Decisión nº 5.172 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2.010)

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: Ciudadano H.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.422.080, actuando en defensa de los intereses y derechos de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, asistido en este acto por el Abg. J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Ciudadana F.M.Q.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.237.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 5.172

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 20/11/2.008, la cual fue interpuesta por el ciudadano H.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.422.080, actuando en defensa de los intereses y derechos de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, asistido en este acto por el Abg. J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana F.M.Q.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.237, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, domiciliado en la población de San F. deA. delE.A..

Para los efectos probatorios consignó copia de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y Cédula de Identidad del ciudadano H.J.M..

En fecha 24/11/2.008, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana F.M.Q.G., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Por estar ubicada la accionada en el Municipio Atabapo, se ordenó librar Despacho de Comisión. Y se acordó, notificar a la representante del Ministerio Público.

En esta misma fecha, se libró oficio al Juzgado de los Municipios Autónomos Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de remitirle Despacho de Exhorto, a los efectos de que se sirva practicar la citación personal de la ciudadana F.M.Q.G..

En fecha 01/12/2.008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 18/12/2.008, se recibió oficio Nº 3.450-175 procedente del Juzgado de los Municipios Autónomos Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remiten resultas del Despacho de Exhorto conferido para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 14/01/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos H.J.M., y F.M.Q.G., en relación a la presente demanda de Obligación de Manutención, se deja constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En esta misma fecha, siendo la hora límite para que tenga lugar la contestación de la demanda por la ciudadana F.M.Q.G., se deja expresa constancia que la prenombrada ciudadana no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 27/01//2.009, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud, a los fines de que remitan a la mayor brevedad del caso información detallada de los ingresos y demás beneficios que percibe la parte demandada en la presente causa.

En fecha 13/02/2.009, se recibió oficio Nº 107-09 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S. delE.A., mediante el cual se informó a este Despacho Judicial, que la ciudadana F.M.Q.G., parte demandada en la presente causa, es funcionaria adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que se acordó librar oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, solicitando la información requerida anteriormente.

En fecha 20/02/2. 009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de que remitan a la mayor brevedad del caso, información detallada de los ingresos y demás beneficios que percibe la ciudadana F.M.Q.G., funcionaria adscrita a ese ente gubernamental.

En fecha 23/03/2.009, Se recibió oficio Nº 019 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual remite resultas del oficio Nº 179-09 de fecha 20/02/2.009.

En fecha 25/03/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, para que se sirva practicar Informe Soco-Económico a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 27/03/2.009, se recibió oficio Nº 46-09 suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, informando fecha y hora para la realización del Informe Socio-Económico a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 01/04/2.009, se dictó auto mediante el cual la Abg. M.C., se Aboca al conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto culminó el disfrute de su período vacacional, asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que por error se ordenó librar oficio a la trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal; en consecuencia se ordenó dejar sin efecto dicho auto, todo a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al Juez, por lo tanto se acordó su notificación.

En esta misma fecha, se libró oficio al Juzgado de los Municipios Autónomos Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de remitirle Despacho de Exhorto, a los efectos de que se sirva practicar la notificación personal de la ciudadana F.M.Q.G..

En fecha 13/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 14/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano H.J.M., la cual no pudo ser efectiva porque los vecinos indicaron no conocer al ciudadano y la dirección fue insuficiente.

En fecha 23/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano H.J.M., mediante la cual ratifica y señala la dirección exacta de su domicilio, a los fines de ser notificado efectivamente en fechas posteriores.

En fecha 12/05/2.009, se recibió oficio Nº 81-09 proveniente de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de remitir resultas del Informe Socio-Económico realizado al ciudadano H.J.M., parte demandante en la presente causa.

En fecha 15/05/2.009, se recibió oficio Nº 3.450-66 procedente del Juzgado de los Municipios Autónomos Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remiten resultas del Despacho de Exhorto conferido para la notificación personal de la parte demandada.

En fecha 20/05/2.009, mediante acta se deja constancia que el ciudadano R.B., alguacil adscrito a este Tribunal, realizó llamada telefónica al ciudadano H.J.M., parte demandante en la presente causa, a los fines de que éste señalará la dirección exacta de la ciudadana F.M.Q.G., parte demandada en la presente causa.

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar a la ciudadana F.M.Q.G., para que comparezca ante la oficina del Equipo Multidisciplinario, a objeto de que la Trabajadora Social le practique el respectivo Informe Socio-Económico.

En fecha 21/05/2.009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano H.J.M., mediante la cual consigna la dirección exacta de la ciudadana F.M.Q.G..

En fecha 28/05/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana F.M.Q.G., sin practicar, debido que familiares informaron que se encuentra en Atabapo.

En fecha 22/09/2.009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano H.J.M., mediante la cual informa que la ciudadana F.M.Q.G., tiene conocimiento de las notificaciones, por lo tanto solicita a este Tribunal que dicte una Medida Provisional de Obligación de Manutención.

En fecha 25/09/2.009, se dictó auto mediante el cual se Decreta la Medida Provisional, solicitada por el ciudadano H.J.M., parte demandante, y se acuerda: 1.- Librar oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de que realicen el respectivo descuento por concepto de obligación de Manutención. 2.- Librar oficio al Banco Banfoandes, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los Beneficiarios.

En esta misma fecha, se libraron los oficios ordenados por esta Sala de Juicio.

En fecha 02/10/2.009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano H.J.M., mediante la cual consigna copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes, actualmente Bicentenario, a fin de que se le notifique el número de cuenta al órgano empleador.

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de remitir el número de la cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de los hermanos IDENTIDADES OMTIDAS, para que en lo sucesivo se sirvan depositar en la misma, la cantidad correspondiente a la Obligación de Manutención, descontándolo del salario que devenga la ciudadana F.M.Q.G..

En fecha 07/10/2.009, se libró el oficio ordenado por esta Sala de Juicio, a la Secretaría Ejecutiva de recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas.

En fecha 09/10/2.009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano H.J.M., mediante la cual solicita le sea descontado del salario percibido por la demandante la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como Bono Escolar, motivado al inicio del nuevo año escolar de los beneficiarios.

En fecha 19/10/2.009, se dictó auto mediante el cual este tribunal hace la siguiente observación referente a la diligencia suscrita por el ciudadano H.J.M., en fecha 09/10/2.009: Que en la Medida Provisional dictada en fecha 25/09/2.009, no se acordó monto alguno por el Bono Escolar solicitado por la parte demandante, por lo cual no procede lo solicitado. En este mismo auto, se acordó prescindir de la elaboración del Informe Socio-Económico a la parte demandada, en virtud de haberse le notificado en reiteradas oportunidades, y se ordenó oficiar nuevamente a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que se sirvan enviar información actualizada de los ingresos de la ciudadana F.M.Q.G..

En fecha 02/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano H.J.M., mediante la cual solicitó se ratificará el oficio a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.

En fecha 12/01/2.010, se recibió oficio Nº 050-10 proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual remiten información detallada sobre los ingresos de la ciudadana F.M.Q.G., por ser Obrero de la Salud dependiente de ese ente Regional.

En fecha 15/01/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.

En fecha 22/01/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana F.M.Q.G., procrearon dos hijos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente; y que desde hace cinco (05) años que los adolescentes están bajo su cargo la referida ciudadana no aporta para el sustento, alimento, vestido, inmobiliario, gastos médicos, asistencia, recreación y todo aquello que sea para la manutención de sus hijos, lo que perjudica el nivel de vida de los mismos, a pesar de que hace lo necesario para poder cubrir sus necesidades, se le hace difícil cubrir solo todos los gastos. Es por lo antes expuesto, que solicita a este digno Tribunal, que proceda a fijar la Obligación de Manutención en beneficio de sus representados en los siguientes términos: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como Bono Escolar, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como Bono Navideño, y el 50% de los gastos médicos, cada vez que los adolescentes lo requieran, y cualquier otro bono que vaya en beneficio de sus hijos, asimismo, como su aumento progresivo ya que la demandada cuenta con su trabajo y salario fijo dado su condición de profesional de la enfermería. Igualmente solicita que se decrete Medida Preventiva de la retención a una suma equivalente a TREINTA y SEIS (36) mensualidades, en caso de retiro laboral de su parte, para garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, y cualquier otra medida provisional que juzgue más conveniente al interés de sus hijos, de conformidad con el artículo 512.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada F.M.Q.G., no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia de la Cédula de Identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano H.J.M..

2) Cursa al folio (05), copia de la Cédula de Identidad de la AURIMAR LISSANNY MEZA QUIÑONES.

3) Cursa a los folios (06)), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Jefa Civil del Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 188 del año 1.996.

4) Cursa a los folios (07), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Jefa Civil del Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 443 del año 1.998.

5) Cursa al folio (09), copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana F.M.Q.G..

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos H.J.M., y F.M.Q.G., con los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimo activo para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.

6) Cursa al folio (08), constancia del ingreso que percibe el ciudadano H.J.M., por prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el cargo de Chofer.

Este Despacho Judicial, le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciarse la capacidad económica del demandante de autos, siendo que de los mismos se desprende que el ciudadano H.J.M., se desempeña como Chofer del Ministerio del Poder Popular para la Salud, percibiendo un salario mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 848,00).

7) Cursa a los folios (79) al (84), Informe Socio-Económico con tres (03) anexos, realizado al ciudadano H.J.M., elaborado por la Lic. DULCE MARÍA ACOSTA, en su carácter de Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el sentido que la Trabajadora Social pudo comprobar el estado físico, social y material en el cual se desenvuelven los integrantes de éste grupo familiar. Y así e establece.

8) Cursa al folio (88) oficio Nº 50-10, de fecha 28 de diciembre de 2.009, procedente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en el cual suministran la información requerida por esta Sala de Juicio sobre el estipendio percibido por la ciudadana F.M.Q.G..

Este Despacho Judicial, le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciarse la capacidad económica de la demandada de autos, siendo que de los mismos se desprende que la ciudadana F.M.Q.G., se desempeña como Obrera de la Salud, percibiendo un salario quincenal de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES con 61/100 (Bs. 727,61), un Bono Vacacional y un Bono de Fin de Año, de 135 días cada uno, calculados a SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con 85/100 (Bs. 6.548,85), igualmente cuenta con el beneficio de Cesta Ticket, pago de juguetes, útiles y uniformes.

V

MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades de los adolescentes de marras, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, ya que se encuentran cursando estudios de bachillerato que requieren de su total dedicación, por lo que éstas necesidades quedan relevadas de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.

Por lo que analizadas las necesidades de los beneficiarios de la causa, y la capacidad económica de la demandada, considera ésta Juzgadora que la ciudadana F.M.Q.G., tiene capacidad económica suficiente para aportar como Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, ya que del oficio Nº 050-09, de fecha 28 de diciembre de 2.009, procedente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en el cual suministraron información detallada del salario que percibe la demandada de autos, del que se desprende claramente que percibe además de un ingreso superior al sueldo mínimo, también es titular de numerosos beneficios. Y así se decide.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por el ciudadano H.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.422.080, actuando en defensa de los intereses y derechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, asistido en este acto por el Abg. J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana F.M.Q.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.237, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, domiciliado en la población de San F. deA. delE.A.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de (0,418) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2.009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 959.4). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, cada una por la cantidad de (1.043) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), y demás beneficios que otorgue la institución a los hijos de los obreros y/o empleados de ese ente gubernamental. Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de nómina los primeros cinco (05) días de cada mes, para ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0082-71-0060248658, aperturada en la entidad bancaria Banfoandes, hoy día Bicentenario, para tal fin, siendo el padre la persona autorizada para su movilización hasta tanto los adolescentes cumplan su mayoría de edad. Así como también deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los adolescentes lo requieran. Se Decreta como Medida Preventiva en caso de despido o retiro, la retención a una suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades. Cúmplase.-

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.C.

El Secretario,

Abg. Yors Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors Acuña

Exp. 5.172

Obligación de Manutención (Fijación)

MJC/YA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR