Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

205° y 156°

  1. PARTE NARRATIVA.

PARTE ACTORA: H.J.A.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº 4.174.495.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA 201192, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del 2005, bajo el Nro 99, Tomo 1025-A; y los ciudadanos L.T., y M.R.D.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° 5.245.915 y 5.976.018, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.R., K.H. y A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.969, 99.895 y 46.935, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.P., E.L.R., ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO B.P., F.L.G.L., D.C.G. y R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 7.588, 13.895, 53.773, 62.223, 117.758 y 97.184, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

La presente causa quedó atribuida a este Tribunal luego de la distribución de turno. Admitida la demanda conforme a los trámites del procedimiento ordinario, constan gestiones de citación personal (folios del 116 al 143 y del 150 al 162) y mediante carteles, publicados en la prensa (folios 174 y 175) y fijado en el domicilio del demandado por secretaría del Tribunal (folio 180). Al no comparecer a los autos, se le designó al demandado defensor judicial, cargo que recayó en el abogado R.V..

Se citó formalmente al defensor judicial en fecha 13-05-14 (folio 191). Pero es el caso, que se hizo presente a los autos la apoderada judicial del co-demandado (abogada D.C.G.) en fecha 19-05-2014 (dentro de los 20 días siguientes a la citación del defensor) y de igual manera, presentó escrito en la oportunidad contestación a la demanda.

Ante estas actuaciones, este juzgador, en garantía de los derechos de defensa del co-demandado, siendo éste quien mejor conoce los hechos en juicio (respecto del defensor judicial), toma como válida el escrito presentado en la oportunidad de contestación. Se observa que el mismo no contestó al fondo, sino que opuso las siguientes cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del art.346 CPC.

II.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

  1. ORD. 6º, ART. 346 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CONCATENADA CON EL ORDINAL 3 DEL ART. 340 IBÍDEM.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, los ciudadanos D.C.G. y F.L.G.L., apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil INVERSORA 201192, C.A., opusieron a su contraparte la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Procesal Civil, alusivo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 3º y 7º ejusdem. Efectúan tal alegato basándose en la circunstancia que el defectuoso libelo omitió los datos de registro de la sociedad mercantil INVERSORA 201192, C.A.

    Al respecto se observa, que la parte demandante compareció después mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, donde subsanó correctamente el defecto de forma u omisión delatado; cumpliendo con la premisa del ordinal 6° del artículo 350 Código de Procedimiento Civil. Por tanto se tiene como bien subsanada esta cuestión previa. Y así se decide.

  2. ORD. 6º, ART. 346 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CONCATENADA CON EL ORDINAL 7 DEL ART. 340 IBÍDEM.

    La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Procesal Civil establece: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…); concatenado con el ordinal 7º del artículo 340 del mismo: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.

    Expone la parte co-demandada, que su contraparte actora en la relación de los hechos del escrito libelar que originó su pretensión, incumplió con la doctrina y la jurisprudencia que han sostenido que el libelo debe bastarse por si mismo. Es decir, debe contener todos los extremos exigidos en el trascrito artículo 340, de manera que pueda el demandado planificar y poner en práctica una eficaz defensa de sus derechos e intereses procesales.

    En este punto, analiza quien decide que se aprecia claramente en el libelo de la demanda cierta indeterminación con relación a falta de especificación de los daños y perjuicios demandados; sin embargo, también se aprecia que en escrito respectivo el mismo actor en su diligencia de fecha 25-06-2014 procedió a subsanar correctamente especificando las circunstancias de los supuestos daños materiales, cumpliendo con lo indicado en el ordinal 6° del artículo 350 Código de Procedimiento Civil. Por tanto se tiene como bien subsanada esta cuestión previa. Así se decide.

  3. ORD. 8º ART. 346 DEL CPC, REFERIDA A LA EXISTENCIA DE UNA

    CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN

    P.D..

    Respecto a la prejudicialidad invocada por la existencia de otro proceso judicial tramitado previamente al presente juicio, se hacen las siguientes consideraciones:

    La presente demanda plantea una reclamación de daños y perjuicios materiales que el demandante H.J.A.N.S., atribuye fueron causados a un inmueble de su propiedad (Quinta La Nogalera), por las parcelas vecinas o colindantes que distingue con los Nros. 30-1 y 30-2, cuya propiedad le atribuye a de los ciudadanos L.T. y M.R.D.T., e INVERSORA 201192, C.A., respectivamente. Advierte en su demanda, que según la Autoridad Municipal, los daños que demanda, fueron producto de un derrumbe “producido por la inestabilidad de los suelos de la (Sic.) parcelas Nos. 30-1 y 30-2” (folio 4 y su Vto.). Para tales fines demanda a sus respectivos propietarios por los supuestos daños atribuidos a aquellos.

    Frente a la existencia de esta demanda, consta la alegación de una cuestión previa por parte del co-demandado INVERSORA, C.A en el sentido que sea resuelta previamente a este proceso, el otro y anterior juicio de Nulidad de Contrato de Venta que intentó en contra de los propietarios anteriores. Parece deducirse de su escrito, que se haría necesario resolver previo a este proceso; aquel juicio incoado ante el Juzgado 3º de Primera Instancia CMTB de esta misma Circunscripción.

    A tal efecto, consta al folio 226 y siguientes la referida demanda de Nulidad de Contrato que por daños y perjuicios incoó la sociedad mercantil INVERSORA 201192, C.A. en contra de los ciudadanos L.P.B., G.P.B., I.G.L.D.P., E.P.R. y N.H.B.D.P., cuyo proceso, al momento de decidirse la presente cuestión previa, aun está en curso como se desprende del hecho notorio judicial, gracias al sistema IURIS 2000.

    Sobre este aspecto, debe entonces estudiarse cuáles serían los eventuales efectos que generarían en este proceso las resultas de aquella acción judicial que ha sido incoada en sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito por los actuales propietarios del inmueble. Debe tenerse en cuenta en ese punto, que en aquella demanda judicial, quienes aparecen aquí como co-demandados (sociedad mercantil INVERSIONES 201192, C.A.); resulta ser en aquel tribunal demandante frente a los anteriores propietarios del inmueble de su actual propiedad (ciudadanos L.P.B., G.P.B., I.G.L.D.P., E.P.R. y N.H.B.D.P.), a quienes le atribuyen una serie de artificios –dicen- que los hace incurso en dolo.

    De esta forma, de la lectura al escrito libelar presentado ante el otro tribunal, se colige que se trata de una demanda cuya pretensión principal persigue la nulidad de la venta del 10 de octubre de 2010 por medio de la cual, los anteriores propietarios L.P.B., G.P.B., I.G.L.D.P., E.P.R. y N.H.B.D.P. (en su carácter de vendedores) trasladaron la titularidad sobre el inmueble distinguido como “Quinta La Nolgadera” a la sociedad mercantil INVERSORA 201192, C.A. Los motivos de aquella acción judicial, según se desprende de las actas, se circunscribe a la nulidad de la referida venta “debido a los vicios del consentimiento por dolo” (folio 220).

    Respecto a tal vicio del consentimiento por dolo, el artículo 1154 del Código Civil lo regula como un motivo de anulabilidad; lo que quiere decir, que todo acto (contrato) se presume valido hasta que sus efectos son eliminados desde el pronunciamiento judicial; de allí que se tenga como causa de anulabilidad o de nulidad relativa. Pero ha sido la doctrina calificada quien mejor explica esta cuestión. Maduro Luyando por ejemplo opina que: “Si el contrato había sido ejecutado total o parcialmente por las partes, éstas quedan obligadas a la restitución recíprocas de las prestaciones recibidas en especie, a ser posible; o mediante equivalente…” (Vid., E.M.L.. Curso de obligaciones, derecho civil III, Manuales de Derecho, 10ª ed., UCAB, Caracas, 1987, p.602); cuestión que viene a ser corroborada por Palacios Herrera al atribuir entre las consecuencias de la nulidad relativa, que sus efectos se retrotraen al momento de celebrarse la eventual nulidad; argumentando en este sentido: “El contrato viciado de nulidad relativa, una vez fallado nulo por el juez, automáticamente se reputa como si nunca se hubiere celebrado”. (Vid., O.P.H.. Apunte de obligaciones, Universidad del Zulia, 1982, p.225)

    Quiere decir entonces, que de declararse en el otro juicio la eventual nulidad del contrato de venta; sus consecuencias serían como si jamás hubiere existido aquella venta del año 2010 que tuvo por objeto el inmueble al que se le han causado supuestos daños aquí demandados. Por tanto, como por regla general todo propietario debe responder por los daños causados a otros por las cosas de su propiedad (salvo en los casos de eximentes de responsabilidad); debe tenerse en cuenta que de ser anulada aquella venta por medio de la cual el nuevo adquirente compró de los antiguos propietarios; traería como consecuencia que el negocio jurídico se retrotrae al momento de celebrarse la misma (18 de diciembre de 2010). Entonces, quedaría por resolverse también quién respondería materialmente frente al aquí demandante por los supuestos perjuicios causados a su propiedad: ¿serán los propietarios anteriores de la casa vecina a la fecha 2010?; ¿serán quienes adquirieron desde esa última fecha?; o, ¿serán todos estos juntos en forma de litisconsorcio?; o, ¿quizás ninguno?.

    Por consiguiente, bajo la hipótesis de prosperar aquella acción judicial de nulidad de contrato de venta junto a daños y perjuicios que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito; sus efectos procesales -en criterio de quien decide-, se trasladan directamente a este proceso que hoy conoce por daños y perjuicios este también juzgado de Primera Instancia. Lo anterior, hace concluir, que resulta necesario resolverse previo a este proceso aquel juicio por nulidad de venta; ya que de anularse la misma, la cosa volvería a manos de sus antiguos propietarios quienes (en teoría) deberían responder ante los hoy demandantes en este juicio de los supuestos daños materiales causados por el inmueble (de quien se atribuya propiedad para el momento de suscitarse los supuestos hechos dañosos). Caso contrario, es decir, que aquella otra demanda de nulidad de venta no prospere; entonces debe continuarse la presente causa en el mismo estado, a fines que los co-demandados den contestación al fondo de la demanda en aplicación del artículo 358, ordinal 3º; pero por el momento, hay que indefectiblemente suspenderse este juicio a la espera de la resolución judicial del otro proceso; siendo procedente esta cuestión previa. Y así se establece.

    III.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuestas por la representación judicial del co-demandado Inversora 201192, C.A., prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano H.J.A.N.S. en contra de la sociedad mercantil INVERSORA 201192, C.A. y los ciudadanos L.T. y M.R.D.T., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la cuestiones previas opuestas por la representación judicial del co-demandado Inversora 201192, C.A., prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano H.J.A.N.S. en contra de la sociedad mercantil INVERSORA 201192, C.A. y los ciudadanos L.T. y M.R.D.T., ambas partes identificadas en autos.

TERCERO

No siendo total el vencimiento de esta incidencia, no hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de abril del año 2015.-. Año 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

LAPG/CD/jps. AP11-V-2013-000842.

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