Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de septiembre de 2005

194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

FISCAL: ABG. C.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: H.J.A.B., quien es de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto de educación primaria, de profesión u oficio indefinida, quien manifestó nunca haberse cedulado, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 11 de noviembre de 1979, hijo de A.B. (V) y H.A. (F), residenciado en la Urbanización La Bolivariana penúltima calle de esta ciudad.

DEFENSA: ABG. E.C., (Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensoría Publica de esta Circunscripción Judicial).

SECRETARIA: ABG. ELVELIN MENDOZA

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, de fecha 25 de agosto de 2005, en la cual el ciudadano H.J.A.B., quien es de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto de educación primaria, de profesión u oficio indefinida, quien manifestó nunca haberse cedulado, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 11 de noviembre de 1979, hijo de A.B. (V) y H.A. (F), residenciado en la Urbanización La Bolivariana penúltima calle de esta ciudad, quien se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 6º y estando dentro del lapso establecido en el articulo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El Ciudadano H.J.A.B., fue detenido en fecha 24 de Junio de 2005, en horas de la madrugada, personas no identificadas se introdujeron en el Punto de Abastecimiento (PABASTO) ubicado en la avenida Perimetral de esta Ciudad; en el área de la cocina de dicho establecimiento, lograron apoderarse de varios objetos pertenecientes al Ejército Venezolano, entre ellos una licuadora marca Oster, color blanca, un termo grande de café de aluminio, un juego de ollas completo, un juego de platos, la comida de los soldados, un termo grande para agua, así como también de un par de botas de goma, largas de color marrón.

En horas de la mañana aproximadamente a las 09:10, cerca de la licorería denominada Unión, ubicada en la avenida perimetral los funcionarios SGTO MAYOR 2DA. H.H.R., el C/2DO. (EJ) F.J.R.B. y DTGDO (EJ) D.J.V.A., todos adscritos a la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición de Puerto Ayacucho, practicaron la detención del hoy acusado incautándole en su poder uno de los objetos que habían sido hurtados, específicamente el par de botas de goma de color marrón.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano H.J.A.B., por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que el referido ciudadano fue detenido en fecha 26 de Junio de 2005, por funcionarios adscritos a la a la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición de este Estado, practicando su aprehensión e incautándole el par de botas de goma de color marrón que fuera sustraído del Punto de Abastecimiento (PABASTO); hechos éstos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1º. Acta Policial de fecha 24 de junio de 2005, suscrita por el funcionario policial C/1RO (FAP) L.M., adscrito al Comando de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado de autos con determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en esta División de la Comandancia General de Policía, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, el CNEL (GN) O.B.L., Comandante General de esta Institución, quien se encuentra en su oficina en compañía del SGTOP. MAY/2DA (EJ) HURTADO R.H.Y., me ordena que me traslade en la Unidad P-06, hasta el PABASTO de Puerto Ayacucho, donde tenían a un individuo que presuntamente había hecho un boquete en ese establecimiento y que le prestara la colaboración al Sargento. Seguidamente me traslado a ese sitio antes mencionado ubicado en la Perimetral entrada de la Urb. La Bolivariana, en la Unidad P-06, conducida por el DTGDO. (FAP) J.B. y al mando del SGTO/2DO (FAP) LEBRANDO FERMÍN. Una vez en ese sitio, el Sargento del Ejército HURTADO HÉCTOR, me conduce hasta la cocina de ese locar (sic) donde se cometieron los hechos, e igualmente me entrega a la persona aprehendida, a quien le incautaron par de botas de goma de color marrón, que también entregaron a la comisión como el cuerpo del delito. Posteriormente realizó una inspección ocular en el lugar donde se cometió el delito que consigno en la presente acta e igualmente la lectura de los derechos como imputado del ciudadano aprehendido quien ya antes dijo ser y llamarse como queda escrito: H.J. ARROYO BOLÍVAR…”

Con la anterior acta policial queda demostrado que los funcionarios de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición de este Estado, hacen entrega del ciudadano aprehendido a funcionarios de la Policía de este Estado.

2º. Inspección ocular de fecha 24 de junio de 2005, suscrita por el funcionario policial C/1ro. (FAP) L.M., adscrito al Comando de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, practicada en la cocina del PABASTO de esta Ciudad, en la cual deja constancia de que: “Sitio de suceso cerrado, correspondiente a un cubículo donde funciona la cocina, adyacente a una vía de comunicación automotor y peatonal, construidas con paredes de bloque, techo de acerolit, recubierta interna con techo razo (sic) de material conocido como anime presentando como medio de acceso una puerta elaborada en material tipo batiente, sin signo de violencia en su estructura. Una vez en el interior del local, se puede apreciar del lado izquierdo a nivel de la pared una mesa plática de color blanco, sobre estas varios platos de vidrios (sic) (loza), posillos y cucharillas en desorden… continuando con la inscripción se observa en el techo de acerolit una abertura que tiene las siguientes medidas: Ancho 18 Céntimetros (sic) y de longitud 37 céntimetros (sic) y desprovista de dos láminas de anime…”.

Con la anterior inspección ocular realizada se deja constancia de las condiciones en que quedó el lugar de donde extrajeron lo incautado al acusado de autos.

3º. Acta de entrevista correspondiente al ciudadano H.Y.H.R., de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 10.306.720de 37 años de edad, militar activo con la jerarquía de Mayor de Segunda, residenciado en la Comunidad San P.d.C., casa S/N después de la licorería, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, uno de los efectivos militares que practicara la detención del acusado y quien entre otra cosas deja constancia de lo siguiente: “Yo lo agarre en flagrante a eso de las 09:10 de la mañana, por cerca la licorería “Unión), lo agarre con un par de bota (sic) que robaron en la madrugada de hoy del Puesto de Abastecimiento Pabasto Puerto Ayacucho…”

Con esta acta de entrevista se establecen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.J.A.B..

4°. Acta de entrevista correspondiente al ciudadano F.J.R.B., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero,, natural de Tucupita, Estado D.A., militar activo con la jerarquía de Cabo Segundo del Ejército, titular de la cédula de identidad N° 21.251.000, residenciado en el Puesto de Abastecimiento de Puerto Ayacucho (PABASTO), uno de los efectivos militares que practicara la detención del acusado, y quien señalara: “Nosotros agarramos al sujeto en flagrancia cuando tenía un par de botas que se habían perdido en la madrugada de hoy del PABASTO”.

Con esta acta de entrevista se establecen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.J.A.B..

5° Acta de entrevista correspondiente al ciudadano D.J.V.A., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, militar activo con la jerarquía de Distinguido del Ejército, residenciado en el Puesto de Abastecimiento de Puerto Ayacucho (PABASTO), uno de los efectivos militares que practicara la detención del acusado, y quien señalara: “Encontramos a un individuo con un par de botas que se habían robados (sic) de las instalaciones”.

Con esta acta de entrevista se establecen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.J.A.B..

6° Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 2362 de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Inspector JOSXZE R.C.M. y Agente F.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Amazonas, practicada al un par de botas de goma de color marrón, hurtado del Puerto e Abastecimiento de Puerto Ayacucho (PABASTO), dependencia del Ejército Venezolano, se determinó: “tienen un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo)”.

Con la anterior experticia queda demostrado el valor que poseen las botas incautadas al acusado de autos sustraídas del Puesto de Abastecimiento de Puerto Ayacucho.

7° Con la manifestación de voluntad rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 25 de Agosto del presente año, la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto de la presente audiencia, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado H.J.A.B., es penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano H.J.A.B., encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario L.M., adscrito al Comando de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, las actas de entrevistas correspondientes a los funcionarios H.Y.H.R., F.J.R.B. y D.J.V.A., todos adscritos a la 52 Brigada de Infantería se Selva y Guarnición del Puerto Ayacucho, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por los funcionarios antes identificados, el día 26 de Junio del año 2005, cuando transitaba cerca de la Licorería Unión, ubicada en la avenida Perimetral de esta ciudad, incautándole en su poder un par de botas de goma de color marrón, las cuales habían sido sustraídas en horas de la madrugada de ese día del Punto de Abastecimiento (PABASTO); todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado en la sede de este Tribunal, en fecha 25 de agosto de 2005, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano H.J.A.B. como autor responsable penalmente de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por ultimo en vista de que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos se rebajará la pena aplicable de un tercio a la mitad y es criterio de este Juzgado en el presente caso rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual será en definitiva la pena a imponer al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las costas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el imputado aquí condenado ha sido asistido desde los actos iniciales de la investigación por un Defensor Publico Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de Costas Procesales al referido imputado. Y ASI SE DECLARA.

En vista de la solicitud formulada en la audiencia por la defensa pública segunda de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que su defendido cumpla la pena en libertad, este Tribunal observa que siendo la pena a imponer de un año y cuatro meses de prisión y lo cual no excede en su limite máximo de tres años, y con fundamento a lo establecido en los artículos 253 y 328 ordinal 5° del Código Procesal Penal, imponiendo al acusado medidas cautelares sustitutiva de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, la cual consiste en presentarse todos los miércoles ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, lo cual deberá ser vigilado por el delegado de prueba que corresponda. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano H.J.A.B., quien es de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto de educación primaria, de profesión u oficio indefinida, quien manifestó nunca haberse cedulado, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 11 de noviembre de 1979, hijo de A.B. (V) y H.A. (F), residenciado en la Urbanización La Bolivariana penúltima calle de esta ciudad A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano H.J.A.B., a el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al Acusado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano H.J.A.B., lo cual será vigilado por el delegado de prueba que corresponda.

Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los (07) días del Mes de Septiembre de Dos Mi Cinco (2005).

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

Abog. EVELIN MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abog. EVELIN MENDOZA

Causa N° XP01-P-2005-000287

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