Decisión nº PJ0042014000838 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000113

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: H.J.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.218.222.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MELIAM CANGA CAMPOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.292.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, institución sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 1, Folio 217, Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en fecha 3 de junio de 2002, según consta de Asamblea General Extraordinaria de Socios protocolizada bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero, y agregada la misma al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 171, Folios 548 al 566, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales y aprobados en su totalidad según consta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 19 de enero de 2.013, inscrita en el citado Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el Nº 36, folio 248 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2013, representada por su Presidente, ciudadano A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.243.606.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: H.J.D.L. y H.R.B.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.236 y 92.922, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Comenzó la presente acción de A.C. por solicitud presentada por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.218.222, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2014, y previo el respectivo sorteo de distribución de causas realizado en esa oportunidad quedó asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.

En fecha 11 de septiembre de 2014 se admitió la presente acción de a.c. y se ordenó notificar a la asociación civil CLUB ORICAO A.C. y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, advirtiéndose a las partes que una vez cumplidas dichas notificaciones se fijará mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 18 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación.

En fecha 22 de septiembre de 2014 el Juez que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa. Y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 01 de octubre de 2014 compareció el ciudadano J.F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito y consignó boleta de notificación dirigida a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. Y en fecha 21 de octubre de 2014 dicho Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la presunta agraviante, debidamente firmada y sellada.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 23 de octubre de 2014 este Juzgado fijó para las diez de la mañana (10:00 am), del día martes 28 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

En fecha 28 de octubre de 2014 tuvo lugar el acto de Audiencia Constitucional, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos, así como también lo hizo el representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, el Tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar la correspondiente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).

De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de A.C., determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.

Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

.

En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.

- III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la representación judicial de la parte accionante que a finales del mes de julio de año 2013, el ciudadano P.M., quien para ese momento era concesionario del local denominado 8vo Inning, ubicado en las adyacencias del Campo de Softball “Gustavo Rendon” de la Asociación Civil Club Oricao C.A., le vendió a su representado unos bienes de industria alimentaria, tal como se evidencia del recibo e inventario anexos.

Que posteriormente su representado procedió a solicitar ante la Junta Directiva del mencionado Club que le otorgara la concesión que antes tenía el ciudadano P.M., solicitud a la cual la Junta Directiva del club dio su aprobación, tal como se evidencia de la comunicación mediante la cual se le hizo entrega de las llaves del local, firmada y sellada por la secretaria de la Junta Directiva del club.

Que el mes de agosto de 2013 su representado y su cónyuge procedieron a realizar el registro de su compañía, denominada INVERSIONES MIS SUEGROS HL C.A., lo cual era requisito exigido por el club a los fines de elaborar el contrato correspondiente.

Que su representado ha venido trabajando en dicho expendio de comidas y bebidas desde hace más de un (1) año, prestando un servicio impecable a los usuarios, conformando por los socios del club y público en general, así como a los integrantes de todos los equipos de jugadores de softball y sus familiares, sin haber tenido ningún tipo de quejas o problemas por parte de ninguno de éstos, quienes hacen uso semanalmente del restaurante.

Que el fin de semana correspondiente del 20 al 22 de junio del 2014, su mandante laboró normalmente y que el día lunes 23 de junio de 2014, a través de terceras personas se enteró que por medio de las redes sociales había sido publicado un documento dirigido a otra persona a quien se le seguía un procedimiento administrativo en el cual aparecía su concesión suspendida hasta nuevo aviso y prohibida su entrada al Club, sin haber sido notificado por ningún medio para ponerlo al tanto de dicha situación y sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa.

Que el día 25 de junio de 2014 el accionante recibió una llamada telefónica informándole que debía pasar por las oficinas del club a retirar un documento. El 26 de junio la cónyuge del accionante retiró dichos documentos, los cuales estaban dirigidos al socio F.G., y que nada tienen que ver con su concesión. En fecha 2 de julio de 2014 fueron atendidos por el Presidente y la Secretaria del Tribunal Disciplinario de dicho Club. No le fue permitido ver el expediente que aperturaron en su contra y que solo se limitaron a informarle que “su concesionaria se prestó para que el ciudadano F.G., Presidente de Comité del Softball de la A.C. Club Oricao, a quien se le seguía un proceso administrativo maquillara su Memoria y Cuenta con unas facturas que le suministró”

Que el accionante que en ningún momento se le hizo llegar documento alguno dirigido a su persona como concesionario, y que le fue cerrada su concesión con una notificación que iba dirigida a otra persona y así lo publicaron por la red social Facebook y en las carteleras de las Oficinas del Club.

Que cuando el Comité preparaba su Memoria y Cuenta le solicitó las facturas con su respectivo membrete fiscal y que como su mandante no tenía sino las de tipo regular, mandó a elaborar un talonario y posteriormente reemplazó todas las facturas regulares para las del talonario de facturas fiscales, sin pensar que esto sería una causa para cerrarle su negocio.

Solicita en el petitorio que se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia, se declare la nulidad del procedimiento disciplinario que vulnera los derechos de su mandante; que se deje sin efecto de forma inmediata la medida de prohibición de entrada al club a mi mandante; y que se ordene a la Junta Directiva que se le permita a su mandante seguir haciendo uso de la concesión que ostenta de manera legítima.

Ahora bien, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible en virtud de no haberse agotado las vías ordinarias.

Así las cosas, en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de las actuaciones judiciales.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

‘La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

‘EI a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Así, es necesario traer a colación la decisión de fecha 12 de julio de 2010, expediente N° 10-0117, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante la cual sostuvo lo siguiente:

‘Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha podido obtener una respuesta oportuna de dicha solicitud.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Por lo tanto, la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho la delación de una norma constitucional presuntamente violentada, la misma no puede entenderse como absoluta e inmutable, pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, salvo que se esté en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Constitucional considera que en el caso de marras no se evidencia que se hayan agotado las vías ordinarias, esto es, como lo constituiría el ejercicio de una demanda de cumplimiento de contrato de concesión. En consonancia con lo antes expuesto y en aplicación de los criterios expuestos, es forzoso para este Sentenciador declarar Inadmisible la presente Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.J.N.R., ejercida en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO A.C.

Por la naturaleza de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2014-000113

CARR/LERR/jc

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