Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas cuatro (04) de Agosto de dos mil once (2011)

201° y 152°

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005350

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.932.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R.A., M.M. y R.A.E.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.756, 42.227 y 30.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA KDM, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Febrero de 2006, bajo el N° 36. Tomo 1251-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.W.G., R.C. y NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 40.400, 112.366 y 112.059, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y contractuales, incoada por el ciudadano H.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.932.199, contra la Sociedad mercantil PROMOTORA KDM, C.A., siendo admitida por auto de fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 29 de Noviembre de 2010, recibió el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 20 de Mayo de 2011, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la presente quien aquí suscribe, da por recibida la presente causa en fecha 16 de Junio del presente año, y en fecha 21 de Junio de 2011, da por recibida la presente causa , por auto de fecha 27 de Junio de 2011, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de Julio de 2011, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de Noviembre de 2006, que se desempeñaba como Albañil de Primera, que cumplía una jornada laboral de 07:00 AM a 05:00 PM de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual (Bs. 1.400,00), hasta el día 31 de Agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido Injustificadamente, Asimismo señala que se encontraba amparando de inamovilidad prevista en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del trabajo en virtud que su representado desempeñaba el cargo de secretario de seguridad del Sindicado profesional Nacional Revolucionario Maisanta de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias, Pesadas, Premezclado, Materiales Vialidades Similares Conexas y Afines, de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela

Por otra parte, señalo que su representado acudió en defensa de sus derechos ante la Inspectoría del trabajo de su jurisdicción a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; la cual fue decidida por p.a. Nro. PAN 00420/09 de fecha16 de julio de 2009, ordenándose el reenganche y pagos de salarios caídos, que en fecha 29 de enero de 2010, fue notificada la empleadora, que dichas gestiones fueron infructuosas.

Asimismo señala su representado le correspondía los aumentos salariales establecidos en el Contrato de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, entre los años 2007, 2009, 2010, que oscilan entre el 20% y el 25% el cual nunca fueron aumentados, y visto que dichas gestiones fueron infructuosas, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional con el fin de reclamar los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD; Vacaciones y Bono Vacacional 2006, 2007,2008,2009, Bono por asistencia, 2007,2008,2009, 2010, contribuciones de útiles escolares 2007-2008-2009- 2010-2011; Indemnización por despido; salarios caídos 2007 al 2010, C.T., 2006 -2007-2008-2008-2009 y fracción 2010;Finalmente, solicita lo intereses de mora y la indexación o corrección monetaria más la corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada admitido los siguientes hechos:

La existencia de la relación laboral entre las partes

La fecha de ingreso de la relación laboral es decir, desde el día 23 de Noviembre de 2006;

El cargo desempeñado como Albañil de Primera en un Obra civil que su representada estaba ejecutando.

La fecha de ingreso alegada por el actor, es decir, 23 de Noviembre de 2006.

La fecha de culminación de la relación laboral es decir hasta el 31 de agosto de 2007.

Por otra parte, Negó, Rechazó y contradijo, los siguientes hechos:

.- El salario alegado por el actor,

.- Que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, que lo cierto es que la relación laboral terminó por la culminación de la obra.

.- Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

ORAL DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio manifestó que la presente causa se inicia en fecha 03 de Noviembre de 2010, a consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa demandada PROMOTORA K.D.M C.A, de la p.A. N° 420/09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador de fecha 16 de Julio del año 2009; asimismo señaló que se hicieron las diligencias pertinentes para llegar a un acuerdo con la empresa demandada para si evitar llegar a la vía ordinaria pero las mismas fueron infructuosa. En virtud de lo antes mencionado señaló esa representación judicial, que obviaron el derecho al Reenganche de su representado ordenado por p.a. y procedieron a demandar el pago de las prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la cláusula 47 del contrato de la construcción; no obstante señala igualmente que la parte demandada tenia derecho a su recurso de impugnar la p.a., dejando constancia que hace tal señalamiento en virtud de un auto dictado por este tribunal de fecha 21 de junio de 2011 en el cual se habló de una suspensión por una cuestión prejudicial, incidencia que es totalmente falsa debido a que no se ha iniciado el recurso de nulidad de la providencia; es por ello que solicitan sea declarada con lugar la presente demanda y el pago de los salarios caídos, conjuntamente con todos los beneficios que le correspondan a su representado. Subsiguientemente este tribunal señaló que en ese sentido, en el auto de admisión de pruebas de la parte actora, en la cual promovieron la relación de los hechos y de los medios probatorios, quien decide aclaró a la promovente que los mismos son materia de fondo de la presente controversia y en consecuencia sería resuelto en la sentencia definitiva del mérito.

La representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio señaló que en relación a los puntos señalados por la parte actora se encuentra en desacuerdo con la fecha de culminación de la relación laboral del actor con su representada, debido a que en fecha 12 de Junio de 2007 se informa a la Inspectoría del Trabajo que la obra en la cual prestó sus servicios el actor había concluido; por lo que no se despide al trabajador injustificadamente si no que se notifica al órgano correspondiente la culminación de la obra y por ende no puede haber prestación de servicio alguno una vez que ésta ha concluido. De igual manera señaló que en relación a los otros puntos alegados por la parte actora se declara conteste y ratifica el desacuerdo con la fecha de culminación de la relación laboral y los montos indicados por el actor en su libelo de la demanda. Asimismo, indicó que su representada realizó la liquidación correspondiente debidamente consignada ante la inspectoría del trabajo por un monto de ocho mil ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 8.864,00) y el actor se negó a recibirla.

-III-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, siendo la principal pretensión de los actores, el pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los otros conceptos derivados de la relación laboral, Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

-VI-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el mérito favorable de los autos. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Documentales:

Marcada “A” cursante a los folios 02 al 95 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, relativo a copias certificadas del expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo sede Este del Área Metropolitana de Caracas de las cuales se desprende expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la empresa demandada, Este Tribunal en vista que la referida documental responde a un documento administrativo que no fue atacada en la oportunidad y la instancia correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B”, cursante a los folios 96 al 143 del expediente, relacionado con un ejemplar de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la república Bolivariana de Venezuela, año 2007-2009. en principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-

De la pruebas de informes: Dirigida a la SALA DE FUEROS DE INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se observa que dichas resultas no constan en autos; no obstante quien decide observa que el expediente administrativo al cual se requiere mediante la presente prueba de informe consta en autos la cual fue promovido por la parte actora, por lo que esta Juzgadora reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, realizado como ha sido el estudio de los alegatos formulados por las partes, y valoradas las probanzas aportadas al proceso, este tribunal pasa de seguidas a esbozar las motivaciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, y respecto a ello lo hace en base a las consideraciones que de seguidas se detallan:

En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada dejó como hechos convenidos en juicio, los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada 2) el cargo desempeñado por el accionante como ALBAÑIL DE PRIMERA 3) la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 23 de noviembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, con un tiempo de servicio de nueve (09) meses y 21 días Así Se Establece.-

En consecuencia, los puntos controvertidos de la presente litis se circunscriben en la determinación del salario devengado por el accionante, 2) Si el despido del trabajador fue realizado de manera justificada o injustificada , determinar si los conceptos reclamados por el trabajador que no sean contrarios a derecho.- y 3) Si el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, ello así, pasa esta Juzgadora a resolver la presente controversia y lo hace en base a las siguientes consideraciones:-Así Se Establece.- -

En cuanto al salario observa quien decide, que la parte actora señala al folio tres (3) de su escrito libelar que devengaba la cantidad Bs. 1.400,00, y al folio 6 del expediente señala que su representado devengaba la cantidad de Bs.2.520,00. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho salario. En consecuencia y vista la forma como fue contestada la demanda y dado los criterios reiterados de nuestro M.T.S.d.J., la carga probatoria corresponde a la parte demandada, quien deberá demostrar sus dichos.

Ahora bien, observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso específicamente del expediente administrativo cursante al cuaderno de recaudos numero uno (1) donde se desprende al folio 03 planilla de solicitud N° 02274, de reenganche, de fecha 02 de septiembre de 2007, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la cual se desprenden que el mismos trabajador señala que devengaba la cantidad de Bs. 1.400,00 PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA N° 00420/09, de fecha 16 de julio de 2009, cursante a los folios 83 al 89 del expediente, donde se desprende al folio 83, que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1400,00, En tal sentido quien decide establece que el ultimo salario devengado por la parte actora a la fecha de la culminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 1.400,00.-Asi Se Decide.-

Otro de los puntos controvertidos es la forma de la culminación de la relación laboral, ya que el actor aduce en su escrito libelar que fue despedido de forma injustificada en fecha 31 de agosto de 2007, por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es, que la relación laboral terminó por la culminación de la obra. En tal sentido, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar sus dichos en cuanto a la suscripción de un contrato por obra determinada, por el contrario esta sentenciadora observa del expediente administrativo cursante a los folios 02 al 95, mediante el cual el trabajador procedió ante inspectoría del Trabajo ampararse, donde se desprende la antes mencionada PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA N° 00420/09, de fecha 16 de julio de 2009, cursante a los folios 83 al 89 del expediente, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario caído (…) En consecuencia se ordena a la empresa PROMOTORA KDM, C.A. la inmediata reincorporación del ciudadano H.J. PALAMA , a su sitio habitual de trabajo y en las misma condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salario caídos …” En consecuencia esta Juzgadora establece que la relación laboral culmino en fecha 31 de agosto de 2007, por despido injustificado, por lo que es forzoso para quien decide declarar procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Por otra parte, se observa que la parte actora reclama los salarios caídos dejados de percibir, dada que el patrono no cumplió con la p.a., hecho este negado por la parte demandada, Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso no observa quien decide que la parte demandada haya cancelado dicho concepto en base a los establecido por la p.a., en consecuencia se declara su procedencia en derecho el cual debe ser calculado los salario caídos de conformidad con la P.A. 00420/09, de fecha 16 de julio de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir el 31 de agosto de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 03 de noviembre de 2010, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de MIL CUATROCIETOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1400,00) a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles..Así se Decide.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora aduce que le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Afines de la Construcción (2007/2009), que el actor tenia un cargo de Albañil de primera, por su parte, la representación judicial de la parte demandada no indico nada al respecto En tal sentido quien decide observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60, establece, como fuentes del Derecho del Trabajo, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado el siguiente orden:

a.-La Convención Colectiva de Trabajo (…)

b.-(…OMISSIS…)

Surgiendo asimismo, la necesidad de establecer que los Contratos Colectivos de Trabajo, nacen del principio de la libertad sindical, a los fines de establecer las condiciones de trabajo que regirán para los laborantes, o bien en una empresa determinada o bien para todo el conjunto de trabajadores dentro de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el desarrollo de las Convenciones Colectivas, es el perfeccionamiento de la libertad sindical, que son estos de obligatoria aplicación, bajo el principio protectorio del Derecho del Trabajo.-

Del ámbito de validez Nacional a que refiere las convenciones colectivas 2007-2009 en aplicación del principio Iuris Novit Curia.-Esta Juzgadora se permite hacer alusión a ello, por lo que se debe traer a colación que las referidas Convenciones Colectivas, establecen lo siguiente:

En la cláusula 3 de la convención

La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empleador o empleadora, a los trabajadores y trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones del empleador y trabajador establecidos en está Convención Colectiva en todo el territorio nacional.

De la misma manera, la Cláusula 2, de las referidas Convenciones establece:

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiadas o amparadas por está convención, todos los trabajadores que desempeñan algunos de los beneficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñan oficios que no aparezcan en el tabulador.

Siendo que la Convención Colectiva, a los fines de determinar los beneficiarios de la misma, remite al Tabulador que forma parte de la misma, así como a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido quien decide, procede traer a colación lo dispuestos en los citados artículos, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

En otros orden de ideas, observa esta juzgadora que ambas partes son contestes en establecer que el cargo desempeñado por el actor, como ALBAÑIL DE PRIMERA, el cual está comprendido en el transcrito artículo ejusdem, en tal sentido, y en virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que al accionante, le corresponde los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en los términos y condiciones estipuladas en las misma, partiendo de la base, que el cargo que desempeñaba para la demandada de autos (ALBAÑIL DE PRIMERA), el cual se encuentra comprendido dentro del tabulador de cargos razón por la cual es aplicable para los conceptos demandados bajo el amparo de la mencionada Convención Colectiva.-

Ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2006, 2007,2008, 2009, Bono por asistencia, 2007,2008,2009, 2010, contribuciones de útiles escolares, 2007-2008-2009- 2010-2011; Indemnización por despido; salarios caídos 2007 al 2010, C.T., 2006 -2007-2008-2008-2009 y fracción 2010;

En lo que respecta a los conceptos que demanda la parte actora de: Prestación de Antigüedad y sus intereses, 2006/2007, Vacaciones y Bono Vacacional y utilidades año 2006-2007, e Indemnizaciones por despido injustificado, así como los salarios caídos, conceptos estos que son completamente procedentes dada la prestación de servicio y la decisión de la Inspectoría del trabajo, de igual forma cabe destacar que como a los autos no consta los salarios históricos progresivos de la trabajadora a los fines de poder calcular los conceptos, demandados se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.. Así Se Decide.-

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Así Se Decide.-

En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, 2006/2007, En ese sentido, tomando en consideración que el accionante prestó servicios por un período de nueve (09) meses completos, y 21 días le corresponden en forma fraccionada, esta Juzgadora debe traer a colación lo que en Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela la cual con respecto a estos conceptos establece:

CLÁUSULA 43 (Convención Colectiva 2007-2009)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago sesenta y uno (61) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención y de sesenta y cinco días de salario básico para las vacaciones que se cause a partri de los veinticuatro (24) meses de esta convención (2007-2009)…

Vacaciones fraccionadas: Se pagaran a concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado. De manera proporcional a lso valores antes señalados…”

Ello así, y aplicado lo estipulado en las Cláusulas transcritas, al caso bajo estudio, esta sentenciadora ordena un experticia complementaria de fallo a cargo de un único experto que será designado por el Juzgado ejecutor Así se Establece.-

En lo relativo a las Utilidades, 2006-2007; En ese sentido, tomando en consideración que el accionante prestó servicios por un período de nueve (09) meses completos, y 21 días le corresponden en forma fraccionada toda vez que no se desprende de autos, el cumplimiento de tal obligación por parte de la empresa reclamada, en tal sentido quien decide trae a colación las citadas Convenciones Colectivas, se dispone la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, de la siguiente manera:

“CLÁUSULA 43: (Contrato del 2007-2009):

UTILIDADES

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salarios por las utilidades que se causen en el año 2007,(…OMISSIS…). Si no hubiera trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (…OMISSIS…). las cantidades previstas en la presente cláusula se cancelaran entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre. (…OMISSIS…).

Asimismo, la parte actora solicita la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva. Al respecto quien decide debe traer a colación lo expresado en la referida Cláusula, la cual es del tenor siguiente:

CLÁUSULA 46. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. (…OMISSIS…).-

Ello así, esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas al procedimiento, como de las mismas declaraciones de las partes en la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte actora intentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reclamo de reengancha y pago de salarios caídos, por su parte, la demandada alegó que ha intentado en varias oportunidades el pago de las prestaciones sociales al actor, pero como consideraba que las mismas no son lo que le corresponde, el demandante no las ha aceptado, sin embargo, no logró demostrar que el pago se haya presentado con anterioridad, por lo que esta Juzgadora debe declarar procedente el pago solicitado y en aplicación de la referida Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de dos (02) meses de salario, es decir, Bs. 1.400,00, como indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se Decide.-

En cuanto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades 2008-2009-2010, Cesta Tickets o Cupones 2008 al 2010 esta sentenciadora los declara improcedente dado que no hubo prestación de servicios de manera efectiva, ya que la relación laboral culmino en fecha 31 de agosto de 2007, tal y como quedo establecido anteriormente, siendo ello así, es forzoso para quien decide declarar improcedente el presente reclamo, Así se Decide.

En cuanto a los solicitado por la parte actora por asistencia puntual y perfecta, 2008 al 2010, y contribuciones de útiles escolares, correspondiente a los años 2008 al 2011 esta sentenciadora observa que la parte demanda negó, rechazo y contradijo dicho hechos, esta sentenciadora los declara improcedente dado que no hubo prestación de servicios de manera efectiva, ya que la relación laboral culmino en fecha 31 de agosto de 2007, tal y como quedo establecido anteriormente, siendo ello así, es forzoso para quien decide declarar improcedente el presente reclamo, Así se decide

En cuanto a los solicitado por la parte actora por asistencia puntual y perfecta, 2006 al 2007, y contribuciones de útiles escolares,2006-al 2007, esta sentenciadora no observa de las pruebas aportadas al proceso algún elemento probatorio a los efectos de verificar la asistencia puntual del trabajador por lo que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora en demostrar su asistencia puntual a los efectos de ser beneficiario de tal reclamación, asimismo en cuanto a los útiles escolares esta sentenciadora no observa elemento probatorio alguno a los efectos de verificar si es beneficiario de útiles escolares por hijo ya que no cursa ningún elemento probatorio alguno en virtud de ello y visto que no se desprende algún elemento probatorio forzosamente quien decide debe declarar improcedente tal reclamación Así se Decide.-

Por ultimo observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar los Cesta Tickets o Cupones correspondiente a los años 2006.2007. al respecto observa esta sentenciadora que la parte demandada no logro demostrar el pago de tal concepto. En consecuencia, debe condenarse a la demandada al pago del Bono de Alimentación o Cesta Tickets, en dinero, de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas. En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo ya citada. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se Decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 01 de marzo de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar calcular dicho concepto desde la notificación de la demandada, es decir, 10 de noviembre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

VI

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano H.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V.- 11.932.199., contra de la sociedad mercantil PROMOTORA KDM, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Febrero de 2006, bajo el N° 36. Tomo 1251-A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en l parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por le Juzgado de Sustanciación mediación y Ejecución.-

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la motiva de la presente decisión hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo; los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuere el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Para el calculo de la corrección monetaria se calculara a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 10 de noviembre de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada periodo en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

Abg. PEDRO RAVELO

En la misma fecha 04 de agosto de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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