Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº RP31-L-2012-000121

PARTES DEMANDANTE: ciudadano H.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.977.610 Y F.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.339.095.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE ACTORA: R.G., MABALYS MONTES, Y.C., I.C. abogadas en ejercicio Inscritas en los Inpreabogados bajo los números 79.935, 98.777, 98.600, y 129.179..

ABOGADO SUSTITUTO DE LA PARTE DEMANDADA ERASMO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.713

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos H.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.977.610 Y F.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.339.095, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26/03/2012. En fecha 27/03/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 29/03/2012, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General del Estado Sucre mediante oficio, practicada dichas notificaciones y certificadas como consta al folio 25, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 14/11/2012, como consta en acta inserta al folio 26, donde la parte actora compareció sin la presencia de abogado por lo que se suspendió la audiencia, la cual se celebro el día 29/11/2012, en el mismo acto se dejo constancia de comparecencia de ambas partes, la parte demandante consigno su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas, en fecha 04/04/2013 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 126, en fecha 05/03/2013, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 128 y en fecha 11/04/2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 130, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 30/05/2013, mediante auto de fecha 22/04/2013, que riela al folio 136. En fecha 30/05/2013 este Tribunal reprograma la celebración de la audiencia por cuanto no constan las pruebas de informe solicitada por la parte actora. En fecha 17/03/2013 vista la renuncia de la prueba de informe solicitada por la parte actora se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 15/04/2042, en la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, en este mismo acto el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso los ciudadanos H.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.977.610 Y F.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.339.095., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, según consta en acta que riela del folio 144 y 145.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…) los demandantes anteriormente ya identificados, fueron contratados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, para prestar servicios en la Escuela Técnica Arte Virtual, desempeñándose el Ciudadano : F.R.S., en el cargo de Obrero, desde el día Primero (01) de agosto del año 2.003, y el Ciudadano: H.J.R.H., en el cargo de Promotor Social, desde el día Primero (01) de septiembre del año 2.004, en un horario comprendido de 12: 00 m y 6:00p.m de lunes a viernes, devengando ambos siempre salario mínimo, siendo el ultimo la cantidad de UN MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), hasta el día treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), fecha en la cual culminaron los contratos, una vez terminada la relación de trabajo solicitaron el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, pero se da el caso, ciudadana Juez que le ha sido imposible lograr que le sean cancelados, en vista de esta situación y a los fines de lograr un entendimiento amistoso con su ex patrono, interpusieron contra la institución formal reclamación ante las autoridades administrativas del trabajo de esta jurisdicción, por el tiempo real y efectivo de sus servicios, razón por la cual fue notificado el representante de la institución, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, compareciendo al acto por medio de apoderados pero no logrando conciliación alguna, por todo lo ante expuesto, es por lo que se ven obligados a ocurrir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal los siguientes conceptos:

F.R.S.:

Tiempo: Siete (07) años y un (01) mes.

Cargo: Obrero.

Salario diario: Bs. 40,80.

Salario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional.

Alícuota de utilidades = Bs. 40,80 x 90 días/ 360 días del año = Bs. 10,20.

Alícuota del bono vacacional = Bs. 40,80 x 45 días/ 360 días del año = Bs. 5,10.

Salario Integral = Bs. 40,80 + Bs. 10,20 + Bs. 5,10 = Bs. 56,10.

ANTIGÜEDAD = 13.473,11.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS = Bs. 16.768,80.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO = Bs. 2.448,00.

BONO ALIMENTARCION = Bs. 79.155,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES:

Bs. 111.808,91

H.J.R.H.:

Tiempo: Seis (06) años.

Cargo: Promotor Social.

Salario diario: Bs. 40,80.

Salario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional.

Alícuota de utilidades = Bs. 40,80 x 90 días/ 360 días del año = Bs. 10,20.

Alícuota del bono vacacional = Bs. 40,80 x 45 días/ 360 días del año = Bs. 5,10.

Salario Integral = Bs. 40,80 + Bs. 10,20 + Bs. 5,10 = Bs. 56,10.

ANTIGÜEDAD = Bs. 12.608,11

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS = Bs. 14.688,00.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO = Bs. 2.448,00.

BONO ALIMENTARCION = Bs. 67.050,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES:

Bs. 96.794,11.

TOTAL POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES A DEMANDAR: Bs. 208.603,02.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Ciudadana Juez, ante de proceder a dar contestación al fondo de la demanda es preciso dejar establecido que si bien es cierto que los hoy demandantes, los ciudadanos F.R.S. y H.J.R.H., presentaron sus servicios para la gobernación del estado sucre, también es cierto que los mismo lo hicieron de manera interrumpida, esto se puede evidenciar de una revisión de las copias de los contratos de trabajo promovidos por ello, donde se desprende la fecha de inicio y de culminación de todos y cada uno de los contratos, así como el lapso de tiempo transcurrido entre uno y otro contrato, lo que deja claro que el tiempo alegado no se corresponde con el que efectivamente desempeñaron sus funciones(…)

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano F.R.S., haya prestado sus servicios, de manera ininterrumpida para la Gobernación del Estado Sucre, desde el día 01/08/2003 hasta el 30/08/2010 y menos por el lapso de tiempo de siete (07) años y un (01) mes señalado por el.

Niego, rechazo y contradigo que la Gobernación del Estado Sucre adeude al ciudadano F.R.S., (…) le deba Bs. 13.437,11 por concepto de antigüedad, (…) le deba Bs. 16.768,80, por concepto de vacaciones y bono vacacional, (…) le deba Bs. 2.448,00 por concepto de bono de fin de año, (…) y la cantidad de Bs. 79.155,00 por concepto de cesta ticket.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano H.J.R.H. haya prestado sus servicios, de manera ininterrumpida, para la Gobernación del Estado Sucre, desde el día 01/09/2004 hasta el 30/08/2010.

Niego, rechazo y contradigo que la Gobernación del Estado Sucre adeude al ciudadano H.J.R.H., le deba Bs. 12.608,11 por concepto de antigüedad, (…) le deba Bs. 14.688,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional, (…) le deba Bs. 2.448,00 por concepto de bono de fin de año, (…) y la cantidad de Bs. 67.050,00 por concepto de cesta ticket.

Por lo antes expuesto es que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la Gobernación del Estado Sucre adeude a los Ciudadanos F.R.S. y H.J.R.H., la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 208.603,02), por conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales demandados.

MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

  1. Marcado con la letra “A1, A2, A3, A4, A5 y A6” Copias de contratos de trabajo suscrito por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y el actor ciudadano H.R. en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente. Folios 85 al 95.

  2. Marcado con la letra “B” Constancia de trabajo emitida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE al actor H.R.. Folios 96 al 98.

  3. Marcado con la letra “A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7” Copias de contratos de trabajo suscrito por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y el actor ciudadano F.S. en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente. Folios 101 al 113.

  4. Marcado con la letra “B” Constancia de trabajo emitida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE al actor F.S.. Folio 114.

    Este tribunal de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo le otorga pleno valor de las constancias de trabajo el tiempo de servicio y los cargos desempeñados por los co-demandantes. Y ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    De conformidad Con el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que sean exhibidos por la accionada.

    Se solicita que se ordene a la parte demandada que exhiba las siguientes documentales:

  5. Recibos originales de pago de salario efectuados a los ciudadanos H.R. y F.R.S., durante la relación laboral que mantuvo con la institución.

  6. Original de registro o controles de vacaciones de los ciudadanos H.R. y F.R.S., durante la relación laboral que mantuvo con la institución.

  7. Original de registro o controles de asistencia de los ciudadanos H.R. y F.R.S., durante la relación laboral que mantuvo con la institución.

  8. Las planillas 14-02 del asegurado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) de la totalidad de trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la institución demandada correspondientes al periodo del año 2004 al 2010.

    Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto aporto copias simples de los mismo la parte actora, a excepción de los numerales 1, 5 y 7 y aunado a que la demandada no exhibió las documentales requeridas, aplica esta operadora de justicia, las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Fundamentado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovió la prueba de informe:

    DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, visto que la parte actora en fecha 11/03/2014 renuncio mediante diligencia a la evacuación de la prueba de informe, esta sentenciadora nada tiene que valorar. Y Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió Prueba alguna.

    DE LAS PRERROGATIVAS.

    Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)

    Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la terminación de la relación laboral, y su reglamento, si las pretensiones de los actores contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, son o no procedente, y como quedo demostrados tanto de la comunidad de la prueba como en la audiencia publica de juicio, donde compareció el sustituto del Procurador General del Estado Sucre, y admitió que hubo una prestación de servicio entre los ciudadanos F.R.S., por un tiempo de servicio, y H.J.R.H. y la Gobernación del Estado Sucre, los cuales reclaman sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por su prestación de servicios, mas no reconocen la continuidad de la relación laboral, esta sentenciadora, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos, adminiculado, con lo establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual se aplica en el periodo reclamado por los actores, en su segundo aparte el cual señala: “en caso de dos o mas prorrogas el contrato se considera por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dicha prorroga y excluyan la intención presunta de continuar la relación”. Asimismo, cuando surgen dudas sobre la continuación o no de una vinculación de carácter laboral, es procedente aplicar la disposición contenida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y textualmente señala:

    Artículo 9: “Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    (…)

    1. Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    2. Conservación de la relación laboral:

    I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. (…)”

    Entiende este Tribunal que aplicando la disposición contenida en el artículo precedente, en el caso que hoy nos ocupa, si existen dudas acerca del hecho de que la vinculación entre las partes finalizó o no, debe presumirse la continuidad de la misma.

    De allí que conforme a lo establecido en el articulo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el “principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y literal d) eiusdem que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que al constar en autos pruebas documentales marcadas con la letra A1 a la A6, seis (06) contratos de trabajos, de los cuales no desprenden la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de un contrato determinado requisito exigido en la norma, sino que fueron prorrogados en varias oportunidades, por lo que mal podría este Tribunal considerar que no haya existido continuidad en la relación de trabajo desde la fecha de ingreso de ambos trabajadores hasta el 30/08/2010 y que la misma se inició por tiempo indeterminado continuando de esta forma hasta su conclusión, todo ello, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia a los demandantes les corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    F.R.S.:

    Fecha de ingreso: 01/08/2003

    Fecha de egreso: 30/08/2010.

    Tiempo de servicio efectivo: Siete (07) años y un (01) mes

    TIEMPO DE SERVICIO:

    H.J.R.H.

    Fecha de ingreso: 01 /09/ 2004

    Fecha de egreso: 30/08/2010.

    Tiempo de servicio efectivo: Seis (06) años

  9. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL E INTERESES: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario:

    El ciudadano F.R.S., laboró para el la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, desde el 01 /08/ 2003 hasta el 30/08/ 2010 para un Tiempo de servicio efectivo de Siete (07) años y un (01) mes, equivalentes a 447 días de antigüedad, el ciudadano H.J.R.H., laboró para el la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE desde el 01 /09/ 2004 hasta el 30 /08/2010, para un tiempo de Seis (06) años, equivalentes a 375 días, de los cuales deberán ser calculados con base en el salario integral devengado por cada trabajador para la fecha correspondiente, más los intereses generados sobre la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al efecto se observa que los trabajadores devengaron un salario fijo mínimo, el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para ello el experto deberá calcular el salario integral devengado mes por mes con los datos suministrados por la parte actora con relación al salario mínimo mensual.

  10. ) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: artículos 219 y 223 L.O.T

    Por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado estos conceptos a los trabajadores hoy demandantes, en consecuencia se ordena su pago en los siguientes términos:

    F.R.S. Desde el 01/08/2003 hasta al 30/08/2010.

    Vacaciones: 2003-2004= 15 días, 2004-2005= 16 días, 2005-2006= 17 días, 2006-2007= 18 días, 2007-2008= 19 días, 2008-2009= 20 días, 2009-2010= 21 días, Total 126 días.

    Bono Vacacional= 30+30+45+45+45+45+45 = total 285 días.

    Total de Vacaciones y Bono Vacacional 411 días X 40,80 Bs. 16.768,80

    H.J.R.H.D. el 01 /09/ 2004 hasta el 30 /08/2010.

    Vacaciones: 2004-2005= 15 días, 2005-2006= 16 días, 2006-2007= 17 días, 2007-2008= 18 días, 2008-2009= 19 días, 2009-2010= 20 días, total 105 días.

    Bono Vacacional= 30+45+45+45+45+45 = total 255 días.

    Total de Vacaciones y Bono Vacacional 360 días X 40,80 Bs. 14.688,00

  11. ) BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado estos conceptos a los trabajadores hoy demandantes, en consecuencia se ordena su pago en los siguientes términos:

    F.R.S. Desde el 01/08/2003 hasta al 30/08/2010.

    Año 2010 (01/01/2010 al 30/08/2010) 90/12 = 7.5 x 8 meses = 60 días.

    Total de bonificación de fin de año 60 días X 40,80 Bs. 2.488,00.

    H.J.R.H.D. el 01 /09/ 2004 hasta el 30 /08/2010.

    Año 2010 (01/01/2010 al 30/08/2010) 90/12 = 7.5 x 8 meses = 60 días.

    Total de bonificación de fin de año 60 días X 40,80 Bs. 2.488,00

  12. ) BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET: En sintonía con lo antes señalado esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio, tomando en consideración los parámetro siguiente:

    Señala el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera: Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28/04/2006 hasta el 30/08/2010, cuando termino la relación laboral, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria, para la fecha en que se realice el pago, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por los co-demandantes señalados en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

  13. ) En cuanto a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 36.432,80), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, por el bono de Alimentación o Cesta Ticket y los intereses de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

    D E C I S I Ó N

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso por los ciudadanos H.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.977.610, Y F.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.339.095, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 36.432,80), por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, el bono de Alimentación o Cesta Ticket y por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo ambas partes, El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales (excepto el cesta ticket) al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en fecha (30 /08/2010) y los intereses de la prestación de antigüedad al cuarto mes, del ingreso a la institución, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

TERCERO

No hay condena en costas.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil Doce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA:

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