatorio de documento autentico que prueba la ocurrencia de la colisión del vehículo en el que se deslazaba el demandante. 4.- Contrato entre el Ejecutivo del Estado Falcón y Alpigra, para la puesta a punto de la vía, construcción de la estación de Peaje, conservación, rehabilitación, mantenimiento y aprovechamiento por medio del cobro de tarifas de la vía terrestre. Por ser copia simple del documento original y no haber sido desconocida en el curso del juicio el tribunal le atribuye el valor probatorio de documento autentico que prueba el convenio que la empresa Alpigra tienen con el ejecutivo del estado Falcon para administrar la Carretera F.Z.. 5.- Tomografía practicada en la Clínica La Guadalupe a la ciudadana M.d.J.. Por ser una fotocopia el Tribunal la desecha por no haber sido ratificada en juicio por quien la suscribe. 6.- Informe de la Doctora Y.L., practicado a la ciudadana M.D.J.. El Tribunal la desecha por no haber sido ratificada en juicio por quien la suscribe. 7.- Informe practicado en la Unidad de Cirugía Ambulatoria a la ciudadana M.D.d.J., el Tribunal la desecha por no haber sido ratificada en juicio por quien la suscribe. 8.- Informe Médico del Doctor E.M., a la ciudadana M.d.J. el Tribunal le atribuye valor probatorio de documento privado que prueba que la ciudadana M.L. fue atendida por el Dr. E.M., haber sido ratificada en juicio por quien la suscribe, haber reconocido el documento y no haber contestado asertivamente frente a las preguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada acerca de la fractura de la vértebra lumbar de la columna, mas si sobre las fractura sufrida en la mano y el pie, solo se atribuye valor probatorio de indicio acerca de tales fracturas. 9.- Informe Médico de la ciudadana M.d.J., realizado en la Clínica San J.B. por la ciudadana L.L.. El Tribunal la desecha por ser una copia simple y a pesar de haber sido ratificada en juicio por quien la suscribe, no aporta nada acerca de la situación y padecimientos patológicos de la ciudadana M.J.. 10.- Informe Médico de la Clínica San J.B., suscritos por los Dr. E.M. y A.M.. Informe Médico de la ciudadana M.d.J., realizado en la Clínica San J.B. el Tribunal le por haber sido ratificada en juicio por quienes los suscriben, el Tribunal le atribuye el valor de un indicio acerca de la situación y padecimientos patológicos de la ciudadana M.J. con relación a su fractura de la mano el pie y columna. 11.- presupuesto de la Empresa Súper Motriz MV de fecha 06 de Septiembre de 1.999. El Tribunal por ser un presupuesto suscrito por una persona distinta al Ciudadano Villanueva que acudió a su ratificación en juicio, no le atribuye ningún valor probatorio. 12.- Fotografías del vehículo siniestrado en varios ángulos. El Tribunal, por no haber sido desvirtuadas en la secuela procesal les atribuye el valor de un indicio. 13.- Certificado de Registro del vehículo siniestrado. Por ser copia simple de un documento publico y no haber sido desconocido en el juicio, se le atribuye el valor probatorio de documento autentico. 14.- Contrato de arrendamiento de vehículo entre los ciudadanos J.C. y H.J., El Tribunal lo desecha por ser un documento privado que aunque reconocido, en su declaración se dejo constancia que al momento de identificar el vehículo su respuesta se hizo con intervención del apoderado actor y la misma no fue ofrecida en forma contundente. 14.- Manual Interamericano de dispositivos para el control de transito en calles y carreteras.

En el debate probatorio

En fecha 09 de Octubre de 2000, la parte actora promueve escrito de pruebas en donde invocan el mérito favorable de las actas procesales, específicamente de tres aspectos: El valor de las actuaciones de transito, la Copia simple del documento autenticado de Alpigra y el Estado Falcon y finalmente, la confesión ficta por falta de contestación. 2.- Solicitaron se oficiara a la Dirección de Ingeniería de T.d.M.d.I. región Falcón sobre la existencia o no de solicitud de Alpigra como concesionaria de permiso para la ejecución de trabajo en la carretera Falcón-Zulia antes del 25 de Agosto de 1.999, la cual fue contestada por el Despacho informando que no tenían permisos para efectuar reparaciones en dicha vía. 3.- Promueven los testimoniales de los ciudadanos YELIMA L.R., no concurrió a ofrecer su testimonio, L.L., concurrió y se valoro anteriormente, E.M., concurrió y se valoro anteriormente A.M. concurrió y se valoro anteriormente y J.C., concurrió y se valoro anteriormente. 4.- Invoca el valor de las estipulaciones contenidas en el manual de señales de calles y carreteras producidas en el libelo de la demanda.

En fecha 09 de Octubre de 2000, la parte demandada (ALPIGRA), promueve 1.- Documento privado de fecha 25 de Agosto de 1.999, dirigido al Gerente del Peaje de Mene Mauroa J.C.C., emanado de Defensa Civil Falcón, suscrito por el Coordinador de Servicios Viales F.Z., Osbert Vargas, y solicita la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado con valor de un indicio acerca de la existencia de conos, mechurrios, y personal ubicado en el sitio de la colisión. 2.- Promueve instrumento de fecha 25 de Agosto de 1.999, contentivo del informe de Novedades dirigido al Gerente de Alpigra Concesiones Viales C.A. por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado con valor de un indicio acerca de la existencia de conos, mechurrios, y personal ubicado en el sitio de la colisión. 3.- Solicitan la experticia sobre el punto de hecho constituido por el trazo de frenado marcado por el vehículo involucrado, la cual se rindió en los siguientes términos: velocidad a que se desplazaba el vehículo 70 Km. por hora, velocidad reglamentaria 70 Km. por hora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizadas las actas procesales el tribunal considera como probados los siguientes hechos: La ocurrencia de la colisión el día 25 de agosto del 199, a las 6 horas am., del vehículo marca, Chevrolet, modelo Blazer 4x2, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, año 1.99, servicio particular, color Beige, placa GAC-40H. La Camioneta Blazer era conducida para el momento del accidente por el ciudadano H.J.J., en sentido Este-Oeste, siendo la vía Carretera Falcón-Zulia. Que para la fecha de la colision la empresa Alpigra era concesionario de la Via Falcopn Zulia. Que para la misma fecha de la colision, la Empresa Alpigra efectuaba labores de reparación de la vía y que tales trabajo los realizaba sin ningún tipo de permisos y que finalmente las medidas preventivas tomadas no fueron suficientes para evitar un accidente como en la practica sucedió. Que derivado de la colision la ciudadana M.d.J. sufrió lesiones físicas asi como también los 5 pasajeros del vehículo. Que igualmente, el vehículo donde se desplazaban sufrió daños y abolladuras. Que por no haber contestado el fondo de la demanda la empresa demandada y su garante quedaron confesos y finalmente que el Juez Superior declaro sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil que declaro sin lugar el pedimento de reposición. En consecuencia, se considera procedente la demanda de daños materiales y morales. Ahora bien, para determinar el monto de la indemnización por daños materiales se ordena practicar una experticia, para cada caso, de las lesiones que ameritaron asistencia medica, como para la reparación del vehículo.

El Daño moral se determina en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con lugar la demanda introducida por los ciudadanos H.J. Y M.D.D.J., en contra de la empresa ALPIGRA y su Garante SEGUROS MERCANTIL, en lo que respecta a los daños sufridos por la Ciudadana M.D.J.. A los efectos de la determinación del monto a indemnizar, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo sobre la base de la indexación monetaria a que haya lugar tomando como base los precios actuales de los requerimientos médicos y la asistencia medica necesaria para su recuperación definitiva. Igualmente, a los efectos de la determinación del monto a indemnizar se ordena practicar una experticia completaría del fallo sobre la base de la indexación monetaria a que haya lugar tomando como base los precios actuales de los repuestos, partes y mano de obra para la total reparación del vehículo: marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, año 1.99, servicio particular, color Beige, placa GAC-40H. Se declara con lugar la demanda respecto de los daños morales y se fija la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000.,oo Bs.)como indemnización por los daños. SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del C.P.C. TERCERO: Se condena en costas por esta decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 31 días del mes de octubre de 2003.-

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY PRIMERA

Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2 p.m. En la misma fecha se libraron las boletas. Conste Coro fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY PRIMERA

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