Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KPO1-P-2008-008666

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.

JUEZ: ABOG. E.G.M.

Imputado: H.J.S.S., Venezolano, titular de la C.I. Nro. V-12.243.213, natural de Barquisimeto estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/05/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Coromoto Sivira y de A.S., residenciado en: El Jebe, callejón 2, cerca del modulo policial de esta ciudad.

Fiscal 10 º del Ministerio Público Abg. J.E.M.M.

Defensor Privada: Abg O.M..

VICTIMA: E.M.T.Á..

Delito: Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión de fecha 29 de los corrientes, en la cual este Tribunal acordara la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, celebrado en Audiencia Preliminar, de Conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el imputado y la víctima.

De tal manera, que este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a realizarlo de la siguiente manera:

En la precitada fecha, oportunidad en la cual se fijó Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. E.G.M., el Secretario de Sala el Abg. S.P. y el Alguacil de Sala R.M., con el fin de celebrar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público del Estado L.A.. J.E.M.M., La Victima E.M.T.Á., se encuentra el Defensor de Confianza Abg. O.M., el Imputado H.J.S.S.. Acto seguido se da inicio a la audiencia y cede la palabra al Fiscal quien expuso: “Ratifico la Acusación Formal en contra del ciudadano: H.J.S.S., por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cede la palabra al Imputado, quien impuesto del precepto constitucional (articulo 49, de la CRBV) expuso: “Propongo un acuerdo reparatorio, es todo”. / Cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido solicito un acuerdo reparatorio de conformidad al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Cede la palabra a la Victima y expuso: “Visto el ofrecimiento hecho por el imputado, lo acepto en este mismo acto y doy fe que recibo conforme la cantidad de 2500, oo BsF en monedas de aparente curso legal en el país y estoy conforme, es todo”.

Al respecto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo procedente y ajustado a Derecho, vista la opinión de las víctimas comparecientes y la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO en cuanto al acusado H.J.S.S. y la víctima E.M.T.A.. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: Atendiendo a la normativa establecida en el artículo 40 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes en la presente causa. SEGUNDO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes en su oportunidad, por cuanto se dio total cumplimiento al mismo, se decreta la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento a favor del ciudadano imputado H.J.S.S., Venezolano, titular de la C.I. Nro. V-12.243.213, natural de Barquisimeto estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/05/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Coromoto Sivira y de A.S., residenciado en: El Jebe, callejón 2, cerca del modulo policial de esta ciudad, por el Delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de E.M.T.A., conforme a los Artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares. Se instruye a la Secretaria para que en su oportunidad legal remita el legajo de actuaciones al Archivo Judicial.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S),

ABG. E.G.M.

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