Decisión nº PJ0052012000181 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

ASUNTO: GP21-L-2011-000380

PARTE ACTORA: H.J.M.

APODERADA DEL ACTOR: H.A.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA ORIANDES, C.A.

APODERADOS DE LA EMPRESAS DEMANDADAS: B.N. y L.H.

MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 08 DE AGOSTO DE 2012, SIENDO LAS 02:00 P.M., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el ciudadano H.J.M., titular e la cedula de identidad N° 5.579.163, representado por su apoderada judicial Abogada H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.877, y por la parte demandada VIGILANCIA ORIANDES, C.A., comparece su Apoderada Judicial Abogada B.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.660, según instrumento poder que corre agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia, y a los fines de dar término al presente juicio incoado por ENFERMEDAD PROFESIONAL y PRESTACIONES SOCIALES., han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Ambas partes exponen que a fin de dar término al presente procedimiento de reclamo por ENFERMEDAD PROFESIONAL y PRESTACIONES SOCIALES., han llegado voluntariamente a la presente transacción.

SEGUNDO

La parte actora ratifica en todas sus partes el libelo de demanda que inició el expediente del presente procedimiento donde demanda a la empresa “VIGILANCIA ORIANDES, C.A.”, con motivo de la ocurrencia o padecimiento de manera imprevista de una enfermedad que consiste en hernias discales desde la L1 hasta la S1, siendo mas prominente entre L3-L4, L4-L5, L5 y S1, ruptura del disco con fragmento migrado hacia el canal en las L5-S1.

TERCERO

Tal como se describe en el libelo, a juicio del actor, esa enfermedad le ha ocasionado daños tanto físicos como morales, que aunque se encuentra en rehabilitación y control, todavía debe ser sometido a ciertas intervenciones que le ayudaran a minimizar las secuelas que con este tipo de enfermedad quedan, tal es una incapacidad parcial y permanente, por la cual solicita al tribunal que condene a la parte demandada al pago de Bs. 96.624,00 como Indemnización de artículo como Sanción prevista Art. 130 y 80 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs 193.248,00 por lucro cesante, indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 21.253,64 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 10.725,00 por concepto de Cesta Ticket.

CUARTO

Por su parte, la parte demandada, es decir, “VIGILANCIA ORIANDES, C.A.”, niega y rechaza el pedimento consignado por la parte actora alegando una presunta violación de la normativa laboral que regula la integridad física de los trabajadores porque, si bien es cierto que el trabajador adquirió una enfermedad de tipo ocupacional no es menos cierto que el trabajador si había sido instruido en las obligaciones que tenía de seguir las instrucciones de prevención en el ejercicio de su labor. Igualmente la empresa manifiesta en este acto y así lo reconoce el demandante, que esta cumplió con la obligación de asistir al trabajador en su enfermedad, esto es con los gastos médicos, reposos y cuidados para con el trabajador.

QUINTO

No obstante los alegatos de las partes y con el fin de dar término al presente juicio, evitando así mayores e irreversibles pérdidas económicas patrimoniales, la parte demandada conviene en entregar, por vía transaccional, al trabajador, por todos los conceptos expresados en la demanda, a saber: Prestaciones Sociales, Cesta Tickets, Indemnización de artículo 573 de la LOT, sanción en los Artículos. 130 y 80 de la LOPCYMAT, sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil, y demás conceptos provenientes de la relación y de la enfermedad ocupacional que se termina con esta transacción, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00).

SEXTO

Por su parte el Trabajador, H.J.M., identificado en autos, conviene en recibir, por vía transaccional, libre y voluntariamente y con la asesoría de su abogada asistente H.A., ya identificada, la indicada cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) en los términos expuestos por el demandado.

SEPTIMO

En tal sentido, Atendiendo al llamado del Tribunal a los fines de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma antes referida, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas. Igualmente el trabajador declara en este acto que no se le ha quedado nada a deber ni por Indemnización del artículo 573 de la LOT, ni por sanción prevista en el numeral 3°, parágrafo 2° del Art. 33 de la LOPCYMAT, ni por sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, ni por lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, ni por daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil y demás conceptos provenientes de la enfermedad profesional sufrida y por las prestaciones sociales demandadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), se cancelaran el día Lunes 13 de Agosto de 2012, la cual se efectuará en la fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (02:00 p.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes y por la suma mencionada.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que las partes han quedado satisfechas por la transacción celebrada es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes.

Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo..

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

EL DEMANDANTE Y SU APODERADA.

APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

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